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STC14393-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC14393-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01451-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Fredy Ramírez Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 110016099069201912194.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderada judicial, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y defensa técnica.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. El accionante fue denunciado en septiembre de 2019 como presunto responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
2.2. El 9 de octubre de ese mismo año, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en la que i) se impartió legalidad a la captura, ii) el accionante se allanó a cargos y iii) se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario1.
2.3. El 11 de junio de 2020, ante el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, tuvo lugar la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la que el accionante manifestó su retractación al allanamiento de cargos. La diligencia se suspendió, para «verificar el audio y video de la audiencia de imputación de cargos con allanamiento» y se programó su continuación para el 21 de julio siguiente2.
2.4. Llegado el día señalado, el Juzgado de conocimiento negó la retractación solicitada, decisión frente a la cual no se interpuso ningún recurso; asimismo, anunció el sentido del fallo y señaló como fecha para la lectura de la decisión el 1º de septiembre de 20203.
2.5. El Juzgado convocado condenó al accionante a 168 meses de prisión, le impuso pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión y le prohibió tener contacto con la víctima, por el término de 8 años4, determinación que fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2020, contra la cual no se interpuso recurso extraordinario de casación5.
2.6. El actor considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que censuró la actuación del ente investigador, como quiera que «en ningún momento la Fiscalía hace una investigación profunda de los hechos, ella solo se basa en emitir su concepto sobre pruebas creadas con testigos mas no son presenciales».
Sostuvo que existió falta de defensa técnica y «falta de profesionalismo de la abogada que lo asiste, (…) ya que le aconseja a mi prohijado allanarse a los hechos, para él no realizar su defensa técnica, lo aconseja allanarse aun (sic) así sin explicarle lo que repercute un allanamiento en esta clase de delitos, teniendo en cuenta que estos delitos no ameritan ninguna clase de beneficios, como lo manifiesta el (sic) mismo».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El apoderado de la víctima manifestó que, en las decisiones censuradas, «no se observa vulneración de los [derechos] invocados por el accionante», pues lo que pretende es «convertir la acción de tutela en un recurso contra las decisiones antes mencionadas» y agregó que «frente a la aceptación de cargos realizado por el sentenciado (…) no se observa violación de derechos o garantías fundamentales que conlleven a la violación del debido proceso o falte de defensa técnica».
2. El defensor público del actor indicó que no le quedó «duda alguna sobre la protección de las garantías legales del procesado» y que no interpuso «recurso frente a la sentencia condenatoria (…) pues la valoración de los elementos materiales probatorios y la aceptación a los cargos no daban lugar (…) a expresar inconformidad con los fallos de primera y segunda instancia».
3. La Fiscalía Diecisiete Seccional de Bogotá resaltó que se ajustó al procedimiento establecido para el allanamiento de cargos y que no se vislumbra violación de los derechos al debido proceso y defensa del accionante.
4. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que «ha sido respetuoso de las garantías procesales y constitucionales que le asisten al señor FREDY RAMIREZ RAMIREZ, y solicita declarar improcedente esta acción en lo que a nosotros atañe».
5. El Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones a su cargo.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo que, en este caso, no se cumplían «las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» y que «ningún sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el amparo, en razón a que «se incumple el requisito de subsidiariedad, debido a que el escenario adecuado para debatir las inconformidades del demandante frente a las determinaciones refutadas era el recurso extraordinario de casación».
Aunado a lo anterior, afirmó que «los razonamientos planteados en las decisiones adoptadas por el juzgado y el Tribunal accionado se hallan ajustados a derecho, pues están fundamentados en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable», dado que, frente a la solicitud de retractación, «precisaron que no logró acreditarse la existencia de un vicio del consentimiento o violación de derechos fundamentales en el acto de aceptación de cargos».
En cuanto a la censura, por la valoración probatoria, consideró que la acción de tutela era improcedente para «solicitar una nueva valoración de las pruebas, pues este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales».
Y, en relación con la alegada ausencia de defensa técnica, el juez constitucional advirtió que «tampoco encuentra la Corte que durante la actuación penal se haya quebrantado el derecho a la defensa técnica del actor, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten que quienes lo representaron carecían de idoneidad o actuaron negligentemente».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la apoderada del accionante, quien reiteró que este «nunca entendió que era allanarse y su defensora le dijo que lo hiciera que así salía más rápido de ese problema, nunca le manifestó los pro y contra de aceptar ese cargo del delito sabiendo ella que no tenía ninguna clase de beneficios».
Dijo que «no se interpuso recurso alguno, porque él desconocía el sentido de la condena y cuántos años le iban a dar».
Sobre la falta de defensa técnica, reiteró que su «cliente fue condenado siendo inocente por carecer de una buena defensa», por lo que solicitó «REVOCAR esa condena que hoy lo tiene privado de la libertad y pido que se anule todo lo actuado y pueda él tener una buena defensa técnica».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor pretende que se revoquen las sentencias emitidas el 1 de septiembre y el 10 de noviembre, ambas de 2020, proferidas por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
2. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad, exigido para la salvaguarda impetrada, toda vez que el gestor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo del 10 de noviembre de 2020, notificada personalmente el 15 de enero de 20216, confirmatorio del proferido el 1 de septiembre anterior, que halló penalmente responsable al accionante del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, dejando de esta forma fenecer la oportunidad con la que contaba para que el superior jerárquico revisara la decisión controvertida.
En ese orden de ideas, es claro para esta Sala que el impugnante desperdició las oportunidades procesales con miras a que le fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional.
Frente al particular, esta Colegiatura ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente CSJ STC4031-2020).
3. De otro lado, sobre la presunta falta de defensa técnica, se precisa que «la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de …los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión» (CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00); además, porque que no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01 y STC10177-2018).
4. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado, en cuanto negó el amparo, por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 SUBCARPETA 1 TUTELA, C-1960 ACTUALIZADA.pdf, folio 152.
2 Ibidem. Folios 135 a 137.
3 Ibidem. Folios 132 a 134.
4 Ibidem. Folios 77 a 84.
5 Ibidem. Folios 9 a 19.
6 SUBCARPETA 2 AVOCA, Contestaciones 118186, Respuesta Tribunal.pdf, carpeta digital, folio 2.