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AC4223-2021 (2018-00172-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AC4223-2021
Radicación n° 08001-31-03-010-2018-00172-01
(Discutido y aprobado en sesión virtual del dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por AURA ESTHER AVENDAÑO ACENDRA para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso declarativo especial de entrega de la cosa por el tradente al adquirente promovido en su contra por ATLANTIC CAPITAL S.A.S.
ANTECEDENTES
1. En el libelo introductorio del litigio se solicitó: i) ordenar la entrega material del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-45588, con sus dependencias, accesiones y mejoras, ubicado en “la Calle 90 No 44 – 62 (…) de Barranquilla”; ii) en que caso de que esta no se haga por parte de la convocada, se realice por el Despacho o mediante comisionado; iii) condenar a la enjuiciada al pago de los siguientes conceptos: perjuicios materiales por lucro cesante equivalente a $375.638.411,oo y, por daño emergente la suma de $80.000.000,oo; perjuicios por pérdida de oportunidad por un valor de $80.000.000,oo; y iv) condenar en costas a dicho extremo procesal1.
2. Como causa petendi, se expuso en lo esencial:
2.1 A través de la escritura pública No. 344 del 22 de febrero de 2016, protocolizada en la Notaría Séptima de Barranquilla, las partes en contienda suscribieron un “contrato de venta con pacto de retroventa”, siendo objeto de este la propiedad referida, instrumento que se registró en su respectivo folio inmobiliario.
2.2 El documento público está vigente, y el negocio jurídico consignado no ha sido resuelto, rescindido ni invalidado por causa legal alguna.
2.3 La demandada, pese a obligarse a hacer entrega material del predio al comprador, una vez fenecido el término para hacer uso de la retroventa sin que hiciera uso de ella, no ha cumplido.
2.4 Por su parte, la demandante “ha cumplido cabalmente las obligaciones a su cargo”2.
3. Una vez notificada y dentro del término de traslado, la convocada replicó el escrito inicial, oponiéndose a las pretensiones elevadas, y formuló las excepciones de mérito que denominó “ABUSO DEL DERECHO” y “PRETENSIONES MANIFIESTAMENTE ILEGALES POR NACER DE UN DELITO”.
En sustento de tales defensas, señaló que la parte actora “se aleja de los principios de la buena fe contractual, pues sabe la génesis ilegal y falsa del negocio jurídico, sabe que se trata de una acción delictiva mediante la cual se falsificó la firma de la propietaria del inmueble y se dio en venta, sabe que la escritura (…) que se registró en instrumentos públicos es falsa, no es real, y aún así pretende recibir el inmueble”.
De otro lado, indicó que la sociedad demandante y su apoderado “conocen el origen criminal del contrato espurio”, al punto que denunciaron penalmente a la persona que se hizo pasar como apoderado general de la propietaria del inmueble; sin embargo, “desconociendo la constitución y la ley, pretende que esta jurisdicción proceda a [su] entrega”3.
4. La primera instancia se clausuró con sentencia anticipada del 13 de junio de 2019, con la cual, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió:
“Primero: Desestimar todas las pretensiones de la demanda por los motivos expuestos.
Segundo: Condenar en costas procesales al demandante (…)”4.
5. Como fundamento de la anterior determinación, el juzgador de primer grado sostuvo, en lo cardinal, que las obligaciones consignadas en la referida escritura pública No. 344 del 22 de febrero de 2016, no le son oponibles a la demandada, ya que el poder según el cual confería facultades a su hijo Octavio de Jesús Bonnet Avendaño para celebrar dicho acto, es falso, tal y como lo acreditan la comunicación de 17 de abril de 2016 de la Notaría Once del Círculo de Barranquilla y el informe técnico de documentología del Grupo Regional de Policía Científica y Criminalística, lo cual descarta la presencia del mandato aparente aducido por la parte actora, menos que haya habido de parte de la convocada ratificación, pues ésta ha sido clara en manifestar que no consintió u autorizó, ni antes ni después de celebrarse la misma, la susodicha venta, por ello denunció penalmente a su descendiente5.
6. Inconforme con lo resuelto, la sociedad demandante la apeló, tras esgrimir un reparo contra esta, alusivo a que el juez del conocimiento realizó una indebida valoración probatoria de los elementos de convicción, lo que generó el desconocimiento de la cosa juzgada y la ruptura del principio de congruencia6.
7. Al desatar la alzada en audiencia llevada a cabo el 19 de noviembre de 2019, el superior revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, ordenó la entrega del bien inmueble objeto del litigio y condenó en costas a la convocada7.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Sus argumentos se compendian, así:
1. Estimó que la prueba pericial valorada por el fallador de primer grado, de la cual dedujo que la firma de la demandada expuesta en el poder general que se usó para la venta del inmueble objeto de controversia era falsa, no se introdujo legalmente al juicio, por cuanto no se solicitó y decretó dentro de las oportunidades probatorias que establece el vigente Estatuto Adjetivo Civil, motivo suficiente para que dicha experticia no pueda ser considerada prueba trasladada, circunstancia que impedía que fuera estimada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La recurrente, en el acápite correspondiente, formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, fundamentados como pasa a verse.
PRIMER CARGO
Sobre la base de la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, la censora acusa el fallo combatido de “no est[ar] en consonancia con las excepciones” que formuló frente a las pretensiones incoadas por la parte demandante.
Para el desenvolvimiento del embate, la antagonista expuso, in extenso, los apartes que a continuación se transcriben:
“En su providencia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revoca la decisión de Primera Instancia, indicando que las excepciones, que de paso sea dicho están dirigidas a mostrar la ilicitud del contrato de compraventa, no están debidamente probadas en cuanto a que la prueba pericial arrimada como trasladada desde la Investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por los punibles de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Público, entre otros, radicado 080016001067201602649, Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico y otros, que señalan la falsedad de la firma y de la impresión dactilar de la señora AURA AVENDAÑO ACENDRA, en los documentos que soportaron el cuestionado contrato de compra venta del inmueble, y que permitió que un Juez de Garantías Constitucionales, en audiencia preliminar ordenara la suspensión del poder dispositivo, ante el riego inminente de afectación al derecho a la propiedad, fue extemporánea, cuando ello no fue así, ni se alegó tal condición por la Demandante en su momento procesal, dejando sin peso alguno las excepciones presentadas, que si fueron debidamente acreditadas, pues sumado al experticia técnico, el Juez de Primera Instancia valoró documentos, testimonios e interrogatorio, entre otros medios probatorios y desde la óptica de la libertad probatoria que señala en el artículo 165 del CGP.
(…)
Comprobadas las excepciones a través de los diferentes medios, como ya lo hemos señalado, el a-quo sustenta jurídica y probatoriamente su decisión de prosperidad de las mismas, empero al resolver el recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla revoca sorpresivamente la decisión bajos los argumentos ya señalados, incurriendo con ello en un yerro in procedendo, o de procedimiento, al no estar la sentencia en consonancia con las excepciones presentadas y probadas, pues en la declaración de parte la Demandante reconoce el pago insignificante por un inmueble que sabe es de mayor valor, igualmente indica que llegó hasta la puerta del inmueble pero no ingresó al mismo, lo que riñe de tajo con la mediana escritura, pues nadie paga 650 millones de pesos por un inmueble cuyo interior no conoce, habiendo llegado hasta la puerta como él mismo lo reconoce; las certificaciones expedidas por la Notaria, antes transcritas, indican que la correspondiente escritura Pública es falsa y su número pertenece a otra escritura, el testimonio de la propietaria es preciso al indicar que no participó de negocio alguno y finalmente el experticio técnico señala la falsedad escritural por imitación servil y la no coincidencia de las características morfológicas de las crestas papilares entre la impresión del documento falso y las impresiones de la Demandada, propietaria legitima del inmueble.
(…)
De haber realizado la Sala Civil de segunda instancia, un análisis ponderado de las excepciones que prosperaron porque fueron debidamente probadas, debió mantenerse en la decisión recurrida y de esa forma no permitir que la Demandante obtenga reconocimiento por la judicatura a partir de un negocio cuya fuente es delictiva, amparando con ello el legítimo derecho constitucional a la propiedad y reforzando los presupuestos legales, tanto del orden civil como comercial, que en los negocios mercantiles prima la voluntad de las partes, lo que no ocurrió en el caso subjudice”.
Finalmente, pidió a la Corte “dar aplicación de lo presupuestado en el inciso final del artículo 336 del C.G.P”10.
SEGUNDO CARGO
Postulado como “subsidiario”, se soporta en la causal segunda, al acusar la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por “error de derecho”, ya que el Tribunal “omitió analizar o apreciar las pruebas existentes en la foliatura”.
Al explicar el ataque, la impugnante aduce que dicha autoridad centra su decisión “en la presunta llegada extemporánea de la prueba pericial, apartando el resto del acervo probatorio frente al cual guarda absoluto silencio, de donde se desprende que aplicó los parámetros de la tarifa legal, lo que se encuentra proscrito en (el) régimen jurídico probatorio y apartándose de la libertad probatoria expresada en el Artículo 165 inciso 1° del C.G.P.”.
Añadió que, “[e]n el expediente consta un documento, como lo señala el mismo Tribunal, proveniente de la Notaria 11 de Barranquilla, que indica la falsedad de la Escritura Pública N° 0081 del 2015, es decir que se demuestra que se trata de un documento apócrifo, e igualmente en la Declaración de Parte del Representante Legal de la Sociedad denominada “ATLANTIC CAPITAL S.A.S., con NIT 900.429.790-8 GELMAN ELMER TORRES DE CASTRO, con C.C. 72.230.228, quien suscribió la compraventa y quien reconoce el origen espurio del citado documento”.
Concluyó entonces, que de no haber cometido el juez colegiado dicho “error de hecho” (sic) manifiesto, “el fallo hubiese sido adecuado a derecho, en cuanto a que le era imperioso al Tribunal indicar que efectivamente la falsedad se encuentra acreditada y como tal debió valorarla, más allá del exceso de ritualidad aplicado”11.
CONSIDERACIONES
1. Norma aplicable.
El examen de la presente demanda de casación se hará a la luz del Código General del Proceso, que rige de manera integral desde el 1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se dictó la sentencia confutada fue rituado bajo dicha disposición, siendo aquel remedio extraordinario formulado además el 25 de noviembre de 201912.
2. Estudio formal y técnico de la demanda de casación.
En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.
De ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos.
Ahora bien, cuando se alega que la violación ocurrió por la vía indirecta, por la comisión de errores de hecho y de derecho, esto es, la causal segunda de casación, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
En lo que toca con el primero de los mencionados desaciertos, que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción (aducción, incorporación y apreciación) se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, la Corte ha dicho que “es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron” (CSJ, AC2679-2020); pero, si se denuncia un yerro de aquel otro linaje, esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio, se ha indicado que en la respectiva demanda “deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material” (Cit.).
Así mismo, se ha enfatizado que el ataque “debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” (Ob.).
Finalmente, tratándose de la causal tercera del reseñado artículo 336 del nuevo estatuto procesal, que se presenta cuando: i) el juzgador decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita); ii) cuando la sentencia no guarda correlación con las “afirmaciones formuladas por las partes”, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas; y, iii) en los eventos en los que se presenta “una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso” (CSJ AC280-2021)13.
Para demostrar la estructuración del precitado motivo, se impone para el interesado realizar un cotejo o comparación de la demanda, o de la contestación o del pliego o acto de sustentación de la alzada con el acápite resolutivo de la sentencia reprochada en casación, poniendo en evidencia la falta de correspondencia alegada.
Así pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en los dos cargos planteados, como pasa a explicarse en detalle.
2.1. Respecto del primero.
2.1.1. Por esta senda el recurrente acusa el fallo reprochado de no estar en consonancia con “las excepciones” que propuso contra las súplicas incoadas por la sociedad demandante, dado que, en resumen, el Tribunal centró su análisis en la prueba pericial acogida por el a quo, la que dijo haber sido aducida “extemporáneamente”, dejando de lado el estudio de tales defensas, “dirigidas a mostrar la ilicitud del contrato de compraventa” fuente de la obligación exigida.
Sin embargo, de entrada, se advierte que el censor no realizó la respectiva comparación objetiva entre el libelo de réplica a la demanda y la parte resolutiva de la sentencia reprochada en casación, para poder demostrar así la falta de correspondencia alegada, ejercicio obligado para la estructuración del motivo enlistado en el numeral 3° del artículo 336 de la mentada codificación procesal.
Así lo ha precisado la Corte, al señalar que
“(…) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, Rad. 5214; CSJ SC, 1º nov. 2006, Rad. 2002-01309-01)” (negritas ajenas al texto, CSJ SC11331-2015, citada en AC2679-2020 y AC2501-2021).
2.1.2. Así mismo, introdujo apreciaciones de índole probatoria, las cuales no son procedentes argüir mediante este motivo, pues acá se trata de demostrar un desacierto en el procedimiento, y no en el juzgamiento.
En efecto, como se extrae del pertinente compendio realizado líneas atrás, la impugnante al tratar de demostrar el cargo, criticó la labor valorativa del fallador de segundo grado, al señalar con ahínco que las referidas excepciones “sí fueron debidamente acreditadas”, pues, además de la señala experticia, “el Juez de Primera Instancia valoró documentos, testimonios e interrogatorio, entre otros medios probatorios”, lo que no hizo aquél, argumentación que por demás se asimila más a un alegato de instancia, proscrito en este medio extraordinario.
En ese sentido, al actuarse de esta forma se generó una desconexión entre la senda escogida y su argumentación, ya que, se reitera, a pesar de pretenderse la declaración de un error in procedendo, la censora trató de sustentarlo bajo raciocinios aptos para exhibir yerros in judicando, sin tener en cuenta la disimilitud existente entre los mismos, motivo suficiente para inadmitir también el ataque.
Sobre este tipo de pifia técnica, esta Corporación señaló:
“Los diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil [hoy 336 del C.G.P.], premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho” (CSJ AC6341, reiterado en AC2707-2019).
2.1.3. Ahora bien, aunque se calificara el embate así propuesto con un criterio, si se quiere, menos rígido o estricto, y se aceptara que las exigencias formales y técnicas de esta causal fueron observadas por la impugnante, en la medida que por lo menos indicó, en términos generales, el ámbito del error de procedimiento aducido, el numeral 2º del canon 347 de la aludida disposición autoriza a la Corte a inadmitir la demanda cuando “los errores procesales aducidos no existen”, supuesto de hecho que se configura en el caso concreto.
Retomando el fundamento del cargo, se tiene que la impugnante aduce, en esencia, que el Tribunal incurrió en un fallo citra petita, al cercenar lo que fue objeto de alegación y demostración (excepciones), ya que no abordó su examen.
Pues, bien, huelga recordar que, al adentrase el juez de primera instancia en el estudio del primero de los requisitos para la prosperidad de la entrega pretendida, esto es, la existencia de la obligación de efectuar esta, estimó que, pese a existir el título que la contenía, es decir, la escritura pública No. 344 del 22 de febrero de 201614, protocolizada en la Notaría Séptima de Barranquilla, esta no le era oponible a la demandada, acá inconforme, por cuanto el poder general según el cual confería facultades a su hijo Octavio de Jesús Bonnet Avendaño para celebrar ese tipo de negocio jurídico, es falso, según daban cuenta la comunicación de 17 de abril de 2016 de la Notaría Once del Círculo de esa misma ciudad y el informe técnico de documentología del Grupo Regional de Policía Científica y Criminalística obrantes en el expediente, suficiente para negar lo pretendido, sin entrar en el estudio de las excepciones de mérito propuestas15.
Luego, el ad-quem al resolver el recurso de alzada, memórese, derrumbó dicha tesis a la luz de dos argumentos, siendo el primero, que el aludido informe pericial no podía ser valorado en el juicio, dado que no fue introducido al mismo de acuerdo con las reglas contenidas en el régimen probatorio del Código General del Proceso, prueba que además no podía tenerse como trasladada, mientras que el segundo, atinente a que la obligación requerida existe y es vinculante para el extremo pasivo, comoquiera que no ha sido declarada ineficaz o invalida por la justicia ordinaria.
Para la Corte, al contrastarse los fundamentos de las defensas meritorias formuladas16 con los demarcados planteamientos, luce evidente que las mismas devienen imprósperas, y por tal motivo, no resultaba necesario que el Tribunal así lo informara, pues, a más que ello no constituye una formalidad de obligado cumplimiento, lo que interesa en definitiva es que el sustento de ellas hubiese sido objeto de pronunciamiento en la sentencia, como así ocurrió, en la medida que el juez colegiado descartó la ilicitud aducida como sostén de las reseñadas excepciones.
Así las cosas, es incuestionable que dicha autoridad no incurrió en la incongruencia sugerida, y por ende, el cargo definitivamente resulta inadmisible.
2.2. En cuanto al segundo
2.2.1. Con este, la recurrente denunció la violación indirecta de la ley sustancial por incurrir el Tribunal en error, al omitir valorar las pruebas existentes en el litigio, pues el análisis pertinente lo centró en “la presunta llegada extemporánea de la prueba pericial”, guardando silencio frente al resto del acervo probatorio, particularmente, de “un documento, (…) proveniente de la Notaria 11 de Barranquilla que indica la falsedad de la Escritura Pública N° 0081 del 2015, (…) e igualmente en la Declaración de Parte del Representante Legal de la Sociedad denominada “ATLANTIC CAPITAL S.A.S., (…) GELMAN ELMER TORRES DE CASTRO, (…) quien suscribió la compra venta y quien reconoce el origen espurio del citado documento”.
Esa omisión, en consecuencia, impide que el cargo pueda ser llevado al siguiente estadio del recurso de casación, porque el deber de indicar un precepto sustantivo se erige como insoslayable, tratándose del planteamiento de las dos primeras causales de casación relacionadas en el canon 336 ejusdem.
Tal exigencia legal, por lo demás, no se erige como injustificada o caprichosa, porque es a partir del conocimiento claro del derecho sustancial que esgrime el censor, como se puede entrar a analizar sí en verdad, el Tribunal lo infringió en el escenario de su aplicación indirecta, como acá se denuncia, al valorar los hechos o el material probatorio.
En vigencia del nuevo estatuto procesal, la Sala ha destacado sobre la importancia del referido requisito, que
“En razón de que el recurso de casación dentro de sus fines, conforme al artículo 333 del Código General del Proceso, incluye el de ‘controlar la legalidad de los fallos’, la formalidad preterida tiene gran importancia tratándose de acusaciones apoyadas en la infracción de las normas de derecho sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la pretensión planteada, o en su caso, de la excepción de mérito formulada, y por consiguiente, no se podría cumplir aquella función de control de legalidad, porque al no haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible establecer la violación directa o indirecta de los mismos, lo cual en su momento obstaculizaría el estudio de fondo de la respectiva acusación” (CSJ, AC6243-2016, citada en AC2563-2020 y AC2501-2021).
Ahora, aunque en el desenvolvimiento del embate la antagonista mencionó el inciso 1° del artículo 165 de aquélla obra, tal precepto no es de la naturaleza atrás referida, tal y como lo ha dejado claro la Sala en reiteradas oportunidades (CSJ AC3567-2019 y AC4186-2019, entre otros).
2.2.2. De otro lado, si bien la casacionista cumplió con el deber de señalar cuáles fueron las pruebas dejadas de apreciar, lo cierto es que no desplegó la actividad necesaria en orden a acreditar el desatino (no es claro si de hecho o de derecho porque los citó ambos) que denuncia, puesto que olvidó efectuar la obligada tarea de contraste con lo que sobre ellas debió decir el Tribunal, quedando de esta forma el error sin la necesaria demostración.
En efecto, se impone señalar que acá la censora se limitó a poner de presente su particular propuesta de valoración de las pruebas que tildó de preteridas, al expresar, llanamente, que con ellas se demuestra la falsedad de la escritura pública No. 0081 de 2015 (poder general), reparo que así formulado tiene la entidad propia de un alegato de instancia, incompatible con el recurso extraordinario que se estudia, como ya se dijo.
En un caso donde se analizó un cargo de similares contornos, la Corte enfatizó, lo siguiente:
“Ciertamente, que en repetidas ocasiones la Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una instancia más del proceso, y ello sigue siendo así aún con la entrada en vigencia de una nueva codificación procesal, por lo que para derruir la presunción de acierto con la que llega a esta sede la sentencia proferida por el Tribunal, le corresponde al casacionista, amén de interponer el recurso de casación, sustentarlo con una demanda que llene las exigencias mínimas de técnica y de forma previstas por el legislador.
En ese contexto, precisamente, se entiende que, para combatir las cuestiones fácticas consideradas en el fallo recurrido, campo donde opera el principio de la soberanía del juzgador en la valoración de las pruebas, el artículo 344 del Código General del Proceso exija al recurrente, si de error de hecho se trata, singularizar con precisión y claridad las probanzas sobre las que recae, indicarse en que consiste, demostrarlo y poner de presente su trascendencia.” (énfasis de la Sala, CSJ, AC1569-2019, citado en AC2501-2021).
2.2.3. Como tercer argumento para negar la admisión de este reproche, debe decirse que éste no atendió el requisito contemplado en el numeral 2º del referido artículo 344, esto es, el de la formulación de la acusación en forma “completa”, el cual exige que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por dicha autoridad.
Ello se explica, porque la demanda de casación no envolvió todas las inferencias probatorias compendiadas con antelación, ya que la casacionista centró su ataque en la supuesta falsedad del poder general otorgado a su descendiente, sin esgrimir ningún reparo frente al carácter vinculante que le otorgó el Tribunal a la citada escritura pública No. 344 del 22 de febrero de 2016, la que dijo surtía plenos efectos frente a ella por no haber sido declarada ineficaz o nula, al punto que ya hay decisiones judiciales que negaron la declaratoria de este último aspecto, las que no se podían desconocer, por lo que es ostensible que no resultó íntegro el embate, al dejar de lado el segundo de los argumentos que sostienen la providencia que se persigue derribar.
Sobre este requisito, ha dicho la Corte, lo siguiente:
“cuando la sentencia atacada se apoya en varios puntales, es necesario y adicionalmente imprescindible, que se combatan todos ellos para poder invalidarla, ya que si el ataque no involucra el grueso de los sustentos que le sirven de basamento, o si aún haciéndolo queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo, éste no puede ser quebrado, pues, sin lugar a dudas, en este caso el cargo no está ceñido a la disciplina técnica del recurso en su formulación” (CSJ AC, 29 feb. 2012, Rad. 2009-00538-01, reiterado en AC2213-2020).
2.2.4. Otro requisito formal que debe atender la demanda, es el de “señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia” (literal a), inciso 3° – parte final, ibídem), el cual tampoco se atendió cabalmente en el presente asunto, precisamente, porque al dejarse incólume el supuesto fáctico atrás referido, no se alteraría la suerte del litigio, dado que con él se mantendría aún en pie el fallo confutado, en la medida que la obligación del tradente de hacer la entrega al adquirente quedó intacta.
Y, siendo ello así, es inevitable el revés de la mentada providencia, ya que, como lo ha explicado la Sala, “en sede casacional, los errores no sólo deben ser evidentes, sino también trascendentes, lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro ‘fue determinante en relación con la decisión judicial que se combate’ (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395), ‘hasta el punto de que su verificación en el recurso conduzca por necesidad a la infirmación del fallo con el fin de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada’ (CCLII, pág. 631), de donde se colige que, (…) ‘la Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su inocuidad’ (CCXLIX. pág., 1605)” (resalto deliberado, CSJ SC17154-2015, reiterada en AC3839-2020).
2.2.5. Ahora, así se dejaran de lado las deficiencias atrás anotadas, la Corte aprecia que en las consideraciones del Tribunal tampoco hay una grosera infracción del ordenamiento jurídico, por cuanto, en lo que toca con la desestimación del informe técnico pericial acogido por el juez del conocimiento, ciertamente este no podía ser valorado en el proceso.
En efecto, tal y como lo señaló dicha autoridad, el inciso 1° del artículo 173 del Código General del Proceso es claro en establecer que, “[p]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, norma que advierte, en su inciso final, que “[l]as pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción” (destaco ajeno al texto).
En armonía con lo anterior, el canon 227 ejusdem prescribe que, “[l]a parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba”, pericia que “deberá ser emitido por institución o profesional especializado”.
En el sub judice, la experticia atrás referida no fue solicitada, decretada, practicada e incorporada dentro de los plazos y oportunidades previstas en el actual régimen probatorio, pues, se resalta, no hubo solicitud alguna por parte de la interesada para su decreto y práctica17, no fue solicitada de oficio a la institución que la realizó y tampoco fue practicada de común acuerdo por las partes, siendo allegada antes que se diera inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 ibídem18, celebrada el 20 de mayo de 2019, sin que en el desarrollo de la misma se dejara constancia de ello, en tanto que fue con el proveído de 28 de mayo siguiente que el juez de la causa la tuvo como tal, inexplicablemente19.
Ahora, tal informe fue valorado por el juzgador de primer grado como “prueba trasladada”, lo que también constituye un dislate, como bien lo advirtió el ad-quem, toda vez que, si bien el inciso 1° del artículo 174 del estatuto procesal en cita prevé que, “[l]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas (…)”, dicha pericia no proviene del proceso de nulidad de escritura promovido por la recurrente contra Capital Atlantic S.A.S. y su hijo Octavio de Jesús Bonnet Avendaño con radicado No. 2016-00089-00, que cursó en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, ni de ningún otro juicio.
Es más, en aquél litigio, se decretó y practicó un dictamen pericial de documentología y lofoscopia forense, extrañamente, respecto de la escritura pública No. 1027 del 22 de abril de 2015, protocolizada en la Notaría No. 8 de dicha urbe20, y no de la escritura pública No. 0081 del 26 de enero de 2015, de la Notaría No. 11 del mismo círculo territorial, que es la que contiene el poder general acusado de falso y que sirvió de soporte para que se realizara el contrato de compraventa con pacto de retroventa extendido en el memorada escritura pública No. 344 del 22 de febrero de 2016, base del proceso donde se dictó el fallo acá controvertido.
De otro lado, se tiene que la demandada, aquí actora, tampoco tachó de falso dicho instrumento (Art. 269)21, para que de esta manera se habilitara el trámite para verificar su autenticidad (Art. 270) y, por ende, que el juez pudiera pronunciarse sobre la existencia de la falsedad alegada, lo que hizo, sin más.
Bajo tal panorama, entonces, no le era dable al fallador de primera instancia tener como prueba el susodicho informe técnico, menos aún darle el carácter de trasladada, al reñir su aducción y estimación con las normas procesales que rigen esa actividad, como tampoco era plausible que se adentrara a declarar una falsedad que no fue alegada según el cauce pertinente, máxime cuando lo hizo al analizar el requisito de la existencia de la obligación de entregar el bien inmueble objeto de controversia, lo que quizás hubiese sido tolerable con el estudio de la segunda de las excepciones propuestas22, pues, recuérdese, no las examinó ante dicha declaratoria.
Por último, cabe decir, respecto del carácter vinculante que le otorgó el Tribunal al demarcado negocio jurídico, fuente de la obligación reclamada, que este no ha sido despojado de aquella particularidad, por lo que es incontrovertible que está produciendo efectos entre las partes.
En efecto, tal y como lo sostuvo el juez colegiado, dicho acto no ha sido declarado ineficaz -lato sensu- o nulo, de suerte que, en los términos del artículo 1602 del Código Civil, es “ley para las partes”, de ahí que, las obligaciones en él establecidas le son exigibles a éstas.
Basta recordar que, en el expediente quedó acreditado que la aquí interesada instauró un proceso con aquel fin; sin embargo, esa pretensión le fue negada en ambas instancias por las autoridades judiciales que conocieron del mismo, estando pendiente la Sala de resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que se admitió frente al fallo del Tribunal; luego, entonces, para la Corte es evidente que con tal argumento no se quebrantó el ordenamiento jurídico, lo que descarta que pueda ser censurado a través de esta vía excepcional.
Con todo, acá se descarta que el mentado contrato le sea inoponible a la recurrente, toda vez que esta figura “no tiene la virtud de destruir el contrato mismo, -porque su fundamento no está en hallarlo carente de validez; simplemente que los efectos dimanantes del contrato no alcanzan a los terceros”23, calidad que no ostenta la impugnante.
En conclusión, el cargo segundo se torna ineludiblemente inadmisible.
3. Para finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, como lo fue, no se observa pues, vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio público.
4. Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará desierta la opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por la demandada AURA ESTHER AVENDAÑO ACENDRA para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida en audiencia el 19 de noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso declarativo especial de entrega de la cosa por el tradente al adquirente promovido en su contra por ATLANTIC CAPITAL S.A.S.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 3 a 7, archivo PROCESO CIVIL VERBAL 2018-00172 DE ENTREGA DEL TRADENTE(1).pdf, expediente digitalizado.
2 Ejusdem.
3 Folios 65 a 75, Cit.
4 Folio 151, Cfr.
5 Archivo denominado 2018-00172 Instrucción y Juzgamiento.mpg., Min. 47:12 a Min. 1:01:10, CUADERNO CORTE.
6 Ibídem, Min. 1:03:13 a Min. 1:04:50.
7 Archivo nombrado 1. 42.318-120191119100338.wmv, CUADERNO TRIBUNAL.
8 Efectivamente, por auto del 28 de junio de 2019 se admitió el remedio (AC2496-2019), pero está pendiente de resolver sobre la admisibilidad de la demanda.
9 Ejusdem, Min. 00:00:05 a Min. 00.18:20.
10 Archivo titulado 07.CASACION ENTREGA DEL TRADENTE.pdf.
11 Cfr.
12 Archivo PROCESO CIVIL VEBAL 2018-00172 CUADERNILLO DE APELACION DE SENTENCIA DE JUNIO 13 DE 2019(1).pdf, pág. 12.
13 Sobre la inconsonancia por este mismo aspecto, véase CSJ, SC14427-2016 y AC1385-2020.
15 Así lo indicó el funcionario judicial en la audiencia (Archivo 2018-00172 Instrucción y Juzgamiento.mpg., Min. 1:03:35 a Min. 1:03:44).
16 Esto es, “ABUSO DEL DERECHO” y “PRETENSIONES MANIFIESTAMENTE ILEGAL POR NACER DE UN DELITO”.
17 Solo pidió el decreto y práctica de una inspección judicial a la Notaría 11 de Barranquilla y al proceso con radicado No. 2016-00089-00 (nulidad de escritura), tramitado en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad, la cual fue negada.
18 Archivo PROCESO CIVIL VERBAL 2018-00172 DE ENTREGA DEL TRADENTE(1).pdf, págs. 156 a 162.
19 Ibídem, pág. 165.
20 Archivo COPIAS DEL PROCESO CIVIL 2016-089 DE NULIDAD DE ESCRITURA 344(1).pdf, págs. 163 a 175.
21 Esta figura “supone una querella que denuncia la falsedad en pos de destruir su existencia” (CSJ, SC4419-2020).
22 Lo cual también es discutible, pues habría que dilucidar si era necesario que el delito estuviese declarado por la justicia penal o, en caso contrario, si podía ser declarado con esta.
23 CSJ, sentencia 015 del 18 de febrero de 1994, reiterada en SC4528-2020, 23 nov. 2020, Rad. 2006-00322-01.