STC14393 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14393-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC14393-2021  

Radicación n°  11001-02-04-000-2021-01451-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 3 de agosto de 2021 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  acción de tutela promovida por Fredy Ramírez Ramírez  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal  con radicado 110016099069201912194.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor, a  través de apoderada judicial, demandó la salvaguarda de  sus derechos fundamentales al debido  proceso, libertad, igualdad y defensa técnica.  

2. De conformidad  con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  observa lo siguiente:  

2.1. El accionante  fue denunciado en septiembre de 2019 como presunto responsable del  delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.  

2.2. El 9 de  octubre de ese mismo año, ante el Juzgado Veintidós  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de legalización  de captura, formulación de imputación y solicitud de  imposición de medida de aseguramiento, en la que i) se  impartió legalidad a la captura, ii) el accionante se allanó  a cargos y iii) se le impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento carcelario1.  

2.3. El 11 de  junio de 2020, ante el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de  Bogotá con Funciones de Conocimiento, tuvo lugar la audiencia  de individualización de pena y sentencia, en la que el  accionante manifestó su retractación al allanamiento de  cargos. La diligencia se suspendió, para «verificar  el audio y video de la audiencia de imputación de cargos con  allanamiento»  y  se programó su continuación para el 21 de julio  siguiente2.  

2.4. Llegado el  día señalado, el Juzgado de conocimiento negó la  retractación solicitada, decisión frente a la cual no  se interpuso ningún recurso; asimismo, anunció el  sentido del fallo y señaló como fecha para la lectura  de la decisión el 1º de septiembre de 20203.  

2.5. El Juzgado  convocado condenó al accionante a 168 meses de prisión,  le impuso pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  de prisión y le prohibió tener contacto con la víctima,  por el término de 8 años4,  determinación que fue apelada y confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante sentencia de 10 de noviembre de 2020, contra la cual no se  interpuso  recurso extraordinario de casación5.  

2.6. El actor  considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que  censuró la actuación del ente investigador, como quiera  que «en  ningún momento la Fiscalía hace una investigación  profunda de los hechos, ella solo se basa en emitir su concepto sobre  pruebas creadas con testigos mas no son presenciales».  

Sostuvo que  existió falta de defensa técnica y «falta  de profesionalismo de la abogada que lo asiste, (…) ya que le  aconseja a mi prohijado allanarse a los hechos, para él no  realizar su defensa técnica, lo aconseja allanarse aun (sic)  así sin explicarle lo que repercute un allanamiento en esta  clase de delitos, teniendo en cuenta que estos delitos no ameritan  ninguna clase de beneficios, como lo manifiesta el (sic) mismo».  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1. El apoderado de  la víctima manifestó que, en las decisiones censuradas,  «no  se observa vulneración de los [derechos] invocados por el  accionante»,  pues lo que pretende es «convertir  la acción de tutela en un recurso contra las decisiones antes  mencionadas»  y  agregó que  «frente  a la aceptación de cargos realizado por el sentenciado (…)  no se observa violación de derechos o garantías  fundamentales que conlleven a la violación del debido proceso  o falte de defensa técnica».  

2. El defensor  público del actor indicó que no le quedó «duda  alguna sobre la protección de las garantías legales del  procesado»  y  que no interpuso «recurso  frente a la sentencia condenatoria (…)  pues la valoración  de los elementos materiales probatorios y la aceptación a los  cargos no daban lugar (…) a expresar inconformidad con los  fallos de primera y segunda instancia».  

3. La Fiscalía  Diecisiete Seccional de Bogotá resaltó que se ajustó  al procedimiento establecido para el allanamiento de cargos y que no  se vislumbra violación de los derechos al debido proceso y  defensa del accionante.  

4. El  Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá señaló que «ha  sido respetuoso de las garantías procesales y constitucionales  que le asisten al señor FREDY RAMIREZ RAMIREZ, y solicita  declarar improcedente esta acción en lo que a nosotros atañe».  

5. El Juzgado  Veintidós Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá realizó un breve recuento de  las actuaciones a su cargo.  

6. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo  que, en este caso, no se cumplían «las  causales especiales de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales»  y  que  «ningún  sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo denegó  el amparo, en razón a que «se  incumple el requisito de subsidiariedad, debido a que el escenario  adecuado para debatir las inconformidades del demandante frente a las  determinaciones refutadas era el recurso extraordinario de casación».  

Aunado a lo  anterior, afirmó que «los  razonamientos planteados en las decisiones adoptadas por el juzgado y  el Tribunal accionado se hallan ajustados a derecho, pues están  fundamentados en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia  aplicable»,  dado que,  frente  a la solicitud de retractación,  «precisaron  que no logró acreditarse la existencia de un vicio del  consentimiento o violación de derechos fundamentales en el  acto de aceptación de cargos».  

En cuanto a la  censura, por la valoración probatoria, consideró que la  acción de tutela era improcedente para «solicitar  una nueva valoración de las pruebas, pues este mecanismo  excepcional de protección no puede utilizarse a manera de  tercera instancia o instancia adicional de las decisiones  judiciales».  

Y, en relación  con la alegada ausencia de defensa técnica, el juez  constitucional advirtió que «tampoco  encuentra la Corte que  durante la actuación penal se haya quebrantado el derecho a la  defensa técnica del actor, pues no existen medios de  conocimiento que fundamenten que quienes lo representaron carecían  de idoneidad o actuaron negligentemente».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  la apoderada del accionante, quien reiteró que este «nunca  entendió que era allanarse y su defensora le dijo que lo  hiciera que así salía más rápido de ese  problema, nunca le manifestó los pro y contra de aceptar ese  cargo del delito sabiendo ella que no tenía ninguna clase de  beneficios».  

Dijo que «no  se interpuso recurso alguno, porque él desconocía el  sentido de la condena y cuántos años le iban a dar».  

Sobre la falta de  defensa técnica, reiteró que su «cliente  fue condenado siendo inocente por carecer de una buena defensa»,  por  lo que solicitó  «REVOCAR  esa condena que hoy lo tiene privado de la libertad y pido que se  anule todo lo actuado y pueda él tener una buena defensa  técnica».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  el actor pretende que  se revoquen las sentencias emitidas el 1 de septiembre y el 10 de  noviembre, ambas de 2020, proferidas por el Juzgado Veinticuatro  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad.  

2. Del  escrutinio del decurso procesal se evidencia que no  se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad, exigido para  la salvaguarda impetrada, toda vez que el gestor no interpuso el  recurso extraordinario de casación contra el fallo del 10 de  noviembre de 2020, notificada personalmente el 15 de enero de 20216,  confirmatorio del proferido el 1 de septiembre anterior, que halló  penalmente responsable al accionante del delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo  y sucesivo, dejando  de esta forma fenecer la oportunidad con la que contaba para que el  superior jerárquico revisara la decisión controvertida.  

En  ese orden de ideas, es claro para esta Sala que el impugnante  desperdició las oportunidades procesales con miras a que le  fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la  finalidad de la acción constitucional.  

Frente  al particular, esta Colegiatura ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver recientemente CSJ STC4031-2020).  

3.  De otro lado, sobre la presunta falta de defensa técnica, se  precisa que «la  contingente incuria de los apoderados judiciales […] en  defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo  para impetrar con éxito la acción pues aquélla  sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el  interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales,  ‘…porque el derecho de postulación no puede  llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de  …los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la  seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusión»  (CSJ  STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00);  además, porque que no se puede  «dejar  de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento  del interesado de los actos procesales, pues está claro que  los derechos en disputa son los suyos»  (CSJ  STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01),  ni  tampoco puede perderse de vista que  «existe  en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control  que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte  interesada»  (CSJ  STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene.  2012, rad. 2011-01601-01 y STC10177-2018).  

4. Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado, en  cuanto negó el amparo, por las razones esbozadas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          SUBCARPETA 1 TUTELA, C-1960 ACTUALIZADA.pdf, folio 152.  

2          Ibidem.          Folios 135 a 137.  

3          Ibidem.          Folios 132 a 134.  

4          Ibidem.          Folios 77 a 84.  

5          Ibidem.          Folios 9 a 19.  

6          SUBCARPETA          2 AVOCA, Contestaciones 118186, Respuesta Tribunal.pdf, carpeta          digital, folio 2.      

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