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AC4758-2021 (2021-03249-00)
AC4758-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03249-00
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Olaya (Antioquia) y el despacho Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular incoado por la sociedad Alianza Medellín Antioquia S.A.S – SAVIA SALUD EPS contra la ESE Hospital San Miguel de Olaya.
I. ANTECEDENTES
Además, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial, «(…) por la naturaleza del asunto, por el lugar de cumplimiento de la obligación (…)»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual, a través de proveído del 27 de julio de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales del Municipio de Olaya, Antioquia. Para ello, manifestó que:
«En el asunto sub examine, Alianza Medellín Antioquia S.A.S – Savia Salud EPS Solicita que se libre mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las sumas establecidas en el acápite de pretensiones fundamentadas en varios títulos valores – facturas de venta-, asignando la competencia territorial “por el lugar de cumplimiento de la obligación” y por “la naturaleza del asunto”.
Ocurre, sin embargo, que del tenor literal de los documentos acompañados como base de recaudo NO se advierte de las facturas estipulación expresa del lugar de cumplimiento de la obligación en la ciudad de Medellín, por el contrario, en cuanto a la forma de pago se indicó que se haría a través de transferencia bancaria, por lo que no resulta atendible la asignación hecha por la promotora de la acción cambiaria.
Así, pues, al darse aplicación a un fuero que, de acuerdo con la literalidad del título, no daba lugar a él, debe, por tanto, darse aplicación a la cláusula general y acudirse al juez del domicilio de la entidad demandada»3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya (Antioquia). Empero, en auto del 23 de agosto hogaño manifestó que no tenía competencia para conocer el asunto y, en este sentido, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:
«(…) el principio de la «perpetuatio jurisdictionis», encuentra innegable cimiento en aquél postulado, justamente, porque está encaminado a evitar los perjuicios que sufrirían las partes, derivados de las innumerables e imprevisibles mutaciones de competencia que de otro modo ocurrirían. De ahí que, subsecuentemente, deba afirmarse que, una vez asumida la competencia, no se extingue la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto, salvo en los excepcionales casos consagrados en el artículo 27 de la norma procesal, cuya aplicación es de carácter restrictivo.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, que es del siguiente tenor: (…)
Bajo este orden de ideas, diremos que le corresponde al demandante, en los casos en los cuales se busque el pago del capital contenido en documentos que tengan obligaciones claras, expresas y exigibles, definir si acude ante el juzgado del domicilio de los demandados, o ante el juez donde se debía extinguir la prestación o lugar de cumplimiento de las mismas.
(…)
Aprecia el despacho, que el juzgado remisor no tuvo en cuenta los anteriores argumentos y confundió la forma de pago con el lugar de cumplimiento, mismo que al tenor del articulo antes mencionado es el domicilio del creador del título, que a todas luces se trata de Savia Salud EPS, razón por la no entiende esta judicatura la declaración de incompetencia cuando la ley es clara, debiendo respetar además el querer del demandante»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Medellín y Olaya (Antioquia), la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Tales criterios están vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes. En efecto, al general, basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Así las cosas, al presentarse convergencia entre dos factores de competencia por tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales 1 y 3° del artículo 28 del C.G.P.), el actor, en principio, cuenta con la posibilidad de escoger, a prevención, el juzgador que a bien le pareciera.
Pues bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
No obstante, en el caso de marras se tiene que ambos sujetos procesales se encuentran dentro de la clasificación establecida en el numeral 10º ibidem, pues, por un lado, la ESE Hospital San Miguel de Olaya fue creada mediante Acuerdo No. 28 del 6 de septiembre de 1992 por el Concejo Municipal de la citada urbe, siendo transformada en Empresa Social del Estado5 a través de Acuerdo No. 8 del 5 de junio de 19946; mientras que, Alianza Medellín – Antioquia E.P.S S.A.S. es una entidad de economía mixta7 cuya composición accionaria se encuentra conformada por: Gobernación de Antioquia 36,65%, Alcaldía de Medellín 36,65% y Caja de Compensación Familiar COMFAMA 26,70%8.
Por lo anterior, en principio, ambos jueces serían competentes para conocer el asunto. En este sentido, con el fin de determinar la autoridad judicial competente y acudiendo al factor atributivo escogido por el accionante «el lugar de cumplimiento de la obligación (…)»9 y habiendo sido escrutados los anexos de la demanda se avizora que, si bien las facturas objeto de cobro no estipulan lugar de cumplimiento, en el contrato de prestación de servicios de salud régimen subsidiado y contributivo No. 0152-2018 la cláusula cuarta dispuso «lugar de ejecución del contrato. los servicios objeto del presente contrato serán prestados en las instalaciones de la contratista o en la zona de influencia de esta»10. Por tanto, será el estrado judicial del municipio de Olaya, Antioquia, el encargado de avocar conocimiento de la causa.
5. Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Olaya (Antioquia), a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda impetrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Olaya (Antioquia).
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 13 y 14, archivo “0001Expediente_Remitido” del expediente digital.
2 Ibidem., 16.
3 Folios 1-4, archivo “0002Expediente_remitido” del expediente digital
4 Folios 1-5, archivo “0006Expediente_remitido” del expediente digital.
5 Decreto 780 de 2016. «2.5.3.8.4.1.1. Naturaleza Jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos».
6 http://esesanmigueldeolaya.gov.co/
7 Ley 489 de 1998 «Artículo 68. son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…)».
8 https://www.saviasaludeps.com/sitioweb/index.php/organizacional-sm/historia
9 Folio 16, archivo “0001Expediente_remitido” del expediente digital.
10 Ibidem., 89.