STC13767 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13767-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC13767-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-03665-00  

(Aprobado  en sesión de trece  de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Gladis  Amparo Gaviria Henao instauró contra  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, extensiva  a las partes e intervinientes en el proceso declarativo  con  radicado n° 056153103001-2015-00096-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió que se deje sin efectos las sentencias de  ambas instancias para que, en su lugar, se profiera una nueva que  satisfaga el principio de congruencia.  

En  sustento, adujo que fue demandada en el pleito objeto de observación  donde se persiguió la «nulidad  absoluta» de  las escrituras públicas n° 2453 del 5 de diciembre de 2007  y n° 1029 del 22 de mayo de 2009 de la Notaría Pública  de Rionegro Antioquia en las que se plasmó la compraventa del  100% de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 020-002332 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de la mencionada municipalidad. Relató que la  sentencia del juzgado accionado declaró la simulación  relativa respecto de la primera escritura reseñada (1 ago.  2019) y que apeló ese veredicto que fue confirmado por el  Tribunal convocado (3 sep. 2021).  

De  los fallos enunciados derivó la lesión a sus  prerrogativas pues considera que se desconoció el principio de  congruencia al conceder una pretensión distinta a la contenida  en la demanda.  

También  criticó que en auto del 26 de abril hogaño el Tribunal  anunciara que tramitaría la opugnación por las reglas  del Decreto Legislativo 806 de 2020, pero no corriera el traslado de  5 días para sustentar la alzada; de allí deriva su  segundo reproche porque a su juicio no se permitió exponer su  censura.  

2.  El  Juzgado encartado remitió el expediente cuestionado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el  tropiezo  del resguardo porque, de un lado, la primera queja de la accionante  no fue alegada ante las autoridades convocadas y, de otro, el  eventual desacierto del Tribunal querellado resulta intrascendente,  como se pasa a exponer.  

2.  En efecto, la queja medular de la gestora se circunscribe a que el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, a su juicio, hubiese  desconocido el principio de congruencia en su sentencia del 1 de  agosto de 2019 y que el ad  quem  confirmara ese veredicto; sin embargo, examinado el expediente del  proceso cuestionado y en especial el audio de la vista pública  en que se dictó el fallo de primer grado (minuto 58:23), se  observa que a pesar de que el apoderado de la gestora interpuso la  respectiva apelación, en sus reparos concretos nada dijo en  torno al postulado que aquí se alega.  

Ciertamente,  los reparos del recurrente se limitaron a exponer el presunto  desconocimiento del «imperio  de la ley que rige a los despachos judiciales y a las decisiones de  sus funcionarios, esto en cuanto a que se declara una nulidad  relativa teniendo en cuenta la supuesta capacidad de las partes para  demandar esta, cuando ellos no fueron parte dentro del contrato y,  además de ello, se abandona por parte del juzgado los demás  criterios que se expusieron cuando se interpusieron, en debido  momento, las excepciones de fondo frente a la demanda. Por otro lado,  hay que tener en cuenta también que la nulidad relativa se  sanea por el paso del tiempo, ello no permitía entonces que  ninguna otra persona por haber pasado más de 4 años  pudiese demandar esta nulidad»  

Establecido  lo anterior, resulta ostensible que la falta de congruencia que se  alegó por esta senda no fue expuesta en el escenario procesal  oportuno para ello, esto es, al momento de presentar los reparos  concretos ante el juez de primera instancia tal como lo dispone el  canon 323 del Código General del Proceso. Así, en breve  se colige la incuria de la libelista  frente a la posibilidad que tuvo de exponer oportunamente el reproche  que por esta acción ventila,  por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter  subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite  constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente,  ha reiterado esta Sala que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

En  efecto, independientemente del posible desacierto de la magistratura  por omitir el traslado para que se sustentara la opugnación en  segunda instancia, lo cierto es que el mismo proveído del 26  de abril de 2021 dispuso que:  

(…)  en consideración a que en la presente controversia la parte  recurrente, en sede de primera instancia, no se limitó  únicamente a formular los reparos concretos, sino que además  fundamentó ampliamente las razones de su inconformidad con lo  resuelto, se advierte que esta Sala de Decisión ante la no  presentación de escrito de sustentación en esta  instancia para ratificar o adicionar la sustentación ya  efectuada ante el a quo con relación a los referidos reparos,  se tendrán en cuenta como sustentación tales argumentos  otrora esgrimidos en aras de garantizar la doble instancia a la que  le subyacen los derechos de impugnación y de contradicción  y en atención a que por virtud del Decreto 806 de 2020 las  sentencias que desatan la apelación ya no se profieren bajo el  régimen de la oralidad, siendo este excepcional en la segunda  instancia, de cara a tal normatividad (…)  

Así,  es dable colegir que desde esa ocasión se dejó sentado  que para el Tribunal accionado las razones esgrimidas por la apelante  al momento de interponer su recurso eran suficientes para desatar la  impugnación y que esa determinación no fue sujeto de  recursos como se pudo constatar en la página web de consulta  de procesos de la Rama Judicial; empero, si de todas formas lo  anterior no hubiese ocurrido, el error endilgado carece de  trascendencia como quiera que la eventual sustentación de la  apelante no podía versar sobre aspectos distintos a los  planteados ante el a  quo  como lo dispone el inciso final del artículo 327 del estatuto  procesal civil que al respecto dispuso que «[e]l  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

En  otras palabras, la censura consistente en la ausencia de oportunidad  para sustentar la alzada resulta en últimas intrascendente  dado que en ese escenario no era dable exponer la falta de  congruencia que en esta senda se expuso, ello porque no fue una  circunstancia manifestada al momento de interponer los reparos  concretos a la decisión.  

Con  todo, se otea que los reparos concretos de la accionante fueron  desatados por el Tribunal al considerar que i).  los demandantes en el pleito si tenían legitimación en  la causa por activa y que, ii).  la recurrente confundió la figura de la nulidad relativa con  la simulación relativa y sus respectivos términos  prescriptivos. En ese orden, emerge ostensible que las censuras  fueron resueltas, sólo que de forma desfavorable a los  intereses de la precursora, lo que por sí, no genera una  lesión ius  fundamental.  

4.  En definitiva, como  quiera que la falta de congruencia no fue oportunamente sometida al  conocimiento del juzgado convocado para que fuera estudiada en  segunda instancia y, dado que ante el Tribunal no era dable la  discusión de ese asunto conforme al estatuto adjetivo, no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Gladis  Amparo Gaviria Henao.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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