STC13771 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13771-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13771-2021  

Radicación nº  11001-22-03-000-2021-01907-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 7 de septiembre de 2021, dictado por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en la acción de tutela promovida por César Ucrós  Barros contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión  de los juicios de liquidación de Constructora Norberto  Odebrecht de Colombia S.A.S nº 27.360 y Navelena S.A.S nº  84.767.  

ANTECEDENTES  

1.   El convocante solicitó revocar «la  decisión emitida en audiencia de 16 de julio de 2021 y en su  lugar, se [le] reconozca (…) como acreedor litigioso de  primera clase».  

En  sustento de las súplicas, indicó que ejerció la  representación judicial de la Constructora Norberto Odebrecht  de Colombia S.A.S. en el proceso de insolvencia de Navelena S.A.,  bajo el radicado nº  84.767,  trámite donde «gracias  a [su] gestión»  logró  la adjudicación de bienes a favor de su poderdante por el  valor de «38.341.656.049  COP»; sin  embargo, con posterioridad la Constructora Norberto Odebrecht de  Colombia S.A.S para no cancelar sus honorarios entró en  proceso de liquidación –rad. nº  27.360,  de ahí que en ese decurso solicitó ser reconocido como  acreedor en la cuantía no pagada de sus emolumentos.  

Señaló  que en audiencia de calificación y graduación de  créditos y derechos de voto e inventario de bienes, la entidad  convocada graduó su crédito litigioso como de quinta  clase (16 jul. 2021), decisión que recurrió en  reposición, toda vez que su acreencia «encuadra  en los supuestos de hecho del numeral 1º del artículo  2495 del Código Civil»,  según el cual «la  primera clase de crédito comprende (…): 1. Las costas  judiciales que se causen en el interés general de los  acreedores»,  puesto que de no ser por su labor, tampoco  habría sido  posible que los activos entregados a la sociedad concursada «se  distribuyeran entre sus acreedores».  

Indicó  que en la referida diligencia fue desatado negativamente el recurso  horizontal, por cuanto «las  agencias en derecho solo beneficiaban al abogado que las recibía  y no a la liquidación»,  interpretación errónea que en su criterio vulnera sus  prerrogativas fundamentales, ya que «bajo  el rubro de costas (…) se tienen integradas las agencias en  derecho y al ser precisamente esas agencias las que se reclaman  dentro de la liquidación de Constructora Norberto Odebrecht de  Colombia, se cumple con el primer requisito exigido por el artículo  2495 del Código Civil»,  además de que esas costas se causaron en el interés de  los acreedores por cuanto su «gestión  benefició a todos los acreedores del proceso de liquidación»,  cumpliéndose así el segundo presupuesto de la referida  disposición.  

2.  La Superintendencia de Sociedades indicó que la decisión  reprochada es producto de una interpretación plausible del  canon 2495 del Código Civil, amén de no acreditar los  supuestos de hecho del numeral 1º ibídem.  

3.  El Tribunal desestimó el ruego tras colegir que «las  determinaciones [de] la Superintendencia de Sociedades,  adopt[adas]  en la audiencia de 16 de julio de 2021, mediante las cuales, en su  orden, desestimó la objeción que el actor planteó  con miras a que su acreencia fuera graduada en la primera clase, y  mantuvo incólume su posición, no son el resultado de un  subjetivo criterio que conlleve la vulneración denunciada por  el querellante, en razón a que las referidas providencias se  ajustaron a una hermenéutica que comparta o no la Sala, no las  convierte en arbitrarias».  

CONSIDERACIONES  

El ruego de César  Ucrós Barros Tamayo debe  negarse y, en consecuencia, será confirmado el proveído  opugnado porque los razonamientos de la Superintendencia de  Sociedades aquí reprochados no lucen arbitrarios o  caprichosos, conforme pasa a explicarse.  

En principio, debe reiterarse que esta  institución no fue creada para replicar la actividad  jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure  «vía de hecho»  y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial,  siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos  ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ahí  que, solamente «en los  precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un  proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial» (CSJ  STC9877-2018, CSJ STC9600-2019).  

Ahora bien, tras revisar la determinación  sometida a escrutinio donde la Superintendencia de Sociedades en  audiencia de calificación y graduación de créditos  y derechos de voto e inventario de bienes desestimó la  objeción que el actor planteó con la finalidad que su  acreencia por concepto de honorarios fuese graduada en primera clase  (16 jul. 2021), cabe observar que no se advierte la configuración  de alguna vía de hecho, menos la vulneración de las  prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ciñó  a una hermenéutica plausible.  

En punto a los  reparos formulados por el memorialista concerniente a que su crédito  por concepto de honorarios es de primera clase y no quirografario  porque «bajo  el rubro de costas se tienen integradas las agencias en derecho»,  y que  se causaron en interés de los acreedores ya que «[su]  gestión benefició a todos los acreedores del proceso de  liquidación»,  por cuanto en el proceso de insolvencia de Navelena S.A., obró  como apoderado judicial de la Constructora Norberto Odebrecht de  Colombia S.A.S y logró la adjudicación de bienes a  favor de su representada por el valor de «38.341.656.049  COP», la  autoridad enjuiciada concluyó que  

(…) el  acreedor Cesar Ucros Barros no ha acreditado los elementos del  numeral 1 del artículo 2495 del C.C., a saber, un beneficio o  interés general para los acreedores de la concursada, y por el  contrario, tales erogaciones trata de una obligación que  extiende una prerrogativa que beneficia el provecho exclusivo del  tutelante.  

De la lectura  de la presentación del crédito, y además del  estudio del contrato de prestación de servicios profesionales  allegado a este despacho, documento soporte de la obligación,  es claro que los honorarios cuyo reconocimiento que demanda,  corresponden a actividades de las que no se precisa ocurran en  beneficio para los acreedores del concurso, y solo buscan honrar el  trabajo hecho por el citado doctor Ucros y beneficiarlo  exclusivamente a él por los servicios prestados.  

Establecido  lo anterior, resulta ostensible que la decisión fustigada está  soportada en una interpretación razonable que la autoridad  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración de cara a los hechos y pruebas que le  adosaron y sobre la cual efectuó un ejercicio hermenéutico  que la llevó a concluir que la acreencia de César Ucrós  Barros  es quirografaria, situación que pone  en evidencia que  en realidad existe una disparidad de criterios en torno a la  interpretación judicial desplegada en torno al artículo  2495, numeral 1º, del Código Civil y la consecuencia que  el gestor estima más genuina en la resolución de su  pedimento, divergencia que torna invable el ruego en tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes  (CSJ  STC1981-2018, CSJ STC12889-2021).  

En  un caso de similares contornos a este,  donde el juez del concurso negó la calidad de acreedor  privilegiado a un abogado que pretendía el pago de su crédito  por concepto de honorarios derivado del contrato de mandato judicial,  al considerar que aquel no se encontraba en ninguno de los supuestos  de hecho de deudas privilegiadas del artículo 2495 del Código  Civil, la Sala sostuvo:  

(…)  En auto de 17 de octubre de 2013 el Juzgado mantuvo la anterior  decisión frente al recurso de reposición interpuesto y  no concedió la apelación subsidiaria, porque estimó  que «respecto de la persecución de los bienes del deudor  por actos ejecutados antes de la cesión de bienes o a la  apertura del concurso, nuestra norma sustantiva civil estableció  unas causales de preferencia a tener en cuenta al momento de su venta  para el pago de acreencias consistente en el privilegio y la  hipoteca, para el primero, que es el que concierne al punto en  debate, los clasificó como créditos privilegiados de  primera, segunda y cuarta clase (art. 2495 y ss.)”».  

(…)  

Prosiguió  afirmando que «[p]or su parte el art. 71 de la Ley 1116 de 2006  reconoce preferencia sobre el pago de las obligaciones objeto del  acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación  judicial, a las acreencias causadas después de iniciado el  trámite concursal sin perjuicio de las correspondientes a  mesadas pensionales, contribuciones parafiscales de origen laboral y  créditos por concepto de facilidades de pago a que se refiere  el art. 34 de dicha norma».  

Finalizó  sosteniendo que «[a]hora bien, como quiera que el contrato con  soporte en el que el libelista procura se le tenga como acreedor  privilegiado no proviene de ninguna de las causales indicadas en el  Código Civil y tampoco corresponde a una obligación  creada con posterioridad al 26 de enero de 2009 (fl. 44 vuelto c.1)  fecha de inicio del proceso de insolvencia, toda vez que fue suscrito  en enero 20 de 2008 (folios 167 y 168), lo que impide darle el  tratamiento preferencial indicado en el art. 71 de la Ley de  insolvencia, emerge palmaria la imposibilidad de aceptar tal  acreencia como un crédito privilegiado de primera clase o como  una obligación post-concursal de carácter preferente  que en últimas es lo que pretende ahora el memorialista, tal y  como se le indicó en el auto vilipendiado, el que se mantendrá  incólume por estar ajustado a derecho, negando además  la concesión del recurso subsidiario de apelación, por  no estar la providencia recurrida dentro de las susceptibles de dicho  medio de impugnación conforme a lo dispuesto en el art. 6º  de la Ley 1116 de 2006».  

Estudiado  el asunto con vista en los documentos que se incorporaron al presente  expediente no aparece que las decisiones atacadas, se traduzcan en el  defecto mayúsculo alegado, que, como bien se sabe, reclama un  proceder antojadizo y alejado de la razón, en tanto que las  providencias proferidas por el Juzgado accionado están basadas  en aspectos fácticos y jurídicos apreciados no a mero  capricho, sino mediando un análisis que debe ser respetado por  el «Juez constitucional»; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  el funcionario acusado, esa disonancia no es motivo para calificar  como absurdo el referido pronunciamiento» (CSJ  STC, 22 Ene. 2014, rad. 2013-00352-01, reiterada en CSJ STC  9304-2014).  

Ahora bien,  respecto a la apreciación del memorialista acerca de que las  agencias en derecho   –rubro que integra el concepto de costas procesales–   equivalen a los honorarios profesionales y por tanto «se  cumple con el primer requisito exigido por el artículo 2495  del Código Civil», cabe  observar que, como dedujo el a  quo, aquellas  no se deben equiparar (agencias en derecho y honorarios  profesionales), ya que si bien las costas procesales están  integradas por las expensas y agencias en derecho, ellas se decretan  a favor de la parte (poderdante), mas no del profesional del derecho  (apoderado judicial) y, desde otra óptica, el juez de manera  discrecional regula el monto de las agencias en derecho sin importar  que coincidan con el valor acordado por honorarios profesionales y  también al margen de pactos acerca de su último  destinatario, entonces emerge con diafanidad su distinción y  alcances sin perjuicio de la autonomía de la voluntad, aunque  en todo caso aquí su reclamo pecuniario en nada beneficia a  los acreedores.  

Sobre el tópico  la Corte Constitucional estableció que  

(…)  siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia  de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es,  “aquella erogación económica que corresponde  efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”,  están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las  agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos  con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero  distintos al pago de apoderados.  El artículo 393-2 del C.P.C.  señala como expensas los impuestos de timbre, los honorarios  de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a  todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las  agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por  los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte  vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere  mediado la intervención directa de un profesional del derecho.   No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de  su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios  pactados entra ésta y aquel. (CC.  C-089/2002, reiterada en T-625-16)  

Así las  cosas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa  en un discernimiento o interpretación razonable, amén  de resultar notorio que el anhelo del impugnante es anteponer su  propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció,  designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado  el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *