STC13930 2021

OCTUBRE

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STC13930-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00823-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se dirime la impugnación del fallo emitido el 7  de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gloría  Amparo Arango Gómez actuando en representación de su  menor hijo, le instauró al Juzgado Treinta y Dos de Familia de  esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2015-0166.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, obrando en la calidad aducida, a través de  apoderado, requirió la protección de los derechos al  «debido  proceso e igualdad y el consagrado para los menores en el artículo  44 de la Carta Política»,  para que se ordenara la entrega de “los  dineros que se encuentran consignados en el Banco Agrario a órdenes  del mencionado despacho judicial, y si así lo dispone, la  entrega del inmueble adjudicado en su totalidad a mi representado”.  

En  apoyo de tales pretensiones adujo que el estrado convocado conoce la  sucesión del causante Jhon Jairo Loaiza Rivera, en la que  funge como único heredero su descendiente.  

Señaló  que, en la diligencia de inventarios y avalúos se incluyó  una «única  partida»  consistente en un inmueble. Sin embargo, María José  Betancurt Arias compareció al juicio y solicitó la  suspensión de la partición hasta tanto se resolviera el  proceso de existencia de unión marital de hecho entre ella con  el de  cujus,  tramitada en el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá,  rogativa a la que accedió la autoridad cuestionada.  

Sostuvo  que como transcurrieron más de dos (2) años después  de decretada la «suspensión  del proceso»,  sin que se definiera esa situación, requirió la  reanudación de la mortuoria, súplica que avaló  el despacho querellado, quien continuó con el rito y, mediante  sentencia aprobó el «trabajo  de partición y adjudicación»  (1º  mar. 2021).  

Indicó  que, luego exigió la entrega de los dineros consignados por el  secuestre, requerimiento al que se opuso Betancurth Arias, por lo que  el juzgador exhortó a esta para que «en  el término de ejecutoria de esta providencia (…), a  través de su apoderado, presente la solicitud que considere  pertinente (…)”,  decisión  recurrida en reposición y apelación, dirimidos en su  contra.  

En  palabras de la promotora, María José Betancurth Arias  no ha sido reconocida como heredera ni ha acreditado su condición  de compañera permanente; por ello, después de múltiples  peticiones de ésta, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de  Bogotá, accedió a la entrega de los dineros, pero, a  pesar de ello, aún no se ha efectivizado la misma.  

2.-  El  Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá informó que  el 30 de agosto de 2021 dispuso la «entrega  de los dineros»  recaudados por concepto de frutos del bien inventariado al heredero  adjudicatario. Por lo tanto, aseguró, no existe vulneración  de las prerrogativas invocadas.  

María  José Betancurth Arias dijo que  “la  tutela carece de todo objeto ya que la petición de entregar al  heredero los dineros que legalmente le corresponda, ya fue proferida  en sentido favorable”.  

El  Banco Agrario manifestó que en el caso “existen  75 depósitos judiciales en estado PENDIENTE DE PAGO a órdenes  de la  

cuenta  judicial 032 JUZ. DE FAMILIA DE BOGOTA y que asciendes a la suma de  $104.250.000, los cuales aún no han sido confirmados por el  despacho para el pago”  (31  ag. 2021).  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo  negó el auxilio “por  cuanto analizada la situación presentada en este asunto, se  advierte que ya se dio respuesta de manera positiva a lo solicitado  por doña Gloría Amparo Arango Gómez”.  

Impugnó  la memoralista, sin exponer los argumentos de disenso.  

PERIODO  PROBATORIO EN SEGUNDA INSTANCIA  

A  petición del despacho, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de  Bogotá explicó así la razón por la que no  ha entregado los títulos judiciales como lo mandó en  auto del 30 de agosto: “por  cuanto contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición  y en subsidio de apelación, encontrándose el proceso al  Despacho para resolver los mismos, una vez resuelvan sobre los  mencionados recursos, se remitirá copia de la decisión  correspondiente a dicha Corporación”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sublite  el  a quo denegó  el amparo al estimar que la situación que originó la  vulneración denunciada ya estaba superada, en tanto el estrado  querellado, el 30 de agosto último, ordenó la entrega  de los títulos judiciales requeridos; así las cosas, no  había prerrogativa fundamental alguna que proteger.  

Esta Sala  ratificará dicho veredicto, pero por motivos diferentes.  Fundamentalmente, porque contra esa determinación del Juzgado  Treinta y Dos de Familia María José Betancurt Arias  formuló  recurso de reposición y, en subsidio apelación, que se  encuentran en trámite, lo que implica que esa resolución  no está en firme.  

Puestas de ese  modo las cosas, se advierte que la acusación de tardanza en  «la  entrega de los títulos judiciales»  no tiene asidero, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación  ha establecido que para su configuración se debe comprobar:  “(i)  La inobservancia de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia  un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii)  la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones”  (STC 8021-2020). Así mismo, que se evidencie “un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada,  contrario  sensu,  no se estructura cuando la demora “obedezca  a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”  (STC abr. 29 2011, rad. 00094-01 y STC sep. 17 2013, rad. 00168-02).  

También  ha predicado que:  

“[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada”  (CSJ STC 19 Sep. 2008 rad. 01138-00, reiterado en CSJ STC 25 Feb.  2013, rad. 00003-01).  

Así  entonces, si bien «la  orden de entrega»  de los dineros recaudados en el juicio no se ha cumplido, ello  obedece a que en este momento está pendiente la decisión  respecto de los recursos interpuestos en contra de dicho proveído,  circunstancia que justifica la tardanza del despacho.  

2.-  No obstante, se exhortará al juzgador accionado para que, en  un término razonable resuelva los recursos presentados, máxime  cuando fueron propuestos a inicios del mes de septiembre del año  en curso. Adicionalmente, en caso de que los mismos resulten  desfavorables a la impugnante, se le conminará adoptar en el  menor tiempo posible las medidas necesarias para la «entrega  de los títulos judiciales».  

3.-  Ergo,  se avalará el proveído opugnado, pero por lo aquí  expresado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución.  

PRIMERO:  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

SEGUNDO:  EXHORTAR  al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá para que  resuelva en el menor tiempo posible los recursos interpuestos contra  el auto de 30 de agosto de 2021, por medio del cual dispuso la  entrega de los títulos judiciales depositados a favor del  proceso 2015-0166. En caso de negar dichos mecanismos, proceda de  manera inmediata con dicha entrega.  

TERCERO:  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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