AC 4755 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4755-2021 (2021-03242-00)

        

AC4755-2021  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta  y siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, y el despacho Quinto de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca), atinente al  conocimiento del proceso ejecutivo singular incoado por Claudia Rocío  Hernández Roncancio contra Álvaro Hernán Sánchez  Pérez y otros.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Civil Municipal de Soacha (Reparto)», de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «librar  mandamiento de pago a favor de mi representada señora Claudia  Rocío Hernández Roncancio  y en contra de los Sres: ÁLVARO HERNÁN SÁNCHEZ  PÉREZ Y LUCELIS ROMERO LASCARRO, por las siguientes sumas de  dinero: 1. La suma de TRES MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE  ($3.000.000.oo), representados en un título valor (letra de  cambio) suscrita el 9 de mayo de 2016, con vencimiento el 9 de mayo  de 2019».  Así mismo, exigió el pago de los «Intereses  moratorios causados a favor de mi representada: CLAUDIA  ROCIO HERNANDEZ RONCANCIO, contados  desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la  obligación es decir desde el 1 O de Mayo de 2019 y hasta  cuando se verifique el pago total de la obligación, a la tasa  máxima establecida por la Superintendencia financiera (…)»1.  

Además,  se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a  dicha autoridad judicial, «por  el lugar de cumplimiento de la obligación, la vecindad de las  partes, la Cuantía y clase de proceso. Libro Primero, Capítulo  1 art 17, 25 y 28 del Código  General del Proceso (Ley  1564 de 2012)»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Quinto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Soacha, el cual, a  través de proveído del 1 de julio de 2021, rechazó  la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el  expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá. Para ello, manifestó que:  

«Ahora  bien, revisada la demanda, la apoderado (sic) de la parte actora le  atribuye la competencia a éste juzgado, con base en el lugar  de cumplimiento de la obligación, la vecindad de las partes,  la cuantía y la clase de proceso, sin embargo, revisando el  título base de ejecución, corresponde su cumplimiento a  la ciudad de Bogotá, lugar que adicionalmente corresponde al  domicilio de las partes, circunstancia que se observa tanto en el  poder como en la parte introductoria de la demanda, y que conforme a  la norma referida en cualquier caso tanto el domicilio o el  cumplimiento de la obligación corresponde a la ciudad de  Bogotá D.C»3.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado Sesenta y siete de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá. Empero, en auto del 19  de agosto hogaño manifestó que no tenía  competencia para conocer el asunto y, en este sentido, promovió  el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los  siguientes argumentos:  

«El  Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Soacha – Cundinamarca enarbola como argumento jurídico,  base de su determinación de declarar la falta de competencia  para conocer el presente asunto, que las obligaciones contenidas en  el título valor objeto del trámite ejecutivo debían  ser cumplidas en Bogotá D.C. Además, señala que  esta ciudad corresponde al domicilio de la parte pasiva.  

Con  el propósito de replicar las razones que motivan la  determinación de la citada judicatura, corresponde reseñar  que si bien en el encabezado del libelo demandatorio se manifiesta  que el domicilio de la parte accionada es la ciudad de Bogotá,  lo cierto es que de la lectura del acápite de notificaciones  -en el cual se da cumplimiento a lo normado en el numeral 10 del  canon 82 C. G. del P.-, fulgura de manera diáfana que el  extremo pasivo tiene su domicilio en el municipio de Soacha –  Cundinamarca, circunstancia que a tenor de lo preceptuado en el  numeral 1 del artículo 28 ejusdem, dota de competencia para  conocer del particular al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Soacha – Cundinamarca.  

Ahora,  no desconoce este despacho judicial el hecho de que en la letra de  cambió anexada a la demanda se dispuso el pago de la suma  mutuada en la ciudad de Bogotá, supuesto fáctico que  habilitaría la competencia territorial en cabeza de este  juzgado en virtud de la  estipulación contenida en el numeral 3 del artículo 28  de la codificación adjetiva general; pero lo cierto es que,  ante la concurrencia de fueros en el factor territorial, el  demandante ostenta la libre potestad de elegir el juez que conocerá  del asunto, determinación que necesariamente vincula a la  autoridad judicial elegida para la tramitación de la acción  impetrada  

(…)  

4.  Así  las cosas, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial la Corte es la  competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos,  de conformidad con los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es  también competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

Por  tanto, para la determinación de la competencia en demandas  derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del  actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento  de las obligaciones.  

Para  ello la Sala determinó que «el  demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad.  2021-03424-00).  

3.  Revisado  el líbelo se constata que la demandante acudió al «Juez  Civil Municipal de Soacha (Reparto)»,  luego de delimitar la «competencia»  por «el  lugar de cumplimiento de la obligación, la vecindad de las  partes, la Cuantía y clase de proceso»5,  empero, estableció en el acápite de notificaciones que  el domicilio de los demandados era la ciudad de Soacha, mientras que  el lugar de cumplimiento de la obligación inscrita en el  título valor fue la ciudad de Bogotá6.  

En  este sentido, el despacho escogido rechazó la contienda en  tanto que el lugar de pago plasmado en la letra de cambio fue la  capital de la República. Además, reseñó  que el «lugar  que adicionalmente corresponde al domicilio de las partes,  circunstancia que se observa tanto en el poder como en la parte  introductoria de la demanda»7.  Postura la  cual fue desautorizada por su homologo del Distrito Capital quien  señaló que «si  bien en el encabezado del libelo demandatorio se manifiesta que el  domicilio de la parte accionada es la ciudad de Bogotá, lo  cierto es que de la lectura del acápite de notificaciones -en  el cual se da cumplimiento a lo normado en el numeral 10 del canon 82  C. G. del P.-, fulgura de manera diáfana que el extremo pasivo  tiene su domicilio en el municipio de Soacha – Cundinamarca  (…)»8.  

Ante  la existencia de un concurso entre los fueros personal y contractual  para esclarecer el factor territorial, siendo escogido el primero por  la demandante, como se colige de una lectura completa del libelo  introductorio, emerge traslúcido cómo el Juzgado Quinto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha es  el llamado a tramitar el proceso.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Quinto  de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Soacha.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Sesenta y siete  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 3, archivo “02Escrito demanda y Medidas” del          expediente digital.  

2          Ibidem.  

3          Folios 1 y 2, archivo “04Auto rechaza” del expediente          digital  

4          Folios 1 y 2, archivo “09Auto conflicto negativo ctcia”          del expediente digital.  

5          Folio 3, archivo “02Escrito demanda y Medidas” del          expediente digital.  

6          Ibidem., 6.  

7          Folios 1 y 2, archivo “04Auto rechaza” del expediente          digital  

8          Folios 1 y 2, archivo “09Auto conflicto negativo ctcia”          del expediente digital.  

      

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