AC 4948 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4948-2021 (2021-02351-00)

        

AC4948-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02351-00  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de la Ciudad de  Medellín y Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, para  conocer del juicio de imposición de servidumbre promovido por  INTERCONEXIÓN  ELECTRICA S.A frente  la SOCIEDAD  INVERSIONES RODRÍGUEZ FUENTES  LTDA.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín,  Interconexión Eléctrica S.A. solicitó decretar  “la  imposición”  a su favor de una servidumbre pública de conducción de  energía eléctrica y tránsito con ocupación  permanente sobre el predio “EL  PROVENIR”,  ubicado en el Corregimiento “Aguas  Blancas” del  Municipio de Valledupar, y de propiedad de la parte demandada.  

2.  En el libelo inaugural, el conocimiento del asunto se atribuyó  a la referida dependencia judicial, en  consideración  al  factor subjetivo, pues la demandante “se  trata de una empresa de servicios públicos mixta (…)  -que-  se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín (…)”1”.  

3.  La dependencia de origen por medio de auto de 26 de marzo del año  en curso, declaró su falta de competencia para rituar el  proceso, al advertir que en el libelo se solicitó enviar copia  de las diligencias, a la Fiscalía 33 de la Unidad Nacional de  Fiscalías para la extinción del derecho de dominio y  contra lavado de activos de Bogotá “quien  decretó una medida de embargo”  sobre el inmueble, a la Sociedad  de Activos Especiales -SAE,  “quien  tiene la administración y posesión del predio objeto  del proceso (…)”  y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de tierras Despojadas; en razón a que,  sobre el lote en juicio “recae  una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente (…)”.  

Por  lo anterior, a pesar de que, en virtud del auto de unificación  proferido por esta Sala de Casación Civil AC140-2020, respecto  de las colisiones de competencia suscitadas “entre  los fueros concurrentes (sic,  el legislador procesal los estableció como privativos)  consagrados en los numerales 7º (real) y 10º (subjetivo)  del artículo 28 del C.G.P.”,  se da prevalencia a la  “competencia establecida en consideración a la calidad  de las partes, esto es, por el acto subjetivo”,  y  como en el caso bajo estudio  “coexiste  el fuero subjetivo prevalente en ambos extremos de la Litis (…);  es lógico pensar que cuando se presenta concurrencia en ambos  extremos y, al interior de uno de éstos, existe una parte  plural de linaje público, se de prevalencia a esta última  (…)”;  en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados  civiles del circuito de Bogotá2.  

4.  Arribadas las diligencias a la ciudad de destino, correspondió  el trámite al estrado Veintiuno Civil del Circuito, el cual  tampoco aceptó la atribución, al señalar que  “(…)  si bien es menester enterar del trámite a la Sociedad de  Activos Especiales SAE administradora Fondo de Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-  y a la Unidad Administrativas Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, dicha circunstancia no  altera la competencia territorial reglada por el numeral 10 del art.  28, dado que la entidad demandante Interconexión Eléctrica  S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín”3.  

5.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer del presente juicio de  constitución de servidumbre, en el que si bien los juzgadores  en colisión están de acuerdo en que el foro privativo  que se debe aplicar es el consagrado en el numeral décimo del  artículo 28 del Código General del Proceso, divergen en  el estado que debe conocer el libelo, en consideración a que  la convocante es una entidad estatal y que dentro de la demanda se  solicitó informar del litigio a tres personas jurídicas  de naturaleza pública, unas y otras, con domicilio en  diferentes ciudades del país.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público:  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.  (Negrilla  fuera del texto original).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”4.  

Ahora  bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en  el numeral décimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública,  de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley”.  

Tampoco  es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real  (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la  naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para,  precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué  factor o fuero aplicar a un caso concreto.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre  cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, tratándose de los procesos en los que se  ejercen derechos reales, prima  facie, opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación  del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública  la que obra como parte, el fuero privativo será el del  domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como  prevalente.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.  

La  Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a  casos como el presente, dilucidó reciénteme en auto de  unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020  (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la  solución de este asunto y de todos los demás que en lo  sucesivo se presenten, lo siguiente:  

Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos  antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta  de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor  estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de  la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en  la especial consideración a la naturaleza jurídica del  sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido”  (AC4798-2018).  

5.  El caso concreto  

Del  certificado de existencia y representación legal aportado con  la demanda5  y de la información de público acceso que reposa en la  página web de la entidad, se observa que la convocante es una  empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad  por acciones con aportes estatales y de capital privado, de carácter  comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y  Energía, con autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y  uno por ciento (51%) del capital social6,  elementos que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública  y que su domicilio es la ciudad de Medellín.  

De  ahí que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley  489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está  integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras,  por  “[l]as  sociedades  públicas y las sociedades de economía mixta”,  por  lo que  es  evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que  alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que resulta  entonces aplicable.  

De  otra parte, en  el asunto bajo análisis, si bien en principio serían  predicables los fueros privativos de los numerales séptimo y  décimo del precepto 28 del Código General del Proceso,  en consideración a que el inmueble objeto de la litis  se encuentra ubicado en Valledupar y a la naturaleza de derecho  público de la gestora; siguiendo las orientaciones de esta  Sala en el auto de unificación referido en los párrafos  precedentes, como acertadamente lo señalaron los juzgadores en  colisión de competencia, se debe atender el último de  los mencionados, es decir, el relativo al domicilio de la entidad  territorial, de la entidad descentralizada por servicios o de  cualquier otra entidad que sea parte; y en consecuencia, debe  descartarse el primero de tales.  

Con  todo, a pesar de que en el sub  examine  la demandante manifestó claramente en el libelo introductor  que la demandada es la SOCIEDAD  INVERSIONES RODRÍGUEZ FUENTES  LTDA,  el  Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín, asumió  en virtud de la solicitud realizada por aquella de informar del  presente litigio a la Sociedad de Activos Especiales, la  Fiscalía 33 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la  extinción del derecho de dominio y contra lavado de activos de  Bogotá  y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, que estas integraban la parte demandada, sin  que efectivamente así se haya conformado el extremo pasivo, y  que por ser plurales, la demanda se debía tramitar en el  domicilio de estas, es decir, en la ciudad de Bogotá.  

Sin  embargo, se hace necesario indicar, en primer lugar, que hasta el  momento la gestora es la única persona jurídica de  derecho público que es parte dentro del juicio; pues, la  convocada, como se dijo anteriormente, se trata solo de un sujeto  procesal y de naturaleza privada, y en segundo lugar, que las  precitadas entidades estatales, de las que se solicitó a penas  su enteramiento, no han sido reconocidas dentro del proceso como  demandadas.  

Con  todo, si en gracia de discusión se admitiera que las referidas  hacen parte reconocida del extremo pasivo dentro el proceso en  ciernes, es de considerar que cada uno de los entes públicos  tiene su domicilio en diferentes ciudades, Medellín y Bogotá;  y, como el ordenamiento no prevé una regla específica  para priorizar alguno de ellos, lo pertinente es, ante una situación  tan especial, acudir a las reglas generales de atribución de  competencia, y a la vista de ellas, como la demandante optó  válidamente por el foro subjetivo ateniente a su propio  domicilio principal (numeral décimo ibídem),  será el Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de Medellín,  el competente para conocer del juicio en mención; pues, el  operador judicial a quien se le atribuye el conocimiento de un  asunto, está llamado a respetar y atender el ejercicio  legítimo de la voluntad de la demandante.  

Frente  a un caso similar al anterior supuesto, sostuvo la Sala que,  

Así las  cosas, la Sala estima que en asuntos como el sub éxamine  donde, iterase, están contrapuestas dos o más entidades  de naturaleza pública o semipública, no es de  aplicación lo consignado en el aludido precepto, porque en  rigor de verdad nada dice acerca de ello, debiendo entonces, a fin de  determinar la competencia por el factor territorial, acudirse a las  reglas generales estatuidas en el artículo 28 del Estatuto  Adjetivo. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún  modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de  unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020,  porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en  aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían,  en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la  regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo.  (CSJ,  AC417-2020)  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Séptimo  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  corresponde conocer el juicio de constitución de servidumbre  promovido por Interconexión Eléctrica S.A – ISA,  frente a la  sociedad Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 18 c. 0002 demanda completa. Exp. digital.  

2          Folios 1 a5 c. 0004 auto rechaza demanda, ib.  

3          Folios 1 a 2 c. 0009 auto rechaza conflicto competencia. ib.  

4          Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

5          Fls. 29 a 63, ib.  

6          Referencia, estatutos sociales Interconexión Eléctrica          S.A. E.S.P., P. 5.          http://www.isa.co/es/sala-de-prensa/Documents/nuestra-compania/estatutos-sociales/image2019-05-23-161817.pdf

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