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STC13930-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00823-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo emitido el 7 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gloría Amparo Arango Gómez actuando en representación de su menor hijo, le instauró al Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-0166.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, obrando en la calidad aducida, a través de apoderado, requirió la protección de los derechos al «debido proceso e igualdad y el consagrado para los menores en el artículo 44 de la Carta Política», para que se ordenara la entrega de “los dineros que se encuentran consignados en el Banco Agrario a órdenes del mencionado despacho judicial, y si así lo dispone, la entrega del inmueble adjudicado en su totalidad a mi representado”.
En apoyo de tales pretensiones adujo que el estrado convocado conoce la sucesión del causante Jhon Jairo Loaiza Rivera, en la que funge como único heredero su descendiente.
Señaló que, en la diligencia de inventarios y avalúos se incluyó una «única partida» consistente en un inmueble. Sin embargo, María José Betancurt Arias compareció al juicio y solicitó la suspensión de la partición hasta tanto se resolviera el proceso de existencia de unión marital de hecho entre ella con el de cujus, tramitada en el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, rogativa a la que accedió la autoridad cuestionada.
Sostuvo que como transcurrieron más de dos (2) años después de decretada la «suspensión del proceso», sin que se definiera esa situación, requirió la reanudación de la mortuoria, súplica que avaló el despacho querellado, quien continuó con el rito y, mediante sentencia aprobó el «trabajo de partición y adjudicación» (1º mar. 2021).
Indicó que, luego exigió la entrega de los dineros consignados por el secuestre, requerimiento al que se opuso Betancurth Arias, por lo que el juzgador exhortó a esta para que «en el término de ejecutoria de esta providencia (…), a través de su apoderado, presente la solicitud que considere pertinente (…)”, decisión recurrida en reposición y apelación, dirimidos en su contra.
En palabras de la promotora, María José Betancurth Arias no ha sido reconocida como heredera ni ha acreditado su condición de compañera permanente; por ello, después de múltiples peticiones de ésta, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, accedió a la entrega de los dineros, pero, a pesar de ello, aún no se ha efectivizado la misma.
2.- El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá informó que el 30 de agosto de 2021 dispuso la «entrega de los dineros» recaudados por concepto de frutos del bien inventariado al heredero adjudicatario. Por lo tanto, aseguró, no existe vulneración de las prerrogativas invocadas.
María José Betancurth Arias dijo que “la tutela carece de todo objeto ya que la petición de entregar al heredero los dineros que legalmente le corresponda, ya fue proferida en sentido favorable”.
El Banco Agrario manifestó que en el caso “existen 75 depósitos judiciales en estado PENDIENTE DE PAGO a órdenes de la
cuenta judicial 032 JUZ. DE FAMILIA DE BOGOTA y que asciendes a la suma de $104.250.000, los cuales aún no han sido confirmados por el despacho para el pago” (31 ag. 2021).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el auxilio “por cuanto analizada la situación presentada en este asunto, se advierte que ya se dio respuesta de manera positiva a lo solicitado por doña Gloría Amparo Arango Gómez”.
Impugnó la memoralista, sin exponer los argumentos de disenso.
PERIODO PROBATORIO EN SEGUNDA INSTANCIA
A petición del despacho, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá explicó así la razón por la que no ha entregado los títulos judiciales como lo mandó en auto del 30 de agosto: “por cuanto contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, encontrándose el proceso al Despacho para resolver los mismos, una vez resuelvan sobre los mencionados recursos, se remitirá copia de la decisión correspondiente a dicha Corporación”.
CONSIDERACIONES
1.- En el sublite el a quo denegó el amparo al estimar que la situación que originó la vulneración denunciada ya estaba superada, en tanto el estrado querellado, el 30 de agosto último, ordenó la entrega de los títulos judiciales requeridos; así las cosas, no había prerrogativa fundamental alguna que proteger.
Esta Sala ratificará dicho veredicto, pero por motivos diferentes. Fundamentalmente, porque contra esa determinación del Juzgado Treinta y Dos de Familia María José Betancurt Arias formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación, que se encuentran en trámite, lo que implica que esa resolución no está en firme.
Puestas de ese modo las cosas, se advierte que la acusación de tardanza en «la entrega de los títulos judiciales» no tiene asidero, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que para su configuración se debe comprobar: “(i) La inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones” (STC 8021-2020). Así mismo, que se evidencie “un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, contrario sensu, no se estructura cuando la demora “obedezca a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (STC abr. 29 2011, rad. 00094-01 y STC sep. 17 2013, rad. 00168-02).
También ha predicado que:
“[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada” (CSJ STC 19 Sep. 2008 rad. 01138-00, reiterado en CSJ STC 25 Feb. 2013, rad. 00003-01).
Así entonces, si bien «la orden de entrega» de los dineros recaudados en el juicio no se ha cumplido, ello obedece a que en este momento está pendiente la decisión respecto de los recursos interpuestos en contra de dicho proveído, circunstancia que justifica la tardanza del despacho.
2.- No obstante, se exhortará al juzgador accionado para que, en un término razonable resuelva los recursos presentados, máxime cuando fueron propuestos a inicios del mes de septiembre del año en curso. Adicionalmente, en caso de que los mismos resulten desfavorables a la impugnante, se le conminará adoptar en el menor tiempo posible las medidas necesarias para la «entrega de los títulos judiciales».
3.- Ergo, se avalará el proveído opugnado, pero por lo aquí expresado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución.
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá para que resuelva en el menor tiempo posible los recursos interpuestos contra el auto de 30 de agosto de 2021, por medio del cual dispuso la entrega de los títulos judiciales depositados a favor del proceso 2015-0166. En caso de negar dichos mecanismos, proceda de manera inmediata con dicha entrega.
TERCERO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE