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STC13932-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
I. STC13932-2021
II. Radicación n.º 05001-22-03-000-2021-00437-01
(Aprobado en Sala del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del 10 de septiembre de 2021 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela interpuesta por Silvia Elena Mendoza Algarin y C.I. Granganado SAS. contra el Banco BBVA Colombia S.A. y los Juzgados Tercero de Ejecución Civil del Circuito y Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo mixto 2014-01294.
ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de apoderado, las accionantes solicitan la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, «legítima defensa de sus derechos», igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Afirman que mediante providencia del 3 de agosto de 2021 se aprobó el remate del inmueble de su propiedad dentro del recaudo que adelantó el Banco BBVA Colombia S.A. en su contra.
Señalan que pidieron al juzgado de ejecución que dejara sin efecto dicho pronunciamiento, denunciando que la mandataria de su contraparte «no actuó ni de manera diligente ni de forma transparente». al no dar instrucciones precisas sobre la manera en que debía efectuar el pago de la deuda antes de la almoneda pero, mediante decisión del 17 del mismo mes, se rechazó de plano la petición «por extemporánea y abiertamente improcedente…pues las (sic) voces del inciso 3° del artículo 452 del Código General del Proceso, los interesados podrán alegar cualquier irregularidad que afecte la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes, y de no hacerlo, se entenderán saneadas, como bien lo indica, el artículo 455 ibidem».
Frente a esa determinación interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, pero fueron rechazados por intempestivos. Refieren, además, que carecieron de una adecuada defensa técnica dentro del litigio y lo acontecido les causa perjuicios.
3. Piden que se anule la diligencia de remate y del auto que la aprobó.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín expuso que frente al auto que rechazó la solicitud de dejar sin efecto la aprobación de la venta forzada, «la demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, recurso que le fue rechazado…por haberlo presentado de manera extemporánea».
2. El Banco BBVA Colombia S.A. refirió que el resguardo «no cumple con los requisitos ni de subsidiaridad (sic), ni de oportunidad, ya que la demandante en el respectivo proceso judicial dejo precluir los términos para dejar sin efectos la decisión del Juez Tercero. No puede olvidarse que la tutela no es una tercera instancia».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó la salvaguarda porque el remate se llevó a cabo luego de agotadas las etapas legales, aunado a que la parte ejecutada «ha tenido las oportunidades legales y procesales para acudir en defensa de sus derechos, y si bien para ello ha debido hacerlo asistida de abogado, fue ella quien obvió tal intervención, pues no solo guardó hermético silencio en ese sentido, sino que concurrió al proceso con posterioridad a la adjudicación del bien rematado».
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín lesionó las garantías superiores de las actoras al rechazar la solicitud que efectuaron para que se dejara sin efecto la aprobación de la subasta del bien raíz dentro del ejecutivo que origina la queja.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. La incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01)
4. Del caso concreto
4.1. Silvia Elena Mendoza Algarin y la sociedad C.I. Granganado SAS. acudieron a esta herramienta constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales que consideran quebrantados con la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín el 17 de agosto de 2021 que rechazó la petición para que se dejara sin efecto la aprobación de la almoneda.
4.2. Como se advirtió, la acción de tutela se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios -lo que constituye incuria- o porque aún existen otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.
En el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que las accionantes omitieron recurrir oportunamente mediante reposición el auto objeto de reproche, desaprovechando el mecanismo de defensa idóneo para exponer sus reparos, sin que sea pertinente reabrir el debate por esta senda sobre aspectos que debieron ser planteados en el ejecutivo y respetando las reglas propias del juicio. En relación con este tema, la Sala expuso:
«(…) es posible afirmar válidamente que las hoy accionantes han tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión afectan la actuación escrutada, sin que los hayan agotado en debida forma, pues contra las decisiones…no interpusieron… reposición…Luego, mal pueden tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional (CSJ STC, 17 de mayo de 2012, Rad. 2012-00567-01)
5. Sobre la supuesta falta de defensa técnica.
Aunque las promotoras, a través de su apoderado actual, justifican la inercia en el compulsivo en la falta de defensa técnica, para la Corte no es de recibo tal argumentación para justificar la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, dado que pudieron constituir un mandatario judicial y censurar las distintas decisiones que les fueron adversas y, no obstante, lo omitieron, quedando sujetas a la resultas de dicho trámite.
De manera que, al no constatarse alguna causa válida para tener por satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, será este el criterio que se ratificará de cara a la desestimación de la protección rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas.
6. Conclusión
Se ratificará la negativa del resguardo por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada, o por su utilización inadecuada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE