STC13932 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13932-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

            

I. STC13932-2021

II. Radicación n.º          05001-22-03-000-2021-00437-01  

(Aprobado en  Sala del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre  de  dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo del 10 de septiembre de  2021 proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que negó la acción de tutela interpuesta por Silvia  Elena Mendoza Algarin y C.I. Granganado SAS. contra  el Banco  BBVA Colombia S.A. y  los Juzgados  Tercero de Ejecución Civil del Circuito y Décimo Civil  del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo mixto 2014-01294.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando por intermedio de apoderado, las accionantes solicitan la  protección de sus garantías fundamentales al  debido proceso, «legítima  defensa de sus derechos»,  igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda  digna,  supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.  Afirman que mediante providencia del 3 de agosto de 2021 se aprobó  el remate del inmueble de su propiedad dentro del recaudo que  adelantó el Banco BBVA Colombia S.A. en su contra.  

Señalan  que pidieron al juzgado de ejecución que dejara sin efecto  dicho pronunciamiento, denunciando que la mandataria de su  contraparte «no  actuó ni de manera diligente ni de forma transparente».  al no dar instrucciones precisas sobre la manera en que debía  efectuar el pago de la deuda antes de la almoneda pero, mediante  decisión del 17 del mismo mes, se rechazó de plano la  petición «por  extemporánea y abiertamente improcedente…pues las (sic)  voces del inciso 3° del artículo 452 del Código  General del Proceso, los interesados  podrán alegar cualquier irregularidad que afecte la validez  del remate hasta antes  de la adjudicación de los bienes, y de no hacerlo, se  entenderán saneadas, como bien lo indica, el artículo  455 ibidem».  

Frente  a esa determinación interpusieron recursos de reposición  y en subsidio apelación, pero fueron rechazados por  intempestivos. Refieren,  además, que carecieron de una adecuada defensa técnica  dentro del litigio y lo acontecido les causa perjuicios.  

3.   Piden que se  anule la diligencia de remate y del auto que la aprobó.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín  expuso que frente al auto que rechazó la solicitud de dejar  sin efecto la aprobación de la venta forzada, «la  demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio  apelación, recurso que le fue rechazado…por haberlo  presentado de manera extemporánea».  

2. El Banco BBVA  Colombia S.A. refirió que el resguardo  «no  cumple con los requisitos ni de subsidiaridad (sic),  ni de oportunidad, ya que la demandante en el respectivo proceso  judicial dejo precluir los términos para dejar sin efectos la  decisión del Juez Tercero. No puede olvidarse que la tutela no  es una tercera instancia».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  negó la salvaguarda porque el  remate se llevó a cabo luego de agotadas las etapas legales,  aunado a que la parte ejecutada «ha  tenido las oportunidades legales y procesales para acudir en defensa  de sus derechos, y si bien para ello ha debido hacerlo asistida de  abogado, fue ella quien obvió tal intervención, pues no  solo guardó hermético silencio en ese sentido, sino que  concurrió al proceso con posterioridad a la adjudicación  del bien rematado».  

IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del  Circuito de Medellín lesionó las garantías  superiores de las actoras al rechazar la solicitud que efectuaron  para que se dejara sin efecto la aprobación de la subasta del  bien raíz dentro del ejecutivo que  origina la queja.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que ésta acción  no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta  manera.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

3.        La incuria.  

La procedencia del  resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los  instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado,  dado el carácter eminentemente residual de esta acción,  pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para  revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En lo relativo a  ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo  de 2011, Rad.  2010-000380-01)  

4.        Del  caso concreto  

4.1.  Silvia  Elena Mendoza Algarin y la sociedad C.I. Granganado SAS.  acudieron a esta herramienta constitucional buscando la protección  de sus derechos fundamentales que consideran quebrantados con la  providencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución  Civil del Circuito de Medellín el 17 de agosto de 2021 que  rechazó la petición para que se dejara sin efecto la  aprobación de la almoneda.  

4.2.  Como se advirtió, la acción de tutela se caracteriza  por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su  inobservancia ocurre cuando se dejan de emplear los medios de defensa  ordinarios -lo que constituye incuria- o porque aún existen  otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación  de derechos.  

En  el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que  las accionantes omitieron recurrir oportunamente mediante reposición  el auto objeto de reproche, desaprovechando el mecanismo de defensa  idóneo para exponer sus reparos, sin que sea pertinente  reabrir el debate por esta senda sobre aspectos que debieron ser  planteados en el ejecutivo y respetando las reglas propias del  juicio. En relación con este tema, la Sala expuso:  

«(…)  es posible afirmar válidamente que las hoy accionantes han  tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para  debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su  opinión afectan la actuación escrutada, sin que los  hayan agotado en debida forma, pues contra las decisiones…no  interpusieron… reposición…Luego, mal pueden tratar de  remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario  de protección constitucional  (CSJ STC, 17 de mayo de 2012, Rad. 2012-00567-01)  

5.  Sobre  la supuesta falta de defensa técnica.  

Aunque las  promotoras, a través de su apoderado actual, justifican la  inercia en el compulsivo en la falta de defensa técnica, para  la Corte no es de recibo tal argumentación para justificar la  inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, dado que pudieron  constituir un mandatario judicial y censurar las distintas decisiones  que les fueron adversas y, no obstante, lo omitieron, quedando  sujetas a la resultas de dicho trámite.  

De manera que, al  no constatarse alguna causa válida para tener por satisfecho  el presupuesto de la subsidiariedad, será este el criterio que  se ratificará de cara a la desestimación de la  protección rogada, lo que releva a esta particular justicia de  ahondar en análisis de otras temáticas.  

6.        Conclusión  

Se ratificará  la negativa del resguardo por la incuria revelada, pues la acción  de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas  procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada,  o por su utilización inadecuada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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