STC14395 2021

OCTUBRE

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STC14395-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC14395-2021  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2021-00198-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la  Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el  21 de septiembre de 2021, con  la cual se negó el amparo reclamado por  Jesús María Vargas Cadena contra el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  asunto  que  originó la presente queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

1. El promotor  procuró la protección de su garantía fundamental  al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad  judicial acusada.  

2. Apuntaló  su petición en los siguientes hechos relevantes:  

2.1. Que fungió  como apoderado judicial de la parte demandada al interior del juicio  ejecutivo de radicado 2015-00158. Sostuvo que por tratarse de  «personas  de escasos recursos»,  acordaron que sus honorarios se pagarían con las costas que  llegaren a liquidarse producto del litigio.  

2.2. Refirió  que «el  proceso […] terminó mediante auto del 20/10/2020  proferido por el Tribunal Superior de Neiva, previa revocatoria de la  decisión de primera instancia que había sido favorable  al Banco Agrario».  Posteriormente,  «el  expediente fue devuelto […] al Juzgado accionado y luego de  múltiples peticiones -5 en total- por secretaría se  realizó la Liquidación de costas mediante auto del  21/5/2021, Liquidación que fue mal elaborada, siendo pues,  oportunamente objetada, conforme se prueba con adjunción del  correo pertinente».  

2.3. Señaló  que, elevó «cinco  (5) peticiones dirigidas al Juez de conocimiento, solicitándole  obre conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 366  del C.G.P. que […] no ha […] res[uelto]».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, se «ordene  al Juzgado accionado… rehacer la Liquidación de costas  objetadas, teniendo en cuenta los puntos en los cuales se fundamentó  la objeción, conforme lo ordena el numeral 1º del  artículo 366 C.G.P. y consecuencialmente y sin más  dilaciones la apruebe».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Neiva, luego de rememorar lo acaecido dentro  del trámite debatido, solicitó «se  deniegue la  solicitud de amparo constitucional, como quiera que el actuar de este  despacho judicial, se ajustó́ a derecho, y en caso  particular y concreto el despacho se ha pronunciado sobre los  memoriales presentados por el accionante, notificando los mismos en  el aplicativo TYBA JUSTICIA SIGLO XXI WEB, conforme lo dispuso el  Consejo Seccional de la Judicatura para este despacho judicial a  partir del 1 de julio de 2020». Asimismo,  remitió el enlace contentivo del proceso ejecutivo.  

            

II. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  Superior de Neiva, negó el resguardo por considerar que «lo  perseguido por el actor, a la luz de las enseñanzas vertidas  por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-625 de 2016, carece  de interés legítimo, por cuanto no es el accionante el  titular de los derechos debatidos en sede judicial al interior del  proceso ejecutivo».  

            

II. LA          IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el gestor, quien se opuso a lo dispuesto por el a  quo  constitucional. En concreto, expresó que, «el  proceso técnica y jurídicamente  ya terminó, tal como se declaró́ en la sentencia de  Segunda Instancia, en el Ordinal Tercero y se “materializó”  esa terminación con la ejecutoria del auto del a-quo donde se  manifestó́ obedecimiento a lo decidido por el superior.  O sea, ya no hay  derechos litigiosos de ninguna de las partes sobre los cuales se  pueda debatir; ya no hay tema a cuestionar; tampoco hay partes; por  lo que tampoco hay proceso en sí; tan sólo queda la  referencia del mismo, cual lápida de un difunto».  

Agregó que  «lo  acordado con mis mandantes y estipulado en el párrafo Tercero  del poder, es un mandato claro que no se podrá́  desconocer por nadie y radica exclusivamente en cabeza del apoderado,  o sea yo. Y por ello tengo la facultad o licencia para cobrar y  adelantar cualquier gestión con respecto a las costas a fijar  o liquidar».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. En el sub  examine,  el gestor se duele de la presunta mora del Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Neiva en resolver las solicitudes de reliquidación  de costas procesales y agencias en derecho, elevadas al interior del  proceso ejecutivo debatido. Por ello, considera que dicho proceder  configura una vía de hecho que amerita la perentoria  salvaguarda.  

2.  De entrada  esta Sala advierte que  la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada, en razón a la falta de legitimación en  la causa por activa del actor, pues no es el titular del derecho  fundamental cuya vulneración se atribuye al estrado judicial  enjuiciado. Además, no allegó poder especial que lo  faculte para actuar en el presente asunto.  

3. En  cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, dispone  que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

   

En ese aspecto,  debe resaltarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido que:  

   

«la legitimación  de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo  representación judicial o contractual, exige de la presencia  de un poder especial para el efecto…  

   

De este modo, cuando la  acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

   

La falta de poder especial  para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado  judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros  asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de  amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto,  en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la  falta de legitimación por activa» (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

Asimismo, debe  señalarse que, en torno al interés de los abogados  respecto de los procesos en los cuales actúan, la  Sala ha establecido que:  

«(…) la persona  habilitada constitucionalmente para promover la acción de  tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611- 2018, STC1042-2019, STC11675-2021).  

4. En consonancia  con lo expuesto, se concluye que Jesús  María Vargas Cadena -accionante-,  quien aduce ser el apoderado judicial de Misael Cortés  Vanegas, Luz Esther Olaya, Carlos Alberto Cortez Hernández,  José Luis Cortés Sáenz y Asotrespasos1  -demandados dentro del trámite ejecutivo de radicado  2015-00158-, no es la persona directamente afectada de la  prerrogativa fundamental alegada. Además, se itera, no cuenta  con poder especial para accionar ni para interponer en nombre de sus  mandatarios la presente súplica constitucional. Sumado a ello,  no se advierte su actuar como agente oficioso.  

5. Por lo  expuesto, se confirmará  el fallo impugnado.  

            

II. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Asociación          Desuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Pequeña          Escala de Tres Pasos – Asotrespasos.  

      

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