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STC13951-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13951-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01977-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Sociedad Krono Time S.A.S. instauró en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás partícipes en el consecutivo 2017-00611-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y administración de justicia», para que se ordenara invalidar «la sentencia de única instancia de 27 de agosto de 2021, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado (local comercial), con radicación número 2017-00611» y, en consecuencia, se «proceda a dictar nueva sentencia, considerando fundamentalmente que el demandante renunció a la pretensión consistente en que su arrendatario no tenía derecho a la renovación del contrato como lo dispone el artículo 518 del estatuto mercantil, por consiguiente, no procede la restitución del local comercial (…)».
En suma, adujo que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio verbal sumario de restitución de inmueble arrendado (local comercial) que le incoaron Leonardo Bernal Morales y Miguel Ángel Alonso, declaró no probadas las excepciones, decretó la «terminación del contrato» por incumplimiento de la pasiva, impuso la «restitución» del bien y «la condenó al 30% de una suma correspondiente a los valores consignados en la cuenta de depósitos judiciales» y a las costas del pleito (Sent. 27 ag. 2021).
Acusó a dicho estrado de incurrir en vías de hecho, especialmente por indebida valoración probatoria y «desconocer que cuando se trata de restitución de local comercial, las reglas que rigen y que debió aplicar la sentenciadora son las consagradas en la legislación mercantil», que no las de vivienda urbana, en tanto,
i).- Sin mediar «pretensión de la falta de derecho a la renovación del contrato por no pago de la renta (la que se formuló con la reforma de la demanda, fue desistida); la juez, sin fundamento legal y como si se tratara de un inmueble destinado a vivienda, decidió condenar a la restitución por el no pago del precio (está debidamente acreditado que el arrendatario del local siempre consignó las rentas en la cuenta del arrendador como lo precisara el contrato)», por tanto, en su sentir, varió el objeto del proceso e impartió “un procedimiento inadecuado, pues de naturaleza comercial como lo precisó inicialmente el petitum, absurdamente le dio al contrato el tratamiento de arriendo de vivienda; de paso le amputó la segunda instancia»
En su criterio, el despacho criticado «prefirió arbitrariamente, resolver el litigio con arreglo a las disposiciones consagradas para el contrato de arrendamiento de vivienda, llevándose de tajo de forma descarada, toda la institución que gobierna el régimen de arrendamiento de locales comerciales» y por tanto, no se observó que los arrendadores «al reformar la demanda, el demandante incluyó, como tenía que hacerlo, la pretensión relacionada con la falta de derecho en el demandado a la renovación del contrato; en actuación posterior que causa sorpresa; cada uno de los apoderados renunciaron a ella (…) seguramente por objeto convertir el proceso en única instancia, lo que lograron, los hace enfrentarse ahora a una realidad procesal y es que no pidieron la inexistencia del derecho a la renovación del arriendo».
Por tanto, «(…) los actores en el proceso cuando se percataron de la necesidad de convertir el proceso de primera instancia, a proceso de una sola instancia, prefirieron renunciar a la pretensión que jamás debieron renunciar (…) resultaron frustrados en su éxito de su demanda pues nada menos que se quedaron con una sola pretensión no acorde con los principios que gobiernan las relaciones contractuales del arrendamiento de local comercial».
ii).- Confundió «la mora con el incumplimiento: dio por establecido sin estarlo, que los arrendatarios incurrieron en mora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio de 2017 a enero de 2018, con lo que desconoció la voluntad de las partes, al no tener en cuenta el contenido de la cláusula vigésima séptima del contrato de arrendamiento (DE LOCAL COMERCIAL)»; también así, «el no pago oportuno del canon con la mora, conceptos bien diferentes, el primero consiste en el hecho físico de no pagar en tiempo, mientras que el segundo, o sea, la mora, incumplimiento calificado, requiere de un requerimiento para que de esta forma el deudor quede constituido en mora. Así pues, si las partes acordaron que el empresario de comercio pagara dentro de los 5 primeros días del mes, mediante consignación en la cuenta corriente del arrendador, siendo que éste, como está demostrado, aunque lo hizo en días posteriores, consignó todas las rentas y lo trascendental, el accipiens quedó suficientemente honrado con tales sumas, NO EXISTIÓ MORA. Los demandantes nunca se mostraron inconformes (…)»; debido a ello, ignoró «que el contrato es ley para las partes, para absurdamente restarle validez a las causales de terminación del contrato consagradas en la cláusula (…)». Igualmente, en cuanto a la «mora», al «afirmar que no es aplicable al contrato de arrendamiento el artículo 2007 del C.C., que consagra la obligación de efectuar los requerimientos para constituir en mora al deudor, norma que define claramente la diferencia entre incumplimiento y mora».
iii).- Sancionó «a la demandada sin razón legal válida por el 30% del valor de los cánones depositados, condena sin precederla de motivación y argumentación alguna; por el contrario, la impuso en forma automática sin explicar que ella procede solamente para casos taxativos, no comprendiéndose cuando el arrendatario consigna las sumas adecuadas en la cuenta corriente del arrendador, con violación así del mandato del artículo 280 CGP (…)», desconociendo que la «sanción del 30% solicitada en la demanda lo era en el evento que la demandada propusiera la excepción de pago oportuno y no prosperara, excepción que no se formuló por la pasiva, lo que indica que, debió despacharse desfavorablemente esa pretensión».
iv).- Determinó que «no prosperaba la excepción de pago total, pese a su palmaria demostración, así los mismos se hubieran hecho pasados los 5 primeros días de cada mes, lo que contrasta cuando al mismo tiempo, afirma en la sentencia, que se acreditaron todos los pagos de los cánones (…) los comprobantes fueron exhibidos como lo dispone la ley procesal referentes a todo el tiempo de duración del contrato; vale decir, desde el inicio de la ejecución del contrato, enero de 2013 a enero de 2018 (…) no es cierto como lo enuncian los demandantes en las pretensiones de la demanda, que fue solo en junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017 y enero de 2018, sin haberse rehusado en ningún tiempo, tal y como quedó probado» y,
v).- Hizo caso omiso de la declaración de parte de Leonardo Bernal, quien «en su interrogatorio de parte confesó que nunca se negó o rehusó a recibir el pago del arriendo, como tampoco hizo reparo alguno respecto a todos los pagos realizados a su cuenta bancaria (…) en la forma que lo hizo la arrendataria durante la vida del contrato, desde enero de 2013 a enero de 2018; es una aceptación tácita de tolerancia y aunque no implica reforma del contrato, sí de complacencia por el período tácitamente consentido».
Leonardo Bernal Morales y Miguel Ángel Alonso García se opusieron al resguardo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Restitución de Tierras de Bogotá desestimó el amparo porque «no se demuestra la existencia de una de las causales establecidas por la jurisprudencia, lo cual torna improcedente la solicitud de amparo constitucional; obsérvese que la afectación a las garantías constitucionales que se peticiona amparar no viene cierta y ostensiblemente acreditada, motivo por el cual no hay lugar a tomar medida de protección para conjurar un daño al postulado que se pide proteger con ocasión de esta acción de tutela».
De igual modo, halló «razonada» la providencia cuestionada, en tanto, «(…) corresponde a la aplicación de lo surtido en el proceso, al estudio de las pretensiones de la demanda y las excepciones invocadas, que llevaron a concluir el incumplimiento del contrato de arrendamiento por el pago extemporáneo del canon de arrendamiento que daba a lugar a la terminación del contrato, lo cual resulta razonable si se tiene en cuenta que el incumplimiento aplica para la terminación de cualquier contrato durante su ejecución, lo cual no se encuentra regulado en el Código de Comercio sino en el Estatuto Civil, tal y como lo observó la juez accionada, situación diferente es la terminación del contrato por no renovación, en cuyo caso debe remitirse a las causales expresamente señaladas en el artículo 518 del Código de Comercio, pretensión que no fue la invocada por la parte demandante, de allí entonces, que el querer del extremo accionante sea imponer su criterio, que no fue expuesto dentro del proceso declarativo (…)».
Apeló la gestora con idénticos argumentos a los inaugurales, enfatizando en el «desconcierto que causa habérsele impuesto condena derivada de no haber prosperado la excepción de pago, condena por el equivalente al 30 % de los cánones que puntualmente viene consignando», por lo que en su opinión, aquella fue «injustamente impuesta, porque la verdad jurídica es que demostró haber pagado, siempre, con la aquiescencia, con la benevolencia, con la satisfacción del arrendador, quien se sintió honrado y no se le afectó su patrimonio quien ni siquiera se negó a recibir».
Agregó que, contrario a lo afirmado por el a quo, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la «tutela», en tanto, «la relevancia constitucional está dada con la flagrante y abusiva vulneración de los derechos fundamentales de [su] prohijada», ya que, en su opinión, «en este asunto, más allá que se trata de una sentencia de ÚNICA INSTANCIA, que de por si llama a que se revise su legalidad por este mecanismo, no se trata simplemente de estudiar el asunto a la manera de una nueva instancia, porque verdaderamente lo que se ha cometido no es un simple error de interpretación; ABIERTAMENTE se han violado los derechos fundamentales del tutelante a quien se le ha condenado a restituir mediante causas impropias, causales que no se acomodan ni en la forma ni en la sustancia a una demanda de restitución de local comercial arrendado, de modo que, el error tiene tanta trascendencia que vulnera privilegios de estirpe superior, reconocidos como derechos fundamentales al debido proceso, como al derecho a la administración de justicia y a la segunda instancia».
Finalmente, a través de apoderado sustituto, en esta instancia arrimó escrito de «adición a la sustentación de la impugnación» en el que enrostra vías de hecho, con algunos motivos de disenso similares a los del libelo introductorio y otros nuevos como:
(i) Decisión sin motivación y defecto fáctico, en tanto no reparó en la excepción de fondo denominada “mora consentida”, por cuanto existen documentos que evidencian la génesis de la ejecución de las prestaciones contractuales y que los arrendadores consintieron y estuvieron conformes con la extensión del lapso para pagar el canon, además de haber omitido tal pago «oportuno y dentro de los plazos mutuamente consentidos por los extremos de la relación contractual locativa, por cuanto estos así lo habían convenido de consuno a través de hechos tolerados»;
(ii) Defectos sustantivo, «fáctico y decisión sin motivación», en torno «al deber probatorio que surge para todo operador judicial (…) de decretar pruebas oficiosas» dado que no se decretó como «prueba» los soportes contables de la Empresa precursora y, en lo que atañe a la adición del fallo de 27 de agosto de 2021, toda vez que, «[1] aplicó incorrectamente la sanción reglada por el canon 384, numeral 4°, inciso 6°, del Código General del Proceso, en tanto la interpretación dada al mismo no es la correcta ni tampoco es razonable; [2] se dejaron de lado las pruebas que denotaban que sí obró pago y que por tanto le substraían justificación a la imposición de la mentada sanción (al margen de que la jueza querellada defectuosamente calificara los desembolsos como morosos, (…); y, [3] tampoco fueron señaladas cuáles fueron las razones que dieron lugar a imponer esa condena».
(iii) Defecto procedimental absoluto, ya que «el proceso verbal en cuestión no es de “única instancia” por cuanto, como quedó dicho, la pretensión enfilada en la reforma de la demanda se basó en la doble invocación consistente en el “no pago oportuno y en mora de los cánones de arrendamiento” (…) Así las cosas, con ese proceder la juzgadora encartada soslayó la aplicación de los preceptos 31 de la Constitución Política y 9° del Código General del Proceso, que armónicamente enuncian que, salvo disposición legal en contrario, todos los procesos han de transitar en dos instancias y por tanto toda sentencia judicial podrá ser apelada», aunado al hecho que «contra el auto de 27 de agosto de 2021, con que se denegó la concesión de la apelación interpuesta en frente de la sentencia ampliamente aludida, sí se enfiló el recurso de reposición y en subsidio el de queja; no obstante, como se puede ver en el video que recoge la correspondiente audiencia, la jueza accionada fue pertinaz en su arbitraria postura, con lo cual se remarcó la afrenta a la legalidad denotada».
Por consiguiente, procuró «la invalidación de dicho veredicto y se ordene que se dicte uno nuevo apegado a derecho» y, en forma subsidiaria, «se erradique el auto que denegó la apelación interpuesta contra la sentencia de marras y se conceda ese recurso ordinario».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidación del veredicto confutado.
1.1.- Se afirma lo anterior, porque de los medios suasorios obrantes en el paginario avizora la Sala que la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá (27 ag. 2021), no luce antojadiza, «caprichosa», ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de las normas, reglas y jurisprudencia que rigen la materia, así como a una apreciación del «haz probatorio» cuyos «argumentos jurídicos» no se muestran contraevidentes con la realidad que fluye del dossier, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos de convicción obrantes en la lid de cara a la causal de no pago oportuno y «mora en el pago de los cánones de los meses de julio a diciembre de 2017 y enero de 2018» relacionada en la demanda y su reforma, respecto del «contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre las partes» al solventar las «excepciones propuestas por la pasiva».
En efecto, en la audiencia donde se dictó la citada determinación, liminarmente, en cuanto a las «causales invocadas» señaló:
«La acción que suscita este pronunciamiento fue radicada el 22 de septiembre de 2017 (fl. 35) y con ocasión a su reforma obrante a folio 155 al 160 del expediente ya referido, se puede afirmar que la misma se fundamentó en dos causales así: i) no pago oportuno y mora de los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de junio a diciembre de 2017 y enero de 2018, y ii) no prórroga o renovación del contrato, en atención al incumplimiento ya referido y lo pactado en la cláusula segunda del otrosí suscrito el 20 de diciembre de 2012, el cual, limitaba la vigencia del contrato hasta el 1 enero de 2018.
Es del caso destacar que en audiencia celebrada el pasado 23 de agosto, quienes integran la parte demandante y sus apoderados en ejercicio del derecho contenido en el art. 114 del CGP, y por encontrarse expresamente facultados ambos apoderados para desistir, decidieron hacerlo así, desistir de la causal número dos del contrato. En ese orden de ideas y con fundamento en lo expuesto en el numeral 9º del art. 384 del CGP, se deja claro aquí a las partes, que esta controversia judicial es de única instancia, ya que exclusivamente se fundamenta en la mora.
Junto a lo anterior, debe ponerse de presente que al tenor literal del artículo 3º del art. 314 del CGP, el análisis a realizar versará de forma exclusiva en la causal de terminación del contrato restante, que son: no pago oportuno y mora, es decir, eran dos causales y nos quedamos con una sola, nos quedamos con un proceso de única instancia y la causal sobre la cual me voy a pronunciar en este fallo es: no pago oportuno y mora” (récord 00:04:13- 00:06:17)
En esos términos fijó el «objeto de estudio», analizó el «material probatorio recaudado» para asignarle valor y fundamentar la decisión y examinó en conjunto las excepciones de fondo primera y cuarta, denominadas “inexistencia de la causal invocada -falta de constitución en mora” y “mora consentida”. Puntualizó, en primer lugar,
«1. Para comenzar debe recordarse que de las cláusulas 5 y 15 del contrato escrito se pudo tener como probado que la pasiva sí renunció de forma expresa a la constitución en mora, luego, y en razón a ello, la comunicación echada de menos por aquella carece de fundamento contractual y legal.
2. De la documental obrante allegada por la parte demandada, visible a folios 61 al 78, se advierte que el canon de julio de 2017 se pagó el 31 de julio de 2017; agosto de 2017 se pagó el 30 de agosto de 2017; septiembre de 2017 se pagó el 19 de septiembre de 2017; octubre de 2017 el 8 de noviembre del mismo año; noviembre de 2017 el 7 de diciembre de 2017; diciembre de 2017 hasta el 5 de enero de 2018; y enero de 2018 se pagó el 19 de enero de 2018.
3. Conforme a lo mencionado inicialmente, las partes acordaron previamente en la cláusula quinta del instrumento contractual que el pago del canon de arrendamiento se realizaría “dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada periodo mensual por anticipado”.
4. Dado lo anterior, debe traerse a colación, el artículo 1602 del C.C., el que reza: “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidad sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
5. Junto a lo anterior, debe aclararse que, en esencia, dos obligaciones tipifican el contrato de arrendamiento que se cruzan y son correlativas, y son: la entrega de la cosa por parte del arrendador al arrendatario para uso y goce de este último y la correspondiente del arrendatario que es pagar el precio o renta de cada periodo previsto a cambio del disfrute de la cosa.
6. Contrastada la norma en cita, con la cláusula en mención (el artículo 1602 con la cláusula quinta) y las fechas en las cuales se llevaron a cabo los pagos de arrendamiento antes referidos, salta a la vista que dichas erogaciones se llevaron a cabo por fuera del término convenido.
7. Así las cosas, y con ocasión a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1608 del C.C. la sociedad Krono Time S.A.S. incurrió en mora en el pago de los cánones de arrendamiento ya referidos pues no cumplió con su obligación dentro del término estipulado.
8. El inciso 1º del art. 2002 del C.C, establece que: “El pago del precio o renta se hará en los períodos estipulados”, pero pese a ello, es posible que el arrendatario no pague en la oportunidad debida, y que después el arrendador reciba su pago o se niegue a recibirlo, pero en cualquiera de los eventos, siempre, según la norma, se parte de la mora del arrendatario.
9. Dado que en esta oportunidad se pone de presente la recepción de la suma del canon de arrendamiento, es del caso precisarle a la parte demandada, que una cosa es que el arrendador convenga en el pago, reciba el precio extemporáneo y libere al deudor arrendatario de la obligación a su cargo, y otra bien diferente, que, por dicho comportamiento, tenga que entenderse, ab initio, y empíricamente una variación sustancial en el contenido y alcance del negocio jurídico. De tal manera, que el comportamiento moroso del arrendatario se sustituye por la indulgencia del arrendador, las reglas a las que se contrae el contrato en el futuro. Por ello, no es exacto, ni conlleva la verdad absoluta sostener que el recibo final de cánones de arrendamiento pagados en situación de mora, entrañan indefectiblemente una alteración de los alcances del contrato, en particular acerca de la oportunidad en que las rentas o precios deben seguir pagándose en lo que resta de vigencia del contrato.
Este pago, no tiene entonces, en principio, y por regla general, más efecto que el de permitirle al arrendatario cubrir los cánones atrasados, claro está, se extingue la deuda, pero no el acto jurídico contractual, por cuanto ese no es el alcance que trae aparejado el pago en mora, ni el incumplimiento culpable del arrendatario puede servir de razón jurídica valedera y eficiente para adquirir derechos que antes no tenía reconocidos, premiando así la torpeza y negligencia de quien obra en tales circunstancias.
En tal sentido, queremos citar al profesor José Alejandro Bonivento Fernández, quien en su obra “de los principales contratos civiles y comerciales” (página 369, nº 244), indica: “… Pues bien, el incumplimiento inexacto, que encuentra su primera hipótesis en la mora del deudor, tiene su expresión general en el cumplimiento no conforme a los requisitos de la ley o del contrato. Sin embargo, si es el mismo acreedor el que, mediando un acto positivo de aceptación, recibe el valor del crédito, fuera del tiempo, está conviniendo, sin alterar los alcances del negocio, en el pago, y, por consiguiente, impone una conducta tendiente a debilitar o desaparecer el quebrantamiento inicial del contrato. Hay una voluntad expresa o tácita del arrendador que, como tal, se refleja en la esencia del término, particularmente en la actitud contractual de las partes” (Se destaca), para entender que con la recepción del pago se modificó el contrato de arrendamiento, es decir, un acto positivo de aceptación, claro, que sea inequívoco, no quede duda para nadie, no se puede estar haciendo inferencias para llegar a esa conclusión.
10. En esta oportunidad, la parte pasiva dice que hay un allanamiento, o lo que llama “mora consentida” o la modificación de la fecha del pago del canon de arrendamiento, con ocasión a las fechas en las cuales se efectuó el pago de los cánones de julio a diciembre de 2017 y enero de 2018; sin embargo, la pasiva no se detiene a examinar que la forma en la cual efectuó el pago de tales meses es justamente la que impulsó al arrendador a exigir judicialmente, la terminación del contrato de arrendamiento, puesto que considera que el contrato fue incumplido y de tal suerte se encuentra cumplida la causal de terminación contemplada en el literal b) de la cláusula 27 del instrumento contractual.
11. Recuérdese que, en sentido llano o lato, las expresiones retardo y mora son locuciones equivalentes, aunque desde el punto de vista jurídico, existe considerables diferencias, porque la mora estructura una institución jurídica con consecuencias diferentes y más significativas que las del mismo retardo. Para el caso, es claro que existió mora en el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto de forma anticipada el arrendatario en las cláusulas 5 y 15 del contrato de arrendamiento aceptó renunciar a la constitución en mora, luego, y por tan circunstancia, el hecho de no cumplir con su obligación, o sea, pagar el precio dentro del término convenido, por causa imputable, única y exclusivamente al arrendatario de forma inmediata lo pone en mora y no en retardo, esto con base en el art. 1608 del C.C, como lo intenta hacer ver la parte pasiva, puesto que era consciente del pago extemporáneo y previamente renunció a la constitución en mora.
Sépase entonces, que el pago hecho a destiempo, recibido por el acreedor, no tiene la virtualidad o fuerza para borrar la huella de la mora, porque el pago, apenas sirve para reconocer que el arrendatario pagó, pero jamás para afirmar que pagó cumplidamente conforme a las estipulaciones del contrato; luego, no puede el arrendatario arrogarse derecho alguno frente a las reglas del contrato, cuando por liberalidad del arrendador, obtiene que este le reciba el canon sobre el cual pesaba la mora, pues nadie puede sacar provecho legítimo sustentado en su propia culpa o torpeza.
12. Sin lugar a dudas recibir el pago extemporáneo del precio o canon de arrendamiento en las condiciones antes expuestas, es decir, cuando el arrendatario se encuentra en mora, genera unos efectos jurídicos frente a las reglas del contrato que han sido libremente acordadas; sin embargo, en esta ocasión no puede entenderse que hubo un allanamiento a la mora o consentimiento de la misma, por cuanto el acreedor y arrendador, al descorrer el traslado de las excepciones, no lo aceptó y al absolver el interrogatorio de parte, fue claro en señalar que ello no había ocurrido. (…) Junto a lo anterior se itera, en esta oportunidad no se acreditó haber cancelado de forma extemporánea o tardía cánones de arrendamiento diferentes a los enunciados en la demanda e invocados como causal de terminación del contrato; y al estudiar tal argumento sobre dichos cánones, infiere este despacho que el recibo del pago por el arrendador en oportunidad distinta a la fijada en el contrato, no implica, per se, la modificación del plazo, puesto que se trata de un acto dispositivo del acreedor, y además porque es meramente potestativo de su parte» (mins -00:12:24 – 00:25:13).
Esa reflexión la soportó en «jurisprudencia» del Tribunal Superior de Bogotá y de esta Corporación, según las cuales,
«La jurisprudencia tiene bien definido que la modificación contractual, dice: “En lo que hace al plazo no se evidencia con solo decir que el actor recibió pagos por fuera del tiempo, como es apenas obvio y natural, a esa situación no puede dársele más alcance que el que tiene”. [Sentencia, 4 de julio, 1997, Tribunal Superior de Bogotá, Mg. ponente Carlos Julio Moya Colmenares]. Así, pues, resultan muchos los móviles por los cuales el arrendador recibe el pago en mora, sin que por ello tenga que concluirse que queda modificado el plazo. La primera de tales razones estriba en que ninguna disposición legal le prohíbe recibir al acreedor lo que se le debe, porque ello no implica que desaparezca la mora, (lo que se prohíbe es al deudor pagar tarde), y de ahí en adelante, como lo reconoce la doctrina, cualquier otro motivo justifica recibir el pago, pero, claro está, sin que se llegue a la ligereza de sostener que ese solo o mero hecho indica inexorablemente la manifestación de voluntad del arrendador para modificar las reglas del plazo señalas en el contrato de arrendamiento.
Si se tratase de afirmar que tal modificación del plazo se ha producido, tratándose de una entidad de la envergadura de una estipulación contractual, que no puede ser invalidada sino por el acuerdo de las partes o por las causas legales (1602 C.C.), se exigiría una conducta entonces, bilateral, conjunta, recíproca, clara y uniforme, a la postre, inequívoca, de la que se pueda deducir la voluntad coincidente y unívoca de ambas partes, pero, no únicamente la manifestación de voluntad del arrendatario, sustentado en hechos controvertibles, de que el pago del canon puede hacerse en oportunidad distinta de la establecida en el contrato.
No basta exhibir como prueba de la modificación del plazo, por aceptación del pago del canon en mora, o simplemente alegar, la sola constancia o recibo del pago (o de su consignación), porque lo que se exige es una prueba indefectible de tal modificación a los términos del contrato, que no deje lugar a duda. Es que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, abundante en la materia, toda modificación, así aparezca inocua exige la anuencia de ambas partes, como se deduce de la siguiente cita: “… Por supuesto que cuando en un contrato se estipula una determinada obligación, ninguno de los contratantes puede extinguirla o hacerla diferente de manera unilateral, sino que ambos deben estarse a lo en él convenido. De allí que cualquiera modificación, por simple e inocua que en apariencia sea, requiere de la anuencia de los intervinientes en el pacto” [Sentencia, de 4 de julio/1997, ya citada].
Este es, como lo enseña la doctrina nacional y extranjera, el fundamento racional del principio de la normatividad de los actos jurídicos, que, al sustentarse en la autonomía de la voluntad negocial, dispuso que el contrato válidamente celebrado es ley para las partes, y sólo puede ser invalidado por su misma voluntad, de la misma manera, o por las causas previstas en la ley. Tan evidente es lo anterior, que la propia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dijo en su oportunidad: “… En el terreno de lo que las partes deben contemplar al concertar un acto, el contrato es precisamente el resumen de todas las previsiones; por eso está elevado a la categoría de ley entre las partes, porque traduce su voluntad, y en virtud de ello los contratos deben ejecutarse de buena fe, según el conocido principio legal. De ahí que cuando en una obligación se estipula un plazo, ninguna de las partes puede ampliarlo o restringirlo unilateralmente, sino que deben ambas partes atenerse a él, desde que representa un mutuo ofrecimiento serio, de que las correlativas prestaciones serán cumplidas dentro del término estipulado” [LII, pág. 333].
Entonces, si quien tiene la calidad de arrendatario pretende alegar la modificación del contrato por esta causa, debe aportar a la contestación de la demanda, o en la formulación de excepciones de mérito, pruebas suficientemente convincentes para desvirtuar el indicio de la veracidad del documento contentivo del contrato, diferentes aquellas al mero recibo del pago extemporáneo, como se dijo antes, [Sentencia, Tribunal Superior de Bogotá, que estamos refiriendo], para dejar plenamente probado que la voluntad del arrendador y la del arrendatario, uniformes e inequívocas, han dado al traste con las estipulaciones iniciales del contrato, y han sido sustituidas por las que se derivan de la aceptación a la conducta en mora del arrendador» (récord 00:25:14-00:32:17).
Continuó estudiando los artículos 1603, 1618 a 1624 del Código Civil, los principios «venire contra factum proprium» y «carga de la prueba» del canon 167 de la Ley 1564 de 2012, confrontados con los «elementos suasorios» (mins. 00:32:17 – 00:42:00) para concluir,
«En este orden de cosas y si la parte encartada pretendía sacar avante los medios de defensa estudiados debió probar que con anterioridad o desde que con anterioridad o desde el inicio de la ejecución del contrato su arrendador aceptó, consintió el pago tardío efectuado y habría que analizarlo además, pero este no es el caso, porque aquí no fue aportada prueba alguna, y en eso quiero ser bastante enfática, categórica, no se presentó prueba alguna, no fue aportada, ni al contestar la demanda principal, ni al contestar la reforma; aquí no hubo una, hubo dos oportunidades, o sea, una adicional a la propia del proceso, que fue que como hubo reforma a la demanda, pues se hacía de nuevo pues el traslado a la contraparte y había podido, si no hizo en su primer momento, pues haberlo aportado, pero nada se hizo, nada!, se quiso hacer tardíamente, y ahí sí como ya pasó en la audiencia que ustedes conocen, y que supimos, tuvo que esta juzgadora hacer uso de la preclusión y de todo lo que allí se argumentó porque no puedo yo revivir oportunidades probatorias, cuando la parte ha tenido todas las oportunidades, la de debido proceso, todas las garantías y por su descuido no lo hizo (…)».
«17. Dados los argumentos que soportan el medio de defensa denominado “pago total de la obligación” encuentra esta célula judicial que la misma no cuenta con vocación de prosperidad, puesto que como ha quedado evidenciado con anterioridad, el pago efectuado por la pasiva no se llevó a cabo en los términos pactados en el contrato de arrendamiento sino en un término posterior al quinto día hábil de cada periodo, y además, téngase en cuenta que, ya se refirió, incluso algunos no se hicieron ni siquiera dentro del mismo mes, sino en el mes siguiente, los últimos se hicieron ni siquiera dentro del mismo mes sino el mes siguiente – ya hicimos la relación -, es decir, se pasó hasta un mes para el pago, y además que tenían que ser dentro de los términos previstos, y la cláusula que nos decía que dos pagos consecutivos, hasta dos pagos consecutivos, pero dentro del plazo establecido, y se nos fue hasta el otro mes.
18. Por otra parte, con lo ya expuesto es claro que el contrato de arrendamiento pilar de la acción restitutoria, fue incumplido de forma exclusiva y por culpa del arrendatario, puesto que no probó la modificación del contrato de arrendamiento, en lo que atañe al plazo establecido para el pago del cánon y consecuente, mora. Así que por lo expuesto las aludidas excepciones no serán declaradas como probadas». (récord 00:42:15 – 00:43:39)
Finalmente, respecto de la solicitud de adición del «veredicto», formulada por el arrendador en torno a la sanción prevista en el precepto 384 de la Ley 1564 ya citada, que requirió en la pretensión sexta de la demanda inicial, la juzgadora apostilló,
«En cuanto a la adición o complementación respecto a la sanción de que trata el inciso 6º del numeral 4º del 384 del CGP, le asiste razón al apoderado de la parte demandante, al Doctor Mahecha cuando hace ver al despacho pues que existe esa norma y que se me pasó realmente ordenar esta sanción, entonces se adiciona la sentencia en un numeral indicándose que da lugar a la sanción del 30% de la cantidad pues en ese caso depositada o debida, se hará la cuenta pertinente al respecto de lo que obra al expediente (…)» (mins. 01:04:52 – 01:05:38)
1.2.- Así las cosas, con independencia de que esta Corporación comparta o no las conclusiones de la iudex natural, contrario a lo afirmado por el sedicente, aquella sí fundamentó y motivó el fallo en la jurisprudencia de esta Corte, en las normas aplicables previstas en las codificaciones sustantiva y adjetiva civiles (art. 384 CGP) y también la condena en adición a tal veredicto, conforme al inciso 6° del núm. 4° del art. 384 eiusdem, analizándolas en conjunto, a la luz de las «reglas» de «valoración probatoria» dispuestas para el pleito; sin que hiciera hincapié en la Ley 820 de 2003 en lo atinente a la «restitución de vivienda urbana» como equívocamente lo «alega» la querellante.
Que la precursora disienta de esa «valoración» porque, en criterio, el estrado cuestionado realizó una «indebida valoración probatoria; aplicó un procedimiento inadecuado pues a un asunto de naturaleza comercial le dio el tratamiento de un contrato de arriendo de vivienda; sancionó a la demandada sin razón legal válida por el 30% del valor de los cánones depositados y; confundió la mora con el incumplimiento y el no pago oportuno del canon con la mora» y debió dársele otra interpretación a las mismas, no son «argumentos» que abran paso a la injerencia supralegal implorada, ya que como lo se ha señalado:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
2.- De otra parte, en lo que atañe con el reparo de la quejosa por la presunta transgresión, relacionada con «cercenar la segunda instancia» y darle la connotación al decurso como «de instancia», se observa que mal haría en cuestionar en este especial sendero lo que en el desarrollo del juicio fue pacífico para aquella, en la medida que aceptó el «trámite» así impartido por la falladora, como lo evidencia la manifestación de la apoderada de Krono Time S.A.S, doctora Yolima Aponte Rivillas, quien en audiencia del art. 372 del C.G.P manifestó expresamente: «En cuanto al desistimiento del señor abogado, quiero manifestar que él lo hace con un objetivo, después decir que el proceso se vuelve única instancia, con el objeto de que es posible que la parte no tenga un medio de defensa o una segunda instancia, es posible que lo esté haciendo en ese sentido, pero le digo a la señora juez que el proceso ya empezó como única instancia y ya es un hecho cumplido» (récord. – 00:54:40- 00:55:17 Audiencia Proceso VIII) – Se resalta-.
3.- Finalmente, en cuanto a las aseveraciones del apoderado sustituto de la actora, expresadas en el «escrito de adición a la sustentación de la impugnación», consistentes en «Decisión sin motivación y defecto fáctico, en tanto no reparó en la excepción de fondo denominada mora consentida», «vías de hecho por defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y decisión sin motivación» por no decretar pruebas de oficio y dar al proceso el trámite de única instancia cuando lo era de primera y petítum subsidiario consistente en abolir «el auto que denegó la apelación interpuesta contra la sentencia de marras y se conceda ese recurso ordinario»; resultan ser alegaciones nuevas que no fueron expuestas en la demanda superlativa, por ende, de ellas no tuvo conocimiento la sentenciadora confutada ni el a quo constitucional, por tanto, no pueden ser examinadas en esta oportunidad, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quien no pudo controvertir concretamente dichos aspectos.
Esta Corporación ha esgrimido sobre dicho tópico, que,
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
Reafirma la no vulneración por el aspecto citado, la conducta del accionante ante el juez natural en tanto que concedida la queja formulada frente a la no concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, desistió de ese medio destinado a determinar la conducencia o no de la impugnación negada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE