AC 4220 2021

OCTUBRE

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AC4220-2021 (2014-00377-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4220-2021  

Radicación:  05615-31-03-001-2014-00377-01  

(Aprobado en sesión de  dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración impetrada  por José Bernardo Vanegas frente al auto AC3016-2021, mediante  el cual se inadmitió la demanda de casación que él  y Norbey Marín presentaron para sustentar el recurso  extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia  proferida el 10 de diciembre de 2020, por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

1.  ANTECEDENTES  

1. En  la providencia objeto de la petición, la Sala declaró  inadmisible el libelo, porque no reunió los requisitos  previstos en el artículo 344 del Código General del  Proceso, en tanto: i) no evidenció el error de hecho en la  apreciación probatoria, ni la trascendencia que el mismo pudo  tener en la decisión censurada; ii) no enrostró la  equivocación por haber dejado de valorar algunos testimonios y  la forma en que estos hubieran podido cambiar la decisión  final; iii) no explicitó la relación entre los  denunciados errores y la violación indirecta de las normas  invocadas; y, iv) no sustentó la infracción de los  preceptos que disciplinan la actividad probatoria y la incidencia de  esa transgresión en el quebranto de los mandatos sustanciales.  

2.  Vencido el término de ejecutoria, el citado demandante  solicitó la aclaración de dicho proveído, para  que se le informara cuál es la razón: i) “para  que ninguna relevancia tenga la presente prueba en el sentido de la  decisión”,  refiriéndose a la declaración de Amalia Raigoza; ii)  para que no se desprenda relación entre lo declarado por  Claudia Yaneth López “con  el fenómeno de la simulación”;  y, iii) “por  la cual [se]  afirma que el hecho de asegurar que el ad quem cometió error  de hecho al suponer la existencia del precio, no está afincada  en ningún medio probatorio”.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código  General del Proceso, los autos pueden ser aclarados, de oficio o a  solicitud de parte, en las mismas circunstancias que lo son las  sentencias, esto es, dentro  del término de su ejecutoria,  cuando contengan conceptos o frases oscuras o confusas que ofrezcan  verdadero motivo de duda y ameriten ser esclarecidas, siempre que  estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión  o influyan en ella.  

2.  En el sub  examine,  no deviene necesario ahondar en el contenido de la decisión  cuya aclaración se reclama, por cuanto, de la simple  observancia del informe secretarial que antecede se advierte que  aquel fue deprecado de forma extemporánea, esto es, el 20 de  agosto de 2021, habiendo cobrado ejecutoria el proveído que  inadmitió la demanda de casación el 19 del mismo mes y  año, encontrándose ausente una de las exigencias que  habilitan la aclaración de la mentada providencia.  

3.  La mencionada, es razón suficiente para resolver  desfavorablemente la solicitud del demandante José Bernardo  Vanegas.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, NIEGA  por  extemporánea la solicitud de aclaración del auto  AC3016-2021  proferido el  12 de agosto de 2021.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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