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AC4220-2021 (2014-00377-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4220-2021
Radicación: 05615-31-03-001-2014-00377-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración impetrada por José Bernardo Vanegas frente al auto AC3016-2021, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación que él y Norbey Marín presentaron para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
1. ANTECEDENTES
1. En la providencia objeto de la petición, la Sala declaró inadmisible el libelo, porque no reunió los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso, en tanto: i) no evidenció el error de hecho en la apreciación probatoria, ni la trascendencia que el mismo pudo tener en la decisión censurada; ii) no enrostró la equivocación por haber dejado de valorar algunos testimonios y la forma en que estos hubieran podido cambiar la decisión final; iii) no explicitó la relación entre los denunciados errores y la violación indirecta de las normas invocadas; y, iv) no sustentó la infracción de los preceptos que disciplinan la actividad probatoria y la incidencia de esa transgresión en el quebranto de los mandatos sustanciales.
2. Vencido el término de ejecutoria, el citado demandante solicitó la aclaración de dicho proveído, para que se le informara cuál es la razón: i) “para que ninguna relevancia tenga la presente prueba en el sentido de la decisión”, refiriéndose a la declaración de Amalia Raigoza; ii) para que no se desprenda relación entre lo declarado por Claudia Yaneth López “con el fenómeno de la simulación”; y, iii) “por la cual [se] afirma que el hecho de asegurar que el ad quem cometió error de hecho al suponer la existencia del precio, no está afincada en ningún medio probatorio”.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, los autos pueden ser aclarados, de oficio o a solicitud de parte, en las mismas circunstancias que lo son las sentencias, esto es, dentro del término de su ejecutoria, cuando contengan conceptos o frases oscuras o confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella.
2. En el sub examine, no deviene necesario ahondar en el contenido de la decisión cuya aclaración se reclama, por cuanto, de la simple observancia del informe secretarial que antecede se advierte que aquel fue deprecado de forma extemporánea, esto es, el 20 de agosto de 2021, habiendo cobrado ejecutoria el proveído que inadmitió la demanda de casación el 19 del mismo mes y año, encontrándose ausente una de las exigencias que habilitan la aclaración de la mentada providencia.
3. La mencionada, es razón suficiente para resolver desfavorablemente la solicitud del demandante José Bernardo Vanegas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA por extemporánea la solicitud de aclaración del auto AC3016-2021 proferido el 12 de agosto de 2021.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA