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STC13203-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13203-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00991-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela instaurada por Julio César Martínez Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de esta Colegiatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta Laboral de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, vida en condiciones dignas, seguridad social, integridad personal y «protección al adulto mayor», presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas.
Solicitó, entonces, «de[jar] sin valor ni efecto, las providencias emitidas el 15 de mayo de 2013 por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, 30 de mayo de 2014 del Tribunal Superior de Bogotá y 2 de febrero 2021 de la Sala Laboral de Descongestión n° 1 de la H. Corte Suprema de Justicia y se ordene [su] reintegro al cargo de Profesional 1 que venía desempeñando».
Subsidiariamente, pidió «se ratifique la decisión de la H. Corte, con el pago de la indemnización convencional indexada… conforme a la tesis jurisprudencial según la cual: las deudas laborales no se pueden pagar con dinero envilecido o devaluado, por efectos de inflación».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Julio César Martínez Rodríguez incoó demanda laboral contra el Banco Popular con el fin de que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad al cargo de profesional 1 que desempeñaba o a otro igual o de superior categoría, así como al pago de salarios, seguridad social, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; subsidiariamente, suplicó la reliquidación de las cesantías e intereses y el pago de la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en la convención colectiva de trabajo de mayo de 1992 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien con sentencia de 13 de mayo de 2013 negó las pretensiones principales, al tiempo que condenó al Banco a reconocer y pagar al promotor la indemnización convencional por despido sin justa causa por $125.228.789 y declaró probada la compensación por valor de $14.994.235,38, que recibió el demandante en cumplimiento de la acción de tutela por concepto de indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; determinación modificada, en sede de alzada, el 30 de mayo de 2014 por el Tribunal accionado, en punto a aumentar la indemnización convencional a $191.847.403,79.
2.3. Afirmó el quejoso que ambas partes acudieron en casación, por lo que esta Corporación no casó el fallo según providencia de 2 febrero de 2021 (SL266-2021), y, con auto de 13 de abril siguiente (AL1381-2021) negó la solicitud de aclaración y/o adición de dicha providencia; determinaciones con las que, en su sentir, se vulneraron sus prerrogativas de primer grado, en la medida en hizo «primar la forma sobre el fondo del derecho sustancial, rehusándose a ordenar la indexación de [su] indemnización, lo que significa que, el Banco [le] pagaría dicha suma en el año 2021, con dinero devaluado por más de 10 años, ya que [su] despido data del 30 de septiembre de 2010, soslayando de contera la principios tuitivos del derecho laboral, entre ellos, el indubio pro operario, y la situación más favorable al trabajador (Art. 53 C.N.)».
2.4. Refirió que debe ordenarse el reintegro del cargo, por cuanto se desconoció el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que la limitación de una persona no puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, menos terminar un contrato laboral sin autorización de la Oficina de Trabajo, tal como ocurrió en su caso, pues «el empleador debió acudir ante el Ministerio de la Protección para solicitar el permiso para despedir[lo], y como no lo hizo, concluir que se violaron [sus] derechos fundamentales».
2.6. Agregó que para cuando lo despidieron del trabajo, se «encontraba en manifiesto y evidente estado de discapacidad», tal como lo reconoció el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías al fallar una acción de tutela, con la que amparó, de manera transitoria, la estabilidad laboral reforzada.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá pidió «se declare la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual en el objeto al interior de la acción de tutela… en razón a que, por los motivos enunciados y por las actuaciones surtidas, el expediente objeto de tutela no está en [su] poder, pero aún así, se efectuaron las diligencias correspondientes en aras de que dicho proceso fuera remitido a este Juzgado».
2. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de esta Corte relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que la providencia censurada estudió las pruebas denunciadas, entre ellas, las sentencias de tutela; que los cargos segundo y tercero, al igual que el cuarto se ocupó de resolver desde lo fáctico y desde lo jurídico, a la libertad del juez frente a la valoración de las pruebas, indicando que no existe tarifa legal sobre el particular y que por ello el Tribunal no incurrió en ningún error; que el accionante no formuló dentro de las pretensiones de la demanda la indexación de las condenas, razón por la que no accedió a la petición de adición y/o aclaración; que no se vulneraron las prerrogativas del actor; que la acción de tutela no es una instancia adicional para revivir controversias concluidas.
3. El Banco Popular instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; destacó que no quebrantó las prerrogativas invocadas, sumado a que no existe las vías de hecho endilgadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que el decurso del asunto ordinario criticado estuvo ajustado al debido proceso, además, que las resultas desfavorables a la interesada no podían dar lugar a una instancia adicional del juicio a través de la acción de tutela.
Añadió que la determinación reprochada no luce arbitraria, pues si bien el vínculo laboral había fenecido sin la intervención previa del Ministerio, tal situación no demostraba la comisión de los yerros fácticos endilgados al Tribunal; además que, no cualquier tipo de pérdida de capacidad laboral del trabajador permite la protección foral.
Agregó que respecto a la indexación de la indemnización, es una pretensión que no fue esbozada en la demanda de casación, sumado a que, tal como lo afirmó el colegiado accionado con el auto que negó la adición y/o aclaración del fallo, frente a dicha petición no se pronunció, toda vez que no fue reparo del promotor en las instancias.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora insistiendo en los argumentos del libelo introductor, a los que adicionó que respecto a la indexación de la indemnización debe tenerse en cuenta que «lo accesorio sigue la suerte de lo principal y no se pueden pagar las deudas con dinero devaluado».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto el gestor pretende se declare que las decisiones proferidas el 2 de febrero y 13 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 1° de esta Colegiatura (SL266-2021 y AL1381-2021), por cuanto no se ordenó su reintegro inmediato al cargo que fue despedido sin permiso previo del Ministerio de Trabajo; y, por otra parte, no se dispuso la indexación a la indemnización que le fue reconocida a su favor.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria.
En efecto, al estudiar las probanzas allegadas al plenario, entre ellas, la carta de terminación del contrato de trabajo, historia clínica, las incapacidades presentadas, el oficio expedido por Seguros de Vida Alfa S.A. sobre la pérdida de la capacidad laboral del actor en el 66.10%, el formato de calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por el Grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de capacidad laboral y de origen de Seguros de Vida Alfa y de las que el promotor se dolió de una indebida interpretación, precisó que:
1. Carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 291).
(…)
2. Historia Clínica (f.° 2 y ss., 18 y ss, 81 y ss, y 99).
Al revisar la Sala la prueba denunciada, observa que ciertamente el actor estuvo hospitalizado en la Clínica Vascular Navarra con fecha de ingreso 26 de mayo de 2006 y de egreso el 5 de septiembre del mismo año, lapso en el cual estuvo 42 días en la unidad de cuidados intensivos, en donde se le efectuaron varios procedimientos hospitalarios por patologías sufridas por el «PROBABLE SINDROME DE GUILLAN BARRE DE EVOLUCIÓN RAPIDA», que demuestran que a esa fecha el actor padecía varias dolencias de salud, que fue lo que alegó la censura al denunciar esta prueba. Sin embargo, de la misma no se puede extraer que para la fecha en la cual el demandante fue despedido, mantenía algunas de las patologías allí identificadas, como quiera que la aludida terminación del contrato de trabajo del actor ocurrió el día 30 de septiembre de 2010, poco más de tres años después del diagnóstico clínico contenido en la analizada documental.
3. Relación de incapacidades (f.° 15).
Sobre la referida prueba la censura afirma que no ha «debido valorarse por carecer de firma responsable y tratarse de un documento apócrifo». Para desestimar la glosa endilgada por el recurrente al Tribunal, basta con recordar que el tema atinente a la aducción y validez de los medios probatorios, resultan ser del ámbito jurídico, que no fue al que acudió la censura para derruir la sentencia; de otra parte debe advertirse que fue la misma parte actora – recurrente, la que a través del escrito de demanda inicial del proceso allegó a éste, como prueba documental, la relación de la que en el estadio casacional se duele y acusa de apócrifa, tal como se evidencia en el folio 216 del primer cuaderno, numeral 14.
De tal suerte que no puede ser de recibo la acusación enrostrada sobre ese medio de prueba, pues se itera, fue la misma parte demandante la que arrimó al expediente dicho medio de persuasión y nunca, en el trámite del proceso, por obvias razones alegó la deficiencia que hoy pretende en forma desacertada poner de presente como un yerro del juez de apelaciones, puesto que sí la pidió como prueba, la aportó y se decretó como tal, sin tacha alguna, hoy no se podía poner en tela de juicio su valor probatorio como lo pretende el impugnante.
4. Incapacidades de folios 83 a 86.
En relación con las pruebas atacadas, esto fue lo que sobre ellas expresó la censura en la demostración del cargo: «por dificultad respiratoria, infección aguda en vías respiratorias, fiebre y malestar de fechas 2010/02/23, 2010/03/10, 2010/06/09, 2010/08/10, 2010/09/10, 2010/10/06, 2010/10/09 y 2010/11/19». Como observa la Sala, esa lacónica referencia efectuada dejó de lado la obligación que tenía el impugnante, no solo de identificar en qué consistió el yerro valorativo endilgado, sino cuál ha debido ser el verdadero alcance de las pruebas denunciadas y cuál su incidencia en la sentencia gravada, aspectos que brillan por su ausencia.
Además, los referidos escritos nada aportan para los fines del recurso en la medida que ellos corresponden a la «Historia Urgencias», en las que se consigna la asistencia del demandante consultando por congestión nasal e infección aguda de vías respiratorias, el 10 de marzo de 2010 (folio 83 y 84), y por fiebre el 9 de junio de 2010 (folio 85) la que le generó una incapacidad de un día (folio 86).
5. Recurso de Apelación.
Al revisar la Sala el discurso argumentativo empleado por la censura se establece que respecto de dicho escrito no se hace precisión de cómo su contenido puede evidenciar los yerros endilgados, y por ello observa que no puede la Corte adentrarse en su estudio, ante la inexistencia de los yerros demostrativos de su acusación. Y aunque en la sustentación se aludió a que el recurso de marras fue mal valorado por cuanto «la pérdida de la capacidad laboral como tema científico, no puede ser secreto, razón por la que el diagnóstico tramitado por el Banco de folio 448 debió al menos, ser notificado» esa situación alegada es un asunto de marcado tinte jurídico, que no podía plantearse por la senda fáctica, a más de que no se cumplió por la censura con la obligación de indicarle a la Sala cuál era la incidencia del supuesto dislate fáctico en el resultado vertido en la sentencia gravada.
6. Oficio del 28 de septiembre de 2007 expedido por Seguros de Vida Alfa S.A. dirigido al demandante sobre pérdida de la capacidad laboral del actor en el 66.10% (f.° 78).
Con base en la anterior prueba, el recurrente afirma que se puede colegir que al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor éste se encontraba «en estado de discapacidad y debilidad manifiesta», por las irrebatibles consecuencias del síndrome Guillain Barré, pues «nunca la persona regresará a su estado anterior», y que por tanto el Juzgador de la alzada erró al considerar que el actor no se encontraba bajo la protección incoada al momento del despido.
Al detenerse en el estudio de la aludida prueba documental, la Sala advierte que en efecto de ella se extrae que la gerente de seguridad social de Seguros Alfa S.A. el día 28 de septiembre de 2007, le comunicó a Martínez Rodríguez a propósito de la petición de pensión de invalidez por él formulada a Porvenir S.A., lo siguiente:
[…] las limitaciones que generan sus patologías han sido calificadas por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y origen de Seguros de Vida Alfa S.A. según lo establecido en el artículo 52 de la ley 692 de 2005.
Según los parámetros establecidos por el Decreto 917 de 1999 (Manual Único para Calificación de la Invalidez) se ha calificado una PCL de 66.10% de origen Enfermedad común y fecha de estructuración 18 de junio de 2007.
Así las cosas, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley 100 de 1993, esta PCL SI le permite acceder a la prestación económica correspondiente.
Debe entonces acercarse a la oficina de PORVENIR S.A. más cercana e iniciar los trámites pertinentes para gestionar el proceso de pensión por invalidez.
[…]
El análisis de este documento, dada la íntima relación que existe con los dos siguientes, se hará conjunto.
7. Formato de calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por el Grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de la capacidad laboral y origen de seguros de Vida Alfa S.A. (f.° 80 y 446 a 447).
Frente a este medio de convicción, el censor señala que es la «única prueba elocuente de la discapacidad del trabajador del 66.10% milita de folios 78 a 80; tan contundente, que hasta se le exhorta a acercarse a la Oficina de Porvenir para “iniciar los trámites pertinentes para gestionar el proceso de pensión por invalidez”» y que por tanto se acreditan los errores enunciados en el cargo.
Tiene razón el recurrente en la contundencia de lo consignado en las documentales enjuiciadas, y habría que señalar que el juzgador de la alzada se equivocó al decir que, a pesar del contenido del dictamen médico, no contaba con la prueba de la «discapacidad o limitación física en los porcentajes establecidos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001».
8. Oficio del 13 de noviembre de 2007 (f.° 449).
Con esta comunicación, la EPS Cafesalud a través de su auditor médico de la regional Cundinamarca, le informa al banco demandado que, con relación a la solicitud elevada por esa entidad financiera, sobre el trabajador y en relación con «la evolución del caso la información del médico fisiatra y para colaborar en proceso de readaptación al trabajo que viene realizando el señor Martínez en lo que respecta a qué tipo de secuela presenta el trabajador, qué porcentaje de la perdida de la capacidad laboral le representa, y establecer si las recomendaciones dadas anteriormente se mantienen y de ser así por cuánto tiempo y si existen recomendaciones definitivas», para lo que le anexaban la certificación emitida por la doctora Olga María García Guerrero, médica especialista en salud ocupacional, la cual reposa a folio 448 y en la que textualmente se indica que la pérdida de la capacidad laboral del accionante «sería actualmente del 11.0%. Sin embargo, este porcentaje puede incluso llegar a ser de 0% en un tiempo que no se puede estimar con precisión dado el carácter de la patología que padece y teniendo en cuenta su recuperación consistente y progresiva».
La censura aduce que la anterior documental no era prueba eficaz para demostrar la discapacidad del demandante en la medida que también fue emitida antes de la fecha del despido por un «ente particular fletado por el mismo Banco y para disipar dudas (Fl. 449), con el que se pretende suplir a la propia EPS y a las Juntas calificadoras establecidas en la ley, lo que es científica y probatoriamente desacertado» y que por ende, no era la llamada a probar la situación física del accionante al momento en que se culminó la relación laboral.
Con independencia del análisis sobre de la validez del documento denunciado, que por ser un tema jurídico no puede abordarse en la vía de ataque seleccionado, la Sala advierte que en efecto el sentenciador, aun bajo las facultades del artículo 61 del CPTSS, incurrió en error al dar preponderancia a un concepto emitido el 2 de octubre de 2007 por uno de los médicos de la EPS a la que estaba afiliado el demandante, antes que al dictamen proferido el 26 de septiembre del mismo año por un grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de la capacidad laboral, y afirmar que de ninguno de ellos se generaba el amparo solicitado.
Con dicha posición el juzgador desconoció que los referidos documentos fueron emitidos, ambos, en fechas distantes de aquella en que se dio por terminado el vínculo contractual, además dejó de sopesar que uno se le dirigió al demandante sin que aparezca prueba del envío de copia al empleador, y el restante dirigido al Banco sin constancia de ser conocido por el trabajador; así mismo que el elaborado en septiembre de 2007 obedecía al examen físico realizado al paciente por expertos en el tema, en tanto que para el expedido por la EPS no había mediado la revisión física del trabajador y correspondía a un concepto médico expedido por alguien ajeno a los llamados a calificar la pérdida de la capacidad laboral.
Así las cosas, el cargo sería fundado, sin embargo, en instancia la Sala llegaría a la misma conclusión absolutoria, a la que arribó el juzgador de segundo grado, respecto a esta pretensión, pues al estudiar en conjunto todo el caudal probatorio se establece que el trabajador sí recuperó su capacidad de trabajo al punto que fue reintegrado a sus labores, y que, de manera explícita una vez fue despedido, insistió en que se le reincorporara, lo que descarta de plano su discapacidad en dicho momento, por lo menos con el porcentaje del 66.6% fijado por el grupo interdisciplinario.
En efecto, encuentra la Sala la comunicación emitida por Cafesalud, que era la EPS a la que estaba afiliado el actor, fechada el 1° de diciembre de 2006, (f.° 1) que relata que aquel se encontraba en tratamiento médico y que su rehabilitación tenía un pronóstico «BUENO» y que «NO CUMPLE CRITERIO DE PENSIÓN POR INVALIDEZ, POR EL MOMENTO» recomendándosele entre otras cosas, continuar con el manejo médico por parte de la EPS, mantener la incapacidad temporal de conformidad con el Decreto 2436 de 2001, artículo 23, informar a la AFP y efectuar valoración cada 3 meses por medicina laboral.
Y la comunicación que milita a folio 6, expedida por Cafesalud EPS fechada el 18 de julio de 2007, consigna la franca mejoría del demandante al punto que refleja que se encontraba en la «fase final de rehabilitación», y como ya se enunció, que fue reincorporado al trabajo, aunque con algunas limitaciones, por lo que se sugería disminución en su jornada de trabajo, lo que significa que aquel dejó de estar incapacitado no obstante el seguimiento de algunas recomendaciones.
En el mismo sentido, a través del escrito que reposa a folio 11, fechado el 8 de septiembre de 2008, emitido por la EPS Cafesalud la médica especialista en salud ocupacional reporta que el actor continúa prestando servicios a su empleador, con algunas recomendaciones «POR UN PERIODO ADICIONAL DE 6 MESES»; en igual sentido la que obra a folio 14 calendada 19 de marzo de 2009.
Igualmente, la relación de incapacidades médicas del accionante reportadas al Banco, que reposa a folio 15 del expediente, da cuenta que aquel fue incapacitado por síndrome de Guillain – Barré desde el 26 de mayo de 2006 hasta el 18 de junio de 2007, y de allí en adelante no volvió a serlo sino hasta el 10 de marzo de 2010 por dos días y por infección aguda.
El anterior escenario médico le permite a la Sala inferir que, aunque el trabajador sufrió el síndrome a raíz del cual se le calificó por parte del grupo interdisciplinario con pérdida de la capacidad laboral del 66.10%, evolucionó favorablemente, al punto que pudo volver a reintegrarse a sus actividades laborales, lo que le generó al empleador la certeza de su rehabilitación.
Siendo ello así, no se puede afirmar en contra de lo demostrado, que el trabajador continuaba con la misma PCL establecida el 18 de junio de 2007 (fecha de la estructuración de esta), al momento de la terminación del contrato, pues de no otra forma hubiera peticionado, el 25 de octubre de 2010, que en atención a la «invitación» del Banco, «gustosamente le manifiesto que acepto, porque efectivamente mi despido dispuesto por carta del 30 de septiembre de 2010, fue injusto. Queda claro que dicho reintegro se acepta de manera incondicional y a partir de la fecha que disponga la entidad» (negrillas fuera de texto) como da cuenta la documental de folio 97.
No está por demás memorar que no es cualquier tipo de pérdida de la capacidad laboral del trabajador la que permite la protección foral que aquí se persigue, como se indicó en la providencia CSJ SL, ago. 2017, rad. 67595…
(…)
El anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009, donde sobre el particular anotó:
“De acuerdo con la sentencia en precedencia [32532 de 2008] para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%; (ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”.
Ahora bien, en la sentencia 38993 del 3 de noviembre de 2010, esta Sala le dio la razón al tribunal en haber negado la protección prevista en el artículo 26 en comento, no solo porque el actor tenía una discapacidad dentro del rango de moderada (21.55%), sino también porque “…la desvinculación del actor no se produjo por razón de la pérdida de su capacidad laboral, sino en virtud de haberse prolongado la incapacidad por más de 180 días sin que hubiera sido posible su recuperación, causal que se encuentra prevista como justa causa de terminación del contrato de trabajo, en el numeral 15 del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965”. Si bien en las consideraciones se anotó “…en efecto, ya esta Corporación ha fijado su criterio en torno al tema relacionado con la aplicación de la Ley 361 de 1997, en el sentido que ella está diseñada para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones ‘severas y profundas’, pues así lo establece el artículo 1º, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, en cuanto son las personas consideradas discapacitadas, esto es, aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, pues la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar, no lo hace merecedor a esa especial garantía de estabilidad reforzada”, el ánimo de la Sala no fue el de apartarse del precedente 32532 de 2008 precitado, pues, justamente, a renglón seguido, se aludió a él, para reforzar su decisión, sin hacer salvedad alguna, así: “Precisamente, la Corte en Sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 32532, reiterada en las del 25 de marzo de 2009, rad. 35606, 16 y 24 de marzo de 2010, radicaciones 36115 y 37235, entre otras, al fijar el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, expresó…”
En todo caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo. De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento.
En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad. …
(…)
Pruebas no valoradas:
1. Sentencias de primero y segundo grado proferidas por los Jueces Constitucionales (f.° 139 a 155) y (f.°. 156 a 163).
En dos apartes del escrito de sustentación del cargo, el recurrente alude a las sentencias de tutela denunciadas como inestimadas por el Tribunal, la cita de folio 15, primer inciso e igualmente primer inciso folio 21 del cuaderno de la Corte.
Dice el recurrente que con base en ellas se reconoció el estado de discapacidad del trabajador al momento del despido. Al revisar la Corte dichas providencias en particular la de segunda instancia, constata que, si bien el juez constitucional de segundo grado señaló que, aunque inicialmente se dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del actor del 66.10%, «dada la recuperación presentada» por el demandante recurrente, podía rebajarse la PCL al 11% lo que de todas maneras «significaba una disminución en su capacidad orgánica y de trabajo», que obligaba previamente la autorización del ente gubernamental para despedirlo.
En consecuencia, si bien es cierto que para la jurisdicción constitucional pudo existir esa discapacidad, lo cierto es que como ella misma lo señaló, lo era en el 11%, que fue ciertamente lo que encontró acreditado el Tribunal, quien agregó que «no presentaba una discapacidad o limitación física en los porcentajes establecidos en el artículo 7° del decreto 2463 de 2001».
Por lo demás, no sobra advertir que no es cierto que el juez de apelaciones no hubiera valorado las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la jurisdicción constitucional, pues basta remitirse al folio 39 del cuaderno de segunda instancia para verificar lo contrario.
2. Evolución histórica consulta externa de folios 100 y 104 a 106.
En los folios acusados cuya fecha en su orden es 19 de noviembre de 2010 y 5 de febrero de 2011, se evidencia en relación con la primera, la concurrencia del trabajador al servicio de urgencias por una infección sin especificar cuál, y con la segunda, que el actor fue a consulta externa por control de hipotiroidismo y arritmia cardiaca que se presenta desde «hace una semana», además de registrar los antecedentes del síndrome de Guillain Barré; de suerte que de esas documentales no acreditan la discapacidad en los porcentajes necesarios de que trata el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, que fue la conclusión a la que llegó el Tribunal, como se dejó visto en el inciso inmediatamente anterior.
Ahora bien, aun cuando el recurrente menciona otras pruebas por fuera de las que listó como mal apreciadas y no valoradas, a las que ya se refirió la Corte, sin embargo, al revisar las de folios 10 a 18, se observa que todas ellas reflejan las secuelas que dejó el síndrome Guillain Barré, pero también que aquellas se han venido tratando con rehabilitación; incluso se menciona en el folio 11, que está en la «FASE FINAL DE REHABILITACIÓN», documentos que en todo caso tienen como fecha una muy distante a la de la extinción del contrato de trabajo, lo que no permite objetivamente verificar si para 30 de septiembre de 2010, esas secuelas y deficiencias en la salud del actor, persistían y menos la gravedad o complejidad de las mismas.
Cuando en la documental de folio 14 del primer cuaderno, de fecha 19 de marzo de 2009 se alude que las recomendaciones allí contenidas son «POR UN PERIODO INDEFINIDO DADO EL ESTABLECIMIENTO DE SECUELAS Y PARA PERMITIR EL ADECUADO DESEMPEÑO Y LA MEJORIA DEL DOLOR ASI COMO CONTINUIDAD DE REHABILITACIÓN POR EPS», esa circunstancia no acredita que 18 meses después, cuando se terminó el contrato, todavía estuvieran presentes, máxime si como allí se plasmó se seguía en la rehabilitación correspondiente.
A igual conclusión que la vertida en el inciso anterior, se llega del estudio de los folios 63 y 64, cuya fecha es 15 de julio de 2006 y que contienen el estudio de electro diagnóstico expedido por la Clínica Juan N Corpas Ltda.
Seguidamente, al estudiar en conjunto los cargos segundo y tercero formulados por el actor, con los que pretende demostrar errores de hecho y de derecho, pues alega que para el momento de su despido presentaba una disminución de su capacidad laboral o limitación del 66.10%, consignó que:
…ya esta Corporación en el numeral 6. contenido en las consideraciones para resolver el primer cargo, se detuvo en el análisis del mismo documento que ahora suscita la atención de la Corte, sobre el que concluyó que el mismo no lograba evidenciar, contrario a lo afirmado por la censura, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante el 30 de septiembre de 2010, la PCL del actor correspondía al 66.10%, razón por la cual a esa misma conclusión se remite la Sala para resolver el embate formulado.
Ahora bien, al margen de lo anterior, también el censor aduce que el juez de apelaciones erró al darle mayor valor probatorio al documento suscrito por la «médica particular» que al emitido por el comité interdisciplinario insistiendo en que el primero fue expedido a petición de la demandada y elaborado por un particular, aspectos que también fueron ya resueltos en el numeral 7 del acápite anterior y que como se anotó, no logró acreditar la censura.
En cuanto al supuesto error de derecho en el que habría incurrido la segunda instancia por haber dado por demostrado un hecho con un medio probatorio no permitido por la ley, es pertinente recordar que tal dislate se configura cuando el juzgador da por acreditado un hecho con una prueba ordinaria o simple, a pesar de que la ley exija una solemne y cuando existiendo en el expediente tal medio de convicción no la considera.
De conformidad con lo anterior y como la censura alega que para acreditar la limitación o discapacidad del trabajador se debió tener en cuenta el documento emitido por el comité interdisciplinario «por imperativo legal», para luego señalar que esa prueba es exclusivamente el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y en segunda instancia la Nacional, es preciso decir que se equivoca el censor puesto que como se ha adoctrinado, por regla general en tratándose de demostrar la discapacidad o pérdida de la capacidad laboral del trabajador, existe libertad probatoria, lo que desecha la posibilidad de haberse incurrido en un yerro de derecho como el que dice la censura, sin desconocer la importancia técnica del dictamen, que se itera, no lo convierte en exclusivo.
(…)
En consecuencia, al poder demostrarse con cualquier medio probatorio la limitación o discapacidad del trabajador, y no a través de la existencia de tarifa legal al respecto, no incurrió el Tribunal en el error de derecho que se endilgó, como tampoco en los fácticos enrostrados, como ya se dejó claro.
Finalmente, respecto del cargo cuarto expuesto por el promotor, de cara a la valoración dada a la certificación médica que indicó que para el momento de su despido su disminución de pérdida de capacidad laboral era de un 11%, concluyó que:
la preeminencia probatoria de un medio de convicción sobre otro, que fue también en lo medular lo que la Corte resolvió al estudiar el tercer embate y concluir que no existe tarifa legal de prueba para demostrar la pérdida de la capacidad laboral del trabajador, haciéndose alusión a la regla general en tratándose de demostrar la discapacidad o pérdida de la capacidad laboral, sobre la existencia de la libertad probatoria y desechando allí, haberse incurrido en el yerro de derecho que se le endilgó al Tribunal en ese cargo.
Por manera que esas mismas consideraciones, sirven ahora a la Sala para concluir que no erró el sentenciador al haberle dado valor probatorio al documento con origen en la EPS en la que estaba afiliado el actor, que establecía una pérdida de capacidad laboral del 11%, por sobre el que establecía una del 66.10%; máxime si de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, el juzgador goza de libertad para privilegiar un medio de persuasión sobre otro. (…)
1. Por otra parte, frente a la indexación de la indemnización reconocida a favor del gestor, el colegiado querellado, al estudiar la petición de adición y/o aclaración del fallo, consignó que:
…si la Sala no se pronunció sobre la indexación, ello se debió a que no fue un tema sometido a su consideración, habida cuenta que no hizo parte del planteamiento en ninguno de los cargos del recurso extraordinario que se definieron.
De otro lado no puede olvidarse que tal y como se destacó al precisar las pretensiones que dieron origen al conflicto, en ellas no se consagró la que hoy echa de menos el apoderado, ni tampoco se hizo alusión a ella en la apelación y mucho menos, se itera, en el recurso extraordinario, lo que impedía que la Corte se pronunciara sobre el particular.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que la Corporación enjuiciada analizó e interpretó los cargos formulados, concluyendo que si bien el vínculo laboral demandado feneció sin la intervención previa del Ministerio del Trabajo, lo cierto es que para el momento del despido no podía ser considerado sujeto de protección, pues, además de que no cualquier tipo de pérdida de capacidad laboral del trabajador permite la protección foral, también quedó demostrado que para el momento de la desvinculación laboral el promotor había evolucionado favorablemente a su diagnóstico médico, al punto que se reintegró a sus actividades laborales, con lo que se demuestra que la pérdida de capacidad laboral dictaminada en 2007, es diferente a la de 2010; por otra parte, no había lugar a emitir pronunciamiento respecto a la indexación de la indemnización reconocida, pues, no fue planteada en los cargos del recurso extraordinario de casación, sumado a que no fue expuesto como pretensión inicial, así como tampoco se planteó en el remedio de alzada; de ahí que, impedía a la Corte emitir pronunciamiento al respecto.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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