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STC13913-2021
Magistrada ponente
STC13913-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03739-00
(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Claudia Patricia Nobmann Rocha le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Primero Civil del Circuito de Soledad, extensiva a los demás intervinientes en el juicio debatido.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección de los derechos al «acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad» para que, en consecuencia, se ordenara «dejar sin efecto las providencias del 12 de agosto de 2021 del Tribunal al existir un defecto sustantivo en ella y del 20 de agosto de 2020 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad por defecto procedimental (exceso ritual manifiesto), disponiendo que se retrotraiga la actuación para que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad adopte un fallo que en derecho corresponda».
En síntesis, señaló que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad «rechazó por falta de competencia su demanda de nulidad de las escrituras públicas Nos. 8.464 de 5 de noviembre de 2015 de la Notaría Primera de Soledad, 1.416 de 4 de mayo de 2016 de la Notaría Segunda de ese mismo lugar y 1.591 del 27 de diciembre de 2016 de la Notaría Única de Santo Tomás – Atlántico y dispuso la remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de [esa] localidad» (29 en. 2020), en lugar de «ordenar la inadmisión del libelo para que pudiera subsanarlo».
Refirió que el infolio arribó al Juzgado Primero Civil del Circuito del citado municipio, quien «inadmitió la demanda y ordenó su corrección alegando la configuración de una indebida acumulación de pretensiones por resultar estas excluyentes entre sí, al no ser posible tramitarlas por la misma jurisdicción civil, familia, administrativa» (13 mar. 2020), luego la rechazó (20 ag.), decisión convalidada por el superior (12 ag. 2021).
En su criterio, tales determinaciones lesionaron sus garantías, puesto que «el juez Primero Civil del Circuito de Soledad, omitió su deber de crear un conflicto de competencias y no superó ese yerro jurídico, después de presentado el escrito de subsanación al haber una acumulación objetiva – sucesiva de pretensiones perfectamente válida de acuerdo al artículo 88, primer inciso del C.G.P. y el Tribunal de Barranquilla cerró el trámite señalando que la nulidad de las escrituras públicas es materia de la jurisdicción civil, cuando del texto de ese instrumento se lee que se refiere en el fondo a unos derechos herenciales cedidos sin acreditarse Registros Civiles de Nacimiento que evidenciaran parentesco (falta de vocación hereditaria) y la segunda de las Escrituras nombradas es aclaración de la primera, incurriendo con ello, en defecto sustantivo como causal especifica contra providencias».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder y remitió el link del paginario.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad se opuso al ruego, ya que «le correspondió por reparto la demanda verbal de nulidad de escritura radicada por la accionante y luego de su revisión, el 13 de marzo de 2020 fue inadmitida y después rechazada por no haber sido subsanada en legal forma, pues la demandante pretende ejercer proceso declarativo, acción reivindicatoria y caducidad de acciones testamentarias en una misma demanda, lo cual es inviable, por lo que no le asiste razón a la reclamante, al no vulnerarse derecho fundamental alguno».
El Segundo Promiscuo de Familia de esa urbe, manifestó que «no se evidencia lesión a prerrogativa alguna con la decisión adoptada por ese despacho el 29 de enero de 2020».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente se advierte que, respecto a las determinaciones emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, la Corte restringirá el análisis a la dictada por el superior (12 ag. 2021), porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra la apelada, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron la alzada, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021).
2.- Así las cosas, la revisión del plenario reprochado pronto permite afirmar que el interlocutorio del Tribunal acusado que avaló «el rechazo de la demanda» incoada por la quejosa, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, nótese que, para ello, esgrimió:
«Revisado el caso, encuentra el Despacho lo siguiente: En primer lugar, las pretensiones dirigidas a obtener la nulidad absoluta de la escritura pública No. 8464 de 05 de noviembre de 2015 de la Notaría Primera de Soledad – solicitada por cuanto las personas que ahí aparecen como cedentes de derechos hereditarios no tenían en realidad vocación hereditaria –, y de la escritura pública No. 1416 de 04 de mayo de 2016 de la Notaría Segunda de Soledad – al contener aclaraciones de linderos inexistentes a la fecha – , son pretensiones cuyo conocimiento está atribuido al Juez Civil.
Así mismo, las pretensiones relacionadas con la condena en perjuicios de quienes actuaron como cedentes en la primera de las escrituras y la pretensión de ordenar la restitución del predio afectado con los actos impugnados, son materias que claramente se han confiado al Juez Civil, de acuerdo a lo reglado por el art. 15 del C.G.P., pues no se han atribuido expresamente a otro juez y, más concretamente, se atribuyen al juez del círculo en virtud de la cuantía reseñada en la demanda.
En este punto, valga anotar que aun cuando la nulidad de la escritura pública No. 8464 de 05 de noviembre de 2015 alude a una cesión de derechos hereditarios, no se trata de un asunto del resorte de los jueces de familia al estar relacionado con derechos sucesorales, por cuanto, como claramente lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, se ha reservado “a los juzgadores de familia el conocimiento de los casos que atañen de forma directa al régimen del matrimonio y a los derechos sucesorales, y excluyéndose los que de rebote puedan afectarlos” (expediente AC3743-2017)».
Acto seguido, expresó que,
«Por otra parte, contrario a lo que parece entender el A quo, en este caso no se ha blandido una pretensión reivindicatoria de manera independiente y, la petición de ordenar la restitución del predio afectado con los actos impugnados, es tan sólo la consecuencia de una eventual declaración de nulidad, elevada al amparo de lo dispuesto en el art. 1746 del C.C., que regula los efectos de una declaratoria semejante y, del art. 1748 ibidem, que consagra los efectos de la nulidad respecto de terceros poseedores.
Sin embargo, el conocimiento de la nulidad pretendida respecto de la escritura pública No. 1591 de 27 de diciembre de 2016 de la Notaría Única de Santo Tomás, sí es una pretensión cuyo conocimiento corresponde por norma procesal al Juez de Familia, debido a que según lo planteado en la demanda, contiene una partición adicional de la sucesión de la señora Candelaria Donado de Navas y, el art. 22 num.19 del C. G. del P., consagra que “Los jueces de Familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 19. De la recisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes”.
En el mismo sentido, la pretendida declaración de caducidad de la asignación testamentaria – por perdida de la cosa – de la hijuela perteneciente a la señora Candelaria Donado de Navas dentro de la liquidación sucesoral del causante José Encarnación Navas, contenida en escritura pública No. 1122, es sin duda alguna un asunto de competencia del Juez de Familia, ya que el art. 22 num. 13 del C.G.P. otorga a los jueces de familia el conocimiento “de las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios”.
En este orden de ideas, en este caso efectivamente nos encontramos ante la presencia de una indebida acumulación de pretensiones, porque el Juez Civil del Circuito no es competente para conocer de todos.
De acuerdo con lo anterior, las pretensiones que persigue la parte demandante con la presente demanda no cumplen con el primero de los requisitos enunciados (art. 82 y 88 del C.G.P.), puesto que, ni el Juez de Familia ni el Juez Civil del Circuito son competentes para conocer en un mismo trámite las distintas pretensiones de la demanda, por asignación de competencias procesales que son de obligatoria observancia a la luz del art.13 del C.G.P.»
Y concluyó, que
«De esta manera, no le asiste razón a la apelante, quien abogando por el derecho al acceso a la administración de justicia y economía procesal pretende desconocer las reglas procesales sobre acumulación de pretensiones, olvidando que el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la admisión de la demanda son responsabilidad de la parte, y el examen previo de esos requisitos es una clara obligación impuesta al juez en el art. 90 del C.G.P., siendo la inadmisión una herramienta idónea para garantizar el adecuado desarrollo de las etapas procesales subsiguientes y, en especial, para conseguir una decisión que resuelva de fondo el litigio. Por tanto, un obrar apegado a la disposición reseñada, mal podría traducirse como un innecesario privilegio a las formas sobre el derecho sustancial.
Además, la interpretación de la demanda que la apelante echa de menos no se estima de recibo al emprender su calificación inicial, entendiéndose reservada para estadios procesales más avanzados, como, por ejemplo, al momento de proferir el fallo y justificada, precisamente, por no haberse emprendido un correcto estudio al momento de admitir el libelo genitor».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018).
Lo anterior, pone de relieve la improsperidad del auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instaurada por Claudia Patricia Nobmann Rocha.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE