STC13913 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13913-2021

        

Magistrada  ponente  

STC13913-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03739-00  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Claudia Patricia Nobmann Rocha le instauró  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla y los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Primero  Civil del Circuito de Soledad, extensiva a los  demás intervinientes en el juicio debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección  de los derechos al «acceso  a la administración de justicia, debido proceso e igualdad»  para  que, en consecuencia, se ordenara «dejar  sin efecto las providencias del 12 de agosto de 2021 del Tribunal al  existir un defecto sustantivo en ella y del 20 de agosto de 2020 del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad por defecto  procedimental (exceso ritual manifiesto), disponiendo que se  retrotraiga la actuación para que el Juzgado Segundo Promiscuo  de Familia de Soledad adopte un fallo que en derecho corresponda».  

En  síntesis, señaló que el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Soledad «rechazó  por falta de competencia su demanda de nulidad de las escrituras  públicas Nos. 8.464 de 5 de noviembre de 2015 de la Notaría  Primera de Soledad, 1.416 de 4 de mayo de 2016 de la Notaría  Segunda de ese mismo lugar y 1.591 del 27 de diciembre de 2016 de la  Notaría Única de Santo Tomás – Atlántico  y dispuso la remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de  [esa] localidad»  (29 en. 2020), en lugar de «ordenar  la inadmisión del libelo para que pudiera subsanarlo».  

Refirió  que el infolio arribó al Juzgado Primero Civil del Circuito  del citado municipio, quien «inadmitió  la demanda y ordenó su corrección alegando la  configuración de una indebida acumulación de  pretensiones por resultar estas excluyentes entre sí, al no  ser posible tramitarlas por la misma jurisdicción civil,  familia, administrativa»  (13 mar. 2020), luego la rechazó (20 ag.), decisión  convalidada por el superior (12 ag. 2021).  

En  su criterio, tales determinaciones lesionaron sus garantías,  puesto que «el  juez Primero Civil del Circuito de Soledad, omitió su deber de  crear un conflicto de competencias y no superó ese yerro  jurídico, después de presentado el escrito de  subsanación al haber una acumulación objetiva –  sucesiva de pretensiones perfectamente válida de acuerdo al  artículo 88, primer inciso del C.G.P. y el Tribunal de  Barranquilla cerró el trámite señalando que la  nulidad de las escrituras públicas es materia de la  jurisdicción civil, cuando del texto de ese instrumento se lee  que se refiere en el fondo a unos derechos herenciales cedidos sin  acreditarse Registros Civiles de Nacimiento que evidenciaran  parentesco (falta de vocación hereditaria) y la segunda de las  Escrituras nombradas es aclaración de la primera, incurriendo  con ello, en defecto sustantivo como causal especifica contra  providencias».  

2.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió  la legalidad de su proceder y remitió el link  del paginario.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad se opuso al ruego, ya  que «le  correspondió por reparto la demanda verbal de nulidad de  escritura radicada por la accionante y luego de su revisión,  el 13 de marzo de 2020 fue inadmitida y después rechazada por  no haber sido subsanada en legal forma, pues la demandante pretende  ejercer proceso declarativo, acción reivindicatoria y  caducidad de acciones testamentarias en una misma demanda, lo cual es  inviable, por lo que no le asiste razón a la reclamante, al no  vulnerarse derecho fundamental alguno».  

El  Segundo Promiscuo de Familia de esa urbe, manifestó que «no  se evidencia lesión a prerrogativa alguna con la decisión  adoptada por ese despacho el 29 de enero de 2020».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente se advierte que, respecto  a las determinaciones emitidas por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Soledad y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla, la  Corte restringirá el análisis a la dictada por el  superior (12 ag. 2021), porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra la apelada, sería inane detenerse en la confrontación  de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que  soportaron la alzada, cuya validez y aptitud claramente fueron  «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se  lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente  al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021).  

2.-  Así las cosas, la revisión del plenario reprochado  pronto permite afirmar  que el  interlocutorio del Tribunal acusado que avaló «el  rechazo de la demanda»  incoada por la quejosa, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, nótese que, para ello, esgrimió:  

«Revisado  el caso, encuentra el Despacho lo siguiente:  En primer lugar, las  pretensiones dirigidas a obtener la nulidad absoluta de la escritura  pública No. 8464 de 05 de noviembre de 2015 de la Notaría  Primera de Soledad – solicitada por cuanto las personas que ahí  aparecen como cedentes de derechos hereditarios no tenían en  realidad vocación hereditaria –, y de la escritura  pública No. 1416 de 04 de mayo de 2016 de la Notaría  Segunda de Soledad – al contener aclaraciones de linderos  inexistentes a la fecha – , son pretensiones cuyo conocimiento  está atribuido al Juez Civil.  

Así  mismo, las pretensiones relacionadas con la condena en perjuicios de  quienes actuaron como cedentes en la primera de las escrituras y la  pretensión de ordenar la restitución del predio  afectado con los actos impugnados, son materias que claramente se han  confiado al Juez Civil, de acuerdo a lo reglado por el art. 15 del  C.G.P., pues no se han atribuido expresamente a otro juez y, más  concretamente, se atribuyen al juez del círculo en virtud de  la cuantía reseñada en la demanda.  

En  este punto, valga anotar que aun cuando la nulidad de la escritura  pública No. 8464 de 05 de noviembre de 2015 alude a una cesión  de derechos hereditarios, no se trata de un asunto del resorte de los  jueces de familia al estar relacionado con derechos sucesorales, por  cuanto, como claramente lo ha establecido la Corte Suprema de  Justicia, se ha reservado “a los juzgadores de familia el  conocimiento de los casos que atañen de forma directa al  régimen del matrimonio y a los derechos sucesorales, y  excluyéndose los que de rebote puedan afectarlos”  (expediente AC3743-2017)».  

Acto  seguido, expresó que,  

«Por  otra parte, contrario a lo que parece entender el A quo, en este caso  no se ha blandido una pretensión reivindicatoria de manera  independiente y, la petición de ordenar la restitución  del predio afectado con los actos impugnados, es tan sólo la  consecuencia de una eventual declaración de nulidad, elevada  al amparo de lo dispuesto en el art. 1746 del C.C., que regula los  efectos de una declaratoria semejante y, del art. 1748 ibidem, que  consagra los efectos de la nulidad respecto de terceros poseedores.  

Sin  embargo, el conocimiento de la nulidad pretendida respecto de la  escritura pública No. 1591 de 27 de diciembre de 2016 de la  Notaría Única de Santo Tomás, sí es una  pretensión cuyo conocimiento corresponde por norma procesal al  Juez de Familia, debido a que según lo planteado en la  demanda, contiene una partición adicional de la sucesión  de la señora Candelaria Donado de Navas y, el art. 22 num.19  del C. G. del P., consagra que “Los jueces de Familia conocen,  en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 19. De la  recisión de la partición por lesión o nulidad en  las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de  sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros  permanentes”.  

En  el mismo sentido, la pretendida declaración de caducidad de la  asignación testamentaria – por perdida de la cosa –  de la hijuela perteneciente a la señora Candelaria Donado de  Navas dentro de la liquidación sucesoral del causante José  Encarnación Navas, contenida en escritura pública No.  1122, es sin duda alguna un asunto de competencia del Juez de  Familia, ya que el art. 22 num. 13 del C.G.P. otorga a los jueces de  familia el conocimiento “de las controversias sobre derechos a  la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de  los asignatarios”.  

En  este orden de ideas, en este caso efectivamente nos encontramos ante  la presencia de una indebida acumulación de pretensiones,  porque el Juez Civil del Circuito no es competente para conocer de  todos.  

De  acuerdo con lo anterior, las pretensiones que persigue la parte  demandante con la presente demanda no cumplen con el primero de los  requisitos enunciados (art. 82 y 88 del C.G.P.), puesto que, ni el  Juez de Familia ni el Juez Civil del Circuito son competentes para  conocer en un mismo trámite las distintas pretensiones de la  demanda, por asignación de competencias procesales que son de  obligatoria observancia a la luz del art.13 del C.G.P.»  

Y  concluyó, que  

«De  esta manera, no le asiste razón a la apelante, quien abogando  por el derecho al acceso a la administración de justicia y  economía procesal pretende desconocer las reglas procesales  sobre acumulación de pretensiones, olvidando que el  cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la  admisión de la demanda son responsabilidad de la parte, y el  examen previo de esos requisitos es una clara obligación  impuesta al juez en el art. 90 del C.G.P., siendo la inadmisión  una herramienta idónea para garantizar el adecuado desarrollo  de las etapas procesales subsiguientes y, en especial, para conseguir  una decisión que resuelva de fondo el litigio. Por tanto, un  obrar apegado a la disposición reseñada, mal podría  traducirse como un innecesario privilegio a las formas sobre el  derecho sustancial.  

Además,  la interpretación de la demanda que la apelante echa de menos  no se estima de recibo al emprender su calificación inicial,  entendiéndose reservada para estadios procesales más  avanzados, como, por ejemplo, al momento de proferir el fallo y  justificada, precisamente, por no haberse emprendido un correcto  estudio al momento de admitir el libelo genitor».  

3.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela la precursora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018).  

Lo  anterior, pone de relieve la improsperidad del auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instaurada por Claudia  Patricia Nobmann Rocha.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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