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AC4222-2021 (2013-00141-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC4222-2021
Radicación: 25307-31-03-002-2013-00141-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide lo pertinente en relación con la solicitud de aclaración de la sentencia SC3687-2021 de 25 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, dentro del proceso de pertenencia que formularon Carlos Alberto Calvo Godoy y Evelia Franco Bermejo contra Inmobiliaria el Peñón en liquidación y esta reconvino reivindicación.
ANTECEDENTES
1. Carlos Alberto Calvo Godoy y Evelia Franco Bermejo presentaron demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra Inmobiliaria el Peñón en liquidación, quien puesta a juicio se opuso a las pretensiones, formuló excepciones perentorias y por vía de reconvención deprecó la reivindicación del predio en disputa.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot con sentencia de 9 de mayo de 2017 accedió a la usucapión y negó la reivindicación. Determinación confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al desatar la alzada planteada por la Inmobiliaria El Peñón en Liquidación.
3. Inconforme esta última impetró recurso de casación, que admitido a trámite fue desatado mediante el proveído cuya aclaración se pretende, en el cual esta Corporación coligió la existencia de los errores endilgados a la sentencia confutada, abriendo paso a su quiebre en casación y puesta en sede de instancia procedió a desatar la alzada planteada por Inmobiliaria El Peñón en Liquidación para denegar la acción de pertenencia y abrir paso a la reclamación dominical, con las consecuentes restituciones mutuas.
4. La mandataria judicial de los prescribientes pide aclarar ese pronunciamiento, formulando once interrogantes, todos relacionados con las motivaciones y soportes que tuvo en consideración la Corte para desatar la impugnación extraordinaria en los precisos términos que se hizo, especialmente los criterios de valoración probatoria prohijados por la Colegiatura.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 285 del Código General del Proceso autoriza la corrección de las providencias judiciales de oficio o a solicitud de parte, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén o tengan relación directa con la parte decisoria, puesto que «(…) no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar su decisión» (AC 6 dic. 2012, Rad. 2009-00919-00), motivo por el cual el pedido que en esa dirección se impetre, únicamente podrá abrirse paso cuando quiera que del contenido de la parte dispositiva de la providencia no pueda extraerse con claridad el alcance de éstas.
Por ello, ha sido reiterativa esta Corte al señalar, que la aclaración «propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (CSJ AC758-2020, 3 mar., rad. 2014-01006-00, reiterada en CSJ AC863-2021, 15 mar., rad. 2001-00942-01, AC2596-2021 de 30 de jun. Rad. 2012-00279-01).
2. Contrastados los interrogantes esbozados por los actores en pertenencia con la sentencia que se pide aclarar, no se vislumbra en esta la existencia de «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», sino en aquellos la pretensión de reabrir una vez más el debate sobre los elementos probatorios que pudieron o no determinar el sentido del fallo, aspecto por completo ajeno al supuesto previsto en el citado artículo 285. En esencia, reflejan aquellos inadvertencia sobre todos y cada uno de los razonamientos que se plasmaron en la providencia para adoptar la resolución que allí se dispuso.
Como se dijo en AC 25 jun. 2013, rad. 2008-00102-01
el disentimiento de los litigantes frente a los pronunciamientos de las autoridades judiciales es propio de los recursos ordinarios y extraordinarios, mas, es ajeno a las peticiones con las que se busca esclarecer los apartes oscuros de las decisiones o precisar puntos pendientes por definir. Por tal razón no es dable por este sendero pretender, como aquí sucede, el cambio del sentido en la resolución tomada la que, por ende, debe seguir incólume.
3. Por las anteriores razones, no será acogida la solicitud de aclaración presentada por los convocantes principales del proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración elevada por los demandantes en pertenencia frente a la providencia SC3687-2021 de 25 de agosto, dictada dentro del juicio de la referencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, remítanse las diligencias a la corporación de origen.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA