STC13960 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13960-2021

        

Magistrado ponente  

STC13960-2021  

Radicación nº  70001-22-14-000-2021-00140-01  

(Aprobado en  sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Sincelejo el pasado 18 de agosto, dentro de la salvaguarda  constitucional promovida por el municipio de Santiago de Tolú  contra el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Sincelejo.  

ANTECEDENTES  

1.        El ente territorial accionante, obrando por  conducto de apoderado judicial, acude al presente instrumento para  reclamar la protección de los derechos fundamentales «a  la aplicación del principio de legalidad, de igualdad ante la  ley, el debido proceso, derecho de defensa, acceso a la  administración de justicia y confianza legítima en el  precedente jurisprudencial de nuestras altas cortes».  

2.        Del extenso escrito introductor, se pueden  extractar como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

Rosario Salgado López promovió  acción de tutela contra el municipio de Santiago de Tolú  (2019-00143) buscando el amparo de las garantías fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  dignidad humana y se materializaran las ordenes impartidas en las  sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de  Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre dentro de la acción  de reparación directa 2012-00055.  

Dicha actuación correspondió al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú,  despacho que, mediante fallo de 5 de diciembre de 2019 declaró  improcedente el resguardo.  

La anterior determinación fue impugnada por  la allí gestora, siendo revocada por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Sincelejo con providencia del 10 de febrero de 2020 a  través de la cual otorgó el resguardo deprecado y  ordenó al ente accionado «en  un plazo de diez días contados a partir de la ejecutoria de la  presente providencia, proceda al pago íntegro de la sentencia  condenatoria proferida a favor de la señora… dentro del  proceso de reparación directa… atendiendo la  providencia incidental emitida por el Juzgado Octavo Administrativo  de Sincelejo de fecha 11 de julio de 2018 (…)».  

3.        Para el actor, la sentencia de segundo grado  adolece de «defecto  fáctico» comoquiera  que «se  emitió…apoyada en un deficiente análisis de las  pruebas arrimadas al plenario, lo cual no le permitió tomar  decisión acorde a la realidad procesal»,  además que el fallador «fue  víctima de un engaño por parte del accionante al  manifestar que el fallo económico fue emitido hace más  de seis años, situación que no es cierta en el todo,  toda vez que si bien es cierto se emitió una sentencia en  abstracto en el año 2013, y que posteriormente se debió  de realizar un incidente de condena en concreto para cuantificar la  afectación de terreno afectado, situación que se dio  mediante auto fechado 11 de julio de 2018 por el honorable Tribunal  Administrativo de Sucre».  

4.        Solicita, en consecuencia, remover los efectos  jurídicos de la providencia cuestionada y que se ordene a la  célula judicial convocada «dentro  de un término perentorio y prudencial… declare la  nulidad de todo lo actuado hasta la admisión de la acción…  radicado 2019-00143-00»  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo  hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el amparo objeto de  escrutinio y de la orden allí impartida y manifestó  atenerse «a la  presunción de legalidad del fallo cuya nulidad se busca…  amén de que la abundante jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha señalado que la acción de tutela no  procede contra fallos de tutela».  

2.        El Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de  Tolú se limitó a remitir el expediente contentivo de la  aludida salvaguarda.  

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal Superior de Sincelejo denegó el  resguardo por desatender el requisito de procedibilidad de la  inmediatez, dado que el fallo que se busca dejar sin efectos fue  proferido hace más de un año, sin que se advierta una  razón que justifique tal tardanza.  

Además, resaltó que no se reunían  los presupuestos que habilitaran la procedencia de la salvaguarda  frente a un fallo de similar naturaleza comoquiera que el «ejercicio  intelectivo y autónomo del funcionario judicial, independiente  de que se comparta, no puede ser tildado de caprichoso, arbitrario o  de que tiene su génesis en un acto defraudatorio de una de las  partes procesales y/o avieso al ordenamiento jurídico»  

Inconforme con la anterior determinación,  el actor la impugnó manifestando que «la  acción de tutela puede ser presentada en todo momento y lugar,  en consecuencia, la inmediatez debe ser un principio orientado a la  protección de la seguridad jurídica y los intereses de  terceros y no una regla o término de caducidad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde a la Corte establecer  si la autoridad querellada vulneró los derechos invocados por  el demandante, al acceder al resguardo implorado por Rosario Salgado  López dentro de la acción de tutela 2019-00143.  

2.        La  improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela  

La herramienta de  que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no  procede respecto de un asunto similar,  ya que el legislador creó como únicos medios de  contradicción en estos casos la impugnación y la  eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este  sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

3.        El  caso concreto  

3.1.  Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no  se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que, en esta  oportunidad, el querellante pretende quebrantar el fallo proferido en  virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una  de las causales genéricas de procedibilidad según la  cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe  tratarse de una sentencia proferida dentro de una salvaguarda  constitucional, porque de permitirse, se  abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01,  STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Sobre  la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional, ha señalado que  es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido,  ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (CC  SU-1219/01, T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Insiste  la Sala en que para  cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador  diseñó la impugnación de la sentencia de primer  grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de  revisión ante la Corte Constitucional y aún la  insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes  ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la  aludida Corporación, como el órgano que pone fin al  debate en punto de protección de los derechos fundamentales  invocados.  

3.2.  Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también  debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente  a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte,  acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación,  así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación  que revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituyó ‘como el órgano que pone  fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo».  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

En  el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera  previa por Rosario Salgado López contra el municipio de  Santiago de Tolú, fue ventilado ante dos instancias  ordinarias, los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Santiago de  Tolú y Primero Civil del Circuito de Sincelejo, siendo  excluido de revisión por la Corte Constitucional, mediante  auto del 29 de octubre de 2020,  con lo que la determinación acá cuestionada hizo  tránsito a cosa juzgada constitucional,  pues el aquí querellante no insistió en que se activara  el mecanismo correspondiente.  

3.3.  Ahora bien, para esta Corporación los argumentos del gestor  para procurar la protección de sus garantías  supralegales no se subsumen en ninguna de las hipótesis  aludidas en la Sentencia de Unificación 627 de 2015 en la que  se indicó que la salvaguarda constitucional procede contra  decisiones de similar naturaleza cuando:  

«(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación  (…)»  

4.        Conclusión  

Se  refrendará la sentencia confutada habida cuenta que tramitar  una acción de tutela contra lo resuelto en un asunto  semejante, torna incierta la cosa juzgada constitucional y la  consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales,  amén que no se reúnen los presupuestos  jurisprudenciales que habilitan la procedencia del resguardo frente a  fallos de la misma naturaleza.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese,  por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las  partes y a la sala a  quo  y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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