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STC14388-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC14388-2021
Radicación n° No. 05001-22-03-000-2021-00448-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por EMGESA S.A. E.S.P. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2019-00257.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de su representante legal, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.
2.1. Interpuso una demanda de responsabilidad civil contractual contra XM S.A. E.S.P., cuyo conocimiento correspondió a la autoridad judicial accionada, bajo el radicado 2019 – 002571.
2.2. Admitido el trámite, la sociedad demandada propuso, entre otras, la excepción previa de falta de jurisdicción y/o competencia2.
2.3. Mediante providencia del 18 de junio de 2021, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró probada dicha excepción y dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia3. Contra la anterior decisión, la acá accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron declarados improcedentes el 14 de julio ulterior4.
2.4. La actora considera que el auto del 14 de julio de 2021 contiene «un error en la justificación de la premisa mayor al confundir el trámite de una excepción previa, con el conflicto de competencia, desconociendo de esta forma el principio constitucional de legalidad, confianza legitima, y vulnerando el derecho fundamental al debido proceso».
Resaltó que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente el precedente y desconoció una norma especial, toda vez que, al proferir el proveído del 18 de junio de 2021, basó su decisión en una sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo cual no era posible, dado que, «para poder hacer uso de esta Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, se hace necesario que NO EXISTA NORMA EXPRESA APLICABLE a la controversia suscitada, situación esta que no se cumple en el caso en cuestión, porque existe una norma especial, tal y como el Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín lo reconoció el pasado 4 de febrero de 2020, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, habiendo determinado en aquella ocasión que la norma aplicable era el «numeral 3 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que «se declare sin valor ni efecto las actuaciones surtidas el 18 de junio de 2021 y 14 de julio de 2021 dentro del proceso Verbal Contractual identificado con el radicado No 050013103008201900257, instaurado por EMGESA S.A ESP. contra XM S.A ESP, por adolecer las mismas de un defecto sustantivo, por fundarse en normas claramente inaplicables al caso que vulneran el derecho fundamental al debido proceso de EMGESA». Como pretensión subsidiaria pidió que «se resuelvan los recursos interpuestos por EMGESA S.A ESP el pasado 24 de junio de 2021, contra el auto del 18 de junio de 2021 que resolvió la excepción previa presentada por XM S.A ESP, y se mantenga la competencia del Juez 8° Civil del Circuito de Medellín en aplicación estricta de la norma especial, sobre la norma general».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín hizo un recuento de la situación fáctica presentada en el proceso con radicado 2019-00257 y afirmó que «en ningún momento este juzgado ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues las decisiones adoptadas por este despacho y que ahora son objeto de queja, fueron proferidas en derecho y debidamente argumentadas con la normatividad sustancial y procesal aplicable al caso», de suerte que se «impone negar el amparo constitucional».
2. El representante judicial de la sociedad XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P pidió declarar improcedente el amparo, pues «Basta leer el escrito de tutela para revisar que la empresa actora no está sufriendo ningún perjuicio irremediable, y que su único interés es lograr que en contravía de lo normado y decidido, su proceso continúe ante la jurisdicción ordinaria, y no ante la competente que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pero resulta claro que a la tutelante se le ha garantizado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia».
Sostuvo que «tanto el demandante EMGESA S.A. E.S.P. como la demandada XM S.A. E.S.P. son entidades públicas a la luz de lo dispuesto en las normas vigentes, con lo que una vez más se reafirma que quien debe tener conocimiento del proceso conforme el artículo 104 del CPACA es la jurisdicción de contencioso administrativo (…)».
3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación del amparo, como quiera que, «Verificados los hechos y pretensiones que originan la acción de tutela, se evidencia que estos no guardan relación con alguna acción u omisión en que haya incurrido esta Agencia frente al caso en concreto, por lo que esta Entidad no puede pronunciarse toda vez que lo pretendido por el accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, pues «existen decisiones judiciales respecto a las cuales no caben recursos, debiéndonos preguntar, si la que resolvió la excepción previa de marras es una de ellas».
Frente al recurso de apelación, señaló que «solo procede cuando la ley la consagra bien sea en norma específica o en el listado señalado en el artículo 321 del C.G. del P., donde ni este como la normatividad propia de las excepciones previas (artículos 100-102 ibídem) ofrecen tal posibilidad frente al auto que resuelve la excepción previa que se tuvo como próspera (…) En tales términos la alzada era improcedente, aunque en gracia de discusión, frente a su negación pudo intentarse el recurso de queja, el que tampoco se intentó». En torno al recurso de reposición, dijo que «el efecto de estimar la falta de competencia, conduce a ‘remitir el expediente al juez que corresponda’, tal como lo consagra expresamente el inciso 3º del numeral 2º del artículo 101 de tal normatividad procesal, sin que sea un dislate entender que cuando el juzgador declara prospera la correspondiente causal, ello dentro de una interpretación contextual (artículo 30 C.C), lleva implícito una declaratoria de incompetencia, razón por la cual en los términos del artículo 139 ibídem, en relación a ese tipo de decisiones no se admite recurso alguno, incluyéndose en ello el horizontal».
Agregó que, «Si el juez accionado dio una interpretación normativa de esos niveles, independientemente que la compartamos o no, la misma no se torna absurda o irrazonable, siendo un asunto propio de la autonomía judicial, por lo que al no advertirse condición de procedibilidad de la tutela, la decisión en sede constitucional se escapa de la misma, y en tal sentido ha de negarse el amparo solicitado».
En cuanto al cambio de postura del Juzgado entre la decisión que admitió la demanda y aquella que resolvió la excepción previa, indicó que «ello no es vicio alguno que amerita la procedencia de la protección deprecada, en la medida que son momentos procesales diferentes», pues «no se aleja del ordenamiento el que en el caso que nos ocupa, el juzgador accionado vía excepciones previas generó un trámite propio de la competencia, sin que este mecanismo constitucional sea el dispuesto para establecer si una autoridad judicial es competente o no para conocer determinado asunto, pues el artículo 139 del C. G. del P. prevé un trámite para ello, que en todo caso de trabarse el conflicto, existen autoridades legalmente previstas para dirimirlo, incluso si se trata de distintas jurisdicciones, lo que en el asunto en estudio no se ha agotado».
Concluyó que «la acción de tutela no está prevista para asignar competencias o conocimiento de asuntos jurisdiccionales, sobre todo cuando el legislador ha previsto un trámite para ello, el que no ha sido agotado de cara al asunto puesto en consideración, argumentos con los cuales se declarará improcedente el amparo aquí deprecado (…)».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante, quien se limitó a pedir que se revocara el fallo del a quo constitucional.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que «se declare sin valor ni efecto las actuaciones surtidas el 18 de junio de 2021 y 14 de julio de 2021 dentro del proceso Verbal Contractual identificado con el radicado No 050013103008201900257 (…)» y, subsidiariamente, que «se resuelvan los recursos interpuestos por EMGESA S.A ESP el pasado 24 de junio de 2021, contra el auto del 18 de junio de 2021 que resolvió la excepción previa presentada por XM S.A ESP, y se mantenga la competencia del Juez 8° Civil del Circuito de Medellín en aplicación estricta de la norma especial, sobre la norma general».
2. Teniendo en cuenta que a través de las providencias cuestionadas por el tutelante se decidió i) remitir el expediente que involucra la controversia suscitada entre EMGESA S.A. E.S.P. y XM S.A E.S.P a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención a que el accionado estimó que era la competente para resolverlo y ii) negar, por improcedentes, los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra aquella determinación, considera la Sala, en primer lugar, que la petición de salvaguarda resulta prematura, toda vez que el juzgado querellado estableció que el estudio del asunto correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual debe definir si avoca o no el conocimiento del asunto o, en su defecto, si remite el expediente al competente, para desatar el conflicto de competencia a que hubiere lugar.
Así, pues, no corresponde a esta Corporación, como Tribunal Constitucional, valorar la juridicidad de la decisión reprochada, para fijar el criterio sobre el juez competente en un escenario distinto a su sede natural, dado que ello es contrario al carácter residual de esta acción constitucional.
Frente al carácter prematuro de la acción de tutela en casos semejantes, la Corte expresó, en pretérita oportunidad, que:
«(…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada» (STC12255-2015, reiterada en STC5343-2019).
2.1. De otro lado, observa la Sala que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, exigido para la salvaguarda impetrada, como quiera que, frente a la providencia del 14 de julio de 20215, mediante la cual la autoridad judicial accionada declaró improcedentes los medios de impugnación de reposición y apelación formulados contra el proveído del 18 de junio anterior, la gestora no interpuso el recurso procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso y, por tanto, dejó fenecer la oportunidad con que contaba para que el superior jerárquico revisara la procedencia de la alzada, según las alegaciones que en esta sede señala.
En ese orden de ideas, es claro que el impugnante desperdició la oportunidad procesal con miras a que le fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional.
Frente al particular, ha destacado esta Colegiatura que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso». (ver recientemente CSJ STC4031-2020).
3. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo, por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 Folios 22-137, archivo “3_pruebadocumental_XM” del expediente digital.
2 Ibidem., 138-158.
3 Folios 85-98, archivo “AMEXPS_6_9_202114_47_11” del expediente digital.
4 Ibidem., 99 y 100.
5 Notificado en estado electrónico No. 085 del 21 de julio de 2021. Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36163737/79056481/2019-00257+Auto+no+tr%C3%A1mite+recursos.pdf/7b1ebfd2-6e73-4115-ab42-be03c69854ae