STC13951 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13951-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13951-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01977-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de  septiembre de 2021 por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que la Sociedad Krono Time S.A.S. instauró  en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta  ciudad, extensiva a los demás partícipes en el  consecutivo 2017-00611-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, a través de apoderado, invocó la protección  de los derechos al «debido  proceso y administración de justicia»,  para que se ordenara invalidar «la  sentencia de única instancia de 27 de agosto de 2021, dentro  del proceso de restitución de inmueble arrendado (local  comercial), con radicación número 2017-00611» y,  en consecuencia, se «proceda  a dictar nueva sentencia, considerando fundamentalmente que el  demandante renunció a la pretensión consistente en que  su arrendatario no tenía derecho a la renovación del  contrato como lo dispone el artículo 518 del estatuto  mercantil, por consiguiente, no procede la restitución del  local comercial (…)».  

En  suma, adujo que el  Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en  el juicio verbal sumario de restitución de inmueble arrendado  (local  comercial)  que le incoaron Leonardo Bernal Morales y Miguel Ángel Alonso,  declaró no probadas las excepciones, decretó la  «terminación  del contrato»  por incumplimiento de la pasiva, impuso la «restitución»  del bien y «la  condenó al 30% de una suma correspondiente a los valores  consignados en la cuenta de depósitos judiciales»  y a las costas del pleito (Sent. 27 ag. 2021).  

Acusó  a dicho estrado de incurrir en vías de hecho, especialmente  por indebida valoración probatoria y «desconocer  que cuando se trata de restitución de local comercial, las  reglas que rigen y que debió aplicar la sentenciadora son las  consagradas en la legislación mercantil»,  que no las de vivienda urbana, en tanto,  

i).-  Sin mediar «pretensión  de la falta de derecho a la renovación del contrato por no  pago de la renta (la que se formuló con la reforma de la  demanda, fue desistida); la juez, sin fundamento legal y como si se  tratara de un inmueble destinado a vivienda, decidió condenar  a la restitución por el no pago del precio (está  debidamente acreditado que el arrendatario del local siempre consignó  las rentas en la cuenta del arrendador como lo precisara el  contrato)»,  por  tanto, en su sentir, varió el objeto del proceso e impartió  “un  procedimiento inadecuado, pues de naturaleza comercial como lo  precisó inicialmente el petitum, absurdamente le dio al  contrato el tratamiento de arriendo de vivienda; de paso le amputó  la segunda instancia»  

En  su criterio, el despacho criticado «prefirió  arbitrariamente, resolver el litigio con arreglo a las disposiciones  consagradas para el contrato de arrendamiento de vivienda, llevándose  de tajo de forma descarada, toda la institución que gobierna  el régimen de arrendamiento de locales comerciales»  y por tanto, no se observó que los arrendadores «al  reformar la demanda, el demandante incluyó, como tenía  que hacerlo, la pretensión relacionada con la falta de derecho  en el demandado a la renovación del contrato; en actuación  posterior que causa sorpresa; cada uno de los apoderados renunciaron  a ella (…) seguramente por objeto convertir el proceso en  única instancia, lo que lograron, los hace enfrentarse ahora a  una realidad procesal y es que no pidieron la inexistencia del  derecho a la renovación del arriendo».  

Por  tanto, «(…)  los actores en el proceso cuando se percataron de la necesidad de  convertir el proceso de primera instancia, a proceso de una sola  instancia, prefirieron renunciar a la pretensión que jamás  debieron renunciar (…) resultaron frustrados en su éxito  de su demanda pues nada menos que se quedaron con una sola pretensión  no acorde con los principios que gobiernan las relaciones  contractuales del arrendamiento de local comercial».  

ii).-  Confundió «la  mora con el incumplimiento: dio por establecido sin estarlo, que los  arrendatarios incurrieron en mora en el pago de los cánones de  arrendamiento de los meses de junio de 2017 a enero de 2018, con lo  que desconoció la voluntad de las partes, al no tener en  cuenta el contenido de la cláusula vigésima séptima  del contrato de arrendamiento (DE LOCAL COMERCIAL)»;  también  así,  «el  no pago oportuno del canon con la mora, conceptos bien diferentes, el  primero consiste en el hecho físico de no pagar en tiempo,  mientras que el segundo, o sea, la mora, incumplimiento calificado,  requiere de un requerimiento para que de esta forma el deudor quede  constituido en mora. Así pues, si las partes acordaron que el  empresario de comercio pagara dentro de los 5 primeros días  del mes, mediante consignación en la cuenta corriente del  arrendador, siendo que éste, como está demostrado,  aunque lo hizo en días posteriores, consignó todas las  rentas y lo trascendental, el accipiens quedó suficientemente  honrado con tales sumas, NO EXISTIÓ MORA. Los demandantes  nunca se mostraron inconformes (…)»;  debido  a ello, ignoró  «que  el contrato es ley para las partes, para absurdamente restarle  validez a las causales de terminación del contrato consagradas  en la cláusula (…)». Igualmente,  en cuanto a la «mora»,  al  «afirmar que no es aplicable al contrato de arrendamiento el  artículo 2007 del C.C., que consagra la obligación de  efectuar los requerimientos para constituir en mora al deudor, norma  que define claramente la diferencia entre incumplimiento y mora».  

iii).-  Sancionó «a  la demandada sin razón legal válida por el 30% del  valor de los cánones depositados, condena sin precederla de  motivación y argumentación alguna; por el contrario, la  impuso en forma automática sin explicar que ella procede  solamente para casos taxativos, no comprendiéndose cuando el  arrendatario consigna las sumas adecuadas en la cuenta corriente del  arrendador, con violación así del mandato del artículo  280 CGP (…)»,  desconociendo  que la «sanción  del 30% solicitada en la demanda lo era en el evento que la demandada  propusiera la excepción de pago oportuno y no prosperara,  excepción que no se formuló por la pasiva, lo que  indica que, debió despacharse desfavorablemente esa  pretensión».  

iv).-  Determinó  que «no  prosperaba la excepción de pago total, pese a su palmaria  demostración, así los mismos se hubieran hecho pasados  los 5 primeros días de cada mes, lo que contrasta cuando al  mismo tiempo, afirma en la sentencia, que se acreditaron todos los  pagos de los cánones (…) los comprobantes fueron  exhibidos como lo dispone la ley procesal referentes a todo el tiempo  de duración del contrato; vale decir, desde el inicio de la  ejecución del contrato, enero de 2013 a enero de 2018 (…)  no es cierto como lo enuncian los demandantes en las pretensiones de  la demanda, que fue solo en junio, julio, agosto, septiembre,  octubre, noviembre, diciembre de 2017 y enero de 2018, sin haberse  rehusado en ningún tiempo, tal y como quedó probado»  y,  

v).-  Hizo  caso omiso de la declaración de parte de Leonardo Bernal,  quien «en  su interrogatorio de parte confesó que nunca se negó o  rehusó a recibir el pago del arriendo, como tampoco hizo  reparo alguno respecto a todos los pagos realizados a su cuenta  bancaria (…) en la forma que lo hizo la arrendataria durante  la vida del contrato, desde enero de 2013 a enero de 2018; es una  aceptación tácita de tolerancia y aunque no implica  reforma del contrato,  sí  de complacencia por el período tácitamente consentido».  

Leonardo  Bernal Morales y Miguel Ángel Alonso García se  opusieron al resguardo.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Restitución de Tierras de Bogotá desestimó  el amparo porque «no  se demuestra la existencia de una de las causales establecidas por la  jurisprudencia, lo cual torna improcedente la solicitud de amparo  constitucional; obsérvese que la afectación a las  garantías constitucionales que se peticiona amparar no viene  cierta y ostensiblemente acreditada, motivo por el cual no hay lugar  a tomar medida de protección para conjurar un daño al  postulado que se pide proteger con ocasión de esta acción  de tutela».  

De  igual modo, halló  «razonada»  la providencia cuestionada, en tanto, «(…)  corresponde a la aplicación de lo surtido en el proceso, al  estudio de las pretensiones de la demanda y las excepciones  invocadas, que llevaron a concluir el incumplimiento del contrato de  arrendamiento por el pago extemporáneo del canon de  arrendamiento que daba a lugar a la terminación del contrato,  lo cual resulta razonable si se tiene en cuenta que el incumplimiento  aplica para la terminación de cualquier contrato durante su  ejecución, lo cual no se encuentra regulado en el Código  de Comercio sino en el Estatuto Civil, tal y como lo observó  la juez accionada, situación diferente es la terminación  del contrato por no renovación, en cuyo caso debe remitirse a  las causales expresamente señaladas en el artículo 518  del Código de Comercio, pretensión que no fue la  invocada por la parte demandante, de allí entonces, que el  querer del extremo accionante sea imponer su criterio, que no fue  expuesto dentro del proceso declarativo (…)».  

Apeló  la gestora con idénticos argumentos a los inaugurales,  enfatizando en el «desconcierto  que causa habérsele impuesto condena derivada de no haber  prosperado la excepción de pago, condena por el equivalente al  30 % de los cánones que puntualmente viene consignando»,  por  lo que en su opinión, aquella fue  «injustamente impuesta, porque la verdad jurídica es que  demostró haber pagado, siempre, con la aquiescencia, con la  benevolencia, con la satisfacción del arrendador, quien se  sintió honrado y no se le afectó su patrimonio quien ni  siquiera se negó a recibir».  

Agregó  que, contrario a lo afirmado por el a  quo, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la «tutela»,  en tanto, «la  relevancia constitucional está dada con la  flagrante  y abusiva vulneración de los derechos  fundamentales  de [su] prohijada», ya  que, en su opinión,  «en  este asunto, más allá que se trata de una sentencia de  ÚNICA INSTANCIA, que de por si llama a que se revise su  legalidad por este mecanismo, no se trata simplemente de estudiar el  asunto a la manera de una nueva instancia, porque verdaderamente lo  que se ha cometido no es un simple error de interpretación;  ABIERTAMENTE se han violado los derechos fundamentales del tutelante  a quien se le ha condenado a restituir mediante causas impropias,  causales que no se acomodan ni en la forma ni en la sustancia a una  demanda de restitución de local comercial arrendado, de modo  que, el error tiene tanta trascendencia que vulnera privilegios de  estirpe superior,  reconocidos  como derechos fundamentales al debido proceso, como al derecho  a  la administración de justicia y a la segunda instancia».  

Finalmente,  a través de apoderado sustituto, en esta instancia arrimó  escrito de «adición  a la sustentación de la impugnación» en  el que enrostra vías de hecho,  con  algunos motivos de disenso similares a los del libelo introductorio y  otros nuevos como:  

(i)  Decisión sin motivación y defecto fáctico, en  tanto no reparó en la excepción de fondo denominada  “mora  consentida”,  por cuanto existen documentos que evidencian la génesis de la  ejecución de las prestaciones contractuales y que los  arrendadores consintieron y estuvieron conformes con la extensión  del lapso para pagar el canon, además de haber omitido tal  pago «oportuno  y dentro de los plazos mutuamente consentidos por los extremos de la  relación contractual locativa, por cuanto estos así lo  habían convenido de consuno a través de hechos  tolerados»;  

(ii)  Defectos sustantivo, «fáctico  y decisión sin motivación»,  en torno «al  deber probatorio que surge para todo operador judicial (…) de  decretar pruebas oficiosas» dado  que no se decretó como «prueba»  los soportes contables de la Empresa precursora  y,  en  lo que atañe a la adición del fallo de 27 de agosto de  2021, toda vez que, «[1]  aplicó incorrectamente la sanción reglada por el canon  384, numeral 4°, inciso 6°, del Código General del  Proceso, en tanto la interpretación dada al mismo no es la  correcta ni tampoco es razonable; [2] se dejaron de lado las pruebas  que denotaban que sí obró pago y que por tanto le  substraían justificación a la imposición de la  mentada sanción (al margen de que la jueza querellada  defectuosamente calificara los desembolsos como morosos, (…); y,  [3] tampoco fueron señaladas cuáles fueron las razones  que dieron lugar a imponer esa condena».  

(iii)  Defecto  procedimental absoluto, ya que «el  proceso verbal en cuestión no es de “única  instancia” por cuanto, como quedó dicho, la pretensión  enfilada en la reforma de la demanda se basó en la doble  invocación consistente en el “no pago oportuno y en mora  de los cánones de arrendamiento” (…) Así  las cosas, con ese proceder la juzgadora encartada soslayó la  aplicación de los preceptos 31 de la Constitución  Política y 9° del Código General del Proceso, que  armónicamente enuncian que, salvo disposición legal en  contrario, todos los procesos han de transitar en dos instancias y  por tanto toda sentencia judicial podrá ser apelada»,  aunado  al hecho que  «contra el auto de 27 de agosto de 2021, con que se denegó  la concesión de la apelación interpuesta en frente de  la sentencia ampliamente aludida, sí se enfiló el  recurso de reposición y en subsidio el de queja; no obstante,  como se puede ver en el video que recoge la correspondiente  audiencia, la jueza accionada fue pertinaz en su arbitraria postura,  con lo cual se remarcó la afrenta a la legalidad denotada».  

Por  consiguiente, procuró «la  invalidación de dicho veredicto y se ordene que se dicte uno  nuevo apegado a derecho»  y, en forma subsidiaria, «se  erradique el auto que denegó la apelación interpuesta  contra la sentencia de marras y se conceda ese recurso ordinario».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario, ab  initio se  advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidación  del veredicto confutado.  

1.1.-  Se  afirma lo anterior,  porque  de los medios suasorios obrantes en el paginario avizora la Sala que  la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de  Bogotá (27 ag. 2021),  no  luce antojadiza, «caprichosa»,  ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a  una legítima exégesis de las normas, reglas y  jurisprudencia que rigen la materia, así como a una  apreciación del «haz  probatorio»  cuyos «argumentos  jurídicos»  no se muestran contraevidentes con la realidad que fluye del dossier,  en atención a que valoró «razonablemente»  los elementos de convicción obrantes en la lid  de  cara a la causal de no  pago oportuno  y «mora  en el pago de los cánones de los meses de julio a diciembre de  2017 y enero de 2018»  relacionada  en la demanda y su reforma, respecto del «contrato  de arrendamiento de local comercial suscrito entre las partes»  al  solventar las «excepciones  propuestas por la pasiva».  

En  efecto, en la audiencia donde se dictó la citada  determinación, liminarmente, en cuanto a las «causales  invocadas»  señaló:  

«La  acción que suscita este pronunciamiento fue radicada el 22 de  septiembre de 2017 (fl. 35) y con ocasión a su reforma obrante  a folio 155 al 160 del expediente ya referido, se puede afirmar que  la misma se fundamentó en dos causales así: i) no  pago oportuno y mora de  los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de  junio a diciembre de 2017 y enero de 2018, y ii) no prórroga o  renovación del contrato, en atención al incumplimiento  ya referido y lo pactado en la cláusula segunda del otrosí  suscrito el 20 de diciembre de 2012, el cual, limitaba la vigencia  del contrato hasta el 1 enero de 2018.  

Es  del caso destacar que en audiencia celebrada el pasado 23 de agosto,  quienes integran la parte demandante y sus apoderados en ejercicio  del derecho contenido en el art. 114 del CGP, y por encontrarse  expresamente facultados ambos apoderados para desistir, decidieron  hacerlo así, desistir de la causal número dos del  contrato. En ese orden de ideas y con fundamento en lo expuesto en el  numeral 9º del art. 384 del CGP, se deja claro aquí a las  partes, que esta controversia judicial es de única instancia,  ya que exclusivamente se fundamenta en la mora.  

Junto  a lo anterior, debe ponerse de presente que al tenor literal del  artículo 3º del art. 314 del CGP, el análisis a  realizar versará de forma exclusiva en la causal de  terminación del contrato restante, que son: no  pago oportuno y mora,  es decir, eran dos causales y nos quedamos con una sola, nos  quedamos con un proceso de única instancia y la causal sobre  la cual me voy a pronunciar en este fallo es: no pago oportuno y  mora”  (récord  00:04:13- 00:06:17)  

En  esos términos fijó el «objeto  de estudio»,  analizó el «material  probatorio recaudado»  para asignarle valor y fundamentar la decisión y examinó  en conjunto las excepciones de fondo primera y cuarta, denominadas  “inexistencia  de la causal invocada -falta de constitución en mora”  y “mora  consentida”.  Puntualizó, en primer lugar,  

«1.  Para comenzar debe recordarse que de las cláusulas 5 y 15 del  contrato escrito se pudo tener como probado que la pasiva sí  renunció de forma expresa a la constitución en mora,  luego, y en razón a ello, la comunicación echada de  menos por aquella carece de fundamento contractual y legal.  

2.  De la documental obrante allegada por la parte demandada, visible a  folios 61 al 78, se advierte que el canon de julio de 2017 se pagó  el 31 de julio de 2017; agosto de 2017 se pagó el 30 de agosto  de 2017; septiembre de 2017 se pagó el 19 de septiembre de  2017; octubre de 2017 el 8 de noviembre del mismo año;  noviembre de 2017 el 7 de diciembre de 2017; diciembre de 2017 hasta  el 5 de enero de 2018; y enero de 2018 se pagó el 19 de enero  de 2018.  

3.  Conforme a lo mencionado inicialmente, las partes acordaron  previamente en la cláusula quinta del instrumento contractual  que el pago del canon de arrendamiento se realizaría “dentro  de los primeros cinco (05) días hábiles de cada periodo  mensual por anticipado”.  

4.  Dado lo anterior, debe traerse a colación, el artículo  1602 del C.C., el que reza: “todo contrato legalmente celebrado  es una ley para los contratantes y no puede ser invalidad sino por su  consentimiento mutuo o por causas legales”.  

5.  Junto a lo anterior, debe aclararse que, en esencia, dos obligaciones  tipifican el contrato de arrendamiento que se cruzan y son  correlativas, y son: la entrega de la cosa por parte del arrendador  al arrendatario para uso y goce de este último y la  correspondiente del arrendatario que es pagar el precio o renta de  cada periodo previsto a cambio del disfrute de la cosa.  

6.  Contrastada la norma en cita, con la cláusula en mención  (el artículo 1602 con la cláusula quinta) y las fechas  en las cuales se llevaron a cabo los pagos de arrendamiento antes  referidos, salta a la vista que dichas erogaciones se llevaron a cabo  por fuera del término convenido.  

7.  Así las cosas, y con ocasión a lo dispuesto en el  numeral 1º del artículo 1608 del C.C. la sociedad Krono  Time S.A.S. incurrió  en mora en el pago de los cánones de arrendamiento ya  referidos  pues  no cumplió con su obligación dentro del término  estipulado.  

8.  El inciso 1º del art. 2002 del C.C, establece que: “El  pago del precio o renta se hará en los períodos  estipulados”, pero pese a ello, es posible que el arrendatario  no pague en la oportunidad debida, y que después el arrendador  reciba su pago o se niegue a recibirlo, pero en cualquiera de los  eventos, siempre, según la norma, se parte de la mora del  arrendatario.  

9.  Dado que en esta oportunidad se pone de presente la recepción  de la suma del canon de arrendamiento, es del caso precisarle a la  parte demandada, que una cosa es que el arrendador convenga en el  pago, reciba el precio extemporáneo y libere al deudor  arrendatario de la obligación a su cargo, y otra bien  diferente, que, por dicho comportamiento, tenga que entenderse, ab  initio, y empíricamente una variación sustancial en el  contenido y alcance del negocio jurídico. De tal manera, que  el comportamiento moroso del arrendatario se sustituye por la  indulgencia del arrendador, las reglas a las que se contrae el  contrato en el futuro. Por ello, no es exacto, ni conlleva la verdad  absoluta sostener que el recibo final de cánones de  arrendamiento pagados en situación de mora, entrañan  indefectiblemente una alteración de los alcances del contrato,  en particular acerca de la oportunidad en que las rentas o precios  deben seguir pagándose en lo que resta de vigencia del  contrato.  

Este  pago, no tiene entonces, en principio, y por regla general, más  efecto que el de permitirle al arrendatario cubrir los cánones  atrasados, claro está, se extingue la deuda, pero no el acto  jurídico contractual, por cuanto ese no es el alcance que trae  aparejado el pago en mora, ni el incumplimiento culpable del  arrendatario puede servir de razón jurídica valedera y  eficiente para adquirir derechos que antes no tenía  reconocidos,  premiando así la torpeza y negligencia de quien obra en tales  circunstancias.  

En  tal sentido, queremos citar al profesor José Alejandro  Bonivento Fernández, quien en su obra “de los  principales contratos civiles y comerciales” (página  369, nº 244), indica: “… Pues bien, el incumplimiento  inexacto, que encuentra su primera hipótesis en la mora del  deudor, tiene su expresión general en el cumplimiento no  conforme a los requisitos de la ley o del contrato. Sin embargo, si  es el mismo acreedor el que, mediando un acto positivo de aceptación,  recibe el valor del crédito, fuera del tiempo, está  conviniendo, sin alterar los alcances del negocio, en el pago, y, por  consiguiente, impone una conducta tendiente a debilitar o desaparecer  el quebrantamiento inicial del contrato. Hay una voluntad expresa o  tácita del arrendador que, como tal, se refleja en la esencia  del término, particularmente en la actitud contractual de las  partes” (Se destaca), para entender que con la recepción  del pago se modificó el contrato de arrendamiento, es decir,  un acto positivo de aceptación, claro, que sea inequívoco,  no quede duda para nadie, no se puede estar haciendo inferencias para  llegar a esa conclusión.  

10.  En esta oportunidad, la parte pasiva dice que hay un allanamiento, o  lo que llama “mora consentida” o la modificación  de la fecha del pago del canon de arrendamiento, con ocasión a  las fechas en las cuales se efectuó el pago de los cánones  de julio a diciembre de 2017 y enero de 2018; sin  embargo, la pasiva no se detiene a examinar que la forma en la cual  efectuó el pago de tales meses es justamente la que impulsó  al arrendador a exigir judicialmente, la terminación del  contrato de arrendamiento,  puesto que considera que el contrato fue incumplido y de tal suerte  se encuentra cumplida la causal de terminación contemplada en  el literal b) de la cláusula 27 del instrumento contractual.  

11.  Recuérdese que, en sentido llano o lato, las expresiones  retardo y mora son locuciones equivalentes, aunque desde el punto de  vista jurídico, existe considerables diferencias, porque la  mora estructura una institución jurídica con  consecuencias diferentes y más significativas que las del  mismo retardo. Para el caso, es claro que existió mora en el  pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto de forma  anticipada el arrendatario en las cláusulas 5 y 15 del  contrato de arrendamiento aceptó renunciar a la constitución  en mora, luego, y por tan circunstancia, el hecho de no cumplir con  su obligación, o sea, pagar el precio dentro del término  convenido, por causa imputable, única y exclusivamente al  arrendatario de forma inmediata lo pone en mora y no en retardo, esto  con base en el art. 1608 del C.C, como lo intenta hacer ver la parte  pasiva, puesto que era consciente del pago extemporáneo y  previamente renunció a la constitución en mora.  

Sépase  entonces, que el pago hecho a destiempo, recibido por el acreedor, no  tiene la virtualidad o fuerza para borrar la huella de la mora,  porque el pago, apenas sirve para reconocer que el arrendatario pagó,  pero jamás para afirmar que pagó cumplidamente conforme  a las estipulaciones del contrato; luego, no puede el arrendatario  arrogarse derecho alguno frente a las reglas del contrato, cuando por  liberalidad del arrendador, obtiene que este le reciba el canon sobre  el cual pesaba la mora, pues nadie puede sacar provecho legítimo  sustentado en su propia culpa o torpeza.  

12.  Sin lugar a dudas recibir el pago extemporáneo del precio o  canon de arrendamiento en las condiciones antes expuestas, es decir,  cuando el arrendatario se encuentra en mora, genera unos efectos  jurídicos frente a las reglas del contrato que han sido  libremente acordadas; sin embargo, en esta ocasión no puede  entenderse que hubo un allanamiento a la mora o consentimiento de la  misma, por cuanto el acreedor y arrendador, al descorrer el traslado  de las excepciones, no lo aceptó y al absolver el  interrogatorio de parte, fue claro en señalar que ello no  había ocurrido. (…) Junto a lo anterior se itera, en  esta oportunidad no se acreditó haber cancelado de forma  extemporánea o tardía cánones de arrendamiento  diferentes a los enunciados en la demanda e invocados como causal de  terminación del contrato; y al estudiar tal argumento sobre  dichos cánones, infiere este despacho que el recibo del pago  por el arrendador en oportunidad distinta a la fijada en el contrato,  no implica, per se, la modificación del plazo, puesto que se  trata de un acto dispositivo del acreedor, y además porque es  meramente potestativo de su parte»  (mins  -00:12:24 – 00:25:13).  

Esa  reflexión la soportó en «jurisprudencia»  del Tribunal Superior de Bogotá y de esta Corporación,  según las cuales,  

«La  jurisprudencia tiene bien definido que la modificación  contractual, dice: “En lo que hace al plazo no se evidencia con  solo decir que el actor recibió pagos por fuera del tiempo,  como es apenas obvio y natural, a esa situación no puede  dársele más alcance que el que tiene”.  [Sentencia, 4 de julio, 1997, Tribunal Superior de Bogotá, Mg.  ponente Carlos Julio Moya Colmenares]. Así, pues, resultan  muchos los móviles por los cuales el arrendador recibe el pago  en mora, sin que por ello tenga que concluirse que queda modificado  el plazo. La primera de tales razones estriba en que ninguna  disposición legal le prohíbe recibir al acreedor lo que  se le debe, porque ello no implica que desaparezca la mora, (lo que  se prohíbe es al deudor pagar tarde), y de ahí en  adelante, como lo reconoce la doctrina, cualquier otro motivo  justifica recibir el pago, pero, claro está, sin que se llegue  a la ligereza de sostener que ese solo o mero hecho indica  inexorablemente la manifestación de voluntad del arrendador  para modificar las reglas del plazo señalas en el contrato de  arrendamiento.  

Si  se tratase de afirmar que tal modificación del plazo se ha  producido, tratándose de una entidad de la envergadura de una  estipulación contractual, que no puede ser invalidada sino por  el acuerdo de las partes o por las causas legales (1602 C.C.), se  exigiría una conducta entonces, bilateral, conjunta,  recíproca, clara y uniforme, a la postre, inequívoca,  de la que se pueda deducir la voluntad coincidente y unívoca  de ambas partes, pero, no únicamente la manifestación  de voluntad del arrendatario, sustentado en hechos controvertibles,  de que el pago del canon puede hacerse en oportunidad distinta de la  establecida en el contrato.  

No  basta exhibir como prueba de la modificación del plazo, por  aceptación del pago del canon en mora, o simplemente alegar,  la sola constancia o recibo del pago (o de su consignación),  porque lo que se exige es una prueba indefectible de tal modificación  a los términos del contrato, que no deje lugar a duda. Es que,  como lo ha reiterado la jurisprudencia, abundante en la materia, toda  modificación, así aparezca inocua exige la anuencia de  ambas partes, como se deduce de la siguiente cita: “… Por  supuesto que cuando en un contrato se estipula una determinada  obligación, ninguno de los contratantes puede extinguirla o  hacerla diferente de manera unilateral, sino que ambos deben estarse  a lo en él convenido. De allí que cualquiera  modificación, por simple e inocua que en apariencia sea,  requiere de la anuencia de los intervinientes en el pacto”  [Sentencia, de 4 de julio/1997, ya citada].  

Este  es, como lo enseña la doctrina nacional y extranjera, el  fundamento racional del principio de la normatividad de los actos  jurídicos, que, al sustentarse en la autonomía de la  voluntad negocial, dispuso que el contrato válidamente  celebrado es ley para las partes, y sólo puede ser invalidado  por su misma voluntad, de la misma manera, o por las causas previstas  en la ley. Tan evidente es lo anterior, que la propia Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil, dijo en su oportunidad:  “… En el terreno de lo que las partes deben contemplar al  concertar un acto, el contrato es precisamente el resumen de todas  las previsiones; por eso está elevado a la categoría de  ley entre las partes, porque traduce su voluntad, y en virtud de ello  los contratos deben ejecutarse de buena fe, según el conocido  principio legal. De ahí que cuando en una obligación se  estipula un plazo, ninguna de las partes puede ampliarlo o  restringirlo unilateralmente, sino que deben ambas partes atenerse a  él, desde que representa un mutuo ofrecimiento serio, de que  las correlativas prestaciones serán cumplidas dentro del  término estipulado” [LII, pág. 333].  

Entonces,  si quien tiene la calidad de arrendatario pretende alegar la  modificación del contrato por esta causa, debe aportar a la  contestación de la demanda, o en la formulación de  excepciones de mérito, pruebas suficientemente convincentes  para desvirtuar el indicio de la veracidad del documento contentivo  del contrato, diferentes aquellas al mero recibo del pago  extemporáneo, como se dijo antes, [Sentencia, Tribunal  Superior de Bogotá, que estamos refiriendo], para dejar  plenamente probado que la voluntad del arrendador y la del  arrendatario, uniformes e inequívocas, han dado al traste con  las estipulaciones iniciales del contrato, y han sido sustituidas por  las que se derivan de la aceptación a la conducta en mora del  arrendador»  (récord  00:25:14-00:32:17).  

Continuó  estudiando los artículos 1603, 1618 a 1624 del Código  Civil, los principios «venire  contra factum proprium»  y «carga  de la prueba»  del canon 167 de la Ley 1564 de 2012, confrontados con los «elementos  suasorios»  (mins.  00:32:17 – 00:42:00)  para concluir,  

«En  este orden de cosas y si la parte encartada pretendía sacar  avante los medios de defensa estudiados debió probar que con  anterioridad o desde que con anterioridad o desde el inicio de la  ejecución del contrato su arrendador aceptó, consintió  el pago tardío efectuado y habría que analizarlo  además, pero este no es el caso, porque aquí no fue  aportada prueba alguna, y en eso quiero ser bastante enfática,  categórica, no se presentó prueba alguna, no fue  aportada, ni al contestar la demanda principal, ni al contestar la  reforma; aquí no hubo una, hubo dos oportunidades, o sea, una  adicional a la propia del proceso, que fue que como hubo reforma a la  demanda, pues se hacía de nuevo pues el traslado a la  contraparte y había podido, si no hizo en su primer momento,  pues haberlo aportado, pero nada se hizo, nada!, se quiso hacer  tardíamente, y ahí sí como ya pasó en la  audiencia que ustedes conocen, y que supimos, tuvo que esta juzgadora  hacer uso de la preclusión y de todo lo que allí se  argumentó porque no puedo yo revivir oportunidades  probatorias, cuando la parte ha tenido todas las oportunidades, la de  debido proceso, todas las garantías y por su descuido no lo  hizo (…)».  

«17.  Dados los argumentos que soportan el medio de defensa denominado  “pago total de la obligación” encuentra esta  célula judicial que la misma no cuenta con vocación de  prosperidad, puesto que como ha quedado evidenciado con anterioridad,  el pago efectuado por la pasiva no se llevó a cabo en los  términos pactados en el contrato de arrendamiento sino en un  término posterior al quinto día hábil de cada  periodo, y además, téngase en cuenta que, ya se  refirió, incluso algunos no se hicieron ni siquiera dentro del  mismo mes, sino en el mes siguiente, los últimos se hicieron  ni siquiera dentro del mismo mes sino el mes siguiente – ya hicimos  la relación -, es decir, se pasó hasta un mes para el  pago, y además que tenían que ser dentro de los  términos previstos, y la cláusula que nos decía  que dos pagos consecutivos, hasta dos pagos consecutivos, pero dentro  del plazo establecido, y se nos fue hasta el otro mes.  

18.  Por otra parte, con lo ya expuesto es claro que el contrato de  arrendamiento pilar de la acción restitutoria, fue incumplido  de forma exclusiva y por culpa del arrendatario, puesto que no probó  la modificación del contrato de arrendamiento, en lo que atañe  al plazo establecido para el pago del cánon y consecuente,  mora. Así que por lo expuesto las aludidas excepciones no  serán declaradas como probadas». (récord  00:42:15 – 00:43:39)  

Finalmente,  respecto de la solicitud de adición del «veredicto»,  formulada por el arrendador en torno a la sanción prevista en  el precepto 384 de la Ley 1564 ya citada, que requirió en la  pretensión sexta de la demanda inicial, la juzgadora  apostilló,  

«En  cuanto a la adición o complementación respecto a la  sanción de que trata el inciso 6º del numeral 4º del  384 del CGP, le asiste razón al apoderado de la parte  demandante, al Doctor Mahecha cuando hace ver al despacho pues que  existe esa norma y que se me pasó realmente ordenar esta  sanción, entonces se adiciona la sentencia en un numeral  indicándose que da lugar a la sanción del 30% de la  cantidad pues en ese caso depositada o debida, se hará la  cuenta pertinente al respecto de lo que obra al expediente (…)»  (mins.  01:04:52 – 01:05:38)  

1.2.-  Así las cosas, con independencia de que esta Corporación  comparta o no las conclusiones de la iudex  natural,  contrario a lo afirmado por el sedicente, aquella sí  fundamentó y motivó el fallo en la jurisprudencia de  esta Corte, en las normas aplicables previstas en las codificaciones  sustantiva y adjetiva civiles (art. 384 CGP) y también la  condena en adición a tal veredicto, conforme al inciso 6°  del núm. 4° del art. 384 eiusdem,  analizándolas en conjunto, a la luz de las «reglas»  de «valoración  probatoria»  dispuestas para el pleito; sin que hiciera hincapié en la Ley  820 de 2003 en lo atinente a la «restitución  de vivienda urbana»  como equívocamente lo «alega»   la querellante.  

Que  la precursora disienta de esa «valoración»  porque, en criterio, el estrado cuestionado realizó una  «indebida  valoración probatoria; aplicó un procedimiento  inadecuado pues a un asunto de naturaleza comercial le dio el  tratamiento de un contrato de arriendo de vivienda; sancionó a  la demandada sin razón legal válida por el 30% del  valor de los cánones depositados y; confundió la mora  con el incumplimiento y el no pago oportuno del canon con la mora»  y  debió dársele otra interpretación a las mismas,  no son «argumentos»  que  abran paso a la injerencia supralegal implorada,  ya  que como lo se ha señalado:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

2.-  De otra parte, en lo que atañe con el reparo de la quejosa por  la presunta transgresión, relacionada con «cercenar  la segunda instancia»  y darle la connotación al decurso como «de  instancia»,  se observa que mal haría en cuestionar en este especial  sendero lo que en el desarrollo del juicio fue pacífico para  aquella, en la medida que aceptó el «trámite»  así impartido por la falladora,  como lo evidencia la manifestación de la apoderada de Krono  Time S.A.S, doctora Yolima Aponte Rivillas, quien en audiencia del  art. 372 del C.G.P manifestó expresamente: «En  cuanto al desistimiento del señor abogado, quiero manifestar  que él lo hace con un objetivo, después decir que el  proceso se vuelve única instancia, con el objeto de que es  posible que la parte no tenga un medio de defensa o una segunda  instancia, es posible que lo esté haciendo en ese sentido,  pero  le digo a la señora juez que el proceso ya empezó como  única instancia y ya es un hecho cumplido»  (récord.  – 00:54:40- 00:55:17 Audiencia Proceso VIII) –  Se resalta-.  

3.-  Finalmente, en cuanto a  las  aseveraciones del apoderado sustituto de la actora, expresadas en el  «escrito  de adición a la sustentación de la impugnación»,  consistentes en  «Decisión  sin motivación y defecto fáctico, en tanto no reparó  en la excepción de fondo denominada mora consentida»,  «vías  de hecho por defectos sustantivo, fáctico, procedimental  absoluto y decisión sin motivación» por  no decretar pruebas de oficio y dar al proceso el trámite de  única instancia cuando lo era de primera  y  petítum  subsidiario  consistente en abolir «el  auto que denegó la apelación interpuesta contra la  sentencia de marras y se conceda ese recurso ordinario»;  resultan  ser alegaciones nuevas que no fueron expuestas en la demanda  superlativa, por ende, de ellas no tuvo conocimiento la sentenciadora  confutada ni el a  quo  constitucional, por tanto, no pueden ser examinadas en esta  oportunidad, ya que afectaría el «derecho  de defensa»  de quien no pudo controvertir concretamente dichos aspectos.  

Esta  Corporación ha esgrimido sobre dicho tópico, que,  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)»  (CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19  enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).  

Reafirma  la no vulneración por el aspecto citado,   la conducta del accionante ante el juez natural en tanto que  concedida la queja formulada frente a la no concesión del  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, desistió  de ese medio destinado a determinar la conducencia o no de la  impugnación negada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *