STC13662 2021

OCTUBRE

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STC13662-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC13662-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-00880-01  (Aprobada  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Jairo Antonio Musso Torres frente a la sentencia de  13 de mayo pasado, emitida desde la Sala de Casación Penal, en  la acción de tutela que aquel promovió  contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Sala  Penal; trámite al que fueron vinculados el Juzgado 12° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ídem,  así como los demás partícipes e interesados en  el asunto que suscita la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó, a través de apoderado, la          protección de sus prerrogativas esenciales «al          debido proceso, a la defensa y a la igualdad»,          presuntamente conculcadas por la corporación jurisdiccional          requerida.  

Y,  en concreto, que se ordene dejar  sin valor lo dirimido con relación a la «acumulación»,  dispuesta dentro del dossier  n.° «2004-00041».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de                  Seguridad de esta ciudad se surte, bajo el consecutivo descrito a                  espacio, la vigilancia de la condena intramural impuesta contra el                  titular del resguardo, en fallo de 12 de enero de 20052,                  por el delito de «concierto                  para delinquir»,                  que está siendo purgada en el establecimiento carcelario La                  Picota.    

                              

2. Dicho                  estrado judicial optó mediante auto de 21 de agosto de 2020,                  en últimas, por «[a]cumular»                  al expediente                  «las                  penas impuestas»                  en otros decursos3                  frente al tutelante; providencia que, a su turno, devino ratificada                  por el Tribunal fustigado mediante pronunciamiento de 17 de febrero                  de la anualidad que transcurre, en sede de apelación4.    

                              

3. El                  tutelante sostuvo que con las determinaciones acabadas de aludir se                  trasgredieron sus intereses, por cuanto, en apretada síntesis,                  le fue impedido a la defensa acceder a los paginarios acumulados y,                  asimismo, dejó de ser aplicada la normativa más                  favorable al caso (ley 599 de 2000, art. 31), en contraste a como                  lo hicieran los jueces de conocimiento.    

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS  

            

1. Las          dependencias judiciales accionadas respaldaron, por aparte, la          pertinencia de sus resoluciones.  

2. Las          fiscalías involucradas también se opusieron,          separadamente, a la ventura de la clama.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  encontrar, a la postre, que los autos disentidos «están  dotad[o]s  de argumentos razonables, a partir de la interpretación del  marco normativo aplicable…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el convocante, quien con la ayuda de su mandatario persistió  en los reproches y discrepó de lo dirimido por el a-quo  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los          instrumentos comunes de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada que  sobrevenga el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Se          conduce a analizar el          auto de 17 de febrero de los corrientes          en sus cimientos, pues fue el que en apelación acabó          por definir el debate ahora traído.  

Nótese  que allí el Tribunal recriminado, en lo estrictamente medular,  acotó:  

…No  es discutible que el delito de desaparición forzada es una  conducta de ejecución permanente, que se inicia con la  retención arbitraria de la víctima, consumándose  de manera indefinida en el tiempo hasta la terminación de ese  estado de privación de libertad, ya porque de alguna manera se  recobra [e]sta  (el victimario la libera, se fuga o es rescatada), ya porque se  ocasiona su deceso. Pero en este evento, esto es, si a la persona se  le causa la muerte después de su privación de libertad,  es evidente que la consumación del delito de desaparición  forzada se proyecta hasta cuando se sabe de la ubicación de  sus restos. La desaparición forzada es un delito permanente  que se proyecta en el tiempo mientras perdura el ocultamiento y  termina cuando se sabe de la víctima, viva o muerta.  

(…)  

Si  se tiene en cuenta que la ley 890 de 2004, según su artículo  15, entró a regir el 1 de enero de 2005, en cuanto a que la  pena máxima por concurso es de 60 años (artículo  1), es claro que las acusaciones que abarcan los delitos de  desaparición forzada y concierto para delinquir en los  primeros 4 casos [contra el condenado], tienen acusación con  fecha posterior a esta (1 de enero de 2005)…, de modo que los  delitos que en esos casos se atribuyeron se siguieron ejecutando  después de la vigencia de la ley 890 de 2004, y por lo tanto  la decisión del juzgado de penas al acumular jurídicamente  las impuestas en 60 años de prisión, no es arbitraria  sino razonada, ajustada a esta norma legal.  

S[ó]lo  en el caso (v) la acusación es de(…) antes de la  vigencia de la ley 890 de 2004, pero este hecho (…) no tiene  la eficacia de enervar el hecho de que todas las demás son  posteriores y por lo tanto el problema jurídico planteado en  el recurso no contiene suficientes elementos críticos de  juicio para enervar las razones del juzgado en la decisión  tomada…  

Criterio  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas y, por ende, las réplicas no  encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, más allá de lo acontecido en la  tramitación del asunto reprochado, el accionante revela un  mero desacuerdo en torno a la forma en que el juez de alzada revalidó  la acumulación dispuesta por el despacho judicial que vigila  las penas impuestas contra aquel;  planteamientos que improbable es desaprobarlos  de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir[,]  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con  ello se desconocerían normas de orden público… y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad.  01050).  

También  es tema averiguado  que divergir del basamento de una resolución judicial no  desemboca, per  se,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción [de  salvaguarda]  para imponer al fallador una determinada interpretación de las  normas procesales aplicables al [litigio]  sometido a su estudio o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Lo          consignado, entonces, impone reafirmar el veredicto tutelar de          primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados.  Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El          dossier          de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales          fines, sólo hasta el 16 de septiembre de los corrientes, por          correo electrónico.  

2          Establecida finalmente en 90          meses de prisión, más multa de 6.500 s.m.l.m.v.  

3          Por los punibles de «desaparición          forzada»          y «homicidio».  

4          Intentada por el aquí accionante.      

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