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STC13772-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13772-2021
Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00110-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Maricela Zuluaga López contra el Juzgado Segundo de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, dentro del asunto declarativo de unión marital de hecho, impulsado por la aquí solicitante frente a los herederos determinados e indeterminados de William Andrés Martínez Rodas (q.e.p.d.), radicado con el No. 2013-00716-00.
Solicita, concretamente, ordenar «a la entidad pública correspondiente para que se sirva realizar las acciones pertinentes para lograr levantar la medida cautelar (registro de demanda) que figura sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-802462 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali»; y así mismo, que se disponga llevar «a cabo el trámite completo de registro de sentencia» respecto del predio mencionado.
2. En apoyo de sus reclamos manifiesta, que dentro del trámite cuestionado se emitió sentencia favorable a sus pretensiones el 13 de enero de 2015, declarándose la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial existente entre ella y el fallecido William Andrés Martínez Rodas; no obstante, en dicho fallo se omitió resolver lo pertinente sobre la inscripción del libelo decretada en el decurso, por lo cual, previa petición, en proveído de 6 de marzo de 2020 se ordenó: «el registro de la sentencia (…) en el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-802462 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, de propiedad del señor WILLIAM ANDRÉS MARTÍNEZ RODAS. Líbrense los oficios correspondientes», y, «CUMPLIDO lo ordenado en el punto anterior, se dispondrá lo respectivo al levantamiento de la inscripción de demanda».
A su turno, la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali emitió «nota devolutiva» el 3 de septiembre de 2020, indicando la imposibilidad de acatar lo dispuesto por el juzgado, pues «El documento sometido a registro contiene un acto cuya naturaleza jurídica no es susceptible de inscripción (artículo 4 Ley 1579 de 2012). (…) No existe código para la inscripción del presente acto. Este debe registrase en el estado civil de las personas o registro civil de las personas. Art. 31 Ley 1579/2012».
Advierte que aun cuando «instauró recurso de RECLAMO en contra de la mencionada nota devolutiva», la autoridad registral querellada el 1° de octubre siguiente mantuvo su determinación, toda vez que el fallo del juicio declarativo no podía ser objeto de inscripción, «por cuanto en la parte Resolutiva no dispone ninguna adjudicación, ni declaración ni transferencia del bien inmueble, sujeto a registro. art. 4 Ley 1579/2012».
Indica que tras sus solicitudes, la juzgadora censurada nuevamente requirió a la Oficina de Instrumentos para lo de su cargo; no obstante, ésta con otra nota devolutiva de 18 de noviembre posterior, reiteró su negativa a efectuar la anotación pretendida.
Expone que en razón de sus requerimientos, el estrado denunciado con oficio de 2 de febrero de 2021 insistió en el «registro de la sentencia» ante la Oficina atacada; empero, sabe que será emitida una nueva «nota devolutiva» porque así se lo comunicaron informalmente los empleados de esa última entidad el pasado 23 de marzo.
Por último, acota que además de las prerrogativas invocadas, están siendo lesionados sus «derechos herenciales y los de la familia de [su] difunto» compañero permanente, pues dada la medida de inscripción de la demanda enunciada, no han «podido inicial la respectiva sucesión» del causante.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali se opuso al amparo manifestando la ausencia de vulneración a las prerrogativas de la solicitante, pues a la fecha de su respuesta ha emitido tres «notas devolutivas» exponiendo la imposibilidad de registrar «la sentencia N° 02 de 13/01/2015 del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, que, se reitera, contiene un acto tendiente al reconocimiento de la unión marital de hecho, el cual no es objeto de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, información que se le dio oportunamente a la accionante en respuesta a [su] solicitud».
Añadió que la protección no debe salir avante, por cuanto la tutelante no agotó los mecanismos de defensa a su alcance, dado que frente a las tres «notas devolutivas» no propuso «los recursos de ley en la vía administrativa a los que hace referencia el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, ni realizó solicitud de restitución de turno conforme lo establece el artículo 30 de la misma ley».
b. La titular del Despacho accionado relató los antecedentes del proceso cuestionado, aceptó los hechos relacionados por la tutelante, y aseveró que, en su criterio, no se le endilgaba «ninguna conducta trasgresora de (…) garantías (…) lo que no podría ser de otra manera, pues se han realizado todas las diligencias necesarias para que la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali diera cumplimiento a lo ordenado en providencia del 6 de marzo de 2020, atinente a la inscripción de la sentencia N°. 002 del 13 de marzo de 2015».
c. Gloria Stella Rodas y Juan Camilo Martínez Rodas, en calidad de madre y hermano del fallecido William Andrés Martínez Rodas, respectivamente, manifestaron la veracidad de los hechos narrados en el libelo tutelar, por lo que resulta necesario el levantamiento de la medida cautelar decretada por el despacho acusado, para adelantar la sucesión del causante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali accedió a la protección impetrada, tras evidenciar que la titular del estrado denunciado, además de omitir en la sentencia de 13 de enero de 2015 pronunciarse sobre la vigencia de la inscripción de la demanda decretada en el juicio censurado, al efectuarse la manifestación respectiva por la aquí querellante, en auto de 6 de marzo de 2020 se concentró en imponerle a la autoridad registral el registro del fallo, atendiendo a lo consignado en el artículo 591 del Código General del Proceso; no obstante, explicó el tribunal, «si bien literalmente la referida norma ordena la inscripción de la sentencia, esta inscripción es inexorable cuando el fallo afecta directamente derechos sobre el inmueble, como por ejemplo en un declarativo de pertenencia o en un declarativo de resolución de contrato, pero para el caso particular habría que entender que lo que ocurre es que, obtenida la sentencia favorable, de ser el caso, se tendría que, más que inscribir la sentencia como tal, es aplicar las consecuencias derivadas de esa sentencia estimatoria, de cara a actos negociales o contratos celebrados después de inscrita la medida, porque obviamente la finalidad de la misma es hacerlos inoponibles a la parte demandante vencedora en la litis y, por ende, cancelables, como lo dice la previsión legislativa contenida seguidamente de la parte que trata del registro de la sentencia.
Esa disposición es novedosa, pero hay que entenderla en armonía con las normas propias de los decretos 1250 del 70 y la ley 1579 de 2012. Es decir, más que la inscripción misma de la sentencia, lo que se pretende con la norma del estatuto procesal es que se empleen las consecuencias respecto de los actos negociales sobre el bien objeto de la cautela, tal como ya se explicó.
En ese sentido, como la peticionaria ha visto perturbado su interés esencial, que es la cancelación de la inscripción de la demanda, que, dicho sea de paso, inclusive, bien pudo ordenarse de oficio por el juzgado, al tenor de lo normado en el inciso 2º numeral 3º del artículo 598 del C.G.P., la discusión entre lo dispuesto por el juzgado que ata el levantamiento de la medida a que la oficina de registro inscriba la sentencia, orden a la que se ha negado, la Sala entonces, encuentra que esa controversia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso administrativo, la cual debe zanjarse, ordenando al juzgado que en atención al querer de la interesada, disponga en una nueva providencia el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda, más cuando es directamente la beneficiaria de esa medida la que lo pide y dado que, de lo expuesto por los otros interesados en la liquidación de esa sociedad y del sucesorio, pareciera que entre ellos y la actora, como compañera permanente declarada, con la consecuente sociedad patrimonial, hay acuerdo, no se avista riesgo de enajenación del bien, que en todo caso, de haberlo, bien puede contrarrestarse con las medidas cautelares propias regladas para el proceso de sucesión en línea de los artículos 476 y 480 del C.G.P.».
En consecuencia, le impuso a la juez accionada emitir un «nuevo proveído en el que ordene levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 370-802462», debiendo proceder la Oficina de Instrumentos Púbicos convocada a registrar la anotación «de no existir otro motivo que le impida hacerlo».
LA IMPUGNACIÓN
Agregó, que el tribunal no le indicó en cuáles defectos incurrió, por lo que, en su criterio, la vulneración devino de la actividad del ente registral y no de la suya.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto observa la Sala, que la tutelante pretendió, puntualmente, el «levantamiento de la medida cautelar (registro de demanda) que figura sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-802462 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali», pues, según señala, dicha cautela le ha impedido a ella y a la familia de su compañero permanente ya fallecido, adelantar la sucesión de éste.
3. Tal como lo dispuso el a quo constitucional, hay lugar a conceder la protección impetrada frente al juzgado impugnante, pues, en realidad, es la gestión de éste la que ha suscitado el menoscabo de las garantías invocadas, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El estrado denunciado dentro del proceso impulsado por la querellante para la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial constituida con William Andrés Martínez Rodas (q.e.p.d.), decretó la inscripción de la demanda el 7 de marzo de 2014 sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria N°. 370-802462 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
3.2. Surtidas las etapas correspondientes, se profirió sentencia el 13 de enero de 2015, favorable a las pretensiones de la demandante; no obstante, nada se aludió en torno a la cautela reseñada.
3.3. Previa petición de la censora, la juez querellada en providencia de 6 de marzo de 2020, dispuso «PRIMERO: ORDENAR el registro de la sentencia N° 002 de 13 de enero de 2015, en el inmueble (…) de propiedad del señor WILLIAM ANDRÉS MARTÍNEZ RODAS».
SEGUNDO: CUMPLIDO lo ordenado en el punto anterior, se dispondrá lo respectivo al levantamiento de la inscripción de la demanda».
3.4. Tras la «nota devolutiva» expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos atacada y la negativa de ésta frente a la solicitud de «revisión» de la misma, sustentadas en la imposibilidad de registrar la sentencia proferida en el anotado litigio, por cuanto «en su parte Resolutiva, DECLARA LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL DEL CAUSANTE William Andrés Martínez Rodas con la señora Maricela Zuluaga López (…) [pero] no dispone ninguna adjudicación, ni declaración ni transferencia del bien inmueble sujeto a registro. Art. 4 Ley 1579/12 (…)», la peticionaria concurrió al juzgado convocado, aduciendo la situación descrita, y en auto de 26 de octubre de 2020, de nuevo se le ordenó a la autoridad de registro cumplir con lo dispuesto en el pronunciamiento de 6 de marzo anterior.
3.5. Emitida una nueva «nota devolutiva» el 19 de noviembre de 2020 por la Oficina de Instrumentos mencionada, con sustento en similares argumentos a los citados, la juzgadora atacada el 22 de enero de los corrientes reiteró lo ordenado en torno a la inscripción del reseñado fallo.
3.6. El 5 de abril de este año el ente de registro expidió otra «nota devolutiva», apoyado en un sustento idéntico al expuesto en las dos ocasiones atrás señaladas.
Se resalta, que como en la sentencia donde se declaró la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial reclamadas por la demandante, nada se dispuso sobre el dominio o transferencia del predio con matrícula inmobiliaria N° 370-802462 de propiedad del causante, no resultaba acertado insistir en el registro de tal veredicto, como erradamente lo comprende la falladora accionada, pues lo procedente, en realidad, era disponer el levantamiento de la comentada inscripción del libelo.
Lo anterior, revela, de un lado, la inexistencia de arbitrariedad en la gestión de la Oficina de Instrumentos Públicos, pues no podía motu proprio proceder a revocar dicha medida, y menos inscribir un fallo para el cual no existe anotación; y de otro, la falta de idoneidad y eficacia de los recursos no incoados por la tutelante en la vía gubernativa, por cuanto como viene de verse, no se abría paso la revocatoria de las «notas devolutivas», estando conformes a derecho.
5. Los anteriores razonamientos encuentran respaldo, además, en lo reglado en el numeral 3° del artículo 598 del Código General del Proceso, pues tratándose de juicios de familia es procedente, mantener el embargo y secuestro, «hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación (…)[, no obstante s]i dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares» (subraya de texto).
Lo anterior resulta también aplicable a la inscripción de la demanda, pues, revisados los efectos de tal preceptiva, ningún objeto tiene mantener la anotación de aquella medida cuando, como en el caso, no se procedió a la liquidación de la sociedad patrimonial, pues lo pretendido por los interesados -como se expuso en este trámite-, es adelantar la sucesión de quien fungió como compañero permanente de la tutelante, trámite que no ha logrado surtirse respecto del inmueble en cuestión, ante las dificultades suscitadas por la juzgadora querellada.
Sobre la vigencia de las medidas cautelares señaladas, en casos como el cuestionado, esta Sala indicó:
«Aunque la inscripción de la demanda no sustrae los bienes del comercio y, por tanto, su materialización no impide que estos sean enajenados, tiene como finalidad hacer oponible frente a terceros la sentencia que al interior del proceso de familia se profiera, consecuencia que se deriva de los preceptos 303 y 591 ejúsdem. Además, la inscripción de una demanda no impide que se lleve a cabo esa misma medida cautelar o un embargo por cuenta de otros procesos, ni mucho menos que el bien respectivo sea rematado al interior del ejecutivo.
Eso sí, para decretarla es indispensable que además del contenido de la pretensión, el juez de familia verifique que el bien puede ser objeto de gananciales y que es propiedad del demandado, pues si alguno de estos requisitos se encuentra ausente, deberá negarla o, en caso de haber accedido indebidamente a ella, levantarla por los cauces legales a que más adelante se hará referencia.
La inscripción del libelo requiere petición de parte, la cual puede efectuarse en cualquier momento desde la presentación de la demanda y antes de que se profiera sentencia aprobatoria del trabajo partitivo de la sociedad patrimonial entre convivientes.
En todo caso, por disposición expresa del numeral 2º del artículo 590 ibid, es necesario que el solicitante preste caución del 20% del valor de las pretensiones, es decir, de la cantidad que espera le sea adjudicada en la liquidación.
(…).
Adicionalmente, (…) el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales que sean propiedad del demandado también es procedente en procesos de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, pues si bien el listado del inciso 1º del artículo 598 ejúsdem solamente refiere los trámites de «disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes», sin hacer referencia a los de simple declaratoria de unión marital de hecho y la mencionada sociedad, el numeral 3º de la misma disposición no deja dudas sobre dicha procedencia, pues señala que tales cautelas se mantendrán hasta que la sentencia cobre firmeza, a menos que «fuere necesario liquidar la sociedad… patrimonial».
Explicado de otra manera, aunque la primera parte de la norma citada podría suscitar dudas sobre la procedencia del embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales y sean propiedad del demandado, cuando la pretensión consista en declarar la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre quienes tuvieron una comunidad de vida, con el fin de que luego se liquide esta última, el numeral 3º despeja cualquier incertidumbre al respecto cuando dispone que la ejecutoria de la sentencia, por regla general, ocasiona el levantamiento de la cautela, a menos que «a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad … patrimonial», lo que significa que la firmeza del fallo que reconoce que existió una sociedad patrimonial que ha quedado disuelta y debe liquidarse, no extingue la cautela que se viene comentando, pues la misma es necesaria para garantizar los efectos de la decisión que se emita en la fase liquidatoria del trámite.
Eso sí, el demandante tiene la carga de solicitar oportunamente al juez de familia que conoció del trámite que proceda con la liquidación del acervo patrimonial, pues de lo contrario, «se levantarán de oficio las medidas cautelares» (inc. 2, num. 3, art. 598 ibid) (…)» (subraya fuera de texto).
6. Así las cosas, en nada erró el a quo constitucional al imponerle a la falladora impugnante proceder a levantar la medida cautelar decretada en el juicio objeto de amparo, pues tal mandato resulta suficiente y necesario a efectos de conjurar la vulneración alegada.
7. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE