STC13203 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13203-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13203-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00991-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  1° de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, en la acción de tutela instaurada por  Julio César Martínez Rodríguez contra la Sala de  Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de esta  Colegiatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado Treinta Laboral de esta ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, vida en  condiciones dignas, seguridad social, integridad personal y  «protección  al adulto mayor»,  presuntamente  conculcados por las sedes judiciales acusadas.  

Solicitó,  entonces, «de[jar]  sin valor ni efecto, las providencias emitidas el 15 de mayo de 2013  por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, 30 de mayo  de 2014 del Tribunal Superior de Bogotá y 2 de febrero 2021 de  la Sala Laboral de Descongestión n° 1 de la H. Corte  Suprema de Justicia y se ordene [su] reintegro al cargo de  Profesional 1 que venía desempeñando».  

Subsidiariamente,  pidió «se  ratifique la decisión de la H. Corte, con el pago de la  indemnización convencional indexada… conforme a la  tesis jurisprudencial según la cual: las deudas laborales no  se pueden pagar con dinero envilecido o devaluado, por efectos de  inflación».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Julio  César Martínez Rodríguez incoó demanda  laboral contra el Banco Popular con el fin de que se ordenara su  reintegro sin solución de continuidad al cargo de profesional  1 que desempeñaba o a otro igual o de superior categoría,  así como al pago de salarios, seguridad social, la  indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361  de 1997; subsidiariamente, suplicó la  reliquidación de las cesantías e intereses y el pago de  la indemnización convencional por terminación  unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en la  convención colectiva de trabajo de mayo de 1992 y la  indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del  CST.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta  Laboral del Circuito de Bogotá, quien con sentencia de 13 de  mayo de 2013 negó las pretensiones principales, al tiempo que  condenó al Banco a reconocer y pagar al promotor la  indemnización convencional por despido sin justa causa por  $125.228.789 y declaró  probada la compensación por valor de $14.994.235,38, que  recibió el demandante en cumplimiento de la acción de  tutela por concepto de indemnización prevista en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997;  determinación modificada, en sede de alzada, el 30 de mayo de  2014 por el Tribunal accionado, en punto a aumentar la indemnización  convencional a $191.847.403,79.  

2.3.  Afirmó el quejoso que ambas partes acudieron en casación,  por lo que esta Corporación no casó el fallo según  providencia de 2 febrero de 2021 (SL266-2021), y, con auto de 13 de  abril siguiente (AL1381-2021) negó la solicitud de aclaración  y/o adición de dicha providencia; determinaciones con las que,  en su sentir, se vulneraron sus prerrogativas de primer grado, en la  medida en hizo «primar  la forma sobre el fondo del derecho sustancial, rehusándose a  ordenar la indexación de [su] indemnización, lo que  significa que, el Banco [le] pagaría dicha suma en el año  2021, con dinero devaluado por más de 10 años, ya que  [su] despido data del 30 de septiembre de 2010, soslayando de contera  la principios tuitivos del derecho laboral, entre ellos, el indubio  pro operario, y la situación más favorable al  trabajador (Art. 53 C.N.)».  

2.4.  Refirió que debe ordenarse el reintegro del cargo, por cuanto  se desconoció el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,  toda vez que la limitación de una persona no puede ser motivo  para obstaculizar una vinculación laboral, menos terminar un  contrato laboral sin autorización de la Oficina de Trabajo,  tal como ocurrió en su caso, pues «el  empleador debió acudir ante el Ministerio de la Protección  para solicitar el permiso para despedir[lo], y como no lo hizo,  concluir que se violaron [sus] derechos fundamentales».  

2.6.  Agregó que para cuando lo despidieron del trabajo, se  «encontraba  en manifiesto y evidente estado de discapacidad»,  tal como lo reconoció el Juzgado 37 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías al fallar una acción  de tutela, con la que amparó, de manera transitoria, la  estabilidad laboral reforzada.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá pidió          «se          declare la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual en el          objeto al interior de la acción de tutela… en razón          a que, por los motivos enunciados y por las actuaciones surtidas, el          expediente objeto de tutela no está en [su] poder, pero aún          así, se efectuaron las diligencias correspondientes en aras          de que dicho proceso fuera remitido a este Juzgado».  

            

2. La          Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de          esta Corte relató las actuaciones surtidas en el juicio          fustigado; manifestó que la providencia censurada estudió          las pruebas denunciadas, entre ellas, las sentencias de tutela; que          los cargos segundo y tercero, al igual que el cuarto se ocupó          de resolver desde lo fáctico y desde lo jurídico, a la          libertad del juez frente a la valoración de las pruebas,          indicando que no existe tarifa legal sobre el particular y que por          ello el Tribunal no incurrió en ningún error; que el          accionante no formuló dentro de las pretensiones de la          demanda la indexación de las condenas, razón por la          que no accedió a la petición de adición y/o          aclaración; que no se vulneraron las prerrogativas del actor;          que la acción de tutela no es una instancia adicional para          revivir controversias concluidas.  

            

3. El          Banco Popular instó la improcedencia del resguardo, al          considerar que la decisión criticada no luce arbitraria;          destacó que no quebrantó las prerrogativas invocadas,          sumado a que no existe las vías de hecho endilgadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al considerar que el decurso del asunto  ordinario criticado estuvo ajustado al debido proceso, además,  que las resultas desfavorables a la interesada no podían dar  lugar a una instancia adicional del juicio a través de la  acción de tutela.  

Añadió  que la determinación reprochada no luce arbitraria, pues si  bien el vínculo laboral había fenecido sin la  intervención previa del Ministerio, tal situación no  demostraba la comisión de los yerros fácticos  endilgados al Tribunal; además que, no cualquier tipo de  pérdida de capacidad laboral del trabajador permite la  protección foral.  

Agregó  que respecto a la indexación de la indemnización, es  una pretensión que no fue esbozada en la demanda de casación,  sumado a que, tal como lo afirmó el colegiado accionado con el  auto que negó la adición y/o aclaración del  fallo, frente a dicha petición no se pronunció, toda  vez que no fue reparo del promotor en las instancias.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora insistiendo  en los argumentos del libelo introductor, a los que adicionó  que respecto a la indexación de la indemnización debe  tenerse en cuenta que «lo  accesorio sigue la suerte de lo principal y no se pueden pagar las  deudas con dinero devaluado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el presente asunto el gestor pretende se declare que las decisiones  proferidas el 2 de febrero y 13 de abril de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de Descongestión n.° 1° de  esta Colegiatura (SL266-2021 y AL1381-2021), por cuanto no se ordenó  su reintegro inmediato al cargo que fue despedido sin permiso previo  del Ministerio de Trabajo; y, por otra parte, no se dispuso la  indexación a la indemnización que le fue reconocida a  su favor.  

Verificados  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  acusada no luce arbitraria.  

En  efecto, al estudiar las probanzas allegadas al plenario, entre ellas,  la carta de terminación del contrato de trabajo, historia  clínica, las incapacidades presentadas, el oficio expedido por  Seguros de Vida Alfa S.A. sobre la pérdida de la capacidad  laboral del actor en el 66.10%, el formato de calificación de  pérdida de capacidad laboral expedido por el Grupo  interdisciplinario de calificación de pérdida de  capacidad laboral y de origen de Seguros de Vida Alfa  y de las que  el promotor se dolió de una indebida interpretación,  precisó que:  

            

1. Carta          de terminación del contrato de trabajo (f.° 291).  

(…)  

            

2. Historia          Clínica (f.° 2 y ss., 18 y ss, 81 y ss, y 99).  

Al  revisar la Sala la prueba denunciada, observa que ciertamente el  actor estuvo hospitalizado en la Clínica Vascular Navarra con  fecha de ingreso 26 de mayo de 2006 y de egreso el 5 de septiembre  del mismo año, lapso en el cual estuvo 42 días en la  unidad de cuidados intensivos, en donde se le efectuaron varios  procedimientos hospitalarios por patologías sufridas por el  «PROBABLE SINDROME DE GUILLAN BARRE DE EVOLUCIÓN  RAPIDA», que demuestran que a esa fecha el actor padecía  varias dolencias de salud, que fue lo que alegó la censura al  denunciar esta prueba. Sin embargo, de la misma no se puede extraer  que para la fecha en la cual el demandante fue despedido, mantenía  algunas de las patologías allí identificadas, como  quiera que la aludida terminación del contrato de trabajo del  actor ocurrió el día 30 de septiembre de 2010, poco más  de tres años después del diagnóstico clínico  contenido en la analizada documental.  

            

3. Relación          de          incapacidades          (f.°          15).  

Sobre  la referida prueba la censura afirma que no ha «debido  valorarse por carecer de firma responsable y tratarse de un documento  apócrifo». Para desestimar la glosa endilgada por el  recurrente al Tribunal, basta con recordar que el tema atinente a la  aducción y validez de los medios probatorios, resultan ser del  ámbito jurídico, que no fue al que acudió la  censura para derruir la sentencia; de otra parte debe advertirse que  fue la misma parte actora – recurrente, la que a través  del escrito de demanda inicial del proceso allegó a éste,  como prueba documental, la relación de la que en el estadio  casacional se duele y acusa de apócrifa, tal como se evidencia  en el folio 216 del primer cuaderno, numeral 14.  

De  tal suerte que no puede ser de recibo la acusación enrostrada  sobre ese medio de prueba, pues se itera, fue la misma parte  demandante la que arrimó al expediente dicho medio de  persuasión y nunca, en el trámite del proceso, por  obvias razones alegó la deficiencia que hoy pretende en forma  desacertada poner de presente como un yerro del juez de apelaciones,  puesto que sí la pidió como prueba, la aportó y  se decretó como tal, sin tacha alguna, hoy no se podía  poner en tela de juicio su valor probatorio como lo pretende el  impugnante.  

            

4. Incapacidades          de folios 83 a 86.  

En  relación con las pruebas atacadas, esto fue lo que sobre ellas  expresó la censura en la demostración del cargo: «por  dificultad respiratoria, infección aguda en vías  respiratorias, fiebre y malestar de fechas 2010/02/23, 2010/03/10,  2010/06/09, 2010/08/10, 2010/09/10, 2010/10/06, 2010/10/09 y  2010/11/19». Como observa la Sala, esa lacónica  referencia efectuada dejó de lado la obligación que  tenía el impugnante, no solo de identificar en qué  consistió el yerro valorativo endilgado, sino cuál ha  debido ser el verdadero alcance de las pruebas denunciadas y cuál  su incidencia en la sentencia gravada, aspectos que brillan por su  ausencia.  

Además,  los referidos escritos nada aportan para los fines del recurso en la  medida que ellos corresponden a la «Historia Urgencias»,  en las que se consigna la asistencia del demandante consultando por  congestión nasal e infección aguda de vías  respiratorias, el 10 de marzo de 2010 (folio 83 y 84), y por fiebre  el 9 de junio de 2010 (folio 85) la que le generó una  incapacidad de un día (folio 86).  

            

5. Recurso          de Apelación.  

Al  revisar la Sala el discurso argumentativo empleado por la censura se  establece que respecto de dicho escrito no se hace precisión  de cómo su contenido puede evidenciar los yerros endilgados, y  por ello observa que no puede la Corte adentrarse en su estudio, ante  la inexistencia de los yerros demostrativos de su acusación. Y  aunque en la sustentación se aludió a que el recurso de  marras fue mal valorado por cuanto «la pérdida de la  capacidad laboral como tema científico, no puede ser secreto,  razón por la que el diagnóstico tramitado por el Banco  de folio 448 debió al menos, ser notificado» esa  situación alegada es un asunto de marcado tinte jurídico,  que no podía plantearse por la senda fáctica, a más  de que no se cumplió por la censura con la obligación  de indicarle a la Sala cuál era la incidencia del supuesto  dislate fáctico en el resultado vertido en la sentencia  gravada.  

            

6. Oficio          del 28 de septiembre de 2007 expedido por Seguros de Vida Alfa S.A.          dirigido al demandante sobre pérdida de la capacidad laboral          del actor en el 66.10% (f.° 78).  

Con  base en la anterior prueba, el recurrente afirma que se puede colegir  que al momento de la terminación del contrato de trabajo del  actor éste se encontraba «en estado de discapacidad y  debilidad manifiesta», por las irrebatibles consecuencias del  síndrome Guillain Barré, pues «nunca la persona  regresará a su estado anterior», y que por tanto el  Juzgador de la alzada erró al considerar que el actor no se  encontraba bajo la protección incoada al momento del despido.  

Al  detenerse en el estudio de la aludida prueba documental, la Sala  advierte que en efecto de ella se extrae que la gerente de seguridad  social de Seguros Alfa S.A. el día 28 de septiembre de 2007,  le comunicó a Martínez Rodríguez a propósito  de la petición de pensión de invalidez por él  formulada a Porvenir S.A., lo siguiente:  

[…]  las limitaciones que generan sus patologías han sido  calificadas por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de  Pérdida de la Capacidad Laboral y origen de Seguros de Vida  Alfa S.A. según lo establecido en el artículo 52 de la  ley 692 de 2005.  

Según  los parámetros establecidos por el Decreto 917 de 1999 (Manual  Único para Calificación de la Invalidez) se ha  calificado una PCL de 66.10%  de origen Enfermedad común  y fecha de estructuración  18 de junio de 2007.  

Así  las cosas, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 38  de la Ley 100 de 1993, esta PCL SI le permite acceder a la prestación  económica correspondiente.  

Debe  entonces acercarse a la oficina de PORVENIR S.A. más cercana e  iniciar los trámites pertinentes para gestionar el proceso de  pensión por invalidez.  

[…]  

El  análisis de este documento, dada la íntima relación  que existe con los dos siguientes, se hará conjunto.  

            

7. Formato          de calificación de pérdida de capacidad laboral          expedido por el Grupo interdisciplinario de calificación de          pérdida de la capacidad laboral y origen de seguros de Vida          Alfa S.A. (f.° 80 y 446 a 447).  

Frente  a este medio de convicción, el censor señala que es la  «única prueba elocuente de la discapacidad del  trabajador del 66.10% milita de folios 78 a 80; tan contundente, que  hasta se le exhorta a acercarse a la Oficina de Porvenir para  “iniciar los trámites pertinentes para gestionar el  proceso de pensión por invalidez”» y que por tanto  se acreditan los errores enunciados en el cargo.  

Tiene  razón el recurrente en la contundencia de lo consignado en las  documentales enjuiciadas, y habría que señalar que el  juzgador de la alzada se equivocó al decir que, a pesar del  contenido del dictamen médico, no contaba con la prueba de la  «discapacidad o limitación física en los  porcentajes establecidos en el artículo 7 del Decreto 2463 de  2001».  

8. Oficio          del 13 de noviembre de 2007 (f.° 449).  

Con  esta comunicación, la EPS Cafesalud a través de su  auditor médico de la regional Cundinamarca, le informa al  banco demandado que, con relación a la solicitud elevada por  esa entidad financiera, sobre el trabajador y en relación con  «la evolución  del caso la información del médico fisiatra y para  colaborar en proceso de readaptación al trabajo que viene  realizando el señor Martínez en lo que respecta a qué  tipo de secuela presenta el trabajador, qué porcentaje de la  perdida de la capacidad laboral le representa, y establecer si las  recomendaciones dadas anteriormente se mantienen y de ser así  por cuánto tiempo y si existen recomendaciones definitivas»,  para lo que le anexaban la certificación emitida por la  doctora Olga María García Guerrero, médica  especialista en salud ocupacional, la cual reposa a folio 448 y en la  que textualmente se indica que la pérdida de la capacidad  laboral del accionante «sería actualmente del 11.0%. Sin  embargo, este porcentaje puede incluso llegar a ser de 0% en un  tiempo que no se puede estimar con precisión dado el carácter  de la patología que padece y teniendo en cuenta su  recuperación consistente y progresiva».  

La  censura aduce que la anterior documental no era prueba eficaz para  demostrar la discapacidad del demandante en la medida que también  fue emitida antes de la fecha del despido por un «ente  particular fletado por el mismo Banco y para disipar dudas (Fl. 449),  con el que se pretende suplir a la propia EPS y a las Juntas  calificadoras establecidas en la ley, lo que es científica y  probatoriamente desacertado» y que por ende, no era la llamada  a probar la situación física del accionante al momento  en que se culminó la relación laboral.  

Con  independencia del análisis sobre de la validez del documento  denunciado, que por ser un tema jurídico no puede abordarse en  la vía de ataque seleccionado, la Sala advierte que en efecto  el sentenciador, aun bajo las facultades del artículo 61 del  CPTSS, incurrió en error al dar preponderancia a un concepto  emitido el 2 de octubre de 2007 por uno de los médicos de la  EPS a la que estaba afiliado el demandante, antes que al dictamen  proferido el 26 de septiembre del mismo año por un grupo  interdisciplinario de calificación de pérdida de la  capacidad laboral, y afirmar que de ninguno de ellos se generaba el  amparo solicitado.  

Con  dicha posición el juzgador desconoció que los referidos  documentos fueron emitidos, ambos, en fechas distantes de aquella en  que se dio por terminado el vínculo contractual, además  dejó de sopesar que uno se le dirigió al demandante sin  que aparezca prueba del envío de copia al empleador, y el  restante dirigido al Banco sin constancia de ser conocido por el  trabajador; así mismo que el elaborado en septiembre de 2007  obedecía al examen físico realizado al paciente por  expertos en el tema, en tanto que para el expedido por la EPS no  había mediado la revisión física del trabajador  y correspondía a un concepto médico expedido por  alguien ajeno a los llamados a calificar la pérdida de la  capacidad laboral.  

Así  las cosas, el cargo sería fundado, sin embargo, en instancia  la Sala llegaría a la misma conclusión absolutoria, a  la que arribó el juzgador de segundo grado, respecto a esta  pretensión, pues al estudiar en conjunto todo el caudal  probatorio se establece que el trabajador sí recuperó  su capacidad de trabajo al punto que fue reintegrado a sus labores, y  que, de manera explícita una vez fue despedido, insistió  en que se le reincorporara, lo que descarta de plano su discapacidad  en dicho momento, por lo menos con el porcentaje del 66.6% fijado por  el grupo interdisciplinario.  

En  efecto, encuentra la Sala la comunicación emitida por  Cafesalud, que era la EPS  a la que estaba afiliado el actor, fechada  el 1° de diciembre de 2006, (f.° 1) que relata que aquel se  encontraba en tratamiento médico y que su rehabilitación  tenía un pronóstico «BUENO» y que «NO  CUMPLE CRITERIO DE PENSIÓN POR INVALIDEZ, POR EL MOMENTO»  recomendándosele entre otras cosas, continuar con el manejo  médico por parte de la EPS, mantener la incapacidad temporal  de conformidad con el Decreto 2436 de 2001, artículo 23,  informar a la AFP y efectuar valoración cada 3 meses por  medicina laboral.  

Y  la comunicación que milita a folio 6, expedida por Cafesalud  EPS fechada el 18 de julio de 2007, consigna la franca mejoría  del demandante al punto que refleja que se encontraba en la «fase  final de rehabilitación», y como ya se enunció,  que fue reincorporado al trabajo, aunque con algunas limitaciones,  por lo que se sugería disminución en su jornada de  trabajo, lo que significa que aquel dejó de estar incapacitado  no obstante el seguimiento de algunas recomendaciones.  

En  el mismo sentido, a través del escrito que reposa a folio 11,  fechado el 8 de septiembre de 2008, emitido por la EPS Cafesalud la  médica especialista en salud ocupacional reporta que el actor  continúa prestando servicios a su empleador, con algunas  recomendaciones «POR UN PERIODO ADICIONAL DE 6 MESES»; en  igual sentido la que obra a folio 14 calendada 19 de marzo de 2009.  

Igualmente,  la relación de incapacidades médicas del accionante  reportadas al Banco, que reposa a folio 15 del expediente, da cuenta  que aquel fue incapacitado por síndrome de Guillain –  Barré desde el 26 de mayo de 2006 hasta el 18 de junio de  2007, y de allí en adelante no volvió a serlo sino  hasta el 10 de marzo de 2010 por dos días y por infección  aguda.  

El  anterior escenario médico le permite a la Sala inferir que,  aunque el trabajador sufrió el síndrome a raíz  del cual se le calificó por parte del grupo interdisciplinario  con pérdida de la capacidad laboral del 66.10%, evolucionó  favorablemente, al punto que pudo volver a reintegrarse a sus  actividades laborales, lo que le generó al empleador la  certeza de su rehabilitación.  

Siendo  ello así, no se puede afirmar en contra de lo demostrado, que  el trabajador continuaba con la misma PCL establecida el 18 de junio  de 2007 (fecha de la estructuración de esta), al momento de la  terminación del contrato, pues de no otra forma hubiera  peticionado, el 25 de octubre de 2010, que en atención a la  «invitación» del Banco, «gustosamente le  manifiesto que acepto, porque efectivamente mi despido dispuesto por  carta del 30 de septiembre de 2010, fue injusto. Queda claro que  dicho reintegro se  acepta de manera incondicional  y a partir de la fecha que disponga la entidad» (negrillas  fuera de texto) como da cuenta la documental de folio 97.  

No  está por demás memorar que no es cualquier tipo de  pérdida de la capacidad laboral del trabajador la que permite  la protección foral que aquí se persigue, como se  indicó en la providencia CSJ SL, ago. 2017, rad. 67595…  

(…)  

El  anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009,  donde sobre el particular anotó:  

“De  acuerdo con la sentencia en precedencia [32532 de 2008] para que un  trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo  26 de la  Ley 361  de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en  una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación  “moderada”, que corresponde a la pérdida de la  capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”,  mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la  capacidad laboral,  o  c) “profunda” cuando el grado de  minusvalía supera el 50%; (ii) que el empleador conozca de  dicho estado de salud; y  (iii) que termine la relación  laboral “por razón de su limitación física”  y  sin previa autorización del Ministerio de la Protección  Social”.  

Ahora  bien, en la sentencia 38993 del 3 de noviembre de 2010, esta Sala le  dio la razón al tribunal en haber negado la protección  prevista en el artículo 26 en comento, no solo porque el actor  tenía una discapacidad dentro del rango de moderada (21.55%),  sino también porque “…la desvinculación  del actor no se produjo por razón de la pérdida de su  capacidad laboral, sino en virtud de haberse prolongado la  incapacidad por más de 180 días sin que hubiera sido  posible su recuperación, causal que se encuentra prevista como  justa causa de terminación del contrato de trabajo, en el  numeral 15 del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351  de 1965”. Si bien en las  consideraciones se anotó “…en efecto, ya  esta Corporación ha fijado su criterio en torno al tema  relacionado con la aplicación de la Ley 361 de 1997, en el  sentido que ella está diseñada para garantizar la  asistencia y protección necesaria de las personas con  limitaciones ‘severas y profundas’, pues así lo  establece el artículo 1º, al referirse a los principios  que la inspiran y al señalar sus destinatarios, en cuanto son  las personas consideradas discapacitadas, esto es, aquellas que  tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la  limitación moderada, pues la sola circunstancia de que el  trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado  temporalmente para laborar, no lo hace merecedor a esa especial  garantía de estabilidad reforzada”,  el ánimo de la Sala no fue el de apartarse del precedente  32532 de 2008 precitado, pues, justamente, a renglón seguido,  se aludió a él, para reforzar su decisión, sin  hacer salvedad alguna, así: “Precisamente, la Corte en  Sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 32532, reiterada  en las del 25 de marzo de 2009, rad. 35606, 16 y 24 de marzo de 2010,  radicaciones 36115 y 37235, entre otras, al fijar el alcance del  artículo 26 de la Ley 361 de 1997, expresó…”  

En todo  caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada  sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el  goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su  posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente  en que no cualquier discapacidad  está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada  previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción  afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la  gravedad de la discapacidad necesita protección especial para  efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos  del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las  discapacidades leves que podría padecer un buen número  de la población no son las que ha sido objeto de  discriminación. Por esta  razón, considera la Sala que el legislador fijó los  niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo  5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de  2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral,  con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión,  en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse  fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al  extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no  como excepción,  dado que bastaría la pérdida de  la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido  despedido, sin la autorización del ministerio del ramo  respectivo. De esta manera, desaparecería la facultad del  empleador de dar por terminado el contrato de trabajo  unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento.  

En  concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no es  necesario que el trabajador esté previamente reconocido como  persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa  manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de  la Ley 361 de 1997, pues lo  importante es que padezca una situación de discapacidad en un  grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que  se activen las garantías que resguardan su estabilidad.  …  

(…)  

Pruebas  no valoradas:  

            

1. Sentencias          de primero y segundo grado proferidas por los Jueces          Constitucionales (f.° 139 a 155) y (f.°. 156 a 163).  

En  dos apartes del escrito de sustentación del cargo, el  recurrente alude a las sentencias de tutela denunciadas como  inestimadas por el Tribunal, la cita de folio 15, primer inciso e  igualmente primer inciso folio 21 del cuaderno de la Corte.  

Dice  el recurrente que con base en ellas se reconoció el estado de  discapacidad del trabajador al momento del despido. Al revisar la  Corte dichas providencias en particular la de segunda instancia,  constata que, si bien el juez constitucional de segundo grado señaló  que, aunque inicialmente se dictaminó una pérdida de la  capacidad laboral del actor del 66.10%, «dada la recuperación  presentada» por el demandante recurrente, podía  rebajarse la PCL al 11% lo que de todas maneras «significaba  una disminución en su capacidad orgánica y de trabajo»,  que obligaba previamente la autorización del ente  gubernamental para despedirlo.  

En  consecuencia, si bien es cierto que para la jurisdicción  constitucional pudo existir esa discapacidad, lo cierto es que como  ella misma lo señaló, lo era en el 11%, que fue  ciertamente lo que encontró acreditado el Tribunal, quien  agregó que «no presentaba una discapacidad o limitación  física en los porcentajes establecidos en el artículo  7° del decreto 2463 de 2001».  

Por  lo demás, no sobra advertir que no es cierto que el juez de  apelaciones no hubiera valorado las sentencias de primera y segunda  instancia proferidas por la jurisdicción constitucional, pues  basta remitirse al folio 39 del cuaderno de segunda instancia para  verificar lo contrario.  

            

2. Evolución          histórica consulta externa de folios 100 y 104 a 106.  

En  los folios acusados cuya fecha en su orden es 19 de noviembre de 2010  y 5 de febrero de 2011, se evidencia en relación con la  primera, la concurrencia del trabajador al servicio de urgencias por  una infección sin especificar cuál, y con la segunda,  que el actor fue a consulta externa por control de hipotiroidismo y  arritmia cardiaca que se presenta desde «hace una semana»,  además de registrar los antecedentes del síndrome de  Guillain Barré; de suerte que de esas documentales no  acreditan la discapacidad en los porcentajes necesarios de que trata  el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, que fue la  conclusión a la que llegó el Tribunal, como se dejó  visto en el inciso inmediatamente anterior.  

Ahora  bien, aun cuando el recurrente menciona otras pruebas por fuera de  las que listó como mal apreciadas y no valoradas, a las que ya  se refirió la Corte, sin embargo, al revisar las de folios 10  a 18, se observa que todas ellas reflejan las secuelas que dejó  el síndrome Guillain Barré, pero también que  aquellas se han venido tratando con rehabilitación; incluso se  menciona en el folio 11, que está en la «FASE FINAL DE  REHABILITACIÓN», documentos que en todo caso tienen como  fecha una muy distante a la de la extinción del contrato de  trabajo, lo que no permite objetivamente verificar si para 30 de  septiembre de 2010, esas secuelas y deficiencias en la salud del  actor, persistían y menos la gravedad o complejidad de las  mismas.  

Cuando  en la documental de folio 14 del primer cuaderno, de fecha 19 de  marzo de 2009 se alude que las recomendaciones allí contenidas  son «POR UN PERIODO INDEFINIDO DADO EL ESTABLECIMIENTO DE  SECUELAS Y PARA PERMITIR EL ADECUADO DESEMPEÑO Y LA MEJORIA  DEL DOLOR ASI COMO CONTINUIDAD DE REHABILITACIÓN POR EPS»,  esa circunstancia no acredita que 18 meses después, cuando se  terminó el contrato, todavía estuvieran presentes,  máxime si como allí se plasmó se seguía  en la rehabilitación correspondiente.  

A  igual conclusión que la vertida en el inciso anterior, se  llega del estudio de los folios 63 y 64, cuya fecha es 15 de julio de  2006 y que contienen el estudio de electro diagnóstico  expedido por la Clínica Juan N Corpas Ltda.  

Seguidamente,  al estudiar en conjunto los cargos segundo y tercero formulados por  el actor, con los que pretende demostrar errores de hecho y de  derecho, pues alega que para el momento de su despido presentaba una  disminución de su capacidad laboral o limitación del  66.10%, consignó que:  

…ya  esta Corporación en el numeral 6. contenido en las  consideraciones para resolver el primer cargo, se detuvo en el  análisis del mismo documento que ahora suscita la atención  de la Corte, sobre el que concluyó que el mismo no lograba  evidenciar, contrario a lo afirmado por la censura, que al momento de  la terminación del contrato de trabajo del demandante el 30 de  septiembre de 2010, la PCL del actor correspondía al 66.10%,  razón por la cual a esa misma conclusión se remite la  Sala para resolver el embate formulado.  

Ahora  bien, al margen de lo anterior, también el censor aduce que el  juez de apelaciones erró al darle mayor valor probatorio al  documento suscrito por la «médica particular» que  al emitido por el comité interdisciplinario insistiendo en que  el primero fue expedido a petición de la demandada y elaborado  por un particular, aspectos que también fueron ya resueltos en  el numeral 7 del acápite anterior y que como se anotó,  no logró acreditar la censura.  

En  cuanto al supuesto error de derecho en el que habría incurrido  la segunda instancia por haber dado por demostrado un hecho con un  medio probatorio no permitido por la ley, es pertinente recordar que  tal dislate se configura cuando el juzgador da por acreditado un  hecho con una prueba ordinaria o simple, a pesar de que la ley exija  una solemne y cuando existiendo en el expediente tal medio de  convicción no la considera.  

De  conformidad con lo anterior y como la censura alega que para  acreditar la limitación o discapacidad del trabajador se debió  tener en cuenta el documento emitido por el comité  interdisciplinario «por imperativo legal», para luego  señalar que esa prueba es exclusivamente el dictamen emitido  por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y en  segunda instancia la Nacional, es preciso decir que se equivoca el  censor puesto que como se ha adoctrinado, por regla general en  tratándose de demostrar la discapacidad o pérdida de la  capacidad laboral del trabajador, existe libertad probatoria, lo que  desecha la posibilidad de haberse incurrido en un yerro de derecho  como el que dice la censura, sin desconocer la importancia técnica  del dictamen, que se itera, no lo convierte en exclusivo.  

(…)  

En  consecuencia, al poder demostrarse con cualquier medio probatorio la  limitación o discapacidad del trabajador, y no a través  de la existencia de tarifa legal al respecto, no incurrió el  Tribunal en el error de derecho que se endilgó, como tampoco  en los fácticos enrostrados, como ya se dejó claro.  

Finalmente,  respecto del cargo cuarto expuesto por el promotor, de cara a la  valoración dada a la certificación médica que  indicó que para el momento de su despido su disminución  de pérdida de capacidad laboral era de un 11%, concluyó  que:  

la  preeminencia probatoria de un medio de convicción sobre otro,  que fue también en lo medular lo que la Corte resolvió  al estudiar el tercer embate y concluir que no existe tarifa legal de  prueba para demostrar la pérdida de la capacidad laboral del  trabajador, haciéndose alusión a la regla general en  tratándose de demostrar la discapacidad o pérdida de la  capacidad laboral, sobre la existencia de la libertad probatoria y  desechando allí, haberse incurrido en el yerro de derecho que  se le endilgó al Tribunal en ese cargo.  

Por  manera que esas mismas consideraciones, sirven ahora a la Sala para  concluir que no erró el sentenciador al haberle dado valor  probatorio al documento con origen en la EPS en la que estaba  afiliado el actor, que establecía una pérdida de  capacidad laboral del 11%, por sobre el que establecía una del  66.10%; máxime si de conformidad con el artículo 61 del  CPTSS, el juzgador goza de libertad para privilegiar un medio de  persuasión sobre otro.  (…)  

                              

1. Por                  otra parte, frente a la indexación de la indemnización                  reconocida a favor del gestor, el colegiado querellado, al estudiar                  la petición de adición y/o aclaración del                  fallo, consignó que:    

…si  la Sala no se pronunció sobre la indexación, ello se  debió a que no fue un tema sometido a su consideración,  habida cuenta que no hizo parte del planteamiento en ninguno de los  cargos del recurso extraordinario que se definieron.  

De  otro lado no puede olvidarse que tal y como se destacó al  precisar las pretensiones que dieron origen al conflicto, en ellas no  se consagró la que hoy echa de menos el apoderado, ni tampoco  se hizo alusión a ella en la apelación y mucho menos,  se itera, en el recurso extraordinario, lo que impedía que la  Corte se pronunciara sobre el particular.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo  es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que la  Corporación enjuiciada analizó e interpretó los  cargos formulados, concluyendo que si bien el vínculo laboral  demandado feneció sin la intervención previa del  Ministerio del Trabajo, lo cierto es que para el momento del despido  no podía ser considerado sujeto de protección, pues,  además de que no cualquier tipo de pérdida de capacidad  laboral del trabajador permite la protección foral, también  quedó demostrado que para el momento de la desvinculación  laboral el promotor había evolucionado favorablemente a su  diagnóstico médico, al punto que se reintegró a  sus actividades laborales, con lo que se demuestra que la pérdida  de capacidad laboral dictaminada en 2007, es diferente a la de 2010;  por otra parte, no había lugar a emitir pronunciamiento  respecto a la indexación de la indemnización  reconocida, pues, no fue planteada en los cargos del recurso  extraordinario de casación, sumado a que no fue expuesto como  pretensión inicial, así como tampoco se planteó  en el remedio de alzada; de ahí que, impedía a la Corte  emitir pronunciamiento al respecto.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

3.        Basta  lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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