Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14424-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
STC14424-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01307-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el ocho (8) de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Martha Inés García Casas, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, entre otros, presuntamente conculcados por los accionados en el proceso materia de resguardo. que incoó contra, con la finalidad de obtener reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente por fallecimiento de su esposo Luis Jesús Romero (q.e.p.d.).
2. Del libelo tutelar y de la información aquí allegada, se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos:
2.1. La aquí gestora promovió demanda ordinaria laboral en contra de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por fallecimiento de su compañero permanente Luis Jesús Romero; proceso que correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien, mediante providencia de 30 de septiembre de 2008, negó las pretensiones invocadas, por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni la fidelidad de cotizaciones exigidas en dicha norma.
El 30 de agosto de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, confirmó la determinación de primera instancia.
En sentencia SL1949 de 16 de mayo de 2018, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, decidió “no casar” el fallo de segundo grado.
En criterio de la promotora, las providencias proferidas en el decurso criticado tienen un
“enfoque ecléctico de arribar con la interpretación de una norma (…) que ve truncado su derecho a la pensión de sobreviviente, disponiendo los operadores judiciales en sus diferentes instancias, que no existe por manera alguna de salirse del encuadre dogmático de la ley 797 de 2003, porque acudir a la condición más beneficiosa le era imposible asomar a los designios de la favorabilidad que le abrigaba (…) en el marco del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 de 1990, siendo el causante un cotizante desde su otrora primigenio.”.
Esgrime que su compañero permanente, era quien le propiciaba su “seguridad económica” así como la de sus dos hijos, por tanto, ante el fallecimiento de aquél, debió radicarse en la ciudad de Los Ángeles – Estados Unidos -, con el fin de “conseguir un trabajo bajo la férula de empresas que contratan mano de obra barata”.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento, pues el mismo se encuentra acompasado con el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral permanente de esta Corporación, para la fecha en que se dictó la providencia aquí criticada y el cual se mantiene invariable hasta la actualidad en lo relacionado a la delimitación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior en pensión de sobrevivientes.
2. Los demás accionados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo implorado, tras advertir.:
“(…) no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate (…)”.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en los argumentos de disenso expuestos en el escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de un «proceder ilegítimo [que] no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia.
2. Descendiendo al caso concreto se advierte que la queja constitucional censura la interpretación que la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 dispensó al plexo normativo aplicable a la accionante para acceder a la pensión de sobreviviente por muerte de su compañero permanente, en aplicación del principio de “condición más beneficiosa”; pues aunque la Colegiatura accionada inicialmente cuestionó las fallas técnicas de la demanda de casación, finalmente emitió pronunciamiento sobre aquel aspecto.
3. La pretensión pensional fue desestimada por la referida colegiatura en sentencia de 16 de mayo de 2018, al estimar que a la peticionaria le era aplicable, en el mejor de los casos, el ordenamiento jurídico “inmediatamente anterior” al vigente para el momento del fallecimiento de su consorte, sin poder emplear otro más añejo en tanto la condición más beneficiosa debe tener límite temporal.
Al respecto, indicó:
“Es criterio de esta Corporación que, por regla general, el precepto que regula la pensión de sobrevivientes, es el vigente para la fecha en que fallece el afiliado, pues no fue intención del legislador implantar regímenes de transición para esta clase de prestaciones. En ese sentido, y como lo coligió el Tribunal, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003”.
“No obstante, se han determinado los parámetros para acudir a la norma anterior y salvaguardar a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la acreditación de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia por muerte del afiliado”.
“También se ha explicado que es la norma inmediatamente derogada, más no cualquiera en el pasado que contenga una condición que pueda ser cumplida por quien alega que el mencionado principio le beneficie (Sentencia CSJ SL, 14 de ago. 2012, rad. 41671)”.
“Por ello mismo, bajo ninguna circunstancia podría acudirse a los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para justificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado muere en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues la norma aplicable, en desarrollo de la condición más beneficiosa seria la Ley 100 de 1993 sin modificaciones, siempre y cuando se acrediten los supuestos definidos por esta Corporación en la sentencia CSJ SL4650-2017” en la que se indicó:”
“3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo”
“a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando.
b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003.
c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.
d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y
e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso”.
“3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo”
“a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando.
b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002.
c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.
e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento”.
“4. Combinación permisible de las situaciones anteriores”
“A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así:”
“4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando
La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo”.
“Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte – «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado”.
“Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta”.
“4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando”.
“Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002”.
“Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte – «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio”.
“En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta”.
Al aplicar el anterior criterio en el caso bajo estudio, la Sala de Descongestión tutelada, concluyó:
“(…) [P]asa la Corte a establecer si el causante, Luis Jesús Romero, dejó acreditada la pensión de sobrevivientes en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa:”
“1. Que al 29 de enero de 2003 el causante no estuviese cotizando: de acuerdo con la historia laboral de folio 84 del cuaderno principal, el fallecido, para dicha fecha no estaba cotizando”.
“2. Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002: el causante tenía 12,42 semanas de cotización entre las fechas mencionadas”.
“3. Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006: el señor Luis Jesús Romero falleció el 21 de octubre de 2004, es decir, dentro de las fechas indicadas”.
“4. Que al momento del deceso no estuviese cotizando: según historia laboral de folio 87 ibídem, el causante no estaba cotizando para la calenda del deceso, y”
“5. Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento: en dicho periodo el causante solo cotizó 12.85 semanas”.
“De manera que el extinto no logró satisfacer las condiciones expuestas para aplicar en favor de sus beneficiarios el principio de la condición más beneficiosa, y con ello emplear el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos, como se vio, tampoco satisfizo”.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado acusado interpretó las normas que rigen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes requerida por ella y los argumentos expuestos en la decisión reprochada, la cual, acogió la línea jurisprudencial que tiene la Sala de Casación Laboral respecto del principio de la condición más beneficiosa.
Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses” (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes”. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por ser innecesarias, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural, posición que mantendrá en decisiones futuras a partir de esta fecha en que se presenta este cambio de posición frente a decisiones judiciales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE