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STC13662-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13662-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00880-01 (Aprobada en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Jairo Antonio Musso Torres frente a la sentencia de 13 de mayo pasado, emitida desde la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que aquel promovió contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Sala Penal; trámite al que fueron vinculados el Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ídem, así como los demás partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, a través de apoderado, la protección de sus prerrogativas esenciales «al debido proceso, a la defensa y a la igualdad», presuntamente conculcadas por la corporación jurisdiccional requerida.
Y, en concreto, que se ordene dejar sin valor lo dirimido con relación a la «acumulación», dispuesta dentro del dossier n.° «2004-00041».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se surte, bajo el consecutivo descrito a espacio, la vigilancia de la condena intramural impuesta contra el titular del resguardo, en fallo de 12 de enero de 20052, por el delito de «concierto para delinquir», que está siendo purgada en el establecimiento carcelario La Picota.
2. Dicho estrado judicial optó mediante auto de 21 de agosto de 2020, en últimas, por «[a]cumular» al expediente «las penas impuestas» en otros decursos3 frente al tutelante; providencia que, a su turno, devino ratificada por el Tribunal fustigado mediante pronunciamiento de 17 de febrero de la anualidad que transcurre, en sede de apelación4.
3. El tutelante sostuvo que con las determinaciones acabadas de aludir se trasgredieron sus intereses, por cuanto, en apretada síntesis, le fue impedido a la defensa acceder a los paginarios acumulados y, asimismo, dejó de ser aplicada la normativa más favorable al caso (ley 599 de 2000, art. 31), en contraste a como lo hicieran los jueces de conocimiento.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS
1. Las dependencias judiciales accionadas respaldaron, por aparte, la pertinencia de sus resoluciones.
2. Las fiscalías involucradas también se opusieron, separadamente, a la ventura de la clama.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar, a la postre, que los autos disentidos «están dotad[o]s de argumentos razonables, a partir de la interpretación del marco normativo aplicable…».
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante, quien con la ayuda de su mandatario persistió en los reproches y discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. Se conduce a analizar el auto de 17 de febrero de los corrientes en sus cimientos, pues fue el que en apelación acabó por definir el debate ahora traído.
Nótese que allí el Tribunal recriminado, en lo estrictamente medular, acotó:
…No es discutible que el delito de desaparición forzada es una conducta de ejecución permanente, que se inicia con la retención arbitraria de la víctima, consumándose de manera indefinida en el tiempo hasta la terminación de ese estado de privación de libertad, ya porque de alguna manera se recobra [e]sta (el victimario la libera, se fuga o es rescatada), ya porque se ocasiona su deceso. Pero en este evento, esto es, si a la persona se le causa la muerte después de su privación de libertad, es evidente que la consumación del delito de desaparición forzada se proyecta hasta cuando se sabe de la ubicación de sus restos. La desaparición forzada es un delito permanente que se proyecta en el tiempo mientras perdura el ocultamiento y termina cuando se sabe de la víctima, viva o muerta.
(…)
Si se tiene en cuenta que la ley 890 de 2004, según su artículo 15, entró a regir el 1 de enero de 2005, en cuanto a que la pena máxima por concurso es de 60 años (artículo 1), es claro que las acusaciones que abarcan los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir en los primeros 4 casos [contra el condenado], tienen acusación con fecha posterior a esta (1 de enero de 2005)…, de modo que los delitos que en esos casos se atribuyeron se siguieron ejecutando después de la vigencia de la ley 890 de 2004, y por lo tanto la decisión del juzgado de penas al acumular jurídicamente las impuestas en 60 años de prisión, no es arbitraria sino razonada, ajustada a esta norma legal.
S[ó]lo en el caso (v) la acusación es de(…) antes de la vigencia de la ley 890 de 2004, pero este hecho (…) no tiene la eficacia de enervar el hecho de que todas las demás son posteriores y por lo tanto el problema jurídico planteado en el recurso no contiene suficientes elementos críticos de juicio para enervar las razones del juzgado en la decisión tomada…
Criterio que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas y, por ende, las réplicas no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, más allá de lo acontecido en la tramitación del asunto reprochado, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el juez de alzada revalidó la acumulación dispuesta por el despacho judicial que vigila las penas impuestas contra aquel; planteamientos que improbable es desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público… y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 01050).
También es tema averiguado que divergir del basamento de una resolución judicial no desemboca, per se, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción [de salvaguarda] para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al [litigio] sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado, entonces, impone reafirmar el veredicto tutelar de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, sólo hasta el 16 de septiembre de los corrientes, por correo electrónico.
2 Establecida finalmente en 90 meses de prisión, más multa de 6.500 s.m.l.m.v.
3 Por los punibles de «desaparición forzada» y «homicidio».
4 Intentada por el aquí accionante.