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AC4218-2021 (2017-00132-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC4218-2021
Radicación n° 08001-31-03-010-2017-00132-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Navives Inversiones S.A.S., cesionaria de los derechos litigiosos del extremo actor, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso declarativo de pertenencia iniciado en contra del Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A. e indeterminados.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El Grupo Construye S.A.S. solicitó que, con citación y audiencia de la compañía Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A. y demás personas indeterminadas, se declarara que adquirió por prescripción ordinaria o, en su defecto, extraordinaria, la propiedad sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-448098, conocido como Bodega D6A, ubicado en la Vía 40 No. 69-58 de la mencionada urbe (fol. 2 a 3, cno. 1 juzgado).
B. Los hechos
1. Navarro Vives e Hijos Ltda. (posteriormente Café Universal S.A., hoy liquidada), ostentaba el derecho de dominio sobre el fundo con matrícula No. 040-0018941, cuyo lindero sur colindaba con el inmueble matriculado bajo el folio No. 040-0060955, de propiedad de Luisa Edith Puccini de Leal (q.e.p.d.) y Vilaró V. & Vilaró V. Abogados Asociados Ltda., quienes vendieron la heredad a la aquí demandada, a través de la escritura pública No. 2631 de 12 de octubre de 1995.
2. El 12 de noviembre de 1996, la hoy demandante y la nueva dueña del fundo vecino, celebraron un contrato de transacción donde “establecieron y reconocieron las áreas, medidas y linderos de los predios de su propiedad”. Para el efecto, la segunda se comprometió a vender a la primera, la bodega A12, pactando un anticipo de $216.000.000; sin embargo, el 27 de agosto de 1999, las contratantes reemplazaron el objeto de la negociación descrita por “la bodega localizada dentro del Parque Comercial e Industrial Vía 40 S.A., ubicado en la vía 40 No. 69-58 de la ciudad de Barranquilla, distinguida con el número D6A”.
3. Por medio de la escritura pública No. 3701 de diciembre 16 de 1999, se dividió en dos partes el predio denominado D6, originándose las bodegas Nos. D6A, con folio de matrícula No. 040-448098 y D6B. En el mismo documento se protocolizó la enajenación prometida en favor de Navarro Vives e Hijos Ltda. (hoy Café Universal S.A. Liquidada), transacción que solo fue registrada el 6 de mayo de 2009, por cuanto sobre el predio de mayor extensión existía una medida cautelar ordenada por la Fiscalía General de la Nación.
4. Por escritura pública No. 2818 de 2 de diciembre de 2004, Café Universal S.A. fue escindida, fungiendo como beneficiaria la firma Inversiones Cantamar S.A., a cuyo patrimonio ingresó el “pleno derecho de dominio y posesión material, así como también la totalidad de derechos reales, materiales e inmateriales” sobre el bien materia de la lid. El 25 de agosto de 2011, Navives Inversiones S.A.S. (antes Inversiones Navarro Vives Ltda.), adquirió tales prerrogativas frente al terreno en comento, al serle transferidas a título de aporte en especie, por la última propietaria relacionada (E.P. 2032).
5. Por su parte, el 25 de enero de 2012, la sociedad demandante compró a Navives Inversiones S.A.S. “el derecho de dominio y posesión material incluyéndose la totalidad de derechos reales, materiales e inmateriales” respecto de la precitada bodega (E.P. 0095).
6. El 11 de mayo de 2017 fue inscrito el oficio de fecha 25 de marzo de 2014, emitido por el Tribunal de Arbitramento constituido por Vilaró V. & Vilaró V. Abogados Asociados Ltda., Remberto Vilaró Velilla, Jesús Alfonso, Iván Hernando, María Luisa, María Inés, Renzo José, Sergio, Efraín Querubín y Ana Georgina Leal Puccini contra el Parque Industrial y Comercial de Barranquilla Vía 40 S.A., José Gustavo Zea Fernández y Daniel Abondano Capella, que dispuso dejar “sin efectos las anotaciones 7, 9, 11, 12, 13 y posteriores, de tal manera que se cancelaron los registros de los negocios jurídicos traslaticios de dominio celebrados sobre la bodega D6A”, quedando como su titular la sociedad demandada, quien “hasta la fecha ni ha perturbado la posesión ni ha realizado actos tendientes a desvirtuar los de señor y dueño ejercidos [por la reclamante] y [por] quienes con anterioridad poseyeron y figuraron como propietarios”, por más de dieciséis años.
7. Las diferentes tradiciones fueron debidamente inscritas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla y cada una de las empresas adquirentes ostentó la posesión pública y pacífica de la heredad en litigio, ejerciendo su señorío a través de la explotación, el levantamiento de mejoras, adecuaciones, mantenimientos, pago de cuotas de administración, impuestos, servicios públicos, así como la celebración de contratos de arrendamiento con terceros y, “en general, toda clase de actos de carácter dispositivo y de posesión sobre la denominada bodega D6A”, que continuó desarrollando la demandante, cuyo justo título “consiste en una escritura pública otorgada por quien en su oportunidad figuraba como propietario del bien y quien había adquirido la titularidad como resultado de una cadena jurídica traslaticia de dominio por los dueños inscritos” (fol. 1 a 7, cno.1 juzgado).
C. El trámite de la primera instancia
1. Mediante auto de 18 de mayo de 2017 se admitió la demanda y se ordenó la vinculación de la demandada y los indeterminados.
2. Arguyendo que el bien materia del litigio “se encuentra embargado dentro del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se hace efectivo el laudo arbitral proferido por el tribunal convocado ante la Cámara de Comercio” de esa ciudad, Remberto Vilaró Velilla Jr., Jesús Alfonso, María Luisa, Sergio, Efraín Querubín Imperio e Iván Hernando Leal Puccini y Vilaró V. & Vilaró V. Abogados Asociados Ltda., concurrieron a la litis manifestando oposición a la prosperidad del libelo. Para ello, el primero alegó la configuración de cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por activa y la ausencia absoluta del término para usucapir, tanto por vía ordinaria como extraordinaria; por su parte, los últimos esgrimieron las mismas defensas, aunada a la de “inexistencia de causa para pedir” (fol. 472 a 492, 543 a 582 cno. 2 primera instancia).
El curador ad-litem designado para la representación del Parque Comercial e Industrial Vía 40 de Barranquilla S.A., manifestó atenerse a lo que resulte probado en el litigio (fol. 614 a 617, ib).
3. Mediante auto de 11 de febrero de 2019, se acogió la cesión de derechos litigiosos celebrada entre Grupo Construye S.A.S. y Navives Inversiones S.A.S., quien tomó el lugar de la demandante (fol. 634 a 635, ib).
4. En audiencia llevada a cabo el 8 de julio de 2019, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia favorable a las pretensiones principales de la promotora, desechando las excepciones planteadas por el extremo pasivo al hallar acreditados los requisitos necesarios para usucapir (fol. 1050 a 1051, ib).
5. Los vinculados, Remberto Vilaró Velilla Jr., Jesús Alfonso, María Luisa, Sergio, Efraín Querubín Imperio e Iván Hernando Leal Puccini y Vilaró V. & Vilaró V. Abogados Asociados Ltda., apelaron la decisión. Como fundamento de su disenso expresaron que el soporte fáctico del petitum, no era idóneo para acreditar los elementos estructurales de la acción incoada, pues sus oponentes no “pueden afirmar que eran poseedores sino que gozaban de la condición de propietarios inscritos, disfrutando el goce y atributos propios que la titularidad del derecho de dominio real les confiere”, condición que “no sirve para probar posesión”, por cuanto, de acuerdo con el precedente de esta Sala, ello equivaldría a “revelarse contra sí mismo, [además,] el tiempo de su antecesor titular inscrito (sic), no se puede sumar al que se dice ser poseedor” (Audiencia de 9 de junio de 2020, parte 1, cno. tribunal).
D. La sentencia impugnada
El ad quem revocó la determinación censurada, al considerar que las pruebas recaudadas no lograron acreditar los presupuestos axiológicos de las herramientas jurídicas invocadas en el escrito introductor, pues aunque la actora adquirió el bien en litigio cuando aún no figuraba en el folio de matrícula ningún gravamen que “pudiera hacerl[a] dudar de que recibía el bien de quien era el verdadero dueño”, no acreditó el justo título para usucapir, como quiera que el laudo proferido por el Tribunal de arbitramento convocado por los aquí opositores, canceló las anotaciones 7, 9, 11, 12, 13 y siguientes, “títulos que sirvieron para ejercer la prescripción ordinaria”; como tal decisión cobró ejecutoria por no haber sido cuestionada por los interesados, “[n]o sería el proceso de pertenencia el llamado a desconocer[la] o valorar algún presunto error en la decisión proferida”.
Por otra parte, en consonancia con los argumentos defensivos de los apelantes, concluyó que “el tiempo en que la sociedad demandante ejerció la titularidad no puede alegarse como posesión porque esta tiene como fuente el desconocimiento del dominio ajeno, y no se puede ser poseedor y propietario al mismo tiempo. El animus domini es totalmente diferente al del poseedor”.
Tampoco estimó viable la suma de posesiones pretendida por la actora, porque “al cancelarse todos los actos de las anotaciones 7 en adelante ya citadas no puede hablarse de justos títulos que soportaran una pretensión de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio”.
Por último, destacó que la determinación arbitral ya aludida, “mantuvo medidas cautelares que ya conocía el demandante, porque desde 2009, mucho antes de adquirir el bien a través de compraventa, existía la medida de inscripción de la demanda, ordenada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, que si bien no saca los bienes fuera del comercio, ni interrumpe la prescripción, su finalidad era la publicidad del proceso”, de donde se desprendía que la reclamante estaba enterada del eventual cambio de titularidad del inmueble.
Basada en las anotadas disertaciones, enervó la decisión de mérito dictada en primera instancia y, en su lugar, denegó los pedimentos de la prescribiente (folios 29 a 40, cno. tribunal).
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación presentada por la parte demandante se erigió sobre tres censuras encausadas por las vías de la violación directa e indirecta de la ley sustancial (núm. 1º y 2º, art. 336 del C.G. del P.).
PRIMER CARGO
Se recriminó al fallador el quebranto directo de los artículos 740 a 746, 753, 756, 759, 762, 765, 766, 768, 769, 770, 1521, 2528 y 2531 del Código Civil, 58 de la Constitución Política, 42 de la Ley 57 de 1887, 590 y 591 del Código General del Proceso y la Ley 1563 de 2012, por inaplicación de unos e interpretación indebida de otros.
En segundo término, recriminó la hermenéutica del fallador en torno al último canon citado, pues, estableció que “el ánimo de señor y dueño del poseedor es distinto al (…) del propietario”, cuando, en su sentir, debió concluir que “[e]l animus dominus, es coincidente entre poseedor y propietario, ambos ejercen actos de señor y dueño, y realizan actos de conservación y no reconocen a terceros con mejor derecho sobre el bien”, al punto que la norma no discrimina entre el ánimo de uno y otro, pues, de hacerlo, “no podría nunca ser alegada una pertenencia ordinaria para sanear un título traslaticio de dominio”.
Por último, arguyó que, como ninguno de los opositores controvirtió “el título adquisitivo de dominio” de la demandante, por cuanto no debatieron su validez, ni mencionaron, mucho menos acreditaron, la existencia de algún tipo de fraude u otro yerro, el tribunal debió aplicar los artículos 764, 740, 745, 746, 747, 765, 766, 768, 770 y 1521 de la ley de enjuiciamiento civil, lo cual habría permitido dar por demostrados “los elementos para la prescripción ordinaria de dominio, porque en la posesión regular, se debe ver el ánimo que Grupo Construye tenía a la luz de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia”.
Para la recurrente, la incursión del juzgador en las falencias descritas, incidió en la resolución adversa de sus pretensiones, puesto que, amparado en su escritura de compraventa, Grupo Construye S.A.S. ejerció señorío, coincidente con el de un propietario, sobre la heredad en litigio, adquiriendo el derecho a usucapirla.
SEGUNDO CARGO
Imputó la transgresión de los mismos preceptos en los cuales se soportó el primer embate a excepción de los cánones 742 a 744 del ordenamiento civil y la Ley 1563 de 2012 y adicionó el 747 del primer compendio, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de las siguientes pruebas:
1. El laudo arbitral dictado en el proceso, de esa naturaleza, iniciado por los opositores contra el Parque Comercial e Industrial Vía 40 de Barranquilla S.A., cuyo contenido, en criterio de la recurrente fue tergiversado, pues con base en él se dio por demostrado, sin estarlo, que la declaratoria de incumplimiento contractual e indemnización de perjuicios a favor de las allá convocantes impedía “configurar los elementos axiológicos de la pertenencia”, cuando las pretensiones de ese trámite “eran de carácter personal y no real, por tanto, ni la demanda, ni el laudo, controvirtieron el título”, ni daban al traste con la prescripción adquisitiva reclamada, ya que “aun con la existencia de la decisión arbitral, el justo título se ha mantenido incólume”.
Contrariando lo anterior, el tribunal concluyó que esa prueba desvirtuaba su buena fe, por haber comprado un bien con una demanda inscrita, sin reparar en las pretensiones del laudo, lo cual “le hubiera permitido concluir que lo pedido en dicha demanda, en nada involucraba al tradente de Grupo Construye, muy por el contrario solo cuestionaba, mediante una acción personal, un incumplimiento contractual de un propietario sobre un contrato de promesa de compraventa, en donde las peticiones, ninguna relación guardaban con el bien”.
Por otra parte, destacó, el juzgador plural consideró que “independientemente de la pretensión sometida a consideración del tribunal de arbitramento” su decisión “impedía la posibilidad de configurar el ánimo del demandante”, afirmación que desconoce el objeto de ese litigio y su ajenidad al mismo, sin que pudiera exigírsele, como lo hizo el ad-quem, impugnar el fallo que allí se dictó, olvidando que “las decisiones judiciales y/o arbitrales son vinculantes y pueden ser demandadas por quienes ostentan la calidad de parte procesal, un tercero, que no fue llamado a juicio, que no participó dentro del trámite, que no conoció el fallo, [no] debió promover recurso de anulación en contra de dicha decisión que de forma extralegal y con un claro abuso del derecho, hoy afecta sus derechos de propiedad”.
Acto seguido, trajo a colación un fragmento de la sentencia CSJ SC19903 de 2017, rad. 2011-00145-01, donde esta Corporación abordó el estudio de los efectos jurídicos producidos por la inscripción de la demanda, concluyendo que esta medida cautelar no ponía el bien fuera del comercio ni “torna en acto de mala fe la adquisición del derecho sujeto o dependiente de la misma, cuando el título que contiene la negociación es registrado con posterioridad a aquella; tampoco interrumpe la posesión”, máxime, cuando en el respectivo juicio no se debate el derecho real de dominio sino uno de orden personal.
Destacó, igualmente que, en dicha providencia, la Corte clarificó que la eventual cancelación del registro de una escritura pública de compraventa, afectaría el modo, pero no el título mismo, en tanto y “mucho menos envilece, la buena fe que ab initio o al momento de la adquisición se presentaba”.
Basada en lo anterior, la inconforme insistió en la indebida interpretación del documento analizado por parte del colegiado, quien “no valoró las pretensiones pedidas en dicha demanda, solamente concluyó, sin análisis alguno que su existencia impedía el surgimiento de los requisitos de la prescripción, olvidando, que debía analizar el hecho de que lo entonces pretendido era una acción personal y no real, y si bien, no podía entrar a cuestionar y/o a invalidar la decisión arbitral, tampoco podía darle un alcance que no tenía”, recriminándole, además, el hecho de no haber rebatido aquel pronunciamiento que calificó de abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, cuando jamás fue vinculada a esa actuación.
2. Para la censora, el fallador dio por probado, sin estarlo, que con el laudo arbitral ya reseñado, se invalidó la escritura pública No. 095 de 25 de enero de 2012, mediante la cual su cedente adquirió el derecho de dominio sobre el fundo objeto de la litis, cuando, en realidad, la inscripción de la demanda no desvirtuaba la buena fe de Grupo Construye S.A.S. “al momento de adquirir el bien y, por tanto, al invalidarse el modo, el título no corre la misma suerte”; luego, coligió, estaban satisfechos los requisitos para usucapir.
En ese sentido, criticó la ausencia de valoración a dicho instrumento notarial y al certificado de tradición y libertad del bien aportado a las diligencias, recalcando que el estudio del enjuiciador se centró en “una (1) prueba y de forma errada” y dejó de lado “que el título permanece incólume, incluso al modificarse o cancelarse el modo de adquisición del bien, conforme la legislación y los diversos pronunciamientos que sobre este aspecto ha emitido la Corte Suprema de Justicia”.
Después de volver a transcribir los apartes arriba descritos de la providencia SC19903-2017 de esta Corporación, aseveró que el ad-quem “al no valorar el certificado de libertad y tradición del inmueble y el contenido y alcance de la escritura pública de transferencia de dominio, le dio una consecuencia a un justo título que ni jurídica, ni probatoriamente, (…) tiene”, yerro que, de no haber ocurrido, le habría permitido declarar la prescripción adquisitiva invocada.
Soportada en las anteriores disertaciones, la casacionista denunció la violación de las normas sustanciales mencionadas en su acusación, con las conclusiones del tribunal, consistentes en que (i) “la inscripción de una demanda proveniente de un proceso arbitral, con acción meramente personal, en contra de un propietario, que lo fue para el año 1998, tenía el valor suficiente para imposibilitar la configuración de los requisitos de la casación (sic), pero ello, no es posible (…) porque ni la ley permite dicha hermenéutica, ni la jurisprudencia nacional, mediante el establecimiento de la doctrina probable, lo habilita” y que (ii) “incluso cuando judicialmente no se cuestionó la titularidad de los derechos por parte de los propietarios anteriores a Grupo Construye S.A.S., el título que a la fecha, por expresa disposición legal, ostenta la condición de justo, no podía ser fundamento para la acción ordinaria”.
TERCER CARGO
Se enrostró a la determinación adoptada el quebranto indirecto de las disposiciones 42 de la Ley 57 de 1887, 281, 302 “y ss”, 590 y 591 del Código General del Proceso, de la Ley 1563 de 2012 y del artículo 17 del compendio civil, “como consecuencia de un error de derecho manifiesto y trascendente al desconocer las normas probatorias en cita, y darle alcances y efectos a un laudo arbitral que no los puede tener respecto del demandante en el proceso de pertenencia”.
Al desarrollar su ataque, recabó en la indebida apreciación del laudo arbitral tantas veces citado, señalando que “el error de derecho” se produjo por dar por demostrado, sin estarlo, que: (i) “el alcance de la decisión arbitral, en donde no se vinculó ni intervino Grupo Construye S.A.S. y se (…) debati[ó] una acción subjetiva (…) le es aplicable a la demandante por capricho del ad quem y contrariando los efectos inter partes de las decisiones judiciales”, (ii) “una persona que no fue parte ni vinculada al proceso judicial, tiene la potestad de recurrir una providencia judicial y/o arbitral”, y (iii) “en el laudo arbitral se debatieron derechos reales y no personales”.
Para la memorialista, la falta de confrontación del veredicto del tribunal de arbitramento con las reglas 590 y 591 del Código General del Proceso, ocasionó la decisión desfavorable a sus intereses, pues de haber llevado a cabo esa labor, el colegiado no habría hecho extensible la medida cautelar inscrita en el folio de matrícula a quienes no intervinieron en ese decurso; siguiendo esa misma lógica, si hubiese tomado en consideración su ajenidad a dicha causa, no le habría enrostrado la firmeza del laudo no impugnado (Demanda de casación, cno. Corte, exp. digital).
III. CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este instrumento de defensa es su condición extraordinaria, por lo que no constituye una instancia adicional, ni atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum); sin que pueda válidamente utilizarse como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio, amén que su finalidad primordial es escrutar el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema decissus), con miras a visualizar los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea, quebrar la providencia confutada, motivo por el cual, el simple descontento con lo dictaminado no permite analizar de fondo el veredicto objeto de cuestionamiento.
Para tales fines, el legislador ha impuesto la carga de cimentar la censura en alguna de las causales taxativamente previstas y atender los parámetros indispensables para su trámite «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00192-01).
Así que, la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, que la impugnación esté soportada en las causales taxativamente contempladas en el artículo 336 de esa obra así como la formulación separada de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnador asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia.
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros, la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» (indirecta). Los segundos, hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de actividad).
2.1. Sea que el reproche descanse en una presunta infracción por la senda recta o en una violación indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido.
Es necesario recalcar que, a riesgo de la inadmisión y deserción del libelo, no puede el recurrente sustraerse de especificar aquellos con esa calidad, siendo tales, los que «debido a una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299-01; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad. 2016-00112-01; CSJ AC3661-2020,18 dic., rad. 2018-00094-01).
Además de la anotada connotación de los mandatos presuntamente transgredidos, se requiere una especial conexión con la sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la demanda fueron soporte esencial de la decisión, o al menos, en criterio del opugnante, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse que «el cargo será inadmisible si se citan textos legales insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de relación con la controversia» (CSJ AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad. 2016-00112-01).
La postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación, completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica, pues la función de la Corporación está delimitada por el señalamiento del impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia.
En ese orden, la selección de los preceptos en que el acusador funde su reproche no puede ser caprichosa «en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (CSJ AC2386-2019, 20 jun., rad. 2015-00692-01).
2.2. Cuando se denuncia la trasgresión indirecta de normas sustanciales, el descontento del impugnante se dirige contra el ejercicio valorativo del juzgador, sea por error de evaluación jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– contrariando las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, o por la indebida interpretación que hace de la demanda o su contestación, ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de convicción que le sirven de soporte a su resolución, con la connotación de ser manifiesta y trascedente, de suerte que la apreciación realizada se muestre alejada de la realidad procesal, absurda, o sin justificación, pero, además, que influya en la manera en que se zanjó el debate, generando así la trasgresión de las disposiciones sustanciales llamadas a operar en la contienda sometida a la decisión de la jurisdicción, que de no haber ocurrido el resultado sería distinto.
Para atender dicha carga deberá enfrentar los razonamientos esenciales y los medios de prueba sobre los cuales cimentó el fallador su decisión, con el objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los yerros y la forma como estos llevaron a la desatención de los preceptos materiales invocados, su contundencia e inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales probanzas y las conclusiones de la sentencia, amén «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado no es del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).
2.2.1. Tocante al error de hecho se ha adoctrinado, «que surge en la suposición o en la apreciación o en la preterición de pruebas. Supone la prueba el juzgador que haya un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona el elemento probatorio que sí obra para darle un significado que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto último para asignarle una significación contraria o diversa (…)» (CSJ SC115 20 jun. 2001, rad. 5937, reiterada en CSJ SC3129-2021, 13 ago., rad. 2016-00124-01).
Puntualmente, la Corte ha expresado que «cuando endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como su trascendencia en la determinación adoptada» (CSJ SC3142-2021 citada).
2.2.2. A su turno, el error de derecho presupone que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijación de su contenido, pero las apreció «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01).
De ahí que, cuando el ataque se perfile por este cauce, el discrepante deberá, adicionalmente, citar «las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas».
Consecuente con esto, a efecto de demostrar la ocurrencia del error de iure, el casacionista parte del supuesto de que la prueba «(…) fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia (…)» (CSJ SC de 24 de mayo de 2017, Exp. 2006-00234).
2.2.3. El indicado yerro incorpora, asimismo, lo atinente a no sopesar conjuntamente las pruebas, como lo exige el artículo 176 del Código General del Proceso, precepto, según el cual, «[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».
Sobre este tipo de desatino, esta Corporación ha acotado:
(…)en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio.
Respecto a la trasgresión del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que impone la apreciación de las pruebas en su conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que da lugar a un error de derecho, por desconocimiento de una prescripción legal instituida para evaluar las pruebas. No obstante, según se explicó en SC 25. Nov. 2005, exp. 1998-00082-01, cuando se invoca esta causal de casación, la labor del impugnante no puede limitarse a enunciar el presunto yerro, sino que debe demostrar que la valoración probatoria fue realizada respecto de cada medio probatorio individualmente considerado, de manera aislada, sin conectarlo con los demás que obren en el plenario. (…)». (CSJ SC3249-2020, 7 sep., rad. 2011-00622-02).
3. Dada esa desemejanza que tienen los diversos motivos autorizados por el legislador para denunciar una sentencia en casación, no le será dable al opugnante deambular entre las distintas causales o mixturar su contenido, dada la autonomía y características disímiles de cada una; incluso, cuando se acude a la segunda no podrá entremezclar equivocaciones de hecho y de derecho, dado que «[l]as dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación» (CSJ, SC de 10 de agosto de 2001, Rad. 6898).
Ciertamente, de forma reiterada se ha sostenido la inviabilidad de entremezclar, al interior de un mismo cargo y en relación con unas mismas pruebas, el desacierto fáctico y el de iure ya que, como antes se apuntó, el primero se refiere a la ponderación objetiva de los medios de convicción, mientras que el segundo alude a su valoración jurídica a la luz de las normas de disciplina probatoria, que gobiernan su producción y eficacia lo que, por ende, presupone su adecuada contemplación material por el juzgador, circunstancias que los tornan excluyentes entre sí.
Al respecto esta Corporación ha expresado que «{e}l artículo 344 del Código General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada.
Regla explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de ellas está destinada a cuestionar tópicos particulares de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento (…)» (CSJ AC6341, 21 oct. 2014, rad. 2007-00145-01, CSJ AC 2707, 10 jul. 2019, rad. 2016-46013-01, reiterado en CSJ SC3172-2021, 28 jul., rad. 2015-00149-01; se subraya).
4. Desde el pórtico se advierte que las acusaciones no tienen vocación de admisibilidad, por cuanto la impugnante incurrió en diversos defectos de técnica que impiden franquear la senda de la súplica extraordinaria, de cara al descontento con la decisión impugnada.
4.1. Tres fueron los reproches concretos expuestos en la primera censura, enderezada por la vía de la infracción directa: alegando la inaplicación del artículo 42 del Código Civil, la vencida en el juicio cuestionó que el tribunal diera por sentado que la inscripción de una demanda, cuyas pretensiones eran subjetivas, impedía la configuración del justo título de que trata el artículo 765 ejusdem, para acceder a la prescripción ordinaria reclamada; cuestionó, en segundo lugar, la distinción hecha entre el señorío que ejerce un propietario y el de un poseedor, cuando el canon 762 idem, no distingue entre uno y otro; y, por último, estimó inaplicados los preceptos 764, 740, 745, 746, 747, 765, 766, 768, 770 y 1521 del mismo compendio, al no determinar que existió posesión regular al cumplirse el requisito de la buena fe al momento de la adquisición del bien, pese a que ello no fue materia de disputa en el pleito.
Varios reparos encuentra la Corte frente a este ataque, empezando porque se evidencia una citación indiscriminada de normas que, en su mayoría, no ostentan el carácter sustancial requerido para soportar el ataque, como es el caso de las disposiciones 740 a 746, 756, 759, 762, 765, 766, 768, 769, 770, 1521, 2528, 2531 del ordenamiento civil y 590 y 591 del Código General del proceso, por tratarse de reglas encargadas de definir conceptos o enunciarlos, establecer requisitos de validez para instituciones jurídicas como la tradición, la posesión y las clases de títulos adquisitivos de dominio y de regular lo concerniente a la aplicabilidad de algunas medidas cautelares en determinados juicios, nada de lo cual crea, modifica o extingue derechos u obligaciones concretas entre sujetos determinados, como lo ha decantado insistentemente la jurisprudencia de esta Corporación1. Otras, como la Ley 1563 de 2012, fueron citadas de manera genérica sin especificar cuáles de sus artículos fueron quebrantados por el fallador, mientras los cánones 753 del ordenamiento civil y 58 de la Carta Política, simplemente se mencionaron sin exponer en qué consistió su vulneración.
Aunque pudiera pensarse que el mandato 42 del ordenamiento civil2, cuya modificación por el 2º de la Ley 38 de 1945 no puso de presente la censora, soporta suficientemente el ataque, lo cierto es que no se trata de la norma llamada a regular el asunto, sino, eventualmente, uno de los tópicos que la recurrente cuestiona al fallo y que está relacionado con el alcance, en su sentir, dado a la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del predio de mayor extensión de donde fue segregado el lote ahora reclamado.
Frente a este aspecto, observa la Sala un desatino de la impugnante al extraer la postura del ad-quem, pues éste, en manera alguna, aseveró que tal medida desvirtuara la buena fe de la compradora, lo que concluyó, y en efecto, de manera desacertada, fue que el título esgrimido por la demandante, quedó sin piso con la emisión del laudo arbitral que dispuso cancelar las anotaciones séptima y siguientes del inmueble perseguido en pertenencia, cuando, en verdad, la anulación de tales actos registrales –modo-, en nada alteraba la existencia y validez de la escritura pública de compraventa –título-, máxime, cuando en aquel trámite arbitral no se debatieron derechos reales sobre tal heredad.
Aunque total razón le asiste a la recurrente en este último aspecto, tal yerro del sentenciador no tiene la magnitud para derruir su veredicto, pues éste goza de un argumento basilar que no fue debidamente confrontado por la inconforme y tiene que ver con la imposibilidad de que un propietario reclame la usucapión de su predio. Al respecto, consideró el juzgador plural que “el tiempo en que la sociedad demandante ejerció la titularidad no puede alegarse como posesión porque esta tiene como fuente el desconocimiento del dominio ajeno, y no se puede ser poseedor y propietario al mismo tiempo. El animus domini es totalmente diferente al del poseedor”.
Sin embargo, este cuestionamiento se quedó en un simple alegato de instancia que propone una interpretación divergente a la del juez de segundo grado, pero sin demostrar el yerro en la hermenéutica utilizada en la sentencia. En efecto, la casacionista no puso de presente el fundamento de su particular entendimiento frente a este particular, es decir, no sustentó jurídica ni jurisprudencialmente porqué es dable al dueño -y entiéndase por tal a aquel en quien concurren el título y el modo-, usucapir su propio bien, pues, prima facie, no se evidencia que pueda asimilarse el señorío del propietario con el de un poseedor, ni la necesidad de tal equiparación.
Distinto es que quien ostente la posesión regular de una cosa determinada, acompañada de un justo título, pero no la tradición formal de la misma, pueda acudir a la acción de pertenencia para obtenerla, tal como era el caso del Grupo Construye S.A.S. una vez cumplida la orden del tribunal de arbitramento, de cancelar las anotaciones séptima en adelante del respectivo folio de matrícula. Empero, para la admisión de su recurso extraordinario, le correspondía demostrar la trascendencia del error del fallador al haber desconocido la escritura pública de compraventa mediante la cual la citada organización adquirió el inmueble, cosa que no se observa y que, en todo caso, debió hacerse por la senda de la causal segunda, en tanto tal propósito conlleva el examen del caudal probatorio adosado a esta actuación, teniendo en cuenta que la equivocación, solamente tendría relevancia de encontrarse acreditado el término de posesión necesario para adquirir el dominio del fundo.
4.2. En la segunda acusación, estructurada, esencialmente, en las mismas normas que sirvieron de base al primer reproche a excepción de los cánones 742 a 744 del ordenamiento civil y la Ley 1563 de 2012, la disidente enrostró al ad quem la comisión de errores de hecho en la apreciación del laudo arbitral emitido en el juicio promovido por los aquí opositores a la demandada Parque Comercial e Industrial Vía 40 de Barranquilla S.A., escritura pública No. 095 de 25 de enero de 2012, el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto del litigio, los testimonios de Luis Fernando Navarro Pulido y Carlos Flórez y las pruebas documentales allegadas a la foliatura.
El reproche, además de adolecer de los mismos defectos de técnica del primer ataque en cuanto a la determinación de las normas que debieron servirle de fundamento, dejó de lado la labor de contraste que le es exigible a quien pretende desvirtuar las conclusiones fácticas de una sentencia, pues olvidó explicitar el contenido objetivo de cada una de las pruebas mencionadas y contrastarlo con lo que de ellas dedujo el fallador para efectos de poner en evidencia su yerro, con características de evidente y trascendente para la decisión.
Recuérdese que la labor dialéctica «implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues (…) sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, establecer si en verdad se presentó el desatino que[,] con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista» (G. J. l. CCXLVJ, Vol. 1. pág. 270; CCXLIX, ll, pág.1338). (…)» (CSJ SC056, 8 abr. 2005, rad. 7730, reiterada en CSJ AC2203-2021, 9 jun., rad. 2016-00775-01).
Adicionalmente, incurrió en la falencia de entremezclar los cuestionamientos a la valoración probatoria efectuada por el ad-quem, con críticas encaminadas a refutar su postura jurídica frente a los efectos de la medida cautelar de inscripción de la demanda y su incidencia en la buena fe de quien adquiere un predio en esas condiciones, soportando sus embates en un pronunciamiento de esta Corporación, donde se abordó el estudio de dichos tópicos y los atinentes a la diferencia que existe entre el título y el modo como elementos constitutivos del derecho de propiedad, cuando este ejercicio es propio de la causal primera de casación.
Resta destacar el total descuido de la impugnante por demostrar los aportes que a la litis hicieron los testigos Luis Fernando Navarro Pulido y Carlos Flórez o las piezas documentales dejadas de analizar por el fallador, pues absolutamente nada dijo al respecto, de tal manera que no cuenta la Corte con los elementos necesarios para evidenciar la relevancia de tales probanzas y cómo su apreciación habría variado la determinación del juzgador plural.
4.3. Lo propio sucede con el último ataque, en donde, por la vía de la infracción indirecta, por errores de derecho, se recriminó al juzgador: (i) haber hecho extensivos los efectos del laudo arbitral ya comentado, a la demandante cuando nada tuvo que ver en esa actuación, (ii) reprocharle el no haberla recurrido, permitiendo así su ejecutoria y, (iii) establecer que allí se debatieron derechos reales y no personales.
Es palpable que la recurrente mezcló los yerros fácticos que soportan su crítica, en tanto acusó a la sentencia de incurrir en error de derecho, pero al desarrollar la acusación se controvirtió la valoración material de la decisión dictada por la autoridad arbitral, incurriendo en una mixtura inaceptable en sede de casación, teniendo en cuenta la diferencia indiscutible que existe entre dichas categorías, por lo que «esta diferencia permite decir que ‘no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro’ para examinar las acusaciones’ (CSJ SC077 15 sep. 1998, rad. 4886; CSJ SC 112 21 oct. 2003, rad. 7486, reiterada, entre otras, en CSJ SC2499-2021, 23 jun., rad. 2006-00135-01).
Además, la casacionista nuevamente olvidó exponer el contenido de la prueba que se dice indebidamente evaluada, pues, ninguna evidencia dejó acerca de los fundamentos fácticos ni jurídicos de ese pronunciamiento, de tal manera que se permitiera a esta Corporación advertir cuáles fueron los aspectos en torno a los cuales giró la controversia allá suscitada, con miras a poder determinar si fueron adecuados o no los alcances que el decisor colegiado derivó de ella.
Con todo, lo que sí se observa con claridad es que en manera alguna el tribunal le cuestionó a la parte convocante el no haber objetado el laudo, como tampoco es cierto que haya concluido que en ese escenario se discutieron derechos reales; todo lo contrario, en su providencia, el fallador señaló textualmente que “los hoy opositores nunca pretendieron derecho de dominio sobre el bien” en aquel asunto, no obstante, determinó que “la parte resolutiva del laudo es vinculante para todos los antecesores e inclusive para el demandante, porque cancela las anotaciones 7, 9 ,11, 12, 13 y siguientes”.
Ahora, el que en la decisión se indicara que dicho fallo “quedó en firme, toda vez que no fue cuestionado por los titulares antecesores y perjudicados con la decisión, a través del recurso de anulación”, no significa que se le esté criticando a la actora el no haber intervenido en ese procedimiento.
Entonces, los asertos del juzgador de segundo nivel, si bien fueron criticados por la ahora recurrente, no fueron demolidos como lo impone la técnica en casación, a través de la exposición clara y contundente del contenido de los elementos probatorios que contradijeran su postura, lo cual impide abrirle paso al recurso extraordinario.
De manera reiterativa esta Corporación ha sostenido que «la exigencia de la demostración de un cargo en casación no se satisface con la mera enunciación de las pruebas que se tildan fueron indebidamente apreciadas o con las simples afirmaciones o negaciones generales sobre el tema decidido, ora con la descripción del supuesto yerro, dado que el reproche así concebido no superaría el umbral de la casación, se quedaría como un escueto alegato de instancia, sino que requiere que el censor lo demuestre, lo que de suyo impone al reclamante realizar una labor de contraste entre lo que el sentenciador extrajo de las pruebas que se reprochan erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de estas con respecto a los términos de la sentencia acusada (sentencia de 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2001, entre otras)» (CSJ AC2129-2020, 7 sep., rad. 2017-00510-01); carga que no se advierte satisfecha con la argumentación de la impugnante, pues, en general, se limitó a enunciar las pruebas y emitir su propia apreciación de lo que, a su juicio, se debía extraer de ellas, sin revelar, como le correspondía, la ocurrencia del yerro endilgado y la forma en que ésta conllevó a la trasgresión de las normas denunciadas, máxime cuando al respecto, escasamente, se refirió al contenido de algunas de ellas.
5. Aunado a los reparos que vienen de consignarse, el escrito introductor no satisface los presupuestos para su selección de oficio, pues el fallo no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios injustificados que deban ser reparados, habida cuenta que la sola circunstancia de ser la decisión adversa a los intereses de la opugnadora no conlleva indefectiblemente dicha trasgresión; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema discutido.
6. Las razones anotadas ratifican la inadmisión del libelo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Navives Inversiones S.A.S., cesionaria de los derechos litigiosos del extremo actor, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso reseñado.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Déjense las constancias del caso.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Al respecto, ver, entre otras CSJ AC6299-2017, 26 sep, rad. 2012-00162-01, CSJ AC5019-2019, 26 nov, rad. 2012-00015-01, CSJ AC 6 mar. 2013, rad. 2008-00162-01, CSJ AC2133-2019, 7 sep, rad. 2014-00410-01, CSJ AC1985-2018, 18 may, rad. 2011-00166-01, CSJ AC4858-2017, 2 ago, rad. 1998-01235-01, CSJ AC2272-2021, 16 jun, rad. 2015-00327-02.
2 Cuyo carácter sustancial fue reconocido en sentencia S-445 de 27 de octubre de 1988.