STC14424 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14424-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

STC14424-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01307-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el ocho (8) de julio de 2021 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, en la acción de tutela  promovida por Martha Inés García Casas, contra la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  dicha ciudad y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que origina la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial,  deprecó la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital y seguridad social, entre otros,  presuntamente conculcados por los accionados en el proceso materia de  resguardo. que incoó contra, con la finalidad de obtener  reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente por  fallecimiento de su esposo Luis Jesús Romero (q.e.p.d.).  

2.  Del libelo tutelar y de la información aquí allegada,  se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos:  

2.1.  La aquí gestora promovió demanda ordinaria laboral en  contra de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, solicitando el  reconocimiento de la pensión de sobreviviente  por fallecimiento  de su compañero permanente Luis Jesús Romero; proceso  que correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Bucaramanga, quien, mediante providencia de 30 de  septiembre de 2008, negó las pretensiones invocadas, por no  haberse cumplido con los requisitos del artículo 12 de la Ley  797 de 2003, ni la fidelidad de cotizaciones exigidas en dicha norma.  

El  30 de agosto de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad, confirmó la determinación  de primera instancia.  

En  sentencia SL1949 de 16 de mayo de 2018, la Sala de Descongestión  N° 2 de la Sala de Casación Laboral, decidió “no  casar”  el fallo de segundo grado.  

En  criterio de la promotora, las providencias proferidas en el decurso  criticado tienen un  

“enfoque  ecléctico de arribar con la interpretación de una norma  (…)  que ve truncado su derecho a la pensión de sobreviviente,  disponiendo los operadores judiciales en sus diferentes instancias,  que no existe por manera alguna de salirse del encuadre dogmático  de la ley 797 de 2003, porque acudir a la condición más  beneficiosa le era imposible asomar a los designios de la  favorabilidad que le abrigaba (…)  en  el marco del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 de  1990, siendo el causante un cotizante desde su otrora primigenio.”.  

Esgrime  que su compañero permanente, era quien le propiciaba su  “seguridad  económica”  así como la de sus dos hijos, por tanto, ante el fallecimiento  de aquél, debió radicarse en la ciudad de Los Ángeles  – Estados Unidos -, con el fin de “conseguir  un trabajo bajo la férula de empresas que contratan mano de  obra barata”.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  La  Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral  defendió la legalidad de su pronunciamiento, pues el mismo se  encuentra acompasado con el criterio jurisprudencial de la Sala  Laboral permanente de esta Corporación, para la fecha en que  se dictó la providencia aquí criticada y el cual se  mantiene invariable hasta la actualidad en lo relacionado a la  delimitación del principio de la condición más  beneficiosa a la norma inmediatamente anterior en pensión de  sobrevivientes.  

2.  Los demás accionados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo implorado, tras advertir.:  

“(…)  no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que  superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate (…)”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante insistió en los argumentos de disenso expuestos  en el escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de un «proceder  ilegítimo [que] no es dable removerlo a través de los  medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto,  siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia.  

2.  Descendiendo al caso concreto se advierte que la queja constitucional  censura la interpretación que la Sala de Descongestión  Laboral n.° 2 dispensó al plexo normativo aplicable a la  accionante para acceder a la pensión de sobreviviente por  muerte de su compañero permanente, en aplicación del  principio de “condición  más beneficiosa”;  pues aunque la Colegiatura accionada inicialmente cuestionó  las fallas técnicas de la demanda de casación,  finalmente emitió pronunciamiento sobre aquel aspecto.  

3.  La pretensión pensional fue desestimada por la referida  colegiatura en sentencia de 16 de mayo de 2018, al estimar que a la  peticionaria le era aplicable, en el mejor de los casos, el  ordenamiento jurídico “inmediatamente  anterior” al  vigente para el momento del fallecimiento de su consorte, sin poder  emplear otro más añejo en tanto la condición más  beneficiosa debe tener límite temporal.  

Al  respecto, indicó:  

“Es  criterio de esta Corporación que, por regla general, el  precepto que regula la pensión de sobrevivientes, es el  vigente para la fecha en que fallece el afiliado, pues no fue  intención del legislador implantar regímenes de  transición para esta clase de prestaciones. En ese sentido, y  como lo coligió el Tribunal, la norma aplicable era el  artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la  Ley 797 de 2003”.  

“No  obstante, se han determinado los parámetros para acudir a la  norma anterior y salvaguardar a un grupo poblacional con expectativa  legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación  jurídica concreta, cual es, la acreditación de las  semanas mínimas que exige la reglamentación derogada  para acceder a la prestación que cubre la contingencia por  muerte del afiliado”.  

“También  se ha explicado que es la norma inmediatamente derogada, más  no cualquiera en el pasado que contenga una condición que  pueda ser cumplida por quien alega que el mencionado principio le  beneficie (Sentencia CSJ SL, 14 de ago. 2012, rad. 41671)”.  

“Por  ello mismo, bajo ninguna circunstancia podría acudirse a los  artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 de 1990, para justificar el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes cuando el afiliado muere en vigencia de la Ley 797  de 2003, pues la norma aplicable, en desarrollo de la condición  más beneficiosa seria la Ley 100 de 1993 sin modificaciones,  siempre y cuando se acrediten los supuestos definidos por esta  Corporación en la sentencia CSJ SL4650-2017” en la que  se indicó:”  

“3.1  Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo”  

“a)  Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando.  

b)  Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29  de enero de 2003.  

c)  Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de  enero de 2006.  

d)  Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y  

e)  Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del  deceso”.  

“3.2        Afiliado  que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo”  

“a)  Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando.  

b)  Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha  data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de  2002.  

c)  Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de  enero de 2006.  

e)  Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al  fallecimiento”.  

“4.  Combinación permisible de las situaciones anteriores”  

“A  todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la  pensión de invalidez bajo la égida de la condición  más beneficiosa, la combinación de las hipótesis  en precedencia, así:”  

“4.1  Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo  y cuando falleció no estaba cotizando  

La  situación jurídica concreta se explica porque el  afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de  2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26  semanas o más en cualquier tiempo”.  

“Si  el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la  época del siniestro de la muerte – «hecho que hace  exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir  entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía  26 semanas de cotización en el año inmediatamente  anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del  principio de la condición más beneficiosa. Acontece,  sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no  aplica tal postulado”.  

“Aunque  suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del  cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se  encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26  semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación  jurídica concreta”.  

“4.2  Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio  normativo y cuando falleció estaba cotizando”.  

“Acá,  la situación jurídica concreta nace si el afiliado al  momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no  estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más  semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el  29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002”.  

“Ahora,  si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte –  «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»-  que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de  2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier  tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más  beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse  este último supuesto, no se aplica dicho principio”.  

“En  el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de  fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio  legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al  sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el  año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de  2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica  concreta”.  

Al  aplicar el anterior criterio en el caso bajo estudio, la Sala de  Descongestión tutelada, concluyó:  

“(…)  [P]asa la Corte a establecer si el causante, Luis Jesús  Romero, dejó acreditada la pensión de sobrevivientes en  desarrollo del principio de la condición más  beneficiosa:”  

“1.  Que al 29 de enero de 2003 el causante no estuviese cotizando:  de acuerdo con la historia laboral de folio 84 del cuaderno  principal, el fallecido, para dicha fecha no estaba cotizando”.  

“2.  Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha  data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de  2002:  el causante tenía 12,42 semanas de cotización entre las  fechas mencionadas”.  

“3.  Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de  enero de 2006:  el  señor Luis Jesús Romero falleció el 21 de  octubre de 2004, es decir, dentro de las fechas indicadas”.  

“4.  Que al momento del deceso no estuviese cotizando:  según historia laboral de folio 87 ibídem, el causante  no estaba cotizando para la calenda del deceso, y”  

“5.  Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al  fallecimiento:  en dicho periodo el causante solo cotizó 12.85 semanas”.  

“De  manera que el extinto no logró satisfacer las condiciones  expuestas para aplicar en favor de sus beneficiarios el principio de  la condición más beneficiosa, y con ello emplear el  artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos,  como se vio, tampoco satisfizo”.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que planteó la inconforme es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado acusado  interpretó las normas que rigen el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes requerida por ella y los argumentos  expuestos en la decisión reprochada, la cual, acogió la  línea jurisprudencial que tiene la Sala de Casación  Laboral respecto del principio de la condición más  beneficiosa.  

Tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, “máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…)  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses”  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  “no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes”.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  

4.  Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más  consideraciones por ser innecesarias, se impone mantener el fallo  refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por  las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de  organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural, posición que mantendrá en decisiones  futuras a partir de esta fecha en que se presenta este cambio de  posición frente a decisiones judiciales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *