AC 4218 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4218-2021 (2017-00132-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC4218-2021  

Radicación  n° 08001-31-03-010-2017-00132-01  

(Aprobado en sesión de  dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Navives  Inversiones S.A.S., cesionaria de los derechos litigiosos del extremo  actor, para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, en el proceso declarativo de pertenencia iniciado en  contra del Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía  40 S.A. e indeterminados.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El Grupo Construye  S.A.S. solicitó que, con citación y audiencia de la  compañía Parque Comercial e Industrial de Barranquilla  Vía 40 S.A. y demás personas indeterminadas, se  declarara que adquirió por prescripción ordinaria o, en  su defecto, extraordinaria, la propiedad sobre el predio identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-448098,  conocido como Bodega D6A, ubicado en la Vía 40 No. 69-58 de la  mencionada urbe (fol.  2 a 3, cno. 1 juzgado).  

B. Los hechos  

1.  Navarro Vives e Hijos Ltda. (posteriormente Café Universal  S.A., hoy liquidada), ostentaba el derecho de dominio sobre el fundo  con matrícula No. 040-0018941, cuyo lindero sur colindaba con  el inmueble matriculado bajo el folio No. 040-0060955, de propiedad  de Luisa Edith Puccini de Leal (q.e.p.d.) y Vilaró V. &  Vilaró V. Abogados Asociados Ltda., quienes vendieron la  heredad a la aquí demandada, a través de la escritura  pública No. 2631 de 12 de octubre de 1995.  

2.  El 12 de noviembre de 1996, la hoy demandante y la nueva dueña  del fundo vecino, celebraron un contrato de transacción donde  “establecieron  y reconocieron las áreas, medidas y linderos de los predios de  su propiedad”.  Para el efecto, la segunda se comprometió a vender a la  primera, la bodega A12, pactando un anticipo de $216.000.000; sin  embargo, el 27 de agosto de 1999, las contratantes reemplazaron el  objeto de la negociación descrita por “la  bodega localizada dentro del Parque Comercial e Industrial Vía  40 S.A., ubicado en la vía 40 No. 69-58 de la ciudad de  Barranquilla, distinguida con el número D6A”.  

3.  Por medio de la escritura pública No. 3701 de diciembre 16 de  1999, se dividió en dos partes el predio denominado D6,  originándose las bodegas Nos. D6A, con folio de matrícula  No. 040-448098 y D6B. En el mismo documento se protocolizó la  enajenación prometida en favor de Navarro Vives e Hijos Ltda.  (hoy Café Universal S.A. Liquidada), transacción que  solo fue registrada el 6 de mayo de 2009, por cuanto sobre el predio  de mayor extensión existía una medida cautelar ordenada  por la Fiscalía General de la Nación.  

4.  Por escritura pública No. 2818 de 2 de diciembre de 2004, Café  Universal S.A. fue escindida, fungiendo como beneficiaria la firma  Inversiones Cantamar S.A., a cuyo patrimonio ingresó el “pleno  derecho de dominio y posesión material, así como  también la totalidad de derechos reales, materiales e  inmateriales”  sobre  el bien materia de la lid. El 25 de agosto de 2011, Navives  Inversiones S.A.S. (antes Inversiones Navarro Vives Ltda.), adquirió  tales prerrogativas frente al terreno en comento, al serle  transferidas a título de aporte en especie, por la última  propietaria relacionada (E.P. 2032).  

5.  Por su parte, el 25 de enero de 2012, la sociedad demandante compró  a Navives Inversiones S.A.S. “el  derecho de dominio y posesión material incluyéndose la  totalidad de derechos reales, materiales e inmateriales”  respecto de la precitada bodega (E.P. 0095).  

6.  El 11 de mayo de 2017 fue inscrito el oficio de fecha 25 de marzo de  2014, emitido por el Tribunal de Arbitramento constituido por Vilaró  V. & Vilaró V. Abogados Asociados Ltda., Remberto Vilaró  Velilla, Jesús Alfonso, Iván Hernando, María  Luisa, María Inés, Renzo José, Sergio, Efraín  Querubín y Ana Georgina Leal Puccini contra el Parque  Industrial y Comercial de Barranquilla Vía 40 S.A., José  Gustavo Zea Fernández y Daniel Abondano Capella, que dispuso  dejar “sin  efectos las anotaciones 7, 9, 11, 12, 13 y posteriores, de tal manera  que se cancelaron los registros de los negocios jurídicos  traslaticios de dominio celebrados sobre la bodega D6A”,  quedando como su titular la sociedad demandada, quien “hasta  la fecha ni ha perturbado la posesión ni ha realizado actos  tendientes a desvirtuar los de señor y dueño ejercidos  [por  la reclamante]  y [por]  quienes con anterioridad poseyeron y figuraron como propietarios”,  por más de dieciséis años.  

7.  Las diferentes tradiciones fueron debidamente inscritas ante la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de  Barranquilla y cada una de las empresas adquirentes ostentó la  posesión pública y pacífica de la heredad en  litigio, ejerciendo su señorío a través de la  explotación, el levantamiento de mejoras, adecuaciones,  mantenimientos, pago de cuotas de administración, impuestos,  servicios públicos, así como la celebración de  contratos de arrendamiento con terceros y, “en  general, toda clase de actos de carácter dispositivo y de  posesión sobre la denominada bodega D6A”,  que continuó desarrollando la demandante, cuyo justo título  “consiste  en una escritura pública otorgada por quien en su oportunidad  figuraba como propietario del bien y quien había adquirido la  titularidad como resultado de una cadena jurídica traslaticia  de dominio por los dueños inscritos” (fol.  1 a 7, cno.1 juzgado).  

C. El trámite  de la primera instancia  

            

1. Mediante          auto de 18 de mayo de 2017 se admitió la demanda y se ordenó          la vinculación de la demandada y los indeterminados.  

            

2. Arguyendo          que el bien materia del litigio “se          encuentra embargado dentro del proceso ejecutivo que se adelanta          ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante          el cual se hace efectivo el laudo arbitral proferido por el tribunal          convocado ante la Cámara de Comercio” de          esa ciudad, Remberto Vilaró Velilla Jr., Jesús          Alfonso, María Luisa, Sergio, Efraín Querubín          Imperio e Iván Hernando Leal Puccini y Vilaró V. &          Vilaró V. Abogados Asociados Ltda., concurrieron a la litis          manifestando oposición a la prosperidad del libelo. Para          ello, el primero alegó la configuración de cosa          juzgada, falta de legitimación en la causa por activa y la          ausencia absoluta del término para usucapir, tanto por vía          ordinaria como extraordinaria; por su parte, los últimos          esgrimieron las mismas defensas, aunada a la de “inexistencia          de causa para pedir”          (fol.          472 a 492, 543 a 582 cno. 2 primera instancia).  

El curador  ad-litem  designado  para la representación del Parque Comercial e Industrial Vía  40 de Barranquilla S.A., manifestó atenerse a lo que resulte  probado en el litigio (fol.  614 a 617, ib).  

            

3. Mediante          auto de 11 de febrero de 2019, se acogió la cesión de          derechos litigiosos celebrada entre Grupo Construye S.A.S. y Navives          Inversiones S.A.S., quien tomó el lugar de la demandante          (fol.          634 a 635, ib).  

4.  En audiencia llevada a cabo el 8 de julio de 2019, el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia  favorable a las pretensiones principales de la promotora, desechando  las excepciones planteadas por el extremo pasivo al hallar  acreditados los requisitos necesarios para usucapir (fol.  1050 a 1051, ib).  

5.  Los vinculados, Remberto Vilaró Velilla Jr., Jesús  Alfonso, María Luisa, Sergio, Efraín Querubín  Imperio e Iván Hernando Leal Puccini y Vilaró V. &  Vilaró V. Abogados Asociados Ltda., apelaron la decisión.  Como fundamento de su disenso expresaron que el soporte fáctico  del petitum,  no era idóneo para acreditar los elementos estructurales de la  acción incoada, pues sus oponentes no “pueden  afirmar que eran poseedores sino que gozaban de la condición  de propietarios inscritos, disfrutando el goce y atributos propios  que la titularidad del derecho de dominio real les confiere”,  condición que “no  sirve para probar posesión”,  por  cuanto, de acuerdo con el precedente de esta Sala,  ello  equivaldría a  “revelarse contra sí mismo, [además,]  el tiempo de su antecesor titular inscrito (sic),  no se puede sumar al que se dice ser poseedor”  (Audiencia de 9 de junio de 2020, parte 1, cno. tribunal).  

D. La sentencia  impugnada  

El ad  quem revocó  la determinación censurada, al considerar que las pruebas  recaudadas no lograron acreditar los presupuestos axiológicos  de las herramientas jurídicas invocadas en el escrito  introductor, pues aunque la actora adquirió el bien en litigio  cuando aún no figuraba en el folio de matrícula ningún  gravamen que “pudiera  hacerl[a]  dudar  de que recibía el bien de quien era el verdadero dueño”,   no acreditó el justo título para usucapir, como quiera  que el laudo proferido por el Tribunal de arbitramento convocado por  los aquí opositores, canceló las anotaciones 7, 9, 11,  12, 13 y siguientes, “títulos  que sirvieron para ejercer la prescripción ordinaria”;  como tal decisión cobró ejecutoria por no haber sido  cuestionada por los interesados, “[n]o  sería el proceso de pertenencia el llamado a desconocer[la]  o  valorar algún presunto error en la decisión proferida”.  

Por otra parte, en  consonancia con los argumentos defensivos de los apelantes, concluyó  que “el  tiempo en que la sociedad demandante ejerció la titularidad no  puede alegarse como posesión porque esta tiene como fuente el  desconocimiento del dominio ajeno, y no se puede ser poseedor y  propietario al mismo tiempo. El animus domini es totalmente diferente  al del poseedor”.  

Tampoco estimó  viable la suma de posesiones pretendida por la actora, porque “al  cancelarse todos los actos de las anotaciones 7 en adelante ya  citadas no puede hablarse de justos títulos que soportaran una  pretensión de prescripción adquisitiva ordinaria de  dominio”.  

Por último,  destacó que la determinación arbitral ya aludida,  “mantuvo  medidas cautelares que ya conocía el demandante, porque desde  2009, mucho antes de adquirir el bien a través de compraventa,  existía la medida de inscripción de la demanda,  ordenada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Barranquilla, que si bien no saca los bienes fuera del comercio, ni  interrumpe la prescripción, su finalidad era la publicidad del  proceso”, de  donde se desprendía que la reclamante estaba enterada del  eventual cambio de titularidad del inmueble.  

Basada en las  anotadas disertaciones, enervó la decisión de mérito  dictada en primera instancia y, en su lugar, denegó los  pedimentos de la prescribiente (folios 29 a 40, cno. tribunal).  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La acusación  presentada por la parte demandante se erigió sobre tres  censuras encausadas por las vías de la violación  directa e indirecta de la ley sustancial (núm. 1º y 2º,  art. 336 del C.G. del P.).  

PRIMER CARGO  

Se recriminó  al fallador el quebranto directo de los artículos 740 a 746,  753, 756, 759, 762, 765, 766, 768, 769, 770, 1521, 2528 y 2531 del  Código Civil, 58 de la Constitución Política, 42  de la Ley 57 de 1887, 590 y 591 del Código General del Proceso  y la Ley 1563 de 2012, por inaplicación de unos e  interpretación indebida de otros.  

En segundo  término, recriminó la hermenéutica del fallador  en torno al último canon citado, pues, estableció que  “el  ánimo de señor y dueño del poseedor es distinto  al (…)  del propietario”,  cuando,  en su sentir, debió concluir que “[e]l  animus dominus, es coincidente entre poseedor y propietario, ambos  ejercen actos de señor y dueño, y realizan actos de  conservación y no reconocen a terceros con mejor derecho sobre  el bien”,  al punto que la norma no discrimina entre el ánimo de uno y  otro, pues, de hacerlo, “no  podría nunca ser alegada una pertenencia ordinaria para sanear  un título traslaticio de dominio”.  

Por último,  arguyó que, como ninguno de los opositores controvirtió  “el  título adquisitivo de dominio” de  la demandante,  por  cuanto  no  debatieron su validez, ni mencionaron, mucho menos acreditaron, la  existencia de algún tipo de fraude u otro yerro, el tribunal  debió aplicar los artículos 764, 740, 745, 746, 747,  765, 766, 768, 770 y 1521 de la ley de enjuiciamiento civil, lo cual  habría permitido dar por demostrados “los  elementos para la prescripción ordinaria de dominio, porque en  la posesión regular, se debe ver el ánimo que Grupo  Construye tenía a la luz de la doctrina probable de la Corte  Suprema de Justicia”.  

Para la  recurrente, la incursión del juzgador en las falencias  descritas, incidió en la resolución adversa de sus  pretensiones, puesto que, amparado en su escritura de compraventa,  Grupo Construye S.A.S. ejerció señorío,  coincidente con el de un propietario, sobre la heredad en litigio,  adquiriendo el derecho a usucapirla.  

SEGUNDO CARGO  

Imputó la  transgresión de los mismos preceptos en los cuales se soportó  el primer embate a excepción de los cánones 742 a 744  del ordenamiento civil y la Ley 1563 de 2012 y adicionó el 747  del primer compendio, como consecuencia de errores de hecho  manifiestos y trascendentes en la apreciación de las  siguientes pruebas:  

1. El laudo  arbitral dictado en el proceso, de esa naturaleza, iniciado por los  opositores contra el Parque Comercial e Industrial Vía 40 de  Barranquilla S.A., cuyo contenido, en criterio de la recurrente fue  tergiversado, pues con base en él se dio por demostrado, sin  estarlo, que la declaratoria de incumplimiento contractual e  indemnización de perjuicios a favor de las allá  convocantes impedía “configurar  los elementos axiológicos de la pertenencia”, cuando  las pretensiones de ese trámite “eran  de carácter personal y no real, por tanto, ni la demanda, ni  el laudo, controvirtieron el título”,  ni  daban al traste con la prescripción adquisitiva reclamada, ya  que “aun  con la existencia de la decisión arbitral, el justo título  se ha mantenido incólume”.  

Contrariando lo  anterior, el tribunal concluyó que esa prueba desvirtuaba su  buena fe, por haber comprado un bien con una demanda inscrita, sin  reparar en las pretensiones del laudo, lo cual “le  hubiera permitido concluir que lo pedido en dicha demanda, en nada  involucraba al tradente de Grupo Construye, muy por el contrario solo  cuestionaba, mediante una acción personal, un incumplimiento  contractual de un propietario sobre un contrato de promesa de  compraventa, en donde las peticiones, ninguna relación  guardaban con el bien”.  

Por otra parte,  destacó, el juzgador plural consideró que  “independientemente  de la pretensión sometida a consideración del tribunal  de arbitramento”  su  decisión “impedía  la posibilidad de configurar el ánimo del demandante”,  afirmación  que desconoce el objeto de ese litigio y su ajenidad al mismo, sin  que pudiera exigírsele, como lo hizo el ad-quem,  impugnar  el fallo que allí se dictó, olvidando que “las  decisiones judiciales y/o arbitrales son vinculantes y pueden ser  demandadas por quienes ostentan la calidad de parte procesal, un  tercero, que no fue llamado a juicio, que no participó dentro  del trámite, que no conoció el fallo, [no]  debió promover recurso de anulación en contra de dicha  decisión que de forma extralegal y con un claro abuso del  derecho, hoy afecta sus derechos de propiedad”.  

Acto seguido,  trajo a colación un fragmento de la sentencia CSJ SC19903 de  2017, rad. 2011-00145-01, donde esta Corporación abordó  el estudio de los efectos jurídicos producidos por la  inscripción de la demanda, concluyendo que esta medida  cautelar no ponía el bien fuera del comercio ni “torna  en acto de mala fe la adquisición del derecho sujeto o  dependiente de la misma, cuando el título que contiene la  negociación es registrado con posterioridad a aquella; tampoco  interrumpe la posesión”, máxime,  cuando en el respectivo juicio no se debate el derecho real de  dominio sino uno de orden personal.  

Destacó,  igualmente que, en dicha providencia, la Corte clarificó que  la eventual cancelación del registro de una escritura pública  de compraventa, afectaría el modo, pero no el título  mismo, en tanto y “mucho  menos envilece, la buena fe que ab initio o al momento de la  adquisición se presentaba”.  

Basada en lo  anterior, la inconforme insistió en la indebida interpretación  del documento analizado por parte del colegiado, quien “no  valoró las pretensiones pedidas en dicha demanda, solamente  concluyó, sin análisis alguno que su existencia impedía  el surgimiento de los requisitos de la prescripción,  olvidando, que debía analizar el hecho de que lo entonces  pretendido era una acción personal y no real, y si bien, no  podía entrar a cuestionar y/o a invalidar la decisión  arbitral, tampoco podía darle un alcance que no tenía”,  recriminándole, además, el hecho de no haber rebatido  aquel pronunciamiento que calificó de abiertamente contrario  al ordenamiento jurídico, cuando jamás fue vinculada a  esa actuación.  

2. Para la  censora, el fallador dio por probado, sin estarlo, que con el laudo  arbitral ya reseñado, se invalidó la escritura pública  No. 095 de 25 de enero de 2012, mediante la cual su cedente adquirió  el derecho de dominio sobre el fundo objeto de la litis, cuando, en  realidad, la inscripción de la demanda no desvirtuaba la buena  fe de Grupo Construye S.A.S. “al  momento de adquirir el bien y, por tanto, al invalidarse el modo, el  título no corre la misma suerte”;  luego, coligió, estaban satisfechos los requisitos para  usucapir.  

En ese sentido,  criticó la ausencia de valoración a dicho instrumento  notarial y al certificado de tradición y libertad del bien  aportado a las diligencias, recalcando que el estudio del enjuiciador  se centró en “una  (1) prueba y de forma errada” y  dejó de lado “que  el título permanece incólume, incluso al modificarse o  cancelarse el modo de adquisición del bien, conforme la  legislación y los diversos pronunciamientos que sobre este  aspecto ha emitido la Corte Suprema de Justicia”.  

Después de  volver a transcribir los apartes arriba descritos de la providencia  SC19903-2017 de esta Corporación, aseveró que el  ad-quem  “al  no valorar el certificado de libertad y tradición del inmueble  y el contenido y alcance de la escritura pública de  transferencia de dominio, le dio una consecuencia a un justo título  que ni jurídica, ni probatoriamente, (…)  tiene”,  yerro  que, de no haber ocurrido, le habría permitido declarar la  prescripción adquisitiva invocada.  

Soportada en las  anteriores disertaciones, la casacionista denunció la  violación de las normas sustanciales mencionadas en su  acusación, con las conclusiones del tribunal, consistentes en  que (i) “la  inscripción de una demanda proveniente de un proceso arbitral,  con acción meramente personal, en contra de un propietario,  que lo fue para el año 1998, tenía el valor suficiente  para imposibilitar la configuración de los requisitos de la  casación (sic),  pero ello, no es posible (…)  porque ni la ley permite dicha hermenéutica, ni la  jurisprudencia nacional, mediante el establecimiento de la doctrina  probable, lo habilita” y  que (ii) “incluso  cuando judicialmente no se cuestionó la titularidad de los  derechos por parte de los propietarios anteriores a Grupo Construye  S.A.S., el título que a la fecha, por expresa disposición  legal, ostenta la condición de justo, no podía ser  fundamento para la acción ordinaria”.  

TERCER CARGO  

Se enrostró  a la determinación adoptada el quebranto indirecto de las  disposiciones 42 de la Ley 57 de 1887, 281, 302 “y ss”,  590 y 591 del Código General del Proceso, de la Ley 1563 de  2012 y del artículo 17 del compendio civil, “como  consecuencia de un error de derecho manifiesto y trascendente al  desconocer las normas probatorias en cita, y darle alcances y efectos  a un laudo arbitral que no los puede tener respecto del demandante en  el proceso de pertenencia”.  

Al desarrollar su  ataque, recabó en la indebida apreciación del laudo  arbitral tantas veces citado, señalando que “el  error de derecho”  se produjo por dar por demostrado, sin estarlo, que:  (i)  “el  alcance de la decisión arbitral, en donde no se vinculó  ni intervino Grupo Construye S.A.S. y se (…)  debati[ó]  una  acción subjetiva (…)  le  es aplicable a la demandante por capricho del ad quem y contrariando  los efectos inter partes de las decisiones judiciales”,  (ii)  “una persona que no fue parte ni vinculada al proceso judicial,  tiene la potestad de recurrir una providencia judicial y/o arbitral”,  y  (iii)  “en  el laudo arbitral se debatieron derechos reales y no personales”.  

Para la  memorialista, la falta de confrontación del veredicto del  tribunal de arbitramento con las reglas 590 y 591 del Código  General del Proceso, ocasionó la decisión desfavorable  a sus intereses, pues de haber llevado a cabo esa labor, el colegiado  no habría hecho extensible la medida cautelar inscrita en el  folio de matrícula a quienes no intervinieron en ese decurso;  siguiendo esa misma lógica, si hubiese tomado en consideración  su ajenidad a dicha causa, no le habría enrostrado la firmeza  del laudo no impugnado  (Demanda  de casación, cno. Corte, exp. digital).  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Característica esencial de este instrumento de defensa es su  condición extraordinaria, por lo que no  constituye una instancia adicional, ni atañe al aspecto  fáctico de la controversia judicial (thema  decidendum);  sin que pueda válidamente utilizarse como una nueva  oportunidad para debatir el factum  del litigio, amén que su finalidad primordial es escrutar el  contenido del fallo proferido por el ad-quem  (thema  decissus),  con miras a visualizar los yerros denunciados y, así, en una  confrontación idónea, quebrar la providencia confutada,  motivo por el cual, el simple descontento con lo dictaminado no  permite analizar de fondo el veredicto objeto de cuestionamiento.  

Para  tales fines, el legislador ha impuesto la carga de cimentar la  censura en alguna de las causales taxativamente previstas y atender  los parámetros indispensables para su trámite «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ  AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC703-2020, 2  mar., rad. 2015-00192-01).  

Así  que, la admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, que la impugnación esté  soportada en las causales taxativamente contempladas en el artículo  336 de esa obra así como la formulación separada de los  cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara,  precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el opugnador asume el duro laborío de enervar la  presunción de legalidad y acierto con que viene  acompañada la providencia.  

2.  Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in  iudicando o  in  procedendo.  Entre los primeros, la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos de interpretación o aplicación  normativa (directa), o «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»  (indirecta).  Los segundos, hacen referencia a la indebida construcción del  proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios  de actividad).  

2.1.  Sea  que el reproche descanse en una presunta infracción por  la senda recta o en una violación indirecta, el quejoso  deberá señalar los cánones de derecho sustancial  que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier  precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la  resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido  infringido.   

   

Es necesario  recalcar que, a riesgo de la inadmisión y deserción del  libelo, no puede el recurrente sustraerse de especificar aquellos  con esa calidad, siendo tales, los que «debido  a una situación fáctica concreta, declaran, crean,  modifican o extinguen relaciones jurídicas también  concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ  AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299-01; CSJ AC3484-2020, 14 dic.,  rad. 2016-00112-01; CSJ AC3661-2020,18 dic., rad.  2018-00094-01).   

   

Además de  la anotada connotación de los mandatos presuntamente  transgredidos, se requiere una especial conexión con la  sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la  demanda fueron soporte esencial de la decisión, o al menos, en  criterio del opugnante, debieron serlo. Por ello, no puede  obviarse que «el  cargo será inadmisible si se citan textos legales  insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de  relación con la controversia» (CSJ  AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad.  2016-00112-01).   

   

La postura de la  Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación,  completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o  establecer el alcance de la crítica, pues la función de  la Corporación está delimitada por el señalamiento  del impugnante, de suerte que se confronten las previsiones  legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para  establecer si se dio o no la inobservancia.    

En ese orden, la  selección de los preceptos en que el acusador funde su  reproche no puede ser caprichosa «en  tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al  fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel  que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido  indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente  interpretado por el sentenciador» (CSJ AC2386-2019,  20 jun., rad. 2015-00692-01).    

2.2.  Cuando se denuncia la trasgresión indirecta de normas  sustanciales, el descontento del impugnante se dirige contra el  ejercicio valorativo del juzgador, sea por error de  evaluación jurídica de los medios de convicción  –aducción, incorporación y apreciación–  contrariando las reglas legales que gobiernan el régimen  probatorio, o por la  indebida  interpretación que hace de la demanda o su contestación,  ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de  convicción que le sirven de soporte a su resolución,  con  la connotación de ser manifiesta y trascedente, de suerte que  la apreciación realizada se muestre alejada de la realidad  procesal, absurda, o sin justificación, pero, además,  que  influya en la manera en que se zanjó el debate, generando  así la trasgresión de las disposiciones sustanciales  llamadas a operar en la contienda sometida a la decisión de la  jurisdicción, que  de no haber ocurrido el resultado sería distinto.  

Para  atender dicha carga deberá enfrentar los razonamientos  esenciales y los medios de prueba sobre los cuales cimentó el  fallador su decisión, con el objeto de desvirtuarlos,  señalando la incidencia de los yerros y la forma como estos  llevaron a la desatención de los preceptos materiales  invocados,  su contundencia e  inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales  probanzas y las conclusiones de la sentencia, amén «que  no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un  fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea  manifiesto, porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en  cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado  no es del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01,  reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).  

2.2.1.  Tocante  al error de hecho se ha adoctrinado, «que  surge en la suposición o en la apreciación o en la  preterición de pruebas. Supone la prueba el juzgador que haya  un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona  el elemento probatorio que sí obra para darle un significado  que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya  presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto  último para asignarle una significación contraria o  diversa  (…)»  (CSJ  SC115 20 jun. 2001, rad. 5937, reiterada en CSJ SC3129-2021,  13 ago., rad. 2016-00124-01).  

Puntualmente,  la Corte ha expresado que «cuando  endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a  consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las  pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros  que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la  singularización de los medios probatorios supuestos o  preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que  de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición  de la evidencia de la equivocación, así como su  trascendencia en la determinación adoptada»  (CSJ  SC3142-2021 citada).  

2.2.2. A su turno,  el  error de derecho presupone que el sentenciador no se equivocó  en la constatación material de la existencia de la prueba y  fijación de su contenido, pero las apreció «sin  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02,  reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01).  

De  ahí que, cuando  el ataque se perfile por este cauce, el discrepante deberá,  adicionalmente, citar «las  normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una  explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas».  

Consecuente con  esto, a efecto de demostrar la ocurrencia del error de iure,  el casacionista parte del supuesto de que la prueba «(…)  fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el  juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su  producción como su eficacia (…)»  (CSJ  SC de 24 de mayo de 2017, Exp. 2006-00234).  

2.2.3.  El indicado yerro incorpora, asimismo, lo atinente a no sopesar  conjuntamente las pruebas, como lo exige el artículo 176 del  Código General del Proceso, precepto, según el cual,  «[l]as  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el  mérito que le asigne a cada prueba».  

Sobre  este tipo de desatino, esta Corporación ha acotado:  

(…)en  el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro  ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una  operación de carácter crítico y racional que no  puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto,  con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la  experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación  de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de  establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de  ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva  actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo  al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca  de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron  demostrados en el juicio.  

Respecto a la  trasgresión del artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil que impone la apreciación de las pruebas  en su conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que da  lugar a un error de derecho, por desconocimiento de una prescripción  legal instituida para evaluar las pruebas. No obstante, según  se explicó en SC  25. Nov. 2005, exp. 1998-00082-01,  cuando se invoca esta causal de casación, la labor del  impugnante no puede limitarse a enunciar el presunto yerro, sino que  debe demostrar que la valoración probatoria fue realizada  respecto de cada medio probatorio individualmente considerado, de  manera aislada, sin conectarlo con los demás que obren en el  plenario.  (…)».  (CSJ  SC3249-2020, 7 sep., rad. 2011-00622-02).  

3.  Dada esa desemejanza que tienen los diversos motivos autorizados por  el legislador para denunciar una sentencia en casación, no le  será dable al opugnante deambular  entre las distintas causales o mixturar su contenido, dada la  autonomía y características disímiles de cada  una; incluso, cuando se acude a la segunda no podrá  entremezclar equivocaciones de hecho y de derecho, dado que «[l]as  dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho  y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede  aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de  idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar  el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia  como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén  de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo  el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación»  (CSJ,  SC de 10 de agosto de 2001, Rad. 6898).  

Ciertamente, de  forma reiterada se ha sostenido la inviabilidad de entremezclar, al  interior de un mismo cargo y en relación con unas mismas  pruebas, el desacierto fáctico y el de iure  ya que, como antes se apuntó, el primero se refiere a la  ponderación objetiva de los medios de convicción,  mientras que el segundo alude a su valoración jurídica  a la luz de las normas de disciplina probatoria, que gobiernan su  producción y eficacia lo que, por ende, presupone su adecuada  contemplación material por el juzgador, circunstancias que los  tornan excluyentes entre sí.  

Al respecto esta  Corporación ha expresado que «{e}l  artículo 344 del Código General del Proceso ordena que  los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin  mezcla entre las diversas causales, vías o errores;  por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto  y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que  la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación  esbozada.  

Regla  explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de  ellas está destinada a cuestionar tópicos particulares  de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento (…)»  (CSJ  AC6341, 21 oct. 2014, rad. 2007-00145-01, CSJ AC 2707, 10 jul. 2019,  rad. 2016-46013-01,  reiterado en CSJ SC3172-2021, 28 jul., rad. 2015-00149-01; se  subraya).  

4.  Desde  el pórtico se advierte que las acusaciones no tienen vocación  de admisibilidad, por cuanto la impugnante incurrió en  diversos defectos de técnica que impiden franquear la senda de  la súplica extraordinaria, de cara al descontento con la  decisión impugnada.  

4.1.  Tres fueron los reproches concretos expuestos en la primera censura,  enderezada por la vía de la infracción directa:  alegando la inaplicación del artículo 42 del Código  Civil, la vencida en el juicio cuestionó que el tribunal diera  por sentado que la inscripción de una demanda, cuyas  pretensiones eran subjetivas, impedía la configuración  del justo título de que trata el artículo 765 ejusdem,  para acceder a la prescripción ordinaria reclamada; cuestionó,  en segundo lugar, la distinción hecha entre el señorío  que ejerce un propietario y el de un poseedor, cuando el canon 762  idem,  no distingue entre uno y otro; y, por último, estimó  inaplicados los preceptos 764,  740, 745, 746, 747, 765, 766, 768, 770 y 1521 del mismo compendio, al  no determinar que existió posesión regular al cumplirse  el requisito de la buena fe al momento de la adquisición del  bien, pese a que ello no fue materia de disputa en el pleito.  

Varios reparos  encuentra la Corte frente a este ataque, empezando porque se  evidencia una citación indiscriminada de normas que, en su  mayoría, no ostentan el carácter sustancial requerido  para soportar el ataque, como es el caso de las disposiciones 740 a  746, 756, 759, 762, 765, 766, 768, 769, 770, 1521, 2528, 2531 del  ordenamiento civil y 590 y 591 del Código General del proceso,  por tratarse de reglas encargadas de definir conceptos o enunciarlos,  establecer requisitos de validez para instituciones jurídicas  como la tradición, la posesión y las clases de títulos  adquisitivos de dominio y de regular lo concerniente a la  aplicabilidad de algunas medidas cautelares en determinados juicios,  nada de lo cual crea, modifica o extingue derechos u obligaciones  concretas entre sujetos determinados, como lo ha decantado  insistentemente la jurisprudencia de esta Corporación1.  Otras, como la Ley 1563 de 2012, fueron citadas de manera genérica  sin especificar cuáles de sus artículos fueron  quebrantados por el fallador, mientras los cánones 753 del  ordenamiento civil y 58 de la Carta Política, simplemente se  mencionaron sin exponer en qué consistió su  vulneración.  

Aunque pudiera  pensarse que el mandato 42 del ordenamiento civil2,  cuya modificación por el 2º de la Ley 38 de 1945 no puso  de presente la censora, soporta suficientemente el ataque, lo cierto  es que no se trata de la norma llamada a regular el asunto, sino,  eventualmente, uno de los tópicos que la recurrente cuestiona  al fallo y que está relacionado con el alcance, en su sentir,  dado a la inscripción de la demanda en el folio de matrícula  del predio de mayor extensión de donde fue segregado el lote  ahora reclamado.  

Frente a este  aspecto, observa la Sala un desatino de la impugnante al extraer la  postura del ad-quem,  pues  éste, en manera alguna, aseveró que tal medida  desvirtuara la buena fe de la compradora, lo que concluyó, y  en efecto, de manera desacertada, fue que el título esgrimido  por la demandante, quedó sin piso con la emisión del  laudo arbitral que dispuso cancelar las anotaciones séptima y  siguientes del inmueble perseguido en pertenencia, cuando, en verdad,  la anulación de tales actos registrales –modo-, en nada  alteraba la existencia y validez de la escritura pública de  compraventa –título-, máxime, cuando en aquel  trámite arbitral no se debatieron derechos reales sobre tal  heredad.  

Aunque total razón  le asiste a la recurrente en este último aspecto, tal yerro  del sentenciador no tiene la magnitud para derruir su veredicto, pues  éste goza de un argumento basilar que no fue debidamente  confrontado por la inconforme y tiene que ver con la imposibilidad de  que un propietario reclame la usucapión de su predio. Al  respecto, consideró el juzgador plural que “el  tiempo  en  que la sociedad demandante ejerció la titularidad no puede  alegarse como posesión porque esta tiene como fuente el  desconocimiento del dominio ajeno, y no se puede ser poseedor y  propietario al mismo tiempo. El animus domini es totalmente diferente  al del poseedor”.  

Sin embargo, este  cuestionamiento se quedó en un simple alegato de instancia que  propone una interpretación divergente a la del juez de segundo  grado, pero sin demostrar el yerro en la hermenéutica  utilizada en la sentencia. En efecto, la casacionista no puso de  presente el fundamento de su particular entendimiento frente a este  particular, es decir, no sustentó jurídica ni  jurisprudencialmente porqué es dable al dueño -y  entiéndase por tal a aquel en quien concurren el título  y el modo-, usucapir su propio bien, pues, prima  facie, no  se evidencia que pueda asimilarse el señorío del  propietario con el de un poseedor, ni la necesidad de tal  equiparación.  

Distinto es que  quien ostente la posesión regular de una cosa determinada,  acompañada de un justo título, pero no la tradición  formal de la misma, pueda acudir a la acción de pertenencia  para obtenerla, tal como era el caso del Grupo Construye S.A.S. una  vez cumplida la orden del tribunal de arbitramento, de cancelar las  anotaciones séptima en adelante del respectivo folio de  matrícula. Empero, para la admisión de su recurso  extraordinario, le correspondía demostrar la trascendencia del  error del fallador al haber desconocido la escritura pública  de compraventa mediante la cual la citada organización  adquirió el inmueble, cosa que no se observa y que, en todo  caso, debió hacerse por la senda de la causal segunda, en  tanto tal propósito conlleva el examen del caudal probatorio  adosado a esta actuación, teniendo en cuenta que la  equivocación, solamente tendría relevancia de  encontrarse acreditado el término de posesión necesario  para adquirir el dominio del fundo.  

4.2. En la segunda  acusación, estructurada, esencialmente, en las mismas normas  que sirvieron de base al primer reproche a excepción de los  cánones 742 a 744 del ordenamiento civil y la Ley 1563 de  2012, la disidente enrostró al ad  quem  la comisión de errores de hecho en la apreciación del  laudo arbitral emitido en el juicio promovido por los aquí  opositores a la demandada Parque Comercial e Industrial Vía 40  de Barranquilla S.A., escritura pública No. 095 de 25 de enero  de 2012, el certificado de tradición y libertad del inmueble  objeto del litigio, los testimonios de Luis Fernando Navarro Pulido y  Carlos Flórez y las pruebas documentales allegadas a la  foliatura.  

El reproche,  además de adolecer de los mismos defectos de técnica  del primer ataque en cuanto a la determinación de las normas  que debieron servirle de fundamento, dejó de lado la labor de  contraste que le es exigible a quien pretende desvirtuar las  conclusiones fácticas de una sentencia, pues olvidó  explicitar el contenido objetivo de cada una de las pruebas  mencionadas y contrastarlo con lo que de ellas dedujo el fallador  para efectos de poner en evidencia su yerro, con características  de evidente y trascendente para la decisión.  

Recuérdese  que la  labor  dialéctica  «implica  la  confrontación  entre  lo  que  real  y  objetivamente  fluye  de  la  probanza  respectiva  y  la  conclusión  que  de  ella  derivó  el  sentenciador,  pues  (…)  sólo  así  podrá  la  Corte,  dentro  de  los  confines  exactos  de  la  acusación,  establecer  si  en  verdad  se  presentó  el  desatino  que[,]  con  ribetes  de  protuberancia  le  endilga  el  casacionista»  (G.  J.  l.  CCXLVJ,  Vol.  1.  pág.  270;  CCXLIX,  ll,  pág.1338).  (…)»  (CSJ  SC056, 8 abr. 2005, rad. 7730, reiterada en CSJ AC2203-2021, 9 jun.,  rad. 2016-00775-01).  

Adicionalmente,  incurrió en la falencia de entremezclar los cuestionamientos a  la valoración probatoria efectuada por el ad-quem,  con críticas encaminadas a refutar su postura jurídica  frente a los efectos de la medida cautelar de inscripción de  la demanda y su incidencia en la buena fe de quien adquiere un predio  en esas condiciones, soportando sus embates en un pronunciamiento de  esta Corporación, donde se abordó el estudio de dichos  tópicos y los atinentes a la diferencia que existe entre el  título y el modo como elementos constitutivos del derecho de  propiedad, cuando este ejercicio es propio de la causal primera de  casación.  

Resta destacar el  total descuido de la impugnante por demostrar los aportes que a la  litis hicieron los testigos Luis Fernando Navarro Pulido y Carlos  Flórez o las piezas documentales dejadas de analizar por el  fallador, pues absolutamente nada dijo al respecto, de tal manera que  no cuenta la Corte con los elementos necesarios para evidenciar la  relevancia de tales probanzas y cómo su apreciación  habría variado la determinación del juzgador plural.  

4.3. Lo propio  sucede con el último ataque, en donde, por la vía de la  infracción indirecta, por errores de derecho, se recriminó  al juzgador: (i) haber hecho extensivos los efectos del laudo  arbitral ya comentado, a la demandante cuando nada tuvo que ver en  esa actuación, (ii) reprocharle el no haberla recurrido,  permitiendo así su ejecutoria y, (iii) establecer que allí  se debatieron derechos reales y no personales.  

Es palpable que la  recurrente mezcló los yerros fácticos que soportan su  crítica, en  tanto acusó a la sentencia de incurrir en error de derecho,  pero al desarrollar la acusación se controvirtió la  valoración material de la decisión dictada por la  autoridad arbitral, incurriendo  en una mixtura inaceptable en sede de casación, teniendo en  cuenta la diferencia indiscutible que existe entre dichas categorías,  por lo que «esta  diferencia permite  decir que ‘no es admisible para la prosperidad del cargo en que  se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error  de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el  cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la  ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación,  le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre  uno y otro yerro’ para examinar las acusaciones’  (CSJ  SC077 15 sep. 1998, rad.  4886; CSJ SC 112 21 oct. 2003, rad. 7486,  reiterada, entre otras, en CSJ SC2499-2021, 23 jun., rad.  2006-00135-01).  

Además,  la casacionista nuevamente olvidó exponer el contenido de la  prueba que se dice indebidamente evaluada, pues, ninguna evidencia  dejó acerca de los fundamentos fácticos ni jurídicos  de ese pronunciamiento, de tal manera que se permitiera a esta  Corporación advertir cuáles fueron los aspectos en  torno a los cuales giró la controversia allá suscitada,  con miras a poder determinar si fueron adecuados o no los alcances  que el decisor colegiado derivó de ella.  

Con  todo, lo que sí se observa con claridad es que en manera  alguna el  tribunal le  cuestionó a la parte convocante el no haber objetado el laudo,  como tampoco es cierto que haya concluido que en ese escenario se  discutieron derechos reales; todo lo contrario, en su providencia, el  fallador señaló textualmente que “los  hoy opositores nunca pretendieron derecho de dominio sobre el bien”  en aquel asunto, no obstante, determinó que “la  parte resolutiva del laudo es vinculante para todos los antecesores e  inclusive para el demandante, porque cancela las anotaciones 7, 9  ,11, 12, 13 y siguientes”.  

Ahora,  el que en la decisión se indicara que dicho fallo “quedó  en firme, toda vez que no fue cuestionado por los titulares  antecesores y perjudicados con la decisión, a través  del recurso de anulación”,  no  significa que se le esté criticando a la actora el no haber  intervenido en ese procedimiento.  

Entonces,  los asertos del juzgador de segundo nivel, si bien fueron criticados  por la ahora recurrente, no fueron demolidos como lo impone la  técnica en casación, a través de la exposición  clara y contundente del contenido de los elementos probatorios que  contradijeran su postura, lo cual impide abrirle paso al recurso  extraordinario.  

De manera  reiterativa esta Corporación ha sostenido que «la  exigencia de la demostración de un cargo en casación no  se satisface con la mera enunciación de las pruebas que se  tildan fueron indebidamente apreciadas o con las simples afirmaciones  o negaciones generales sobre el tema decidido, ora con la descripción  del supuesto yerro, dado que el reproche así concebido no  superaría el umbral de la casación, se quedaría  como un escueto alegato de instancia, sino que requiere que el censor  lo demuestre, lo que de suyo impone al reclamante realizar una labor  de contraste entre lo que el sentenciador extrajo de las pruebas que  se reprochan erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas  dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de  la preterición o desfiguración de estas con respecto a  los términos de la sentencia acusada (sentencia de 2 de  febrero de 2001, 14 de mayo de 2001, entre otras)»  (CSJ  AC2129-2020,  7  sep., rad. 2017-00510-01);  carga que no se advierte satisfecha con la argumentación  de la impugnante, pues, en general, se limitó a enunciar las  pruebas y emitir su propia apreciación de lo que, a su juicio,  se debía extraer de ellas, sin revelar, como le correspondía,  la ocurrencia del yerro endilgado y la forma en que ésta  conllevó a la trasgresión de las normas denunciadas,  máxime cuando al respecto, escasamente, se refirió al  contenido de algunas de ellas.  

5. Aunado  a los reparos que vienen de consignarse, el escrito introductor no  satisface los presupuestos para su selección de oficio, pues  el fallo no vulneró los derechos y garantías  constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios  injustificados que deban ser reparados, habida cuenta que la sola  circunstancia de ser la decisión adversa a los intereses de la  opugnadora no conlleva indefectiblemente dicha trasgresión; no  amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni  compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se  requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del  tema discutido.  

6.  Las  razones anotadas ratifican la inadmisión del libelo.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada por Navives Inversiones S.A.S., cesionaria de  los derechos litigiosos del extremo actor, para sustentar el recurso  extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia  proferida el 10 de junio de 2020 por la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el  proceso reseñado.  

SEGUNDO: En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación  de origen. Déjense las constancias del caso.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Al respecto, ver, entre otras CSJ AC6299-2017, 26 sep, rad.          2012-00162-01, CSJ AC5019-2019, 26 nov, rad. 2012-00015-01, CSJ AC 6          mar. 2013, rad. 2008-00162-01, CSJ AC2133-2019, 7 sep, rad.          2014-00410-01, CSJ AC1985-2018, 18 may, rad. 2011-00166-01, CSJ          AC4858-2017, 2 ago, rad. 1998-01235-01, CSJ AC2272-2021, 16 jun,          rad. 2015-00327-02.  

2          Cuyo          carácter sustancial fue reconocido en sentencia S-445 de 27          de octubre de 1988.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *