AC 4949 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4949-2021 (2021-02589-00)

        

AC4949-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02589-00  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve de  Familia de Bogotá y Primero Promiscuo de Familia de  Barrancabermeja, para conocer la demanda de privación de la  patria potestad instaurada por Rita Liliana Bueno Badillo contra  Gerardo Maldonado García, en relación con una menor de  edad, de la cual ellos son sus padres.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  Defensor de Familia, Rita Liliana Bueno Badillo solicitó  privar a Gerardo Maldonado García, de la patria potestad que  legalmente ejercen respecto de su pequeña hija.  

2. En el libelo  introductor se señaló como lugar de domicilio y  notificaciones del convocado, la ciudad de Barrancabermeja,  y se  atribuyó  la competencia a los Jueces de Familia de Bogotá, “por  la naturaleza del asunto y  el último sitio de residencia de la niña en Colombia  (…)”1.  (Subrayado fuera de texto).  

3. El asunto se  repartió al Juzgado Diecinueve de Familia de la capital del  país, que, por auto de 11 de diciembre de 2020, declaró  su incompetencia para conocerlo y lo remitió al Primero  Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, argumentando que conforme a  la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de acuerdo a lo  previsto en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P.,  

“el factor  determinante para la competencia en este asunto no es el domicilio de  la niña (…) teniendo en cuenta la dirección de  notificación del demandado visible a folios 1 y 4 del  plenario, advierte el Despacho que carece de competencia para  resolver el presente asunto”.  

4. La oficina  judicial de destino también se declaró incompetente,  planteando el conflicto negativo de competencia, aseverando que las  

“De acuerdo con la  competencia territorial, según lo dispuesto en el inc.  Segundo, de la regla 2. del Art. 28 del Código General del  Proceso y en seguimiento al precedente jurisprudencial, el juez que  debe conocer de la presente demanda es donde esté ubicado el  domicilio de la niña, en este caso en la ciudad de Bogotá,  D.C..”2.  

5. Planteada así  la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.  

CONSIDERACIONES  

1. Como la  discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, Bogotá y Barrancabermeja,  corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia,  por ser la superior funcional común a ambos, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Los  factores de competencia determinan el operador judicial a quien el  ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en  particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el  administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución  con fundamento en las disposiciones del Código General del  Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título  I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado  por el demandante y las pruebas aportadas.  

3. La  regla general para determinar la competencia por el factor  territorial en los procesos contenciosos es la consagrada en el  numeral 1º del artículo 28 del citado compendio, esto es,  que “es  competente el juez del domicilio del demandado”;  no  obstante, dicho fuero no excluye la aplicación de otros  criterios que el mismo legislador previó, como en los pleitos  por la patria potestad, pues, el inciso segundo del num. 2  del mismo  canon señala, que  cuando  “…el  niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la  competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o  residencia de aquel”.   También, el artículo 97 de la Ley 1098 señala,  que “Será  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente (…).  

Sobre esta última  preceptiva, la Sala ha expresado, que si bien consagra la competencia  territorial de las autoridades administrativas para conocer de las  actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar los derechos  de los menores, puede ser aplicada a los casos que conozcan las  autoridades jurisdiccionales, puesto que:  

“[E]l  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp.  2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de  tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098  de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del  lugar donde se encuentre el niño, la niña o el  adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los  funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento  de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder  éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos  señalados en el parágrafo 2°, artículo 100  de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de  ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente,  resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos,  mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la  satisfacción de la obligación a cargo del Estado de  ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o  adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y  que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (Exp. 2008-00649-00)  (CSJ  AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).  

…cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez debe ser más  acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que  puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto  más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a  nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de  la Carta Política, según el cual “los derechos de  los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”  (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01).   (Resaltado ajeno al texto. AC897-2019, 14 mar., rad. n.º  2019-00465-00).  

4. En el caso  examinado,  se narra en la demanda, que los padres de la menor sobre la que se  reclama la pérdida de la patria potestad, tuvieron una  relación por “el  término de cuatro meses”,  que la niña nació en Bogotá y fue registrada con  los apellidos de su madre, que su padre fue denunciado ante la  Fiscalía General de la Nación por inasistencia  alimentaria y que “no  le colabora económicamente, no visita la niña “no  la llama, no ha demostrado interés alguno por saber del estado  de salud física o mental de la niña”,  que la madre y la menor son vecinos de la ciudad de Bogotá y  que el padre tiene su domicilio en la diagonal 59 No. 19-33 Barrio  Buenavista en Barrancabermeja3.  

Pues bien, de los  términos en los que se planteó la demanda y de los  anteriores elementos, es posible colegir que la demanda que aquí  concierne se formuló en interés de una menor de edad,  para  garantizar sus derechos y facilitar el cumplimiento de los deberes  que impone la patria potestad.  

Y,  en ese orden de cosas, más allá de que no sea  directamente la menor la que ejercita el derecho de acción,  sino un tercero, el juzgador que ha de conocer de tal libelo, por  mandato legal que es reflejo del principio que vela por el interés  superior del niño, niña o adolescente, es el del  domicilio o residencia de la pequeña, en este caso, Bogotá.  

Por  lo tanto, más allá de que en algunas oportunidades la  Sala haya indicado que a los enfrentamientos sobre la patria potestad  entre “padres”  no aplica la  regla consignada en el inciso 2º del numeral 2º del  artículo 28 del Código General del Proceso, sino el  “fuero  personal contemplado en el numeral 1º de disposición en  cita”  (AC2412-2019), lo cierto es que un detenido análisis de este  caso, impone que en garantía del interés superior del  niño, el trámite judicial y la decisión  respectiva se adopte en su residencia o domicilio, en donde se  facilita el examen de las pruebas, sobre las condiciones en las que  es llevado su cuidado y custodia.  

Precisamente,  evidenciando la primacía de ese interés superior y  frente a una demanda de patria potestad elevada por la abuela de un  niño, la Corte asignó el conocimiento de ella al  juzgador del domicilio del pequeño, al razonar:  

“Las  anteriores premisas descendidas al caso bajo examen permiten advertir  que, aun cuando la niña M.P.O. no ostenta la condición  de demandante ni de demandada en el libelo de privación de  patria potestad; no puede pasarse inadvertido que desde el 1º de  julio de 2009 se encuentra domiciliada en Medellín con su  ascendiente por línea paterna, debido a que sus progenitores  entregaron su custodia y cuidado personal, mediante acuerdo realizado  en esa misma fecha ante el Centro de Conciliación de la  Alcaldía de Popayán, tal y como se desprende de lo  consignado en la demanda y sus anexos. Tal circunstancia fuerza  interpretar la regla de competencia privativa contenida en el inciso  2º, numeral 2º, artículo 28 del Código  General del Proceso, en favor de los intereses de la menor  involucrada en el presente caso, para asignar el conocimiento del  juicio de privación de patria potestad al funcionario de  familia de la capital antioqueña, por ser el correspondiente  al domicilio actual de la niña en cuyo interés se  formuló la solicitud”4.  

5. De conformidad  con lo expuesto, se equivocó la Juez Diecinueve de Familia de  Bogotá al declinar el conocimiento de la controversia, por lo  que se  ordenará remitirle el expediente para que le dé el  trámite que legalmente le corresponda.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que, al Diecinueve de Familia de Bogotá  corresponde conocer de la demanda de privación de patria  potestad que promovió  Rita Liliana Bueno Badillo contra Gerardo Maldonado García,  en relación con su hija.  

En consecuencia,  devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su  competencia e infórmese de tal situación, mediante  oficio, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 5 anexo 01 privación patria potestad. Exp.          Digital.  

2          Folios 1 a 3  anexo 07 auto que decreta conflicto de competencia.          Exp. digital.  

3          Anexo 01 privación patria potestad. Exp. digital.  

4          CSJ AC2332-2019.  

      

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