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STC13767-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC13767-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-03665-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Gladis Amparo Gaviria Henao instauró contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n° 056153103001-2015-00096-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se deje sin efectos las sentencias de ambas instancias para que, en su lugar, se profiera una nueva que satisfaga el principio de congruencia.
En sustento, adujo que fue demandada en el pleito objeto de observación donde se persiguió la «nulidad absoluta» de las escrituras públicas n° 2453 del 5 de diciembre de 2007 y n° 1029 del 22 de mayo de 2009 de la Notaría Pública de Rionegro Antioquia en las que se plasmó la compraventa del 100% de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 020-002332 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la mencionada municipalidad. Relató que la sentencia del juzgado accionado declaró la simulación relativa respecto de la primera escritura reseñada (1 ago. 2019) y que apeló ese veredicto que fue confirmado por el Tribunal convocado (3 sep. 2021).
De los fallos enunciados derivó la lesión a sus prerrogativas pues considera que se desconoció el principio de congruencia al conceder una pretensión distinta a la contenida en la demanda.
También criticó que en auto del 26 de abril hogaño el Tribunal anunciara que tramitaría la opugnación por las reglas del Decreto Legislativo 806 de 2020, pero no corriera el traslado de 5 días para sustentar la alzada; de allí deriva su segundo reproche porque a su juicio no se permitió exponer su censura.
2. El Juzgado encartado remitió el expediente cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque, de un lado, la primera queja de la accionante no fue alegada ante las autoridades convocadas y, de otro, el eventual desacierto del Tribunal querellado resulta intrascendente, como se pasa a exponer.
2. En efecto, la queja medular de la gestora se circunscribe a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, a su juicio, hubiese desconocido el principio de congruencia en su sentencia del 1 de agosto de 2019 y que el ad quem confirmara ese veredicto; sin embargo, examinado el expediente del proceso cuestionado y en especial el audio de la vista pública en que se dictó el fallo de primer grado (minuto 58:23), se observa que a pesar de que el apoderado de la gestora interpuso la respectiva apelación, en sus reparos concretos nada dijo en torno al postulado que aquí se alega.
Ciertamente, los reparos del recurrente se limitaron a exponer el presunto desconocimiento del «imperio de la ley que rige a los despachos judiciales y a las decisiones de sus funcionarios, esto en cuanto a que se declara una nulidad relativa teniendo en cuenta la supuesta capacidad de las partes para demandar esta, cuando ellos no fueron parte dentro del contrato y, además de ello, se abandona por parte del juzgado los demás criterios que se expusieron cuando se interpusieron, en debido momento, las excepciones de fondo frente a la demanda. Por otro lado, hay que tener en cuenta también que la nulidad relativa se sanea por el paso del tiempo, ello no permitía entonces que ninguna otra persona por haber pasado más de 4 años pudiese demandar esta nulidad»
Establecido lo anterior, resulta ostensible que la falta de congruencia que se alegó por esta senda no fue expuesta en el escenario procesal oportuno para ello, esto es, al momento de presentar los reparos concretos ante el juez de primera instancia tal como lo dispone el canon 323 del Código General del Proceso. Así, en breve se colige la incuria de la libelista frente a la posibilidad que tuvo de exponer oportunamente el reproche que por esta acción ventila, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
En efecto, independientemente del posible desacierto de la magistratura por omitir el traslado para que se sustentara la opugnación en segunda instancia, lo cierto es que el mismo proveído del 26 de abril de 2021 dispuso que:
(…) en consideración a que en la presente controversia la parte recurrente, en sede de primera instancia, no se limitó únicamente a formular los reparos concretos, sino que además fundamentó ampliamente las razones de su inconformidad con lo resuelto, se advierte que esta Sala de Decisión ante la no presentación de escrito de sustentación en esta instancia para ratificar o adicionar la sustentación ya efectuada ante el a quo con relación a los referidos reparos, se tendrán en cuenta como sustentación tales argumentos otrora esgrimidos en aras de garantizar la doble instancia a la que le subyacen los derechos de impugnación y de contradicción y en atención a que por virtud del Decreto 806 de 2020 las sentencias que desatan la apelación ya no se profieren bajo el régimen de la oralidad, siendo este excepcional en la segunda instancia, de cara a tal normatividad (…)
Así, es dable colegir que desde esa ocasión se dejó sentado que para el Tribunal accionado las razones esgrimidas por la apelante al momento de interponer su recurso eran suficientes para desatar la impugnación y que esa determinación no fue sujeto de recursos como se pudo constatar en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial; empero, si de todas formas lo anterior no hubiese ocurrido, el error endilgado carece de trascendencia como quiera que la eventual sustentación de la apelante no podía versar sobre aspectos distintos a los planteados ante el a quo como lo dispone el inciso final del artículo 327 del estatuto procesal civil que al respecto dispuso que «[e]l apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
En otras palabras, la censura consistente en la ausencia de oportunidad para sustentar la alzada resulta en últimas intrascendente dado que en ese escenario no era dable exponer la falta de congruencia que en esta senda se expuso, ello porque no fue una circunstancia manifestada al momento de interponer los reparos concretos a la decisión.
Con todo, se otea que los reparos concretos de la accionante fueron desatados por el Tribunal al considerar que i). los demandantes en el pleito si tenían legitimación en la causa por activa y que, ii). la recurrente confundió la figura de la nulidad relativa con la simulación relativa y sus respectivos términos prescriptivos. En ese orden, emerge ostensible que las censuras fueron resueltas, sólo que de forma desfavorable a los intereses de la precursora, lo que por sí, no genera una lesión ius fundamental.
4. En definitiva, como quiera que la falta de congruencia no fue oportunamente sometida al conocimiento del juzgado convocado para que fuera estudiada en segunda instancia y, dado que ante el Tribunal no era dable la discusión de ese asunto conforme al estatuto adjetivo, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Gladis Amparo Gaviria Henao.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE