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STC14386-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03817-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03817-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Jaime González Patiño le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el declarativo n° 19001-31-03-003-2016-00182-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se revoque la sentencia emitida el 9 de octubre de 2020 por el Tribunal denunciado, por medio de la cual confirmó la del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán (18 oct. 2018), que a su vez desestimó la demanda que le promovió a Ingenio La Cabaña S.A. para adquirir, por prescripción, la «Hacienda Praga», y accedió a la reivindicación que dicha sociedad le impulsó en reconvención. O en su defecto, se deje sin vigor solo lo atinente a la segunda determinación.
En su criterio, ese desenlace contiene múltiples defectos que imponen la injerencia constitucional. Así, adujo, que la negativa a declararlo dueño del bien objeto de litigio se fundó en una prueba ilícita, ya que la Corporación acusada concluyó que reconoció dominio ajeno con estribo en los documentos denominados «oferta vinculante y acta de compromiso», a pesar de que su contradictora los hizo valer ante la justicia de forma ambivalente: en la pertenencia los invocó para infirmar su posesión, y en el juicio de resolución de contrato que él le formuló con fundamento en las mismas piezas, en 2010, las desconoció.
En cuanto al aval de la reivindicación, acotó, en lo fundamental, que el Tribunal lo hizo porque infirió que el dominio de su antagonista estaba respaldado en una cadena ininterrumpida de títulos que antecedían a la posesión que invocó, de acuerdo con los cuales adquirió el predio en virtud de la fusión que celebró con Agroexportadora del Cauca S.A., sin parar mientes en que ese acto jurídico no generó la transferencia del inmueble, al no haber sido detallado en la escritura pública mediante la cual se celebró. Añadió, que, si en gracia de discusión ese negocio hubiese generado ese efecto, el certificado especial de tradición y libertad del predio desvirtúa la propiedad invocada por su contradictora, toda vez que revelaba la existencia de una falsa tradición.
Precisó que, en virtud de los yerros cometidos, se desconocieron las normas probatorias establecidas en los artículos 176 y 280 del Código General del Proceso, así como las reglas sustanciales relativas a la prescripción adquisitiva de dominio, la reivindicación y la fusión de sociedades, pautas que, de no haber sido dejadas de lado, habrían conducido a acoger sus reclamos y desestimar los de Ingenio La Cabaña S.A.
Expuso, finalmente, que el ruego cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, debido a que interpuso recurso de casación y la demanda a través de la cual lo sustentó fue inadmitida por esta Corporación en proveído AC370 de 25 de agosto de 2021.
2.- El Juzgado y el Tribunal defendieron la legalidad del resultado confrontado.
Para el momento en que se proyectó esta decisión no se habían recibido pronunciamientos adicionales.
CONSIDERACIONES
1.- Como cuestión preliminar, se precisa que la Sala está habilitada para tramitar esta salvaguarda, pues, si bien el interesado antes de esta ocasión promovió otra tutela por los mismos hechos y pretensiones, en aquella oportunidad la Corte no definió si era viable o no invalidar lo zanjado en el juicio 2016-00182-00 a través de esta herramienta (CSJ STC1103-2021). Esto, al estar en trámite el recurso de casación que el libelista planteó frente a la sentencia proferida por el Tribunal de Popayán.
A su turno, debe destacarse que la protesta no involucra directa ni indirectamente a esta Corporación, pues, si bien en interlocutorio AC3705-2021 inadmitió la mencionada impugnación, el gestor no se duele de esa determinación, amén de que allí solo se verificó si el libelo por medio del cual se sustentó el recurso cumplía con los lineamientos para su admisión, sin abordar el fondo del problema esbozado por el reclamante.
2.- Dicho esto, pronto se advierte que el resguardo debe fracasar porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el quejoso desaprovechó la herramienta que tenía a su alcance para solventar las críticas en que apoya su solicitud constitucional.
Esto, porque a pesar de que los yerros fácticos y sustantivos que denuncia a través de este sendero podía conjurarlos a través del recurso extraordinario de casación, no lo agotó exitosamente, pues esta Sala inadmitió el libelo por medio del cual lo sustentó, al constatar que los cargos que dirigió contra el veredicto del Tribunal no satisfacían los requisitos para impulsarlos.
Memórese, como se expuso recientemente, en un caso de similares contornos a este, que las falencias en que incurre el opugnador al sustentar el remedio comentado,
(…) no son irrelevantes para verificar la viabilidad de la acción de tutela en este caso, pues si el legislador ha contemplado el recurso de casación para que esta Sala revise, en ciertos eventos, las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial del país en materia civil y familia, el interesado debe agotarlo en debida forma cuando sea procedente. Si no lo hace, quedará incólume la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la providencia, la que, por tanto, no podrá ser derruida en este escenario residual y excepcional.
Así que, si en un asunto procede el recurso de casación, no bastará a efectos de tener por cumplido el presupuesto de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela, que la impugnación se haya presentado, será necesario que se agote satisfactoriamente, de modo que pueda provocar a través de su interposición que la Corte revisión la cuestión decidida.
En suma, si el afectado con la resolución judicial de segunda instancia, no provoca que la Corte examine el fondo del asunto a través del recurso extraordinario de casación cuando este es procedente, no podrá obtener su revisión por medio de esta herramienta (se enfatiza, CSJ STC13797-2021).
3.- Así las cosas, el amparo implorado debe desestimarse, por improcedente, toda vez que el promotor desaprovechó el recurso de casación que tenía a su alcance para invalidar el resultado confrontado y ello es muestra suficiente de la falta de residualidad en este caso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jaime González Patiño.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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