AC 4222 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4222-2021 (2013-00141-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC4222-2021  

Radicación:  25307-31-03-002-2013-00141-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide lo pertinente en relación con la solicitud de  aclaración de la sentencia SC3687-2021 de 25 de agosto de  2021, que resolvió el recurso de casación interpuesto  contra la sentencia de 18 de septiembre de 2017, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala  Civil-Familia, dentro del proceso de pertenencia que formularon  Carlos Alberto Calvo Godoy y Evelia Franco Bermejo contra  Inmobiliaria el Peñón en liquidación y esta  reconvino reivindicación.  

ANTECEDENTES  

            

1. Carlos          Alberto Calvo Godoy y Evelia Franco Bermejo presentaron demanda de          prescripción adquisitiva de dominio contra Inmobiliaria el          Peñón en liquidación, quien puesta a juicio se          opuso a las pretensiones, formuló excepciones perentorias y          por vía de reconvención deprecó la          reivindicación del predio en disputa.  

            

2. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot con sentencia de 9 de          mayo de 2017 accedió a la usucapión y negó la          reivindicación. Determinación confirmada por la Sala          Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cundinamarca al desatar la alzada planteada por la Inmobiliaria El          Peñón en Liquidación.  

            

3. Inconforme          esta última impetró recurso de casación, que          admitido a trámite fue desatado mediante el proveído          cuya aclaración se pretende, en el cual esta Corporación          coligió la existencia de los errores endilgados a la          sentencia confutada, abriendo paso a su quiebre en casación y          puesta en sede de instancia procedió a desatar la alzada          planteada por Inmobiliaria El Peñón en Liquidación          para denegar la acción de pertenencia y abrir paso a la          reclamación dominical, con las consecuentes restituciones          mutuas.  

            

4. La          mandataria judicial de los prescribientes pide aclarar ese          pronunciamiento, formulando once interrogantes, todos relacionados          con las motivaciones y soportes que tuvo en consideración la          Corte para desatar la impugnación extraordinaria en los          precisos términos que se hizo, especialmente los criterios de          valoración probatoria prohijados por la Colegiatura.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 285 del Código General del Proceso autoriza  la corrección de las providencias judiciales de oficio o a  solicitud de parte, «cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»,  siempre que estén o tengan relación directa con la  parte decisoria, puesto que «(…)  no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar su  decisión» (AC  6 dic. 2012, Rad. 2009-00919-00),  motivo por el cual el  pedido que en esa dirección se impetre, únicamente  podrá abrirse paso cuando quiera que del contenido de la parte  dispositiva de la providencia no pueda extraerse con claridad el  alcance de éstas.  

Por  ello, ha sido reiterativa esta Corte al señalar, que la  aclaración «propende  por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en  la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de  expresiones o frases que generen dubitación, [que]  se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que  hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando  en la considerativa, tengan influencia en aquella»  (CSJ  AC758-2020, 3 mar., rad. 2014-01006-00, reiterada en CSJ AC863-2021,  15 mar., rad. 2001-00942-01, AC2596-2021 de 30 de jun. Rad.  2012-00279-01).  

2.  Contrastados los interrogantes esbozados por los actores en  pertenencia con la sentencia que se pide aclarar, no se vislumbra en  esta la existencia de «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»,  sino en aquellos la pretensión de reabrir una vez más  el debate sobre los elementos probatorios que pudieron o no  determinar el sentido del fallo, aspecto por completo ajeno al  supuesto previsto en el citado artículo 285. En esencia,  reflejan aquellos inadvertencia sobre todos y cada uno de los  razonamientos que se plasmaron en la providencia para adoptar la  resolución que allí se dispuso.  

Como  se dijo en AC 25 jun. 2013, rad. 2008-00102-01  

el  disentimiento de los litigantes frente a los pronunciamientos de las  autoridades judiciales es propio de los recursos ordinarios y  extraordinarios, mas, es ajeno a las peticiones con las que se busca  esclarecer los apartes oscuros de las decisiones o precisar puntos  pendientes por definir. Por tal razón no es dable por este  sendero pretender, como aquí sucede, el cambio del sentido en  la resolución tomada la que, por ende, debe seguir incólume.  

3.  Por las anteriores razones, no será acogida la solicitud de  aclaración presentada por los convocantes principales del  proceso.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  NEGAR la  solicitud de aclaración elevada  por los demandantes en pertenencia frente a la providencia  SC3687-2021 de 25 de agosto, dictada dentro del juicio de la  referencia.  

SEGUNDO.  Por  Secretaría, remítanse las diligencias a la corporación  de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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