AC 4223 2021

OCTUBRE

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AC4223-2021 (2018-00172-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AC4223-2021  

Radicación  n° 08001-31-03-010-2018-00172-01  

(Discutido y  aprobado en sesión virtual del dieciséis de septiembre  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-  

Procede la Sala a  decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por AURA  ESTHER AVENDAÑO ACENDRA  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso  frente  a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro del proceso declarativo especial de entrega  de la cosa por el tradente al adquirente  promovido en su contra por  ATLANTIC  CAPITAL S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1. En el libelo  introductorio del litigio se solicitó: i)  ordenar la entrega material del bien inmueble identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 040-45588, con sus dependencias,  accesiones y mejoras, ubicado en “la  Calle 90 No 44 – 62 (…)  de Barranquilla”;  ii)  en que caso de que esta no se haga por parte de la convocada, se  realice por el Despacho o mediante comisionado; iii)  condenar a la enjuiciada al pago de los siguientes conceptos:  perjuicios materiales por lucro cesante equivalente a $375.638.411,oo  y, por daño emergente la suma de $80.000.000,oo; perjuicios  por pérdida de oportunidad por un valor de $80.000.000,oo; y  iv)  condenar en costas a dicho extremo procesal1.  

2. Como causa  petendi,  se expuso en lo esencial:  

2.1 A través  de la escritura pública No. 344 del 22 de febrero de 2016,  protocolizada en la Notaría Séptima de Barranquilla,  las partes en contienda suscribieron un “contrato  de venta con pacto de retroventa”,  siendo objeto de este la propiedad referida, instrumento que se  registró en su respectivo folio inmobiliario.  

2.2 El documento  público está vigente, y el negocio jurídico  consignado no ha sido resuelto, rescindido ni invalidado por causa  legal alguna.  

2.3        La demandada,  pese a obligarse a hacer entrega material del predio al comprador,  una vez fenecido el término para hacer uso de la retroventa  sin que hiciera uso de ella, no ha cumplido.  

2.4 Por su parte,  la demandante “ha  cumplido cabalmente las obligaciones a su cargo”2.  

3. Una vez  notificada y dentro del término de traslado, la convocada  replicó el escrito inicial, oponiéndose a las  pretensiones elevadas, y formuló las excepciones de mérito  que denominó “ABUSO  DEL DERECHO”  y “PRETENSIONES  MANIFIESTAMENTE ILEGALES POR NACER DE UN DELITO”.  

En sustento de  tales defensas, señaló que la parte actora “se  aleja de los principios de la buena fe contractual, pues sabe la  génesis ilegal y falsa del negocio jurídico, sabe que  se trata de una acción delictiva mediante la cual se falsificó  la firma de la propietaria del inmueble y se dio en venta, sabe que  la escritura (…) que se registró en instrumentos  públicos es falsa, no es real, y aún así  pretende recibir el inmueble”.  

De otro lado,  indicó que la sociedad demandante y su apoderado “conocen  el origen criminal del contrato espurio”,  al punto que denunciaron penalmente a la persona que se hizo pasar  como apoderado general de la propietaria del inmueble; sin embargo,  “desconociendo  la constitución y la ley, pretende que esta jurisdicción  proceda a [su]  entrega”3.  

4. La primera  instancia se clausuró con sentencia anticipada del 13 de junio  de 2019, con la cual, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Barranquilla resolvió:  

“Primero:  Desestimar todas las pretensiones de la demanda por los motivos  expuestos.  

Segundo:  Condenar en costas procesales al demandante (…)”4.  

5. Como fundamento  de la anterior determinación, el juzgador de primer grado  sostuvo, en lo cardinal, que las obligaciones consignadas en la  referida escritura pública No. 344 del 22 de febrero de 2016,  no le son oponibles a la demandada, ya que el poder según el  cual confería facultades a su hijo Octavio de Jesús  Bonnet Avendaño para celebrar dicho acto, es falso, tal y como  lo acreditan la comunicación de 17 de abril de 2016 de la  Notaría Once del Círculo de Barranquilla y el informe  técnico de documentología del Grupo Regional de Policía  Científica y Criminalística, lo cual descarta la  presencia del mandato aparente aducido por la parte actora, menos que  haya habido de parte de la convocada ratificación, pues ésta  ha sido clara en manifestar que no consintió u autorizó,  ni antes ni después de celebrarse la misma, la susodicha  venta, por ello denunció penalmente a su descendiente5.  

6. Inconforme con  lo resuelto, la sociedad demandante la apeló, tras esgrimir un  reparo contra esta, alusivo a que el juez del conocimiento realizó  una indebida valoración probatoria de los elementos de  convicción, lo que generó el desconocimiento de la cosa  juzgada y la ruptura del principio de congruencia6.  

7. Al desatar la  alzada en audiencia llevada a cabo el 19 de noviembre de 2019, el  superior revocó lo resuelto por el a  quo  y, en su lugar, ordenó la entrega del bien inmueble objeto del  litigio y condenó en costas a la convocada7.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Sus argumentos se  compendian, así:  

1.  Estimó que  la prueba pericial valorada por el fallador de primer grado, de la  cual dedujo que la firma de la demandada expuesta en el poder general  que se usó para la venta del inmueble objeto de controversia  era falsa, no se introdujo legalmente al juicio, por cuanto no se  solicitó y decretó dentro de las oportunidades  probatorias que establece el vigente Estatuto Adjetivo Civil, motivo  suficiente para que dicha experticia no pueda ser considerada prueba  trasladada, circunstancia que impedía que fuera estimada.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

La recurrente, en  el acápite correspondiente, formula dos cargos contra el fallo  del Tribunal, fundamentados como pasa a verse.  

PRIMER CARGO  

Sobre la base de  la causal tercera del artículo 336 del Código General  del Proceso, la censora acusa el fallo combatido de “no  est[ar]  en consonancia con las excepciones”  que formuló frente a las pretensiones incoadas por la parte  demandante.  

Para el  desenvolvimiento del embate, la antagonista expuso, in  extenso,  los apartes que a continuación se transcriben:  

“En su  providencia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, revoca la decisión de Primera Instancia,  indicando que las excepciones, que de paso sea dicho están  dirigidas  a mostrar la ilicitud del contrato de compraventa, no están  debidamente probadas en cuanto a que la prueba pericial arrimada como  trasladada desde la Investigación adelantada por la Fiscalía  General de la Nación, por los punibles de Fraude Procesal y  Falsedad en Documento Público, entre otros, radicado  080016001067201602649, Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces  del Circuito de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico  y otros, que señalan la falsedad de la firma y de la impresión  dactilar de la señora AURA  AVENDAÑO ACENDRA,  en los documentos que soportaron el cuestionado contrato de compra  venta del inmueble, y que permitió que un Juez de Garantías  Constitucionales, en audiencia preliminar ordenara la suspensión  del poder dispositivo, ante el riego inminente de afectación  al derecho a la propiedad, fue extemporánea, cuando ello no  fue así, ni se alegó tal condición por la  Demandante en su momento procesal, dejando sin peso alguno las  excepciones presentadas, que si fueron debidamente acreditadas, pues  sumado al experticia técnico, el Juez de Primera Instancia  valoró documentos, testimonios e interrogatorio, entre otros  medios probatorios y desde la óptica de la libertad probatoria  que señala en el artículo 165 del CGP.  

(…)  

Comprobadas  las excepciones a través de los diferentes medios, como ya lo  hemos señalado, el a-quo sustenta jurídica y  probatoriamente su decisión de prosperidad de las mismas,  empero al resolver el recurso de apelación, la Sala Civil del  Tribunal Superior de Barranquilla revoca sorpresivamente la decisión  bajos los argumentos ya señalados, incurriendo con ello en un  yerro in procedendo, o de procedimiento, al no estar la sentencia en  consonancia con las excepciones presentadas y probadas, pues en la  declaración de parte la Demandante reconoce el pago  insignificante por un inmueble que sabe es de mayor valor, igualmente  indica que llegó hasta la puerta del inmueble pero no ingresó  al mismo, lo que riñe de tajo con la mediana escritura, pues  nadie paga 650 millones de pesos por un inmueble cuyo interior no  conoce, habiendo llegado hasta la  puerta  como él mismo lo reconoce; las certificaciones expedidas por  la Notaria, antes transcritas, indican que la correspondiente  escritura Pública es falsa y su número pertenece a otra  escritura, el testimonio de la propietaria es preciso al indicar que  no participó de negocio alguno y finalmente el experticio  técnico señala la falsedad escritural por imitación  servil y la no coincidencia de las características  morfológicas de las crestas papilares entre la impresión  del documento falso y las impresiones de la Demandada, propietaria  legitima del inmueble.  

(…)  

De  haber realizado la Sala Civil de segunda instancia, un análisis  ponderado de las excepciones que prosperaron porque fueron  debidamente probadas, debió mantenerse en la decisión  recurrida y de esa forma no permitir que la Demandante obtenga  reconocimiento por la judicatura a partir de un negocio cuya fuente  es delictiva, amparando con ello el legítimo derecho  constitucional a la propiedad y reforzando los presupuestos legales,  tanto del orden civil como comercial, que en los negocios mercantiles  prima la voluntad de las partes, lo que no ocurrió en el caso  subjudice”.  

Finalmente, pidió  a la Corte “dar  aplicación de lo presupuestado en el inciso final del artículo  336 del C.G.P”10.  

SEGUNDO CARGO  

Postulado como  “subsidiario”,  se soporta en la causal segunda, al acusar la sentencia impugnada de  violar indirectamente la ley sustancial, por “error  de derecho”,  ya que el Tribunal “omitió  analizar o apreciar las pruebas existentes en la foliatura”.  

Al explicar el  ataque, la impugnante aduce que dicha autoridad centra su decisión  “en  la presunta llegada extemporánea de la prueba pericial,  apartando el resto del acervo probatorio frente al cual guarda  absoluto silencio, de donde se desprende que aplicó los  parámetros de la tarifa legal, lo que se encuentra proscrito  en (el) régimen jurídico  probatorio  y apartándose de la libertad probatoria expresada en el  Artículo 165 inciso 1° del C.G.P.”.  

Añadió  que, “[e]n  el expediente consta un documento, como lo señala el mismo  Tribunal, proveniente de la Notaria 11 de Barranquilla, que indica la  falsedad de la Escritura Pública N° 0081 del 2015, es  decir que se demuestra que se trata de un documento apócrifo,  e igualmente en la Declaración de Parte del Representante  Legal de la Sociedad denominada “ATLANTIC  CAPITAL S.A.S.,  con NIT 900.429.790-8 GELMAN  ELMER TORRES DE CASTRO,  con C.C. 72.230.228, quien suscribió la compraventa y quien  reconoce el origen espurio del citado documento”.  

Concluyó  entonces, que de no haber cometido el juez colegiado dicho “error  de hecho”  (sic) manifiesto, “el  fallo hubiese sido adecuado a derecho, en cuanto a que le era  imperioso al Tribunal indicar que efectivamente la falsedad se  encuentra acreditada y como tal debió valorarla, más  allá del exceso de ritualidad aplicado”11.  

CONSIDERACIONES  

1. Norma  aplicable.  

El examen de la  presente demanda de casación se hará a la luz del  Código General del Proceso, que rige de manera integral desde  el 1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se dictó la  sentencia confutada fue rituado bajo dicha disposición, siendo  aquel remedio extraordinario formulado además el 25  de noviembre de 201912.  

2. Estudio  formal y técnico de la demanda de casación.  

En  el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación  sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario  de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su  debida sustentación el interesado debe enfilar su  inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el  legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su  artículo 336, y mediante la introducción de una demanda  que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.  

De ahí que,  en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para  el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia,  sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular  por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y  completos.  

Ahora bien, cuando  se alega que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por la comisión de errores de hecho y de derecho,  esto es, la causal segunda de casación, no es admisible  referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.  

En lo que toca con  el primero de los mencionados desaciertos, que se materializa cuando,  en la actividad de valoración jurídica de los medios de  convicción (aducción, incorporación y  apreciación) se contrarían las reglas legales que  gobiernan el régimen probatorio, la Corte ha dicho que “es  menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron”  (CSJ, AC2679-2020); pero, si se denuncia un yerro de aquel otro  linaje, esto es, el que se exterioriza en la valoración del  contenido material de las pruebas legal y oportunamente recaudadas en  el juicio, se ha indicado que en la respectiva demanda “deberá  manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto,  las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el  desacierto en la actividad de apreciación de su contenido  material”  (Cit.).  

Así mismo,  se ha enfatizado que el ataque “debe  comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las  cuales se apoyó la providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se  muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que  las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” (Ob.).  

Finalmente,  tratándose de la causal tercera del reseñado artículo  336 del nuevo estatuto procesal, que se presenta cuando: i)  el juzgador decide el caso por fuera de las pretensiones o  excepciones probadas en el caso (extra  petita),  o más allá de lo pedido (ultra  petita),  o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración  (citra  petita);  ii)  cuando la sentencia no guarda correlación con las  “afirmaciones  formuladas por las partes”,  puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un  hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas; y, iii)  en los eventos en los que se presenta “una  desviación del tema que fue objeto de la pretensión  deducida en la sustentación del recurso”  (CSJ AC280-2021)13.  

Para demostrar la  estructuración del precitado motivo, se impone para el  interesado realizar un cotejo o comparación de la demanda, o  de la contestación o del pliego o acto de sustentación  de la alzada con el acápite resolutivo de la sentencia  reprochada en casación, poniendo en evidencia la falta de  correspondencia alegada.  

Así  pues, confrontadas  las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en  los dos cargos planteados, como pasa a explicarse en detalle.  

2.1.  Respecto del primero.  

2.1.1.  Por esta senda el recurrente acusa el  fallo reprochado de no estar en consonancia con “las  excepciones”  que propuso contra las súplicas incoadas por la sociedad  demandante, dado que, en resumen, el Tribunal centró su  análisis en la prueba pericial acogida por el a  quo,  la que dijo haber sido aducida “extemporáneamente”,  dejando de lado el estudio de tales defensas, “dirigidas  a mostrar la ilicitud del contrato de compraventa”  fuente de la obligación exigida.  

Sin embargo, de  entrada, se advierte que el censor no realizó la respectiva  comparación objetiva  entre el libelo de réplica a la demanda y la parte resolutiva  de la sentencia reprochada en casación,  para poder demostrar así la  falta de correspondencia alegada,  ejercicio obligado para la  estructuración del motivo enlistado en el numeral 3° del  artículo 336 de la mentada codificación procesal.  

Así  lo ha precisado la Corte, al señalar que  

“(…)  los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del  demandado trazan en principio los límites dentro de los cuales  debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por  consiguiente, la  incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa  entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las  resoluciones adoptadas en él,  todo en armonía con el artículo 305 del Código  de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en  verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan  precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, Rad. 5214; CSJ SC, 1º nov.  2006, Rad. 2002-01309-01)”  (negritas  ajenas al texto, CSJ SC11331-2015, citada en AC2679-2020 y  AC2501-2021).  

2.1.2.  Así mismo, introdujo apreciaciones de índole  probatoria, las cuales no son procedentes argüir mediante este  motivo, pues acá se trata de demostrar un desacierto en el  procedimiento, y no en el juzgamiento.  

En  efecto, como  se extrae del pertinente compendio realizado líneas atrás,  la  impugnante al tratar de demostrar el cargo, criticó la labor  valorativa del fallador de segundo grado, al señalar con  ahínco que las referidas excepciones “sí  fueron debidamente acreditadas”,  pues, además de la señala experticia, “el  Juez de Primera Instancia valoró documentos, testimonios e  interrogatorio, entre otros medios probatorios”,  lo que no hizo aquél, argumentación que  por demás se asimila más a un alegato de instancia,  proscrito en este medio extraordinario.  

En  ese sentido, al actuarse de esta forma se generó una  desconexión entre la senda escogida y su argumentación,  ya  que,  se reitera,  a  pesar de pretenderse la declaración de un  error  in  procedendo,  la  censora trató  de sustentarlo bajo raciocinios aptos para exhibir  yerros  in judicando,  sin tener en cuenta la disimilitud existente entre los mismos, motivo  suficiente para inadmitir también el ataque.  

Sobre  este tipo de pifia técnica, esta Corporación señaló:  

“Los  diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia  impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados,  caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que  igualmente se infiere del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil [hoy  336 del C.G.P.],  premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente  naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el  de derecho”  (CSJ AC6341, reiterado en AC2707-2019).  

2.1.3.  Ahora bien, aunque se calificara el embate así propuesto con  un criterio, si se quiere, menos rígido o estricto, y se  aceptara que las exigencias formales y técnicas de esta causal  fueron observadas por la impugnante, en la medida que por lo menos  indicó, en términos generales, el ámbito del  error de procedimiento aducido, el numeral 2º del canon 347 de  la aludida disposición autoriza a la Corte a inadmitir la  demanda cuando “los  errores procesales aducidos no existen”,  supuesto de hecho que se configura en el caso concreto.  

Retomando  el fundamento del cargo, se tiene que la impugnante aduce, en  esencia, que el Tribunal incurrió en un fallo citra  petita,  al cercenar  lo que fue objeto de alegación y demostración  (excepciones), ya que no abordó su examen.  

Pues, bien, huelga  recordar que, al adentrase el juez de primera instancia en el estudio  del primero de los requisitos para la prosperidad de la entrega  pretendida, esto es, la existencia de la obligación de  efectuar esta, estimó que, pese a existir el título que  la contenía, es decir, la escritura pública No. 344 del  22 de febrero de 201614,  protocolizada en la Notaría Séptima de Barranquilla,  esta no le era oponible a la demandada, acá inconforme, por  cuanto el poder general según el cual confería  facultades a su hijo Octavio de Jesús Bonnet Avendaño  para celebrar ese tipo de negocio jurídico, es falso, según  daban cuenta la comunicación de 17 de abril de 2016 de la  Notaría Once del Círculo de esa misma ciudad y el  informe técnico de documentología del Grupo Regional de  Policía Científica y Criminalística obrantes en  el expediente, suficiente para negar lo pretendido, sin entrar en el  estudio de las excepciones de mérito propuestas15.  

Luego, el ad-quem  al resolver el recurso de alzada, memórese, derrumbó  dicha tesis a la luz de dos argumentos, siendo el primero,  que el aludido informe pericial no podía ser valorado en el  juicio, dado que no fue introducido al mismo de acuerdo con las  reglas contenidas en el régimen probatorio del Código  General del Proceso, prueba que además no podía tenerse  como trasladada, mientras que el segundo,  atinente a que la obligación requerida existe y es vinculante  para el extremo pasivo, comoquiera que no ha sido declarada ineficaz  o invalida por la justicia ordinaria.  

Para la Corte, al  contrastarse los fundamentos de las defensas meritorias formuladas16  con los demarcados planteamientos, luce evidente que las mismas  devienen imprósperas, y por tal motivo, no resultaba necesario  que el Tribunal así lo informara, pues, a más que ello  no constituye una formalidad de obligado cumplimiento, lo que  interesa en definitiva es que el sustento de ellas hubiese sido  objeto de pronunciamiento en la sentencia, como así ocurrió,  en la medida que el juez colegiado descartó la ilicitud  aducida como sostén de las reseñadas excepciones.  

Así  las cosas, es incuestionable que dicha autoridad no incurrió  en la incongruencia sugerida, y por ende, el cargo definitivamente  resulta inadmisible.  

2.2.  En cuanto al segundo  

2.2.1.  Con este, la recurrente denunció  la  violación indirecta de la ley sustancial por incurrir el  Tribunal en error, al omitir valorar las pruebas existentes en el  litigio, pues el análisis pertinente lo centró en “la  presunta llegada extemporánea de la prueba pericial”,  guardando silencio frente al resto del acervo probatorio,  particularmente, de “un  documento, (…)  proveniente de la Notaria 11 de Barranquilla que indica la falsedad  de la Escritura Pública N° 0081 del 2015, (…)  e igualmente en la Declaración de Parte del Representante  Legal de la Sociedad denominada “ATLANTIC  CAPITAL S.A.S.,  (…)  GELMAN  ELMER TORRES DE CASTRO,  (…)  quien suscribió la compra venta y quien reconoce el origen  espurio del citado documento”.  

Esa omisión,  en consecuencia, impide que el cargo pueda ser llevado al siguiente  estadio del recurso de casación, porque el deber de indicar un  precepto sustantivo se erige como insoslayable, tratándose del  planteamiento de las dos primeras causales de casación  relacionadas en el canon 336 ejusdem.  

Tal exigencia  legal, por lo demás, no se erige como injustificada o  caprichosa, porque es a partir del conocimiento claro del derecho  sustancial que esgrime el censor, como se puede entrar a analizar sí  en verdad, el Tribunal lo infringió en el escenario de su  aplicación indirecta, como acá se denuncia, al valorar  los hechos o el material probatorio.  

En  vigencia del nuevo estatuto procesal, la Sala ha destacado sobre la  importancia del referido requisito, que  

“En  razón de que el recurso de casación dentro de sus  fines, conforme al artículo 333 del Código General del  Proceso, incluye el de ‘controlar la legalidad de los fallos’,  la formalidad preterida tiene gran importancia tratándose de  acusaciones apoyadas en la infracción de las normas de derecho  sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos  necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la  pretensión planteada, o en su caso, de la excepción de  mérito formulada, y por consiguiente, no se podría  cumplir aquella función de control de legalidad, porque al no  haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible  establecer la violación directa o indirecta de los mismos, lo  cual en su momento obstaculizaría el estudio de fondo de la  respectiva acusación”  (CSJ,  AC6243-2016,  citada en AC2563-2020 y AC2501-2021).  

Ahora, aunque en  el desenvolvimiento del embate la antagonista mencionó el  inciso 1° del artículo 165 de aquélla obra, tal  precepto no es de la naturaleza atrás referida, tal y como lo  ha dejado claro la Sala en reiteradas oportunidades (CSJ AC3567-2019  y AC4186-2019, entre otros).  

2.2.2. De otro  lado, si bien la casacionista cumplió con el deber de señalar  cuáles fueron las pruebas dejadas de apreciar, lo cierto es  que no  desplegó la actividad necesaria en orden a acreditar el  desatino (no es claro si de hecho o de derecho porque los citó  ambos) que denuncia, puesto que olvidó efectuar la obligada  tarea de contraste  con lo que sobre ellas debió decir el Tribunal, quedando de  esta forma el error sin la necesaria demostración.  

En  efecto, se  impone señalar que acá la censora se  limitó a poner de presente su particular propuesta de  valoración de  las pruebas que tildó de preteridas,  al expresar, llanamente, que con ellas se demuestra la falsedad de la  escritura pública No. 0081 de 2015 (poder general), reparo que  así formulado tiene la entidad propia de un alegato de  instancia, incompatible con el recurso extraordinario que se estudia,  como ya se dijo.  

En un caso donde  se analizó un cargo de similares contornos, la Corte enfatizó,  lo siguiente:  

“Ciertamente,  que en repetidas ocasiones la Corte ha señalado que el recurso  extraordinario de casación no es una instancia más del  proceso, y ello sigue siendo así aún con la entrada en  vigencia de una nueva codificación procesal, por lo que para  derruir la presunción de acierto con la que llega a esta sede  la sentencia proferida por el Tribunal, le corresponde al  casacionista, amén de interponer el recurso de casación,  sustentarlo con una demanda que llene las exigencias mínimas  de técnica y de forma previstas por el legislador.  

En ese  contexto, precisamente, se entiende que, para combatir las cuestiones  fácticas consideradas en el fallo recurrido, campo donde opera  el principio de la soberanía del juzgador en la valoración  de las pruebas, el artículo 344 del Código General del  Proceso exija al recurrente, si de error de hecho se trata,  singularizar con precisión y claridad las probanzas sobre las  que recae, indicarse en que consiste, demostrarlo  y poner de presente su trascendencia.”  (énfasis de la Sala, CSJ, AC1569-2019, citado en AC2501-2021).  

2.2.3. Como tercer  argumento para negar la admisión de este reproche, debe  decirse que éste no  atendió el requisito contemplado en el numeral 2º del  referido artículo 344, esto es, el de la formulación de  la acusación en forma “completa”,  el cual exige que la respectiva censura contenga un reproche de todos  los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la  determinación impugnada, porque como es natural, con uno ellos  que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la  tramitación y decisión de un recurso que, al final, no  sería útil para quebrar la decisión confutada,  porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos  basilares, la presunción de legalidad que les asiste se  mantiene y dejan a flote la resolución dictada por dicha  autoridad.  

Ello se explica,  porque la demanda de casación no envolvió  todas las inferencias probatorias compendiadas con antelación,  ya que la  casacionista centró su ataque en la supuesta falsedad del  poder general otorgado a su descendiente, sin esgrimir ningún  reparo frente al carácter vinculante que le otorgó el  Tribunal a la citada escritura pública No. 344 del 22 de  febrero de 2016,  la que dijo surtía plenos efectos frente a ella por no haber  sido declarada ineficaz o nula, al punto que ya hay decisiones  judiciales que negaron la declaratoria de este último aspecto,  las que no se podían desconocer, por lo que es  ostensible que no resultó íntegro el embate, al dejar  de lado el segundo de los argumentos que sostienen la providencia que  se persigue derribar.  

Sobre este  requisito, ha dicho la Corte, lo siguiente:  

“cuando  la sentencia atacada se apoya en varios puntales, es necesario y  adicionalmente imprescindible, que se combatan todos ellos para poder  invalidarla, ya que si el ataque no involucra el grueso de los  sustentos que le sirven de basamento, o si aún haciéndolo  queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo,  éste no puede ser quebrado, pues, sin lugar a dudas, en este  caso el cargo no está ceñido a la disciplina técnica  del recurso en su formulación”  (CSJ AC, 29 feb. 2012, Rad. 2009-00538-01, reiterado en AC2213-2020).  

2.2.4.  Otro requisito  formal que debe atender la demanda, es el de “señalar  su trascendencia en el sentido de la sentencia”  (literal a), inciso 3° – parte final, ibídem),  el cual tampoco se atendió cabalmente en el presente asunto,  precisamente, porque al dejarse incólume  el supuesto fáctico atrás referido, no  se alteraría la suerte del litigio, dado  que con él se mantendría aún en pie el fallo  confutado, en la medida que la obligación del tradente de  hacer la entrega al adquirente quedó intacta.  

Y,  siendo ello así, es inevitable el revés de la mentada  providencia, ya que, como lo ha explicado la Sala, “en  sede casacional, los  errores no sólo deben ser evidentes,  sino  también trascendentes,  lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro ‘fue  determinante en relación con la decisión judicial que  se combate’ (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395),  ‘hasta  el punto de que su verificación en el recurso  conduzca  por necesidad a la infirmación del fallo con el fin de  restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada’  (CCLII,  pág. 631), de donde se colige que, (…)  ‘la  Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su  inocuidad’  (CCXLIX. pág., 1605)”  (resalto deliberado, CSJ SC17154-2015, reiterada en AC3839-2020).  

2.2.5. Ahora, así  se dejaran de lado las deficiencias atrás anotadas, la Corte  aprecia que en las consideraciones del Tribunal tampoco hay una  grosera infracción del ordenamiento jurídico, por  cuanto, en lo que toca con la desestimación del informe  técnico pericial acogido por el juez del conocimiento,  ciertamente este no podía ser valorado en el proceso.  

En efecto, tal y  como lo señaló dicha autoridad, el inciso 1° del  artículo 173 del Código General del Proceso es claro en  establecer que, “[p]ara  que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán  solicitarse,  practicarse e incorporarse  al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados  para ello en este código”,  norma que advierte, en su inciso final, que “[l]as  pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las  partes y los informes o documentos solicitados  a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de  dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión,  previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica  y contradicción” (destaco  ajeno al texto).  

En armonía  con lo anterior, el canon 227 ejusdem  prescribe que, “[l]a  parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá  aportarlo en  la respectiva oportunidad para pedir pruebas.  Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el  dictamen, la  parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y  deberá aportarlo dentro del término que el juez  conceda,  que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.  En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a  las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de  la prueba”,  pericia que “deberá  ser emitido por institución o profesional especializado”.  

En el sub  judice,  la experticia atrás referida no fue solicitada, decretada,  practicada e incorporada dentro de los plazos y oportunidades  previstas en el actual régimen probatorio, pues, se resalta,  no hubo solicitud alguna por parte de la interesada para su decreto y  práctica17,  no fue solicitada de oficio a la institución que la realizó  y tampoco fue practicada de común acuerdo por las partes,  siendo allegada antes que se diera inicio a la audiencia inicial de  que trata el artículo 372 ibídem18,  celebrada el 20 de mayo de 2019, sin que en el desarrollo de la misma  se dejara constancia de ello, en tanto que fue con el proveído  de 28 de mayo siguiente que el juez de la causa la tuvo como tal,  inexplicablemente19.  

Ahora, tal informe  fue valorado por el juzgador de primer grado como “prueba  trasladada”,  lo que también constituye un dislate, como bien lo advirtió  el ad-quem,  toda vez que, si bien el inciso 1° del artículo 174 del  estatuto procesal en cita prevé que, “[l]as  pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán  trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más  formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren  practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con  audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la  contradicción en el proceso al que están destinadas  (…)”,  dicha pericia no proviene del proceso  de nulidad de escritura promovido por la recurrente contra Capital  Atlantic S.A.S. y su hijo Octavio de Jesús Bonnet Avendaño  con radicado No. 2016-00089-00, que cursó en el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, ni de ningún  otro juicio.  

Es  más, en aquél litigio, se decretó y practicó  un dictamen pericial de documentología y lofoscopia forense,  extrañamente, respecto de la escritura pública No. 1027  del 22 de abril de 2015, protocolizada en la Notaría No. 8 de  dicha urbe20,  y no de la escritura  pública No. 0081 del 26 de enero de 2015, de la Notaría  No. 11 del mismo círculo territorial, que es la que contiene  el poder general acusado de falso y que sirvió de soporte para  que se realizara el contrato de compraventa con pacto de retroventa  extendido en el memorada escritura pública No. 344 del 22 de  febrero de 2016, base del proceso donde se dictó el fallo acá  controvertido.  

De otro lado, se  tiene que la demandada, aquí actora, tampoco tachó de  falso dicho instrumento (Art. 269)21,  para que de esta manera se habilitara el trámite para  verificar su autenticidad (Art. 270) y, por ende, que el juez pudiera  pronunciarse sobre la existencia de la falsedad alegada, lo que hizo,  sin más.  

Bajo tal panorama,  entonces, no le era dable al fallador de primera instancia tener como  prueba el susodicho informe técnico, menos aún darle el  carácter de trasladada, al reñir su aducción y  estimación con las normas procesales que rigen esa actividad,  como tampoco era plausible que se adentrara a declarar una falsedad  que no fue alegada según el cauce pertinente, máxime  cuando lo hizo al analizar el requisito de la existencia de la  obligación de entregar el bien inmueble objeto de  controversia, lo que quizás hubiese sido tolerable con el  estudio de la segunda de las excepciones propuestas22,  pues, recuérdese, no las examinó ante dicha  declaratoria.  

Por último,  cabe decir, respecto del carácter vinculante que le otorgó  el Tribunal al demarcado negocio jurídico, fuente de la  obligación reclamada, que este no ha sido despojado de aquella  particularidad, por lo que es incontrovertible que está  produciendo efectos entre las partes.  

En efecto, tal y  como lo sostuvo el juez colegiado, dicho acto no ha sido declarado  ineficaz -lato  sensu-  o nulo, de suerte que, en los términos del artículo  1602 del Código Civil, es “ley  para las partes”,  de ahí que, las obligaciones en él establecidas le son  exigibles a éstas.  

Basta recordar  que, en el expediente quedó acreditado que la aquí  interesada instauró un proceso con aquel fin; sin embargo, esa  pretensión le fue negada en ambas instancias por las  autoridades judiciales que conocieron del mismo, estando pendiente la  Sala de resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada para  sustentar el recurso extraordinario de casación que se admitió  frente al fallo del Tribunal; luego, entonces, para la Corte es  evidente que con tal argumento no se quebrantó el ordenamiento  jurídico, lo que descarta que pueda ser censurado a través  de esta vía excepcional.  

Con todo, acá  se descarta que el mentado contrato le sea inoponible a la  recurrente, toda vez que esta figura “no  tiene la virtud de destruir el contrato mismo, -porque su fundamento  no está en hallarlo carente de validez; simplemente que los  efectos dimanantes del contrato no alcanzan a los terceros”23,  calidad que no ostenta la impugnante.  

En  conclusión, el cargo segundo se torna ineludiblemente  inadmisible.  

3.        Para  finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta  impertinente desconocer  las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio  del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, como lo  fue, no se observa pues,  vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al  principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente  el orden o patrimonio público.  

4. Colofón  de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda  auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará desierta  la opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada por la demandada AURA  ESTHER AVENDAÑO ACENDRA  para  sustentar el recurso de casación que interpuso frente  a la sentencia proferida en audiencia el 19 de noviembre de 2019 por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro del proceso declarativo especial de entrega  de la cosa por el tradente al adquirente  promovido en su contra por  ATLANTIC  CAPITAL S.A.S.  

Contra la presente  decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo  346 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Folios          3 a 7, archivo PROCESO CIVIL VERBAL 2018-00172 DE ENTREGA DEL          TRADENTE(1).pdf, expediente digitalizado.  

2          Ejusdem.  

3          Folios          65 a 75, Cit.  

4          Folio 151, Cfr.  

5          Archivo          denominado          2018-00172          Instrucción y Juzgamiento.mpg., Min. 47:12 a Min. 1:01:10,          CUADERNO CORTE.  

6          Ibídem,          Min. 1:03:13 a Min. 1:04:50.  

7          Archivo nombrado 1. 42.318-120191119100338.wmv, CUADERNO TRIBUNAL.  

8          Efectivamente,          por auto del 28 de junio de 2019 se admitió el remedio          (AC2496-2019), pero está pendiente de resolver sobre la          admisibilidad de la demanda.  

9          Ejusdem,          Min. 00:00:05 a Min. 00.18:20.  

10          Archivo titulado 07.CASACION ENTREGA DEL TRADENTE.pdf.  

11          Cfr.  

12          Archivo          PROCESO CIVIL VEBAL 2018-00172 CUADERNILLO DE APELACION DE SENTENCIA          DE JUNIO 13 DE 2019(1).pdf, pág. 12.  

13          Sobre          la inconsonancia por este mismo aspecto, véase CSJ,          SC14427-2016 y          AC1385-2020.  

15          Así          lo indicó el funcionario judicial en la audiencia (Archivo          2018-00172 Instrucción y Juzgamiento.mpg., Min.          1:03:35 a Min. 1:03:44).  

16          Esto          es, “ABUSO          DEL DERECHO”          y “PRETENSIONES          MANIFIESTAMENTE ILEGAL POR NACER DE UN DELITO”.  

17          Solo          pidió el decreto y práctica de una inspección          judicial a la Notaría 11 de Barranquilla y al proceso con          radicado No. 2016-00089-00 (nulidad de escritura), tramitado en el          Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad, la          cual fue negada.  

18          Archivo          PROCESO CIVIL VERBAL 2018-00172 DE ENTREGA DEL TRADENTE(1).pdf,          págs. 156 a 162.  

19          Ibídem,          pág. 165.  

20          Archivo          COPIAS DEL PROCESO CIVIL  2016-089 DE NULIDAD DE ESCRITURA          344(1).pdf, págs. 163 a 175.  

21          Esta figura “supone          una querella que denuncia la falsedad en pos de destruir su          existencia”          (CSJ, SC4419-2020).  

22          Lo cual también es discutible, pues habría que          dilucidar si era necesario que el delito estuviese declarado por la          justicia penal o, en caso contrario, si podía ser declarado          con esta.  

23          CSJ,          sentencia 015          del 18 de febrero de 1994, reiterada en SC4528-2020, 23 nov. 2020,          Rad. 2006-00322-01.      

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