STC14388 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14388-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC14388-2021  

Radicación  n° No.  05001-22-03-000-2021-00448-01  

(Aprobado en sesión  virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala  de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, en la acción de tutela promovida por  EMGESA S.A. E.S.P.  contra  el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado y a las partes e intervinientes en  el proceso con radicado 2019-00257.  

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora, a  través de su representante legal, demandó la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y defensa,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.  

2.1. Interpuso una  demanda de responsabilidad civil contractual contra XM S.A. E.S.P.,  cuyo conocimiento correspondió a la autoridad judicial  accionada, bajo el radicado 2019 – 002571.  

2.2. Admitido el  trámite, la sociedad demandada propuso, entre otras, la  excepción previa de falta de jurisdicción y/o  competencia2.  

2.3.  Mediante  providencia del 18 de junio de 2021, el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Oralidad de Medellín declaró probada dicha  excepción y dispuso remitir el expediente al Tribunal  Administrativo de Antioquia3.  Contra la anterior decisión, la acá accionante  interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de  apelación, que fueron declarados improcedentes el 14 de julio  ulterior4.  

2.4. La actora  considera que el auto del 14 de julio de 2021 contiene «un  error en la justificación de la premisa mayor al confundir el  trámite de una excepción previa, con el conflicto de  competencia, desconociendo de esta forma el principio constitucional  de legalidad, confianza legitima, y vulnerando el derecho fundamental  al debido proceso».  

Resaltó que  la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente el  precedente y desconoció una norma especial, toda vez que, al  proferir el proveído del 18 de junio de 2021, basó su  decisión en una sentencia de unificación del Consejo de  Estado, lo cual no era posible, dado que, «para  poder hacer uso de esta Sentencia de Unificación del Consejo  de Estado, se hace necesario que NO EXISTA NORMA EXPRESA APLICABLE a  la controversia suscitada, situación esta que no se cumple en  el caso en cuestión, porque existe una norma especial, tal y  como el Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín lo reconoció  el pasado 4 de febrero de 2020, al resolver el recurso de reposición  interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, habiendo  determinado en aquella ocasión que la norma aplicable era el  «numeral  3 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  que «se  declare sin valor ni efecto las actuaciones surtidas el 18 de junio  de 2021 y 14 de julio de 2021 dentro del proceso Verbal Contractual  identificado con el radicado No 050013103008201900257, instaurado por  EMGESA S.A ESP. contra XM S.A ESP, por adolecer las mismas de un  defecto sustantivo, por fundarse en normas claramente inaplicables al  caso que vulneran el derecho fundamental al debido proceso de  EMGESA».  Como pretensión subsidiaria pidió que «se  resuelvan los recursos interpuestos por EMGESA S.A ESP el pasado 24  de junio de 2021, contra el auto del 18 de junio de 2021 que resolvió  la excepción previa presentada por XM S.A ESP, y se mantenga  la competencia del Juez 8° Civil del Circuito de Medellín  en aplicación estricta de la norma especial, sobre la norma  general».  

II. LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS  

VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín          hizo un recuento de la situación fáctica presentada en          el proceso con radicado 2019-00257 y afirmó que «en          ningún momento este juzgado ha vulnerado los derechos          fundamentales del accionante, pues las decisiones adoptadas por este          despacho y que ahora son objeto de queja, fueron proferidas en          derecho y debidamente argumentadas con la normatividad sustancial y          procesal aplicable al caso»,          de          suerte que se          «impone          negar el amparo constitucional».  

2. El  representante judicial de la sociedad XM Compañía de  Expertos en Mercados S.A. E.S.P pidió declarar improcedente el  amparo, pues «Basta  leer el escrito de tutela para revisar que la empresa actora no está  sufriendo ningún perjuicio irremediable, y que su único  interés es lograr que en contravía de lo normado y  decidido, su proceso continúe ante la jurisdicción  ordinaria, y no ante la competente que es la jurisdicción de  lo contencioso administrativo. Pero resulta claro que a la tutelante  se le ha garantizado el debido proceso y el acceso a la  administración de justicia».  

Sostuvo que «tanto  el demandante EMGESA S.A. E.S.P. como la demandada XM S.A. E.S.P. son  entidades públicas a la luz de lo dispuesto en las normas  vigentes, con lo que una vez más se reafirma que quien debe  tener conocimiento del proceso conforme el artículo 104 del  CPACA es la jurisdicción de contencioso administrativo (…)».  

3. La Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su  desvinculación del amparo, como quiera que, «Verificados  los hechos y pretensiones que originan la acción de tutela, se  evidencia que estos no guardan relación con alguna acción  u omisión en que haya incurrido esta Agencia frente al caso en  concreto, por lo que esta Entidad no puede pronunciarse toda vez que  lo pretendido por el accionante».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  denegó el amparo, pues «existen  decisiones judiciales respecto a las cuales no caben recursos,  debiéndonos preguntar, si la que resolvió la excepción  previa de marras es una de ellas».  

Frente al recurso  de apelación, señaló que  «solo  procede cuando la ley la consagra bien sea en norma específica  o en el listado señalado en el artículo 321 del C.G.  del P., donde ni este como la normatividad propia de las excepciones  previas (artículos 100-102 ibídem) ofrecen tal  posibilidad frente al auto que resuelve la excepción previa  que se tuvo como próspera (…) En tales términos  la alzada era improcedente, aunque en gracia de discusión,  frente a su negación pudo intentarse el recurso de queja, el  que tampoco se intentó».  En  torno al recurso de reposición, dijo que «el  efecto de estimar la falta de competencia, conduce a ‘remitir  el expediente al juez que corresponda’, tal como lo consagra  expresamente el inciso 3º del numeral 2º del artículo  101 de tal normatividad procesal, sin que sea un dislate entender que  cuando el juzgador declara prospera la correspondiente causal, ello  dentro de una interpretación contextual (artículo 30  C.C), lleva implícito una declaratoria de incompetencia, razón  por la cual en los términos del artículo 139 ibídem,  en relación a ese tipo de decisiones no se admite recurso  alguno, incluyéndose en ello el horizontal».  

Agregó que,  «Si  el juez accionado dio una interpretación normativa de esos  niveles, independientemente que la compartamos o no, la misma no se  torna absurda o irrazonable, siendo un asunto propio de la autonomía  judicial, por lo que al no advertirse condición de  procedibilidad de la tutela, la decisión en sede  constitucional se escapa de la misma, y en tal sentido ha de negarse  el amparo solicitado».  

En cuanto al  cambio de postura del Juzgado entre la decisión que admitió  la demanda y aquella que resolvió la excepción previa,  indicó que «ello  no es vicio alguno que amerita la procedencia de la protección  deprecada, en la medida que son momentos procesales diferentes»,  pues  «no  se aleja del ordenamiento el que en el caso que nos ocupa, el  juzgador accionado vía excepciones previas generó un  trámite propio de la competencia, sin que este mecanismo  constitucional sea el dispuesto para establecer si una autoridad  judicial es competente o no para conocer determinado asunto, pues el  artículo 139 del C. G. del P. prevé un trámite  para ello, que en todo caso de trabarse el conflicto, existen  autoridades legalmente previstas para dirimirlo, incluso si se trata  de distintas jurisdicciones, lo que en el asunto en estudio no se ha  agotado».  

Concluyó  que «la  acción de tutela no está prevista para asignar  competencias o conocimiento de asuntos jurisdiccionales, sobre todo  cuando el legislador ha previsto un trámite para ello, el que  no ha sido agotado de cara al asunto puesto en consideración,  argumentos con los cuales se declarará improcedente el amparo  aquí deprecado (…)».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  la accionante, quien se limitó a pedir que se revocara el  fallo del a  quo constitucional.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  la actora pretende que  se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que «se  declare sin valor ni efecto las actuaciones surtidas el 18 de junio  de 2021 y 14 de julio de 2021 dentro del proceso Verbal Contractual  identificado con el radicado No 050013103008201900257 (…)»  y, subsidiariamente, que «se  resuelvan los recursos interpuestos por EMGESA S.A ESP el pasado 24  de junio de 2021, contra el auto del 18 de junio de 2021 que resolvió  la excepción previa presentada por XM S.A ESP, y se mantenga  la competencia del Juez 8° Civil del Circuito de Medellín  en aplicación estricta de la norma especial, sobre la norma  general».  

2.  Teniendo en cuenta que a través de las providencias  cuestionadas por el tutelante se decidió i) remitir el  expediente que involucra la controversia suscitada entre EMGESA S.A.  E.S.P. y XM S.A E.S.P a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, en atención a que el accionado estimó  que era la competente para resolverlo y ii) negar, por improcedentes,  los recursos de reposición y de apelación interpuestos  contra aquella determinación, considera la Sala, en primer  lugar, que la petición de salvaguarda resulta prematura, toda  vez que el juzgado querellado estableció que el estudio del  asunto correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia,  el cual debe definir si avoca o no el conocimiento del asunto o, en  su defecto, si remite el expediente al competente, para desatar el  conflicto de competencia a que hubiere lugar.  

Así, pues,  no corresponde a esta Corporación, como Tribunal  Constitucional, valorar la juridicidad de la decisión  reprochada, para fijar el criterio sobre el juez competente en un  escenario distinto a su sede natural, dado que ello es contrario al  carácter residual de esta acción constitucional.  

Frente al carácter  prematuro de la acción de tutela en casos semejantes, la Corte  expresó, en pretérita oportunidad, que:  

«(…)  en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó  su decisión al estimar que no le correspondía asumir el  conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho  expediente al que consideró que lo era, en aplicación  de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el  funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá  si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita  un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de  tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría  órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior,  significa que es en el trámite que se está surtiendo,  en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la  competencia alegada»  (STC12255-2015,  reiterada en STC5343-2019).  

2.1. De otro lado,  observa la Sala que  no se  cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, exigido para  la salvaguarda impetrada, como quiera que, frente a la providencia  del 14 de julio de 20215,  mediante la cual la autoridad judicial accionada declaró  improcedentes los medios de impugnación de reposición y  apelación formulados contra el proveído del 18 de junio  anterior, la gestora no interpuso el recurso procedente, de  conformidad con lo previsto en los artículos 352 y 353 del  Código General del Proceso y, por tanto, dejó fenecer  la oportunidad con que contaba para que el superior jerárquico  revisara la procedencia de la alzada, según las alegaciones  que en esta sede señala.  

En  ese orden de ideas, es claro que el impugnante desperdició la  oportunidad procesal con miras a que le fueran atendidas sus  súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción  constitucional.  

Frente  al particular, ha destacado esta Colegiatura que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso».  (ver recientemente CSJ STC4031-2020).  

3. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, que  negó el amparo, por las razones aquí esbozadas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

1          Folios 22-137, archivo “3_pruebadocumental_XM” del          expediente digital.  

2          Ibidem.,          138-158.  

3          Folios 85-98, archivo “AMEXPS_6_9_202114_47_11” del          expediente digital.  

4          Ibidem.,          99 y 100.  

5          Notificado en estado electrónico No. 085 del 21 de julio de          2021. Disponible en:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36163737/79056481/2019-00257+Auto+no+tr%C3%A1mite+recursos.pdf/7b1ebfd2-6e73-4115-ab42-be03c69854ae

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *