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STC14395-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14395-2021
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00198-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 21 de septiembre de 2021, con la cual se negó el amparo reclamado por Jesús María Vargas Cadena contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procuró la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad judicial acusada.
2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes:
2.1. Que fungió como apoderado judicial de la parte demandada al interior del juicio ejecutivo de radicado 2015-00158. Sostuvo que por tratarse de «personas de escasos recursos», acordaron que sus honorarios se pagarían con las costas que llegaren a liquidarse producto del litigio.
2.2. Refirió que «el proceso […] terminó mediante auto del 20/10/2020 proferido por el Tribunal Superior de Neiva, previa revocatoria de la decisión de primera instancia que había sido favorable al Banco Agrario». Posteriormente, «el expediente fue devuelto […] al Juzgado accionado y luego de múltiples peticiones -5 en total- por secretaría se realizó la Liquidación de costas mediante auto del 21/5/2021, Liquidación que fue mal elaborada, siendo pues, oportunamente objetada, conforme se prueba con adjunción del correo pertinente».
2.3. Señaló que, elevó «cinco (5) peticiones dirigidas al Juez de conocimiento, solicitándole obre conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 366 del C.G.P. que […] no ha […] res[uelto]».
3. Pidió, conforme a lo relatado, se «ordene al Juzgado accionado… rehacer la Liquidación de costas objetadas, teniendo en cuenta los puntos en los cuales se fundamentó la objeción, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 366 C.G.P. y consecuencialmente y sin más dilaciones la apruebe».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, luego de rememorar lo acaecido dentro del trámite debatido, solicitó «se deniegue la solicitud de amparo constitucional, como quiera que el actuar de este despacho judicial, se ajustó́ a derecho, y en caso particular y concreto el despacho se ha pronunciado sobre los memoriales presentados por el accionante, notificando los mismos en el aplicativo TYBA JUSTICIA SIGLO XXI WEB, conforme lo dispuso el Consejo Seccional de la Judicatura para este despacho judicial a partir del 1 de julio de 2020». Asimismo, remitió el enlace contentivo del proceso ejecutivo.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Neiva, negó el resguardo por considerar que «lo perseguido por el actor, a la luz de las enseñanzas vertidas por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-625 de 2016, carece de interés legítimo, por cuanto no es el accionante el titular de los derechos debatidos en sede judicial al interior del proceso ejecutivo».
II. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien se opuso a lo dispuesto por el a quo constitucional. En concreto, expresó que, «el proceso técnica y jurídicamente ya terminó, tal como se declaró́ en la sentencia de Segunda Instancia, en el Ordinal Tercero y se “materializó” esa terminación con la ejecutoria del auto del a-quo donde se manifestó́ obedecimiento a lo decidido por el superior. O sea, ya no hay derechos litigiosos de ninguna de las partes sobre los cuales se pueda debatir; ya no hay tema a cuestionar; tampoco hay partes; por lo que tampoco hay proceso en sí; tan sólo queda la referencia del mismo, cual lápida de un difunto».
Agregó que «lo acordado con mis mandantes y estipulado en el párrafo Tercero del poder, es un mandato claro que no se podrá́ desconocer por nadie y radica exclusivamente en cabeza del apoderado, o sea yo. Y por ello tengo la facultad o licencia para cobrar y adelantar cualquier gestión con respecto a las costas a fijar o liquidar».
II. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor se duele de la presunta mora del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en resolver las solicitudes de reliquidación de costas procesales y agencias en derecho, elevadas al interior del proceso ejecutivo debatido. Por ello, considera que dicho proceder configura una vía de hecho que amerita la perentoria salvaguarda.
2. De entrada esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la falta de legitimación en la causa por activa del actor, pues no es el titular del derecho fundamental cuya vulneración se atribuye al estrado judicial enjuiciado. Además, no allegó poder especial que lo faculte para actuar en el presente asunto.
3. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
Asimismo, debe señalarse que, en torno al interés de los abogados respecto de los procesos en los cuales actúan, la Sala ha establecido que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019, STC11675-2021).
4. En consonancia con lo expuesto, se concluye que Jesús María Vargas Cadena -accionante-, quien aduce ser el apoderado judicial de Misael Cortés Vanegas, Luz Esther Olaya, Carlos Alberto Cortez Hernández, José Luis Cortés Sáenz y Asotrespasos1 -demandados dentro del trámite ejecutivo de radicado 2015-00158-, no es la persona directamente afectada de la prerrogativa fundamental alegada. Además, se itera, no cuenta con poder especial para accionar ni para interponer en nombre de sus mandatarios la presente súplica constitucional. Sumado a ello, no se advierte su actuar como agente oficioso.
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Asociación Desuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Pequeña Escala de Tres Pasos – Asotrespasos.