STC13772 2021

OCTUBRE

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STC13772-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13772-2021  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2021-00110-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  13 de septiembre de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por Maricela  Zuluaga López contra  el Juzgado  Segundo de Familia y  la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  ambos de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito  introductorio.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclama          la protección          constitucional de sus derechos fundamentales al          debido proceso, a la igualdad y de petición, presuntamente          conculcados por las autoridades convocadas, dentro del asunto          declarativo de unión marital de hecho, impulsado por la aquí          solicitante frente a los herederos determinados e indeterminados de          William Andrés Martínez Rodas (q.e.p.d.),          radicado con el No. 2013-00716-00.  

Solicita,  concretamente, ordenar «a  la entidad pública correspondiente para que se sirva realizar  las acciones pertinentes para lograr levantar la medida cautelar  (registro de demanda) que figura sobre el inmueble distinguido con  matrícula inmobiliaria No. 370-802462 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Cali»;  y así mismo, que se disponga llevar «a  cabo el trámite completo de registro de sentencia»  respecto del predio mencionado.  

2.        En  apoyo de sus reclamos manifiesta, que dentro del trámite  cuestionado se emitió sentencia favorable a sus pretensiones  el 13 de enero de 2015, declarándose la existencia de la unión  marital de hecho y la sociedad patrimonial existente entre ella y el  fallecido William Andrés Martínez Rodas; no obstante,  en dicho fallo se omitió resolver lo pertinente sobre la  inscripción del libelo decretada en el decurso, por lo cual,  previa petición, en proveído de 6 de marzo de 2020 se  ordenó: «el  registro de la sentencia (…)  en el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No.  370-802462 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Cali, de propiedad del señor WILLIAM ANDRÉS MARTÍNEZ  RODAS. Líbrense los oficios correspondientes»,  y, «CUMPLIDO  lo ordenado en el punto anterior, se dispondrá lo respectivo  al levantamiento de la inscripción de demanda».  

A  su turno, la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali emitió  «nota  devolutiva»  el 3 de septiembre de 2020, indicando la imposibilidad de acatar lo  dispuesto por el juzgado, pues «El  documento sometido a registro contiene un acto cuya naturaleza  jurídica no es susceptible de inscripción (artículo  4 Ley 1579 de 2012). (…) No  existe código para la inscripción del presente acto.  Este debe registrase en el estado civil de las personas o registro  civil de las personas. Art. 31 Ley 1579/2012».  

Advierte  que aun cuando «instauró  recurso de RECLAMO en contra de la mencionada nota devolutiva»,  la autoridad registral querellada el 1° de octubre siguiente  mantuvo su determinación, toda vez que el fallo del juicio  declarativo no podía ser objeto de inscripción, «por  cuanto en la parte Resolutiva no dispone ninguna adjudicación,  ni declaración ni transferencia del bien inmueble, sujeto a  registro. art. 4 Ley 1579/2012».  

Indica  que tras sus solicitudes, la juzgadora censurada nuevamente requirió  a la Oficina de Instrumentos para lo de su cargo; no obstante, ésta  con otra nota devolutiva  de 18 de noviembre posterior, reiteró su negativa a efectuar  la anotación pretendida.  

Expone  que en razón de sus requerimientos, el estrado denunciado con  oficio de 2 de febrero de 2021 insistió en el «registro  de la sentencia»  ante la Oficina atacada; empero, sabe que será emitida una  nueva «nota  devolutiva»  porque así se lo comunicaron informalmente los empleados de  esa última entidad el pasado 23 de marzo.  

Por  último, acota que además de las prerrogativas  invocadas, están siendo lesionados sus «derechos  herenciales y los de la familia de [su]  difunto»  compañero permanente, pues dada la medida de inscripción  de la demanda enunciada, no han «podido  inicial la respectiva sucesión»  del causante.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo  de Cali se opuso al amparo manifestando la ausencia de vulneración  a las prerrogativas de la solicitante, pues a la fecha de su  respuesta ha emitido tres «notas  devolutivas»  exponiendo la imposibilidad de registrar «la  sentencia N° 02 de 13/01/2015 del Juzgado Segundo de Familia de  Oralidad de Cali, que, se reitera, contiene un acto tendiente al  reconocimiento de la unión marital de hecho, el cual no es  objeto de registro en el folio de matrícula inmobiliaria,  información que se le dio oportunamente a la accionante en  respuesta a [su]  solicitud».  

Añadió  que la protección no debe salir avante, por cuanto la  tutelante no agotó los mecanismos de defensa a su alcance,  dado que frente a las tres «notas  devolutivas»  no propuso «los  recursos de ley en la vía administrativa a los que hace  referencia el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, ni realizó  solicitud de restitución de turno conforme lo establece el  artículo 30 de la misma ley».  

b.        La  titular del Despacho accionado relató los antecedentes del  proceso cuestionado, aceptó los hechos relacionados por la  tutelante, y aseveró que, en su criterio, no se le endilgaba  «ninguna  conducta trasgresora de (…)  garantías  (…)  lo  que no podría ser de otra manera, pues se han realizado todas  las diligencias necesarias para que la Oficina de Instrumentos  Públicos de Cali diera cumplimiento a lo ordenado en  providencia del 6 de marzo de 2020, atinente a la inscripción  de la sentencia N°. 002 del 13 de marzo de 2015».  

c.  Gloria Stella Rodas y Juan Camilo Martínez Rodas, en calidad  de madre y hermano del fallecido William Andrés Martínez  Rodas, respectivamente, manifestaron la veracidad de los hechos  narrados en el libelo tutelar, por lo que resulta  necesario el  levantamiento de la medida cautelar decretada por el despacho  acusado, para adelantar la sucesión del causante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali accedió a la  protección impetrada, tras evidenciar que la titular del  estrado denunciado, además de omitir en la sentencia de 13 de  enero de 2015 pronunciarse sobre la vigencia de la inscripción  de la demanda decretada en el juicio censurado, al efectuarse la  manifestación respectiva por la aquí querellante, en  auto de 6 de marzo de 2020 se concentró en imponerle a la  autoridad registral el registro del fallo, atendiendo a lo consignado  en el artículo 591 del Código General del Proceso; no  obstante, explicó el tribunal, «si  bien literalmente la referida norma ordena la inscripción de  la sentencia, esta inscripción es inexorable cuando el fallo  afecta directamente derechos sobre el inmueble, como por ejemplo en  un declarativo de pertenencia o en un declarativo de resolución  de contrato, pero para el caso particular habría que entender  que lo que ocurre es que, obtenida la sentencia favorable, de ser el  caso, se tendría que, más que inscribir la sentencia  como tal, es aplicar las consecuencias derivadas de esa sentencia  estimatoria, de cara a actos negociales o contratos celebrados  después de inscrita la medida, porque obviamente la finalidad  de la misma es hacerlos inoponibles a la parte demandante vencedora  en la litis y, por ende, cancelables, como lo dice la previsión  legislativa contenida seguidamente de la parte que trata del registro  de la sentencia.  

Esa  disposición es novedosa, pero hay que entenderla en armonía  con las normas propias de los decretos 1250 del 70 y la ley 1579 de  2012. Es decir, más que la inscripción misma de la  sentencia, lo que se pretende con la norma del estatuto procesal es  que se empleen las consecuencias respecto de los actos negociales  sobre el bien objeto de la cautela, tal como ya se explicó.  

En  ese sentido, como la peticionaria ha visto perturbado su interés  esencial, que es la cancelación de la inscripción de la  demanda, que, dicho sea de paso, inclusive, bien pudo ordenarse de  oficio por el juzgado, al tenor de lo normado en el inciso 2º  numeral 3º del artículo 598 del C.G.P., la discusión  entre lo dispuesto por el juzgado que ata el levantamiento de la  medida a que la oficina de registro inscriba la sentencia, orden a la  que se ha negado, la Sala entonces, encuentra que esa controversia  afecta el derecho de acceso a la administración de justicia y  al debido proceso administrativo, la cual debe zanjarse, ordenando al  juzgado que en atención al querer de la interesada, disponga  en una nueva providencia el levantamiento de la medida cautelar de  inscripción de la demanda, más cuando es directamente  la beneficiaria de esa medida la que lo pide y dado que, de lo  expuesto por los otros interesados en la liquidación de esa  sociedad y del sucesorio, pareciera que entre ellos y la actora, como  compañera permanente declarada, con la consecuente sociedad  patrimonial, hay acuerdo, no se avista riesgo de enajenación  del bien, que en todo caso, de haberlo, bien puede contrarrestarse  con las medidas cautelares propias regladas para el proceso de  sucesión en línea de los artículos 476 y 480 del  C.G.P.».  

En  consecuencia, le impuso a la juez accionada emitir un «nuevo  proveído en el que ordene levantar la medida cautelar de  inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble  distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 370-802462»,  debiendo proceder la Oficina de Instrumentos Púbicos convocada  a registrar la anotación «de  no existir otro motivo que le impida hacerlo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Agregó,  que el tribunal no le indicó en cuáles defectos  incurrió, por lo que, en su criterio, la vulneración  devino de la actividad del ente registral y no de la suya.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto observa la Sala, que la tutelante pretendió,  puntualmente, el «levantamiento  de  la  medida cautelar (registro de demanda) que figura sobre el inmueble  distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-802462 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali»,  pues, según señala, dicha cautela le ha impedido a ella  y a la familia de su compañero permanente ya fallecido,  adelantar la sucesión de éste.  

3.        Tal  como lo dispuso el a  quo constitucional,  hay lugar a conceder la protección impetrada frente al juzgado  impugnante, pues, en realidad, es la gestión de éste la  que ha suscitado el menoscabo de las garantías invocadas, si  se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.  El estrado denunciado dentro del proceso impulsado por la querellante  para la declaración de la existencia de la unión  marital de hecho y sociedad patrimonial constituida con  William Andrés Martínez  Rodas (q.e.p.d.), decretó la inscripción de la demanda  el 7 de marzo de 2014 sobre el inmueble con matrícula  inmobiliaria N°. 370-802462 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cali.  

3.2.  Surtidas las etapas correspondientes, se profirió sentencia el  13 de enero de 2015, favorable a las pretensiones de la demandante;  no obstante, nada se aludió en torno a la cautela reseñada.  

3.3.  Previa petición de la censora, la juez querellada en  providencia de 6 de marzo de 2020, dispuso «PRIMERO:  ORDENAR el registro de la sentencia N° 002 de 13 de enero de  2015, en el inmueble (…)  de propiedad del  señor WILLIAM ANDRÉS MARTÍNEZ RODAS».  

SEGUNDO:  CUMPLIDO lo ordenado en el punto anterior, se dispondrá lo  respectivo al levantamiento de la inscripción de la demanda».  

3.4.  Tras la «nota  devolutiva»  expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos atacada y la  negativa de ésta frente a la solicitud de «revisión»  de la  misma, sustentadas en la imposibilidad de registrar la sentencia  proferida en el anotado litigio, por cuanto «en  su parte Resolutiva, DECLARA LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL  DEL CAUSANTE William Andrés Martínez Rodas con la  señora Maricela Zuluaga López (…)  [pero] no dispone  ninguna adjudicación, ni declaración ni transferencia  del bien inmueble sujeto a registro. Art. 4 Ley 1579/12  (…)»,  la peticionaria concurrió al juzgado convocado, aduciendo la  situación descrita, y en auto de 26 de octubre de 2020, de  nuevo se le ordenó a la autoridad de registro cumplir con lo  dispuesto en el pronunciamiento de 6 de marzo anterior.  

3.5.  Emitida una nueva «nota  devolutiva»  el 19 de noviembre de 2020 por la Oficina de Instrumentos mencionada,  con sustento en similares argumentos a los citados, la juzgadora  atacada el 22 de enero de los corrientes reiteró lo ordenado  en torno a la inscripción del reseñado fallo.  

3.6.  El 5 de abril de este año el ente de registro expidió  otra «nota  devolutiva»,  apoyado en un sustento idéntico al expuesto en las dos  ocasiones atrás señaladas.  

Se  resalta, que como en la sentencia donde se declaró la  existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial  reclamadas por la demandante, nada se dispuso sobre el dominio o  transferencia del predio con matrícula inmobiliaria N°  370-802462 de propiedad del causante, no resultaba acertado insistir  en el registro de tal veredicto, como erradamente lo comprende la  falladora accionada, pues lo procedente, en realidad, era disponer el  levantamiento de la comentada inscripción del libelo.  

Lo  anterior, revela, de un lado, la inexistencia de arbitrariedad en la  gestión de la Oficina de Instrumentos Públicos, pues no  podía motu  proprio proceder  a revocar dicha medida, y menos inscribir un fallo para el cual no  existe anotación; y de otro, la falta de idoneidad y eficacia  de los recursos no incoados por la tutelante en la vía  gubernativa, por cuanto como viene de verse, no se abría paso  la revocatoria de las «notas  devolutivas»,  estando conformes a derecho.  

5.   Los anteriores razonamientos encuentran respaldo, además, en  lo reglado en el numeral 3° del artículo 598 del Código  General del Proceso, pues tratándose de juicios de familia es  procedente, mantener el embargo y secuestro, «hasta  la ejecutoria de la sentencia;  pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad  conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de  liquidación (…)[,  no obstante s]i  dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la  sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se  hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán  aun de oficio las medidas cautelares»  (subraya de texto).  

Lo  anterior resulta también aplicable a la inscripción de  la demanda, pues, revisados los efectos de tal preceptiva, ningún  objeto tiene mantener la anotación de aquella medida cuando,  como en el caso, no se procedió a la liquidación de la  sociedad patrimonial, pues lo pretendido por los interesados -como se  expuso en este trámite-, es adelantar la sucesión de  quien fungió como compañero permanente de la tutelante,  trámite que no ha logrado surtirse respecto del inmueble en  cuestión, ante las dificultades suscitadas por la juzgadora  querellada.  

Sobre  la vigencia de las medidas cautelares señaladas, en casos como  el cuestionado, esta Sala indicó:  

«Aunque  la inscripción de la demanda no sustrae los bienes del  comercio y, por tanto, su materialización no impide que estos  sean enajenados, tiene como finalidad hacer oponible frente a  terceros la sentencia que al interior del proceso de familia se  profiera, consecuencia que se deriva de los preceptos 303 y 591  ejúsdem. Además, la inscripción de una demanda  no impide que se lleve a cabo esa misma medida cautelar o un embargo  por cuenta de otros procesos, ni mucho menos que el bien respectivo  sea rematado al interior del ejecutivo.  

Eso  sí, para decretarla es indispensable que además del  contenido de la pretensión, el juez de familia verifique que  el bien puede ser objeto de gananciales y que es propiedad del  demandado, pues si alguno de estos requisitos se encuentra ausente,  deberá negarla o, en caso de haber accedido indebidamente a  ella, levantarla por los cauces legales a que más adelante se  hará referencia.  

La  inscripción del libelo requiere petición de parte, la  cual puede efectuarse en cualquier momento desde la presentación  de la demanda y antes de que se profiera sentencia aprobatoria del  trabajo partitivo de la sociedad patrimonial entre convivientes.  

En  todo caso, por disposición expresa del numeral 2º del  artículo 590 ibid, es necesario que el solicitante preste  caución del 20% del valor de las pretensiones, es decir, de la  cantidad que espera le sea adjudicada en la liquidación.  

(…).  

Adicionalmente,  (…) el  embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales  que sean propiedad del demandado también es procedente en  procesos de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su  posterior liquidación, pues si bien el listado del inciso 1º  del artículo 598 ejúsdem solamente refiere los trámites  de «disolución y liquidación de sociedades  patrimoniales entre compañeros permanentes», sin hacer  referencia a los de simple declaratoria de unión marital de  hecho y la mencionada sociedad, el numeral 3º de la misma  disposición no deja dudas sobre dicha procedencia, pues señala  que tales cautelas se mantendrán hasta que la sentencia cobre  firmeza, a menos que «fuere necesario liquidar la sociedad…  patrimonial».  

Explicado  de otra manera, aunque la primera parte de la norma citada podría  suscitar dudas sobre la procedencia del embargo y secuestro de bienes  que puedan ser objeto de gananciales y sean propiedad del demandado,  cuando la pretensión consista en declarar la existencia de una  unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre  quienes tuvieron una comunidad de vida, con el fin de que luego se  liquide esta última, el numeral 3º despeja cualquier  incertidumbre al respecto cuando dispone que la ejecutoria de la  sentencia, por regla general, ocasiona el levantamiento de la  cautela, a menos que «a consecuencia de ésta fuere  necesario liquidar la sociedad … patrimonial», lo que  significa que la firmeza del fallo que reconoce que existió  una sociedad patrimonial que ha quedado disuelta y debe liquidarse,  no extingue la cautela que se viene comentando, pues la misma es  necesaria para garantizar los efectos de la decisión que se  emita en la fase liquidatoria del trámite.  

Eso  sí, el demandante tiene la carga de solicitar oportunamente al  juez de familia que conoció del trámite que proceda con  la liquidación del acervo patrimonial, pues de lo contrario,  «se levantarán de oficio las medidas cautelares»  (inc. 2, num. 3, art. 598 ibid)  (…)»  (subraya fuera de texto).  

6.    Así las cosas, en nada erró el a  quo constitucional  al imponerle a la falladora impugnante proceder a levantar la medida  cautelar decretada en el juicio objeto de amparo, pues tal mandato  resulta suficiente y necesario a efectos de conjurar la vulneración  alegada.  

7.  Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias,  se impone ratificar el fallo de tutela refutado.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente  de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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