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AC4949-2021 (2021-02589-00)
AC4949-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02589-00
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve de Familia de Bogotá y Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, para conocer la demanda de privación de la patria potestad instaurada por Rita Liliana Bueno Badillo contra Gerardo Maldonado García, en relación con una menor de edad, de la cual ellos son sus padres.
ANTECEDENTES
1. Mediante Defensor de Familia, Rita Liliana Bueno Badillo solicitó privar a Gerardo Maldonado García, de la patria potestad que legalmente ejercen respecto de su pequeña hija.
2. En el libelo introductor se señaló como lugar de domicilio y notificaciones del convocado, la ciudad de Barrancabermeja, y se atribuyó la competencia a los Jueces de Familia de Bogotá, “por la naturaleza del asunto y el último sitio de residencia de la niña en Colombia (…)”1. (Subrayado fuera de texto).
3. El asunto se repartió al Juzgado Diecinueve de Familia de la capital del país, que, por auto de 11 de diciembre de 2020, declaró su incompetencia para conocerlo y lo remitió al Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, argumentando que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P.,
“el factor determinante para la competencia en este asunto no es el domicilio de la niña (…) teniendo en cuenta la dirección de notificación del demandado visible a folios 1 y 4 del plenario, advierte el Despacho que carece de competencia para resolver el presente asunto”.
4. La oficina judicial de destino también se declaró incompetente, planteando el conflicto negativo de competencia, aseverando que las
“De acuerdo con la competencia territorial, según lo dispuesto en el inc. Segundo, de la regla 2. del Art. 28 del Código General del Proceso y en seguimiento al precedente jurisprudencial, el juez que debe conocer de la presente demanda es donde esté ubicado el domicilio de la niña, en este caso en la ciudad de Bogotá, D.C..”2.
5. Planteada así la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, Bogotá y Barrancabermeja, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. La regla general para determinar la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos es la consagrada en el numeral 1º del artículo 28 del citado compendio, esto es, que “es competente el juez del domicilio del demandado”; no obstante, dicho fuero no excluye la aplicación de otros criterios que el mismo legislador previó, como en los pleitos por la patria potestad, pues, el inciso segundo del num. 2 del mismo canon señala, que cuando “…el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel”. También, el artículo 97 de la Ley 1098 señala, que “Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente (…).
Sobre esta última preceptiva, la Sala ha expresado, que si bien consagra la competencia territorial de las autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, puede ser aplicada a los casos que conozcan las autoridades jurisdiccionales, puesto que:
“[E]l propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).
…cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de la Carta Política, según el cual “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01). (Resaltado ajeno al texto. AC897-2019, 14 mar., rad. n.º 2019-00465-00).
4. En el caso examinado, se narra en la demanda, que los padres de la menor sobre la que se reclama la pérdida de la patria potestad, tuvieron una relación por “el término de cuatro meses”, que la niña nació en Bogotá y fue registrada con los apellidos de su madre, que su padre fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación por inasistencia alimentaria y que “no le colabora económicamente, no visita la niña “no la llama, no ha demostrado interés alguno por saber del estado de salud física o mental de la niña”, que la madre y la menor son vecinos de la ciudad de Bogotá y que el padre tiene su domicilio en la diagonal 59 No. 19-33 Barrio Buenavista en Barrancabermeja3.
Pues bien, de los términos en los que se planteó la demanda y de los anteriores elementos, es posible colegir que la demanda que aquí concierne se formuló en interés de una menor de edad, para garantizar sus derechos y facilitar el cumplimiento de los deberes que impone la patria potestad.
Y, en ese orden de cosas, más allá de que no sea directamente la menor la que ejercita el derecho de acción, sino un tercero, el juzgador que ha de conocer de tal libelo, por mandato legal que es reflejo del principio que vela por el interés superior del niño, niña o adolescente, es el del domicilio o residencia de la pequeña, en este caso, Bogotá.
Por lo tanto, más allá de que en algunas oportunidades la Sala haya indicado que a los enfrentamientos sobre la patria potestad entre “padres” no aplica la regla consignada en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, sino el “fuero personal contemplado en el numeral 1º de disposición en cita” (AC2412-2019), lo cierto es que un detenido análisis de este caso, impone que en garantía del interés superior del niño, el trámite judicial y la decisión respectiva se adopte en su residencia o domicilio, en donde se facilita el examen de las pruebas, sobre las condiciones en las que es llevado su cuidado y custodia.
Precisamente, evidenciando la primacía de ese interés superior y frente a una demanda de patria potestad elevada por la abuela de un niño, la Corte asignó el conocimiento de ella al juzgador del domicilio del pequeño, al razonar:
“Las anteriores premisas descendidas al caso bajo examen permiten advertir que, aun cuando la niña M.P.O. no ostenta la condición de demandante ni de demandada en el libelo de privación de patria potestad; no puede pasarse inadvertido que desde el 1º de julio de 2009 se encuentra domiciliada en Medellín con su ascendiente por línea paterna, debido a que sus progenitores entregaron su custodia y cuidado personal, mediante acuerdo realizado en esa misma fecha ante el Centro de Conciliación de la Alcaldía de Popayán, tal y como se desprende de lo consignado en la demanda y sus anexos. Tal circunstancia fuerza interpretar la regla de competencia privativa contenida en el inciso 2º, numeral 2º, artículo 28 del Código General del Proceso, en favor de los intereses de la menor involucrada en el presente caso, para asignar el conocimiento del juicio de privación de patria potestad al funcionario de familia de la capital antioqueña, por ser el correspondiente al domicilio actual de la niña en cuyo interés se formuló la solicitud”4.
5. De conformidad con lo expuesto, se equivocó la Juez Diecinueve de Familia de Bogotá al declinar el conocimiento de la controversia, por lo que se ordenará remitirle el expediente para que le dé el trámite que legalmente le corresponda.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que, al Diecinueve de Familia de Bogotá corresponde conocer de la demanda de privación de patria potestad que promovió Rita Liliana Bueno Badillo contra Gerardo Maldonado García, en relación con su hija.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 1 a 5 anexo 01 privación patria potestad. Exp. Digital.
2 Folios 1 a 3 anexo 07 auto que decreta conflicto de competencia. Exp. digital.
3 Anexo 01 privación patria potestad. Exp. digital.
4 CSJ AC2332-2019.