AC 4759 2021

OCTUBRE

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AC4759-2021 (2021-03257-00)

        

AC4759-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-03257-00  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y el despacho Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva  hipotecaria interpuesta por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos  Lleras Restrepo  contra  Carolina Córdoba Cuesta.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juzgado  Noveno (9) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  El Salvador (Medellín-Antioquia)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción librar  «mandamiento  de pago» por  las sumas contenidas en el pagaré No. 54.255.682 por concepto  de cuotas de capital vencidas, más los intereses moratorios  correspondientes, entre otros. Adicionalmente, instó a que se  ordene le embargo, secuestro y posterior venta pública del  inmueble con «folio  de matrícula inmobiliaria No. 001-601300 de la oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Sur»1.  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «en  virtud del domicilio del extremo demandado y la cuantía»2.  

2.  El escrito inicial correspondió al Juzgado Noveno de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Medellín. Sin embargo,  en proveído del 15 de abril de 2021, rechazó la demanda  por carecer de competencia  y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales  de Oralidad de Bogotá.  Al respecto, fundamentó su postura en que:  

«Así  las cosas, y teniendo en cuenta que el domicilio  del demandante FONDO NACIONAL DEL AHORRO, se  encuentra ubicado en la calle 12 No. 65-11, como se refiere en el  acápite de notificaciones (fl.57), dirección  que corresponde a la ciudad de Bogotá, este  despacho carece de competencia territorial para conocer la citada  causa, recayendo la misma en los Juzgados Civiles Municipales de  Oralidad de Bogotá.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al  Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá. No obstante, este, mediante auto del 12 de agosto  del año en curso, optó por abstenerse de asumir el  conocimiento de este asunto y, entonces, promovió el conflicto  de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello  precisó que:  

«(…)  este Estrado declina su conocimiento, habida cuenta que en los  procesos ejecutivos con garantía real debe aplicarse el  numeral 7° del precepto 28 de la codificación adjetiva, de  modo privativo, por lo cual el funcionario judicial competente es el  del lugar donde se encuentre ubicado el bien; además porque se  infiere que la entidad pública renunció a la  prevalencia del fuero personal contemplado en el numeral 10° del  canon 28 de la misma obra.  

Al  respecto, el numeral 7° del artículo 28 del Código  General del Proceso consagra que “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos, será  competente, de modo privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes y si se  hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera  de ellas a elección del demandante”.  (Resaltado del Despacho).  

(…)  

Bajo  los anteriores prolegómenos, estima este Despacho que este  caso debe ser conocido por el Despacho Judicial de la agencia o  sucursal del Fondo  Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo de  Medellín, Antioquia, en aplicación de la parte final  del numeral 5° del artículo 28 del Código General  del Proceso, en concordancia con el numeral 10° de este precepto,  a cuyo tenor en los procesos contra una persona jurídica es  competente a prevención el juez de su domicilio principal o el  del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos  vinculados a estas, lo cual acontece en el sub  judice,  habida cuenta que, de acuerdo con la información pública  y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Fondo  Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, es  hecho notorio la existencia de su agencia en Medellín, lo  cual, a la luz del mandamiento 167 de la Ley 1564 de 2012, “no  requiere prueba”;  situación ésta que armoniza con lo que reposa en el  expediente digital que contiene esta demanda, pues el título  valor pagaré fue creado en Medellín, deduciéndose  así que en esa urbe existe una agencia o sucursal de la aquí  demandante Fondo  Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo.  

Por  consiguiente, si se aplicara el factor territorial de competencia el  conocimiento de la demanda correspondería a la ciudad de  Medellín, por tratarse de un asunto vinculado a una agencia de  la ejecutante de esta localidad (numerales 5º y 10º del  artículo 28 Código General del Proceso), atribución  que coincide con el lugar de ubicación del bien sobre el cual  se ejerce el derecho real de hipoteca (numeral 7º ibídem),  con mayor razón si allí se encuentra ligado el  domicilio de la demandada, pues ciertamente con ello se garantizaría  aún más su derecho de defensa al facilitársele  su comparecencia al proceso»4.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Medellín y  Bogotá, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos. Tales criterios están vinculados, verbigracia, a la  persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su  domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía  o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones,  aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven  concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes. En efecto, al general, basado en el  domicilio del demandado,  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones.  Así las cosas, al  presentarse convergencia entre dos factores de competencia por  tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales  1 y 3° del artículo 28 del C.G.P.), el actor, en  principio, cuenta con la posibilidad de escoger, a prevención,  el juzgador que a bien le pareciera.  

4.  Sin embargo, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en  los que se «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es  competente de  modo privativo  el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los  bienes. Ciertamente, la aludida disposición consagra que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Y,  más aún, el numeral 10° de la misma disposición  prescribe que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

«(…)  [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

5.  Así las cosas, en casos como el que nos atañe en esta  ocasión, habría una  concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos  ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad  pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor,  quien ha de elegir el juez competente para conocer de la  controversia.  

Pues  bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del  territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el  valor».  

Así  fue sentado en el proveído AC140-20205,  en el cual, mutatis  mutandis,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?6  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite».  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320)  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

6.  Aplicando las anteriores premisas al caso de marras y partiendo de  que el Fondo  Nacional del Ahorro es una entidad pública, creada mediante el  Decreto Ley 3118 de 1968 como una «Empresa  Industrial y Comercial del Estado»,  posteriormente transformada bajo la Ley 432 de 1998 en «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional (…)»7  la competencia para conocer de la presente controversia radicaría,  en principio, en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a  la ciudad de Bogotá.  

Recuérdese  que el numeral 10° del artículo 28 impone, a efectos de  determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o  convocado debe ser «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública».  En tal sentido, el precepto  68 de la ley 489 de 1998 prevé que «son  entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos  públicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta  (…)».  

7.  Sin embargo  como quiera que el fondo promotor de la acción cuenta con una  sede en Medellín, lugar que, además, guarda relación  directa con el asunto debatido por hallarse allí el inmueble  objeto de la garantía real8  y haber sido habilitado por las partes para el cumplimiento de las  obligaciones como consta en la cláusula décima quinta  de la escritura pública No 1.703 del 24 de octubre de 2003  donde se constituyó la hipoteca9,  resulta pertinente su asignación al juzgado de esa urbe, al  que le fue repartido desde el comienzo, por elección de la  misma entidad ejecutante, decisión que no comporta  desconocimiento de la regla contenida en el numeral 10 que viene de  analizarse.  

En  tal sentido, en auto AC3230-2021, del 04 de ago., exp. 2021-02436, se  indicó lo siguiente:  

«Al  predicarse respecto del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) ese fuero  privativo y prevalente establecido en consideración a su  calidad, la demanda será competencia del juzgado de su  domicilio principal, o  también, el de sus agencias o sucursales,  siempre  que el asunto esté vinculado a una de ellas,  evento último que se configura en este caso, pues, el Fondo  Nacional del Ahorro tiene un “punto de atención”10,  en Manizales, y existe, además, conexidad entre este y el  asunto en mención, pues entre otros documentos allegados al  proceso que así lo demuestran, relievan el pagaré y la  escritura pública en la que se constituyó la hipoteca  (No. 8565 de 18 de noviembre de 2016), por cuanto fueron creados y  suscritos en la precitada ciudad, lo que indica que será allí  donde se rituará la ejecución.  

De  igual manera en aquella escritura pública, quedó  establecida Bogotá como el lugar de cumplimiento de las  obligaciones “sin  perjuicio de poder ejercerlas, también en el lugar de  ubicación de (los) inmueble(s)”,  por lo tanto, acertada resultó la decisión del  funcionario de la capital de la República, en el sentido de  rechazar la actuación. (Subrayado fuera de texto original)».  

8.  Por  lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Medellín, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Medellín.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 144-146, archivo “01Hipotecario” del expediente          digital.  

2          Ibidem., 149.  

4          Folios 1-5, archivo “05(2021-0370) PROPONE CONFLILCTO DE          COMPETENCIA HIPOTECARIO FONDO NACIONAL DEL AHORRO” del          expediente digital.  

5          Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00320-00  

6          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo con la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

7          Folios 123-125, archivo “01Hipotecario” del expediente          digital  

8          Ibidem.,          59-64.  

9          Ibidem.,          42. En esta cláusula se consigna lo siguiente: “jurisdicción          y competencia: señálese como lugar para el          cumplimiento de las obligaciones emanadas de este contrato y para          ejercer las acciones derivadas del mismo, la ciudad de Bogotá          D.C., sin perjuicio de poder ejercerlas, también, en la          ciudad de Medellín, lugar de ubicación de (los)          inmueble (s) hipotecado (s)”.  

10          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion

      

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