ATC1589 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1589-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1589-2021  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2021-00193-01  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el 01 de octubre de 2021 por  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, en  la tutela que Elkin de Jesús Toro Quintero instauró en  contra del Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario y la Notaría  Única del Círculo de Cocorná, si  no fuera porque se omitió notificar  en  debida forma a la totalidad de los intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta ratificada en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

2.  En  el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso el enteramiento de este trámite «a  todos los intervinientes e interesados en el proceso de declaración  de muerte presunta con radicado 05697 31 84 001 2019 00045 00,  tramitado ante el juzgado accionado; quienes eventualmente pueden  verse afectados con el resultado de este trámite  constitucional o ser destinatarios de alguna orden dentro de la p  reste acción de tutela»  (27 sep. 2021),  la dependencia secretarial no acató  dicho mandato.  

En efecto, auscultado el infolio se observa que,  las partes del pleito objeto del amparo, como concitados e  intervinientes en el mismo, son «la  curadora ad-litem del presunto desaparecido, Doctora Martha Lucía  Rivas Urrea y, los testigos Nelson Julio Toro Castaño,  Wilfredi Toro Toro, Cielo Isabel Quintero Quintero»,  quienes no fueron informados de este medio tuitivo.  

Revisados  los oficios despachados tendientes a comunicar a las partes e  involucrados, no  se ve los dirigidos a aquellos, tampoco obra algún correo  electrónico enviado a estos y, según consta en el  paginario, solamente se notificó el admisorio a la apoderada  del precursor, al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario y la  Notaría Única del Círculo de Cocorná.  (Derivado  010OficiosNotificacionAutoAdmite.pdf).  

Luego,  no se revela  la  efectividad de dichas gestiones, ni la suficiencia de tal cometido  para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, cuando  pudieron  ser debidamente avisados e integrados en este instrumento  especialísimo.  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  (ATC4548-2018).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de adelantarse las diligencias encaminadas a la efectiva  notificación de los  intervinientes en el rad. 05697318400120190004500.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Antioquia, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin  de rehacer el procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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