Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13960-2021
Magistrado ponente
STC13960-2021
Radicación nº 70001-22-14-000-2021-00140-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el pasado 18 de agosto, dentro de la salvaguarda constitucional promovida por el municipio de Santiago de Tolú contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo.
ANTECEDENTES
1. El ente territorial accionante, obrando por conducto de apoderado judicial, acude al presente instrumento para reclamar la protección de los derechos fundamentales «a la aplicación del principio de legalidad, de igualdad ante la ley, el debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y confianza legítima en el precedente jurisprudencial de nuestras altas cortes».
2. Del extenso escrito introductor, se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
Rosario Salgado López promovió acción de tutela contra el municipio de Santiago de Tolú (2019-00143) buscando el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana y se materializaran las ordenes impartidas en las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre dentro de la acción de reparación directa 2012-00055.
Dicha actuación correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, despacho que, mediante fallo de 5 de diciembre de 2019 declaró improcedente el resguardo.
La anterior determinación fue impugnada por la allí gestora, siendo revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo con providencia del 10 de febrero de 2020 a través de la cual otorgó el resguardo deprecado y ordenó al ente accionado «en un plazo de diez días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda al pago íntegro de la sentencia condenatoria proferida a favor de la señora… dentro del proceso de reparación directa… atendiendo la providencia incidental emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo de fecha 11 de julio de 2018 (…)».
3. Para el actor, la sentencia de segundo grado adolece de «defecto fáctico» comoquiera que «se emitió…apoyada en un deficiente análisis de las pruebas arrimadas al plenario, lo cual no le permitió tomar decisión acorde a la realidad procesal», además que el fallador «fue víctima de un engaño por parte del accionante al manifestar que el fallo económico fue emitido hace más de seis años, situación que no es cierta en el todo, toda vez que si bien es cierto se emitió una sentencia en abstracto en el año 2013, y que posteriormente se debió de realizar un incidente de condena en concreto para cuantificar la afectación de terreno afectado, situación que se dio mediante auto fechado 11 de julio de 2018 por el honorable Tribunal Administrativo de Sucre».
4. Solicita, en consecuencia, remover los efectos jurídicos de la providencia cuestionada y que se ordene a la célula judicial convocada «dentro de un término perentorio y prudencial… declare la nulidad de todo lo actuado hasta la admisión de la acción… radicado 2019-00143-00»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el amparo objeto de escrutinio y de la orden allí impartida y manifestó atenerse «a la presunción de legalidad del fallo cuya nulidad se busca… amén de que la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede contra fallos de tutela».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú se limitó a remitir el expediente contentivo de la aludida salvaguarda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Sincelejo denegó el resguardo por desatender el requisito de procedibilidad de la inmediatez, dado que el fallo que se busca dejar sin efectos fue proferido hace más de un año, sin que se advierta una razón que justifique tal tardanza.
Además, resaltó que no se reunían los presupuestos que habilitaran la procedencia de la salvaguarda frente a un fallo de similar naturaleza comoquiera que el «ejercicio intelectivo y autónomo del funcionario judicial, independiente de que se comparta, no puede ser tildado de caprichoso, arbitrario o de que tiene su génesis en un acto defraudatorio de una de las partes procesales y/o avieso al ordenamiento jurídico»
Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó manifestando que «la acción de tutela puede ser presentada en todo momento y lugar, en consecuencia, la inmediatez debe ser un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros y no una regla o término de caducidad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada vulneró los derechos invocados por el demandante, al acceder al resguardo implorado por Rosario Salgado López dentro de la acción de tutela 2019-00143.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela
La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
3. El caso concreto
3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que, en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar el fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia proferida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional, ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
3.2. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
En el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera previa por Rosario Salgado López contra el municipio de Santiago de Tolú, fue ventilado ante dos instancias ordinarias, los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú y Primero Civil del Circuito de Sincelejo, siendo excluido de revisión por la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de octubre de 2020, con lo que la determinación acá cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues el aquí querellante no insistió en que se activara el mecanismo correspondiente.
3.3. Ahora bien, para esta Corporación los argumentos del gestor para procurar la protección de sus garantías supralegales no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la Sentencia de Unificación 627 de 2015 en la que se indicó que la salvaguarda constitucional procede contra decisiones de similar naturaleza cuando:
«(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)»
4. Conclusión
Se refrendará la sentencia confutada habida cuenta que tramitar una acción de tutela contra lo resuelto en un asunto semejante, torna incierta la cosa juzgada constitucional y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales, amén que no se reúnen los presupuestos jurisprudenciales que habilitan la procedencia del resguardo frente a fallos de la misma naturaleza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE