Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1589-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1589-2021
Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00193-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 01 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Elkin de Jesús Toro Quintero instauró en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario y la Notaría Única del Círculo de Cocorná, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta ratificada en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2. En el sub lite, aunque el a quo dispuso el enteramiento de este trámite «a todos los intervinientes e interesados en el proceso de declaración de muerte presunta con radicado 05697 31 84 001 2019 00045 00, tramitado ante el juzgado accionado; quienes eventualmente pueden verse afectados con el resultado de este trámite constitucional o ser destinatarios de alguna orden dentro de la p reste acción de tutela» (27 sep. 2021), la dependencia secretarial no acató dicho mandato.
En efecto, auscultado el infolio se observa que, las partes del pleito objeto del amparo, como concitados e intervinientes en el mismo, son «la curadora ad-litem del presunto desaparecido, Doctora Martha Lucía Rivas Urrea y, los testigos Nelson Julio Toro Castaño, Wilfredi Toro Toro, Cielo Isabel Quintero Quintero», quienes no fueron informados de este medio tuitivo.
Revisados los oficios despachados tendientes a comunicar a las partes e involucrados, no se ve los dirigidos a aquellos, tampoco obra algún correo electrónico enviado a estos y, según consta en el paginario, solamente se notificó el admisorio a la apoderada del precursor, al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario y la Notaría Única del Círculo de Cocorná. (Derivado 010OficiosNotificacionAutoAdmite.pdf).
Luego, no se revela la efectividad de dichas gestiones, ni la suficiencia de tal cometido para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, cuando pudieron ser debidamente avisados e integrados en este instrumento especialísimo.
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» (ATC4548-2018).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de adelantarse las diligencias encaminadas a la efectiva notificación de los intervinientes en el rad. 05697318400120190004500.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada