Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13771-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13771-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01907-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 7 de septiembre de 2021, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por César Ucrós Barros contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión de los juicios de liquidación de Constructora Norberto Odebrecht de Colombia S.A.S nº 27.360 y Navelena S.A.S nº 84.767.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó revocar «la decisión emitida en audiencia de 16 de julio de 2021 y en su lugar, se [le] reconozca (…) como acreedor litigioso de primera clase».
En sustento de las súplicas, indicó que ejerció la representación judicial de la Constructora Norberto Odebrecht de Colombia S.A.S. en el proceso de insolvencia de Navelena S.A., bajo el radicado nº 84.767, trámite donde «gracias a [su] gestión» logró la adjudicación de bienes a favor de su poderdante por el valor de «38.341.656.049 COP»; sin embargo, con posterioridad la Constructora Norberto Odebrecht de Colombia S.A.S para no cancelar sus honorarios entró en proceso de liquidación –rad. nº 27.360, de ahí que en ese decurso solicitó ser reconocido como acreedor en la cuantía no pagada de sus emolumentos.
Señaló que en audiencia de calificación y graduación de créditos y derechos de voto e inventario de bienes, la entidad convocada graduó su crédito litigioso como de quinta clase (16 jul. 2021), decisión que recurrió en reposición, toda vez que su acreencia «encuadra en los supuestos de hecho del numeral 1º del artículo 2495 del Código Civil», según el cual «la primera clase de crédito comprende (…): 1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores», puesto que de no ser por su labor, tampoco habría sido posible que los activos entregados a la sociedad concursada «se distribuyeran entre sus acreedores».
Indicó que en la referida diligencia fue desatado negativamente el recurso horizontal, por cuanto «las agencias en derecho solo beneficiaban al abogado que las recibía y no a la liquidación», interpretación errónea que en su criterio vulnera sus prerrogativas fundamentales, ya que «bajo el rubro de costas (…) se tienen integradas las agencias en derecho y al ser precisamente esas agencias las que se reclaman dentro de la liquidación de Constructora Norberto Odebrecht de Colombia, se cumple con el primer requisito exigido por el artículo 2495 del Código Civil», además de que esas costas se causaron en el interés de los acreedores por cuanto su «gestión benefició a todos los acreedores del proceso de liquidación», cumpliéndose así el segundo presupuesto de la referida disposición.
2. La Superintendencia de Sociedades indicó que la decisión reprochada es producto de una interpretación plausible del canon 2495 del Código Civil, amén de no acreditar los supuestos de hecho del numeral 1º ibídem.
3. El Tribunal desestimó el ruego tras colegir que «las determinaciones [de] la Superintendencia de Sociedades, adopt[adas] en la audiencia de 16 de julio de 2021, mediante las cuales, en su orden, desestimó la objeción que el actor planteó con miras a que su acreencia fuera graduada en la primera clase, y mantuvo incólume su posición, no son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve la vulneración denunciada por el querellante, en razón a que las referidas providencias se ajustaron a una hermenéutica que comparta o no la Sala, no las convierte en arbitrarias».
CONSIDERACIONES
El ruego de César Ucrós Barros Tamayo debe negarse y, en consecuencia, será confirmado el proveído opugnado porque los razonamientos de la Superintendencia de Sociedades aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse.
En principio, debe reiterarse que esta institución no fue creada para replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ahí que, solamente «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, CSJ STC9600-2019).
Ahora bien, tras revisar la determinación sometida a escrutinio donde la Superintendencia de Sociedades en audiencia de calificación y graduación de créditos y derechos de voto e inventario de bienes desestimó la objeción que el actor planteó con la finalidad que su acreencia por concepto de honorarios fuese graduada en primera clase (16 jul. 2021), cabe observar que no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ciñó a una hermenéutica plausible.
En punto a los reparos formulados por el memorialista concerniente a que su crédito por concepto de honorarios es de primera clase y no quirografario porque «bajo el rubro de costas se tienen integradas las agencias en derecho», y que se causaron en interés de los acreedores ya que «[su] gestión benefició a todos los acreedores del proceso de liquidación», por cuanto en el proceso de insolvencia de Navelena S.A., obró como apoderado judicial de la Constructora Norberto Odebrecht de Colombia S.A.S y logró la adjudicación de bienes a favor de su representada por el valor de «38.341.656.049 COP», la autoridad enjuiciada concluyó que
(…) el acreedor Cesar Ucros Barros no ha acreditado los elementos del numeral 1 del artículo 2495 del C.C., a saber, un beneficio o interés general para los acreedores de la concursada, y por el contrario, tales erogaciones trata de una obligación que extiende una prerrogativa que beneficia el provecho exclusivo del tutelante.
De la lectura de la presentación del crédito, y además del estudio del contrato de prestación de servicios profesionales allegado a este despacho, documento soporte de la obligación, es claro que los honorarios cuyo reconocimiento que demanda, corresponden a actividades de las que no se precisa ocurran en beneficio para los acreedores del concurso, y solo buscan honrar el trabajo hecho por el citado doctor Ucros y beneficiarlo exclusivamente a él por los servicios prestados.
Establecido lo anterior, resulta ostensible que la decisión fustigada está soportada en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a los hechos y pruebas que le adosaron y sobre la cual efectuó un ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que la acreencia de César Ucrós Barros es quirografaria, situación que pone en evidencia que en realidad existe una disparidad de criterios en torno a la interpretación judicial desplegada en torno al artículo 2495, numeral 1º, del Código Civil y la consecuencia que el gestor estima más genuina en la resolución de su pedimento, divergencia que torna invable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (CSJ STC1981-2018, CSJ STC12889-2021).
En un caso de similares contornos a este, donde el juez del concurso negó la calidad de acreedor privilegiado a un abogado que pretendía el pago de su crédito por concepto de honorarios derivado del contrato de mandato judicial, al considerar que aquel no se encontraba en ninguno de los supuestos de hecho de deudas privilegiadas del artículo 2495 del Código Civil, la Sala sostuvo:
(…) En auto de 17 de octubre de 2013 el Juzgado mantuvo la anterior decisión frente al recurso de reposición interpuesto y no concedió la apelación subsidiaria, porque estimó que «respecto de la persecución de los bienes del deudor por actos ejecutados antes de la cesión de bienes o a la apertura del concurso, nuestra norma sustantiva civil estableció unas causales de preferencia a tener en cuenta al momento de su venta para el pago de acreencias consistente en el privilegio y la hipoteca, para el primero, que es el que concierne al punto en debate, los clasificó como créditos privilegiados de primera, segunda y cuarta clase (art. 2495 y ss.)”».
(…)
Prosiguió afirmando que «[p]or su parte el art. 71 de la Ley 1116 de 2006 reconoce preferencia sobre el pago de las obligaciones objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, a las acreencias causadas después de iniciado el trámite concursal sin perjuicio de las correspondientes a mesadas pensionales, contribuciones parafiscales de origen laboral y créditos por concepto de facilidades de pago a que se refiere el art. 34 de dicha norma».
Finalizó sosteniendo que «[a]hora bien, como quiera que el contrato con soporte en el que el libelista procura se le tenga como acreedor privilegiado no proviene de ninguna de las causales indicadas en el Código Civil y tampoco corresponde a una obligación creada con posterioridad al 26 de enero de 2009 (fl. 44 vuelto c.1) fecha de inicio del proceso de insolvencia, toda vez que fue suscrito en enero 20 de 2008 (folios 167 y 168), lo que impide darle el tratamiento preferencial indicado en el art. 71 de la Ley de insolvencia, emerge palmaria la imposibilidad de aceptar tal acreencia como un crédito privilegiado de primera clase o como una obligación post-concursal de carácter preferente que en últimas es lo que pretende ahora el memorialista, tal y como se le indicó en el auto vilipendiado, el que se mantendrá incólume por estar ajustado a derecho, negando además la concesión del recurso subsidiario de apelación, por no estar la providencia recurrida dentro de las susceptibles de dicho medio de impugnación conforme a lo dispuesto en el art. 6º de la Ley 1116 de 2006».
Estudiado el asunto con vista en los documentos que se incorporaron al presente expediente no aparece que las decisiones atacadas, se traduzcan en el defecto mayúsculo alegado, que, como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo y alejado de la razón, en tanto que las providencias proferidas por el Juzgado accionado están basadas en aspectos fácticos y jurídicos apreciados no a mero capricho, sino mediando un análisis que debe ser respetado por el «Juez constitucional»; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el funcionario acusado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido pronunciamiento» (CSJ STC, 22 Ene. 2014, rad. 2013-00352-01, reiterada en CSJ STC 9304-2014).
Ahora bien, respecto a la apreciación del memorialista acerca de que las agencias en derecho –rubro que integra el concepto de costas procesales– equivalen a los honorarios profesionales y por tanto «se cumple con el primer requisito exigido por el artículo 2495 del Código Civil», cabe observar que, como dedujo el a quo, aquellas no se deben equiparar (agencias en derecho y honorarios profesionales), ya que si bien las costas procesales están integradas por las expensas y agencias en derecho, ellas se decretan a favor de la parte (poderdante), mas no del profesional del derecho (apoderado judicial) y, desde otra óptica, el juez de manera discrecional regula el monto de las agencias en derecho sin importar que coincidan con el valor acordado por honorarios profesionales y también al margen de pactos acerca de su último destinatario, entonces emerge con diafanidad su distinción y alcances sin perjuicio de la autonomía de la voluntad, aunque en todo caso aquí su reclamo pecuniario en nada beneficia a los acreedores.
Sobre el tópico la Corte Constitucional estableció que
(…) siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. El artículo 393-2 del C.P.C. señala como expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel. (CC. C-089/2002, reiterada en T-625-16)
Así las cosas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo del impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE