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SC4794-2021 (2012-00488-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
SC4794-2021
Radicación n.° 25899-31-03-002-2012-00488-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Marcos Aldana Casas contra la sentencia de 8 de febrero de 2017, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso declarativo que promovió el impugnante contra la sociedad Compañía Minera El Triunfo S.A.S.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones
La convocante solicitó declarar: i) la terminación del subcontrato de explotación de carbón celebrado con la Compañía Minera El Triunfo S.A.S, por «haber expirado el término de la licencia de explotación desde el 22 de septiembre de 2002». ii) el enriquecimiento sin causa de la demandada por «haber extraído 222.417 toneladas de carbón de la concesión con placas No. 2260 (…) sin pagarle contraprestación alguna en detrimento de las reservas a que tiene derecho el demandante como concesionario del Estado». Consecuencialmente, pidió condenar al demandado al pago de ($ 10.222.964.146,oo) por concepto de lucro cesante, suma que corresponde al monto por el cual se enriqueció sin causa».
B. Causa petendi
Como fundamentos fácticos narra que el 22 de julio de 1992, el Ministerio de Minas y Energía le otorgó la licencia de explotación de carbón (placa No. 22601) sobre un predio ubicado en jurisdicción de los municipios de Sutatausa y Cucunubá (Cundinamarca) por un término de 10 años. En virtud de ello, el 12 de marzo de 1997 celebró subcontrato de explotación minera con la demandada, aprobado por Ecocarbón el 31 de julio de 1998 e inscrito luego en el Registro Minero.
En la cláusula tercera del aludido acto jurídico se estipuló que «el término de duración del subcontrato se extenderá a la vigencia de la licencia 2260, y al de la prórroga de la misma y si se celebrara el contrato de concesión, al de la prórroga del mismo». Y, en la cláusula cuarta, se pactó como contraprestación que el contratista -la empresa demandada- pagara al contratante la suma de $42.500.000, recibidos a la firma del documento contentivo del subcontrato.
El 15 de febrero de 2002, antes de vencerse el decenio de la licencia de explotación, el actor ejerció ante la autoridad minera el derecho legal de preferencia para suscribir la concesión sobre el área. Y así, el 7 de diciembre de 2006, celebró con INGEOMINAS el contrato de concesión por el término de 30 años. El 24 de enero de 2007 fue inscrito en el registro minero.
En el ínterin, como el 22 de septiembre de 2002 habían vencido los 10 años de la mencionada licencia de explotación 2260, en resolución n°. DSM No 749 del 21 de julio de 2006 INGEOMINAS consideró que «en último término, se le informa tanto al titular, los subcontratistas, Compañía Minera El Triunfo Ltda. y Venancio Silva, que el título de la referencia se encuentra vencido desde el 22 de septiembre de 2002, razón por la cual una vez vencido el título, se encuentran vencidos los subcontratos» (f. 131, c. uno).
Entre la fecha de terminación de la licencia de explotación 2260 (22 de septiembre de 2002) y la de inscripción del contrato de concesión (24 de enero de 2007), el actor tenía frente a terceros derecho de preferencia en la concesión para continuar con la explotación del carbón en el área.
Asegura que, desde la celebración del contrato de concesión bajo la misma placa n°. 2260, se rompió el equilibrio contractual entre el demandante y la interpelada, «dado que la concesión con el Estado es una modalidad nueva, con características propias diferentes a la licencia de explotación, que tiene prevista una duración de 30 años, para la cual no se pactó en el subcontrato una contraprestación económica a favor del demandante, convirtiéndolo en leonino, dando lugar a un enriquecimiento sin causa a favor del demandado, y a un empobrecimiento, por su parte, del demandante» (f. 132, c. 1).
Ya como titular de la concesión 2260, el promotor solicitó negociar con la demandada para llegar a un justo acuerdo, pero su esfuerzo fue infructuoso. Entre tanto, el 8 de junio de 2012 la compañía demandada solicitó, ante de la Agencia Nacional Minera, la legalización de los trabajos de explotación dentro del área del contrato de concesión 2260 del cual es titular el demandante. Sin embargo, «la Agencia Nacional de Minería, expide Concepto Técnico en el cual concluye que la solicitud de legalización No. NF4-16091, presentada por la Compañía Minera El Triunfo NO CUMPLE TÉCNICAMENTE con lo establecido en el Decreto 2715 de 2010 y por lo tanto considera que NO ES PROCEDENTE continuar con el trámite de Legalización Minera».
Desde el 22 de septiembre de 2002, fecha en la cual venció el plazo de la licencia de explotación 2260, hasta el tercer trimestre de 2012, la compañía resistente extrajo 225,417 toneladas de carbón -equivalentes al 16.22% de las reservas estimadas en el área de la concesión 2260-, sin que Aldana recibiera algún beneficio o contraprestación.
C. Posición de la demandada y trámite del proceso
1. En su contestación, la Compañía Minera El Triunfo S.A.S no sólo se opuso a las pretensiones, con la aclaración y precisión de algunos hechos y la negación de otros, sino que adujo como excepciones de mérito las que denominó «inexistencia de enriquecimiento sin causa y de los elementos que la estructuran», «incumplimiento de contrato por el actor o exceptio non adimpleti contractus», «mala fe, dolo, temeridad en el actor» y «cobro de lo no debido».
1.1. Además, formuló demanda de reconvención con la finalidad de que fuese condenado Marcos Aldana a que cumpliese el subcontrato de explotación suscrito entre las partes con vigencia igual a la del contrato de concesión 2260, esto es, hasta el 24 de enero de 2037, y se le condenase a pagar perjuicios por $1.660.171.023.
El demandante en reconvención fundamentó su pretensión en que Aldana Casas «con fundamento en el artículo 46 del Decreto 2655 de 1988, en uso del derecho de preferencia, el aquí demandado convirtió la licencia referida en el numeral anterior (No. 2260) en el Contrato de Concesión No. 2260». Memoró que, en vigencia de la licencia, las partes suscribieron el subcontrato objeto del pleito, que posteriormente Aldana terminó unilateralmente y de manera sorpresiva con el fin de que la autoridad minera ordenara su desanotación del registro minero. Y que, simultáneamente, el demandado en reconvención tramitó amparos administrativos por considerar que la explotación que ejecutaba la Compañía Minera El Triunfo S.A.S era ilícita, lo cual aparejó el cierre y suspensión de los trabajos mineros adelantados por esta.
1.2. Frente a la contrademanda, Marcos Aldana Casas se opuso con la formulación de las excepciones de “inexistencia de la obligación de responsabilidad de cumplimiento del contrato”, “falta de legitimidad por parte de la activa” e “inexistencia de la obligación de indemnizar”.
2. El Juzgado Segundo Civil de Circuito de Zipaquirá profirió la sentencia de primera instancia (fls. 813 a 822, c. 1), en la que declaró que el subcontrato de explotación minera celebrado entre las partes había terminado en forma unilateral por el contratante -a partir del 20 de agosto de 2009-. Así mismo, negó las pretensiones de la demanda principal y las de la reconvención.
3. Ambas partes apelaron. Para el efecto, esgrimieron, en síntesis, los siguientes argumentos:
Remarcó e insistió que «en ninguna de las pretensiones se solicitó que se resolviera el contrato o que incumplimiento del contrato celebrado entre el señor MARCOS ALDANA CASAS, realizado con la COMPAÑÍA DE MINERÍA EL TRIUNFO, se solicitara alguna indemnización». Apuntaló, además, que no pidió que se declarara si el subcontrato estaba vigente por lo que «el despacho se sale de la órbita jurídica al plantear unas nuevas pretensiones no solicitadas».
A modo de resumen, indica que los puntos concretos de la apelación se dirigieron a resaltar que el juzgado se refirió a un tema no planteado por las partes consistente en la vigencia del contrato y que, por el contrario, la declaratoria de enriquecimiento sin causa no fue analizada ni resuelta.
3.2. Y la empresa resistente replicó la violación directa de la ley minera y civil, particularmente los artículos 46 del Decreto 2655 de 1988 y 1602 del Código Civil, como quiera que las posibilidades que otorga el Código Minero al titular del derecho no afecta «los derechos del subcontratante (…) salvo incumplimiento de las normas técnicas, ambientales y de seguridad social e integral, que no es o fue el motivo que se aduce en la demanda, toda vez que ésta se sustenta en la terminación del subcontrato como presupuesto de la acción de enriquecimiento sin causa». En lo que toca con la vulneración de la legislación civil, adujo pues se declaró terminado un contrato por razones distintas al «mutuo acuerdo o por causas legales». Increpó, además, la apreciación errada de la promesa de subcontrato, documento que pese a otorgársele validez, «la desconoce frente a la terminación UNILATERAL del subcontrato de Derecho Privado…».
Por otra parte, se dolió de la falta de apreciación del soporte documental del juramento estimatorio. De lo contrario, la juez habría «declarado prósperas las pretensiones de la demanda de reconvención».
4. Para desatar la alzada, el Tribunal profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario (fls. 10 a 29, c. 3). En esta se confirmó la decisión del juzgado: negó las pretensiones de la demanda principal y declaró terminado el proceso. No obstante, revocó los otros pronunciamientos. En su lugar, accedió a la pretensión de la demanda de reconvención: declaró que el subcontrato de explotación minera celebrado sobre la licencia 2260 se encuentra prorrogado por la suscripción del contrato de concesión entre el señor Marcos Aldana Casas e Ingeominas (hasta el día 24 de enero de 2037). Por lo demás, negó la indemnización reclamada por el reconviniente y declaró no probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de la obligación de responsabilidad de cumplimiento del contrato propuesta frente a la pretensión primera de la demanda de reconvención”.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
2.1. Luego del usual resumen, el Colegiado comienza por establecer que el operador de primera instancia no incurrió en incongruencia cuando definió si el subcontrato objeto de la causa litigiosa se encontraba vigente. En tal sentido, anotó que la interpretación de ambas demandas imponía tal dilucidación: la del demandante primigenio, porque pidió que se declarara terminado el contrato y consecuentemente se condenara por enriquecimiento sin causa al demandado. Y la del demandante en reconvención, porque pretende que se ordene que ese subcontrato sea cumplido por el demandado Aldana. Resuelta dicha consideración inicial, procedió a resolver los recursos de la siguiente manera:
2.2. En relación con la vigencia del subcontrato, constató que en 1987 el Ministerio de Minas otorgó al demandante Aldana licencia de exploración 2260. En 1992 se ordenó el registro de la licencia de explotación 2260. En abril de 1996 las partes de este pleito celebraron el contrato de promesa de celebrar ellos un subcontrato de explotación, ligado a la licencias 2260. Y que el Ministerio de Minas y Ecocarbón autorizaron el subcontrato para la licencia 2260. Se observó que el 12 de marzo de 1997 se suscribió y acordó, en primer lugar, que Aldana como contratante lo celebraba permitiendo a la sociedad contratista la continuación de los trabajos de explotación. Que su duración se extendería a la vigencia de la licencia 2260 y su prórroga “y si se celebra contrato de concesión al de la prórroga del mismo”. Y, en fin, que como contraprestación la sociedad pagó al contratante $42.500.000. Además, que en 1998, Ecocarbón aprobó el subcontrato y su inscripción en el Registro Minero, lo que se cumplió el 14 de septiembre de 1998.
Luego del resumen de fragmentos de los interrogatorios de parte al demandante y al representante legal de Compañía Minera El Triunfo S.A.S, así como de la declaración de Luz Esperanza Ballén Moreno, el Tribunal sienta su conclusión: el subcontrato de explotación minera cumplió las exigencias legales. Ha generado efectos, pues se suscribió por quien tenía reconocida la licencia de explotación y por un contratista autorizado para subcontratar, a más de que fue aprobado por la autoridad e inscrito en el Registro Minero.
En relación con su vigencia, reitera lo dispuesto en la cláusula tercera del subcontrato, atinente a la prórroga. Al efecto, recuerda que el demandante la considera inaplicable y que debía tenerse por no escrita por contradecir lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto 2655 de 1988, pero el Tribunal lo descarta por no ver la incompatibilidad. Además, acude al contrato de promesa para constatar que allí ya se acordaba la prórroga pactada en la aludida cláusula tercera, con lo cual advirtió que:
“…las partes tenían claridad de que la licencia podría convertirse en contrato de concesión, acorde con el derecho de preferencia de que trata el inciso 2º del artículo 46 del Decreto 2655 de 1988 transcrito, y ello se deduce también de la aceptada condición de personas naturales y jurídicas dedicados a la labor de explotación minera, en los interrogatorios rendidos por demandante y representante legal de la empresa demandada principal” (f. 23, c. Trib.).
Con base en esta conclusión, y en atención a lo dispuesto en el preindicado artículo 692, así como en el 463 del Decreto 2655 de 1988, señala la autoridad judicial que al haber optado el titular del registro minero por la prórroga o por la suscripción del contrato de concesión, «ello cobijaba la vigencia del subcontrato de explotación que se suscribió el día 12 de marzo de 1997 fue aprobado por resolución RUD017 de julio 31 de 1998 y se inscribió en el registro mero nacional el 14 de septiembre de 1998, esto es, cuatro años antes de que se cumple el término de vigencia de la licencia de explotación, 22 de septiembre de 2002» (íb.).
Seguidamente, verifica que el demandante había optado primero por la prórroga de la licencia de explotación (4 de diciembre de 2000) y luego ejerció el derecho de preferencia para suscribir la concesión (15 de febrero de 2002). Asimismo, que en los antecedentes del contrato de concesión se hace referencia a que, el 20 de marzo de 2003, la Empresa Nacional Minera (Minercol) condicionó el trámite para la suscripción del referido contrato a la presentación por parte del titular de un complemento al programa de trabajos e inversiones (PTI) con información técnica allí especificada y a que estuviera a paz y salvo por todo concepto. Para 2006, la entidad administrativa competente aprobó el mencionado programa y el 12 de agosto de ese año informó que el aspirante a concesionario estaba a paz y salvo por concepto de obligaciones técnicas y económicas, a raíz de lo cual, en diciembre, Ingeominas suscribió con Marcos Aldana el contrato de concesión para la explotación del yacimiento de carbón 2260.
Todo este recorrido convence al Tribunal de que el subcontrato de explotación objeto de la litis -ligado a la licencia de explotación minera 2260 y al derecho de preferencia a que hace referencia el artículo 46 del Decreto 2655 de 1988- quedó prorrogado por el término de vigencia del contrato de concesión “y por ello está a la fecha vigente”.
2.3. En consecuencia, concluye que no pueden acogerse las pretensiones de la demanda principal porque se soportan en que el subcontrato de explotación minera había terminado al vencer el término de la licencia de explotación 2260.
Advierte que con la adopción de la Ley 675 de 2001, en sustitución del Decreto 2655 de 1988, se previó de todos modos que las condiciones o términos y obligaciones consagrados en este cuerpo normativo para los beneficiarios de títulos mineros perfeccionados o consolidados deben cumplirse conforme al mismo.
2.4. En referencia a la demanda de reconvención, y según lo que lleva concluido el Tribunal, halla avante la declaración de que dicho subcontrato está vigente. Y, por tanto, el demandado Marcos Aldana está obligado a respetarlo por el término de la concesión 2260.
En relación con el reclamo indemnizatorio, el Tribunal lo niega por no hallar prueba de que en las acciones promovidas por el señor Aldana hayan ocasionado perjuicios a la empresa contra demandante.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En la demanda con la que se sustenta el recurso se plantea un solo cargo por violación de normas sustanciales. Mas, con antelación a toda consideración en relación con el mismo y los fundamentos de la decisión que la Corte habrá de tomar en este asunto, es preciso señalar que es el Código General del Proceso el que rige el trámite de este recurso extraordinario.
CARGO ÚNICO
Se acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente los artículos 27, 60 y 350 del Código de Minas, 831 del Código de Comercio y 176 y 178 del Código General del Proceso, porque -fundamentalmente- el subcontrato perdió fuerza obligatoria con posterioridad a su celebración por las circunstancias previstas en la ley minera, en la medida en que: i) no es aplicable el derecho a la prórroga; ii) en sus cláusulas se han subrogado derechos y obligaciones emanadas del título minero; y iii) fue terminado unilateralmente.
a. En relación con el primer aserto (no es aplicable el derecho a la prórroga) indica el recurrente que el juzgador violó directamente el artículo 27 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) porque a partir de su vigencia el titular minero no puede subrogar en el subcontratista los derechos y obligaciones emanados del título minero y no le confiere derechos a participar en los minerales por explotar.
En particular, explicó que:
“Teniendo en cuenta que el artículo 27 de la Ley 685 de 2001 derogó el artículo 22 del Decreto 2655 de 1988, la explotación por ser un derecho exclusivo de los titulares mineros no le es aplicable a los subcontratistas a menos que se tratara de una cesión de derechos. La vigencia del subcontrato estaba sujeta a la condición de que se celebrara el Contrato de concesión. Celebrado el contrato de concesión, se encontraba en vigencia el artículo 27 de la ley 685 de 2001 que prohíbe al titular que el subcontratista se subrogue en sus derechos, es decir, al subcontratista no le es aplicable el derecho a la prórroga establecida en la cláusula tercera del subcontrato de explotación. En ese orden, el derecho a la prórroga del subcontrato se extingue por ministerio de la ley minera” (f. 17, c. Corte).
Explica que, según los artículos 22 y 23 del Código Minero, únicamente se subrogan derechos y obligaciones del titular a través de la figura de la cesión. Y en refuerzo de tal afirmación, transcribe concepto de la oficina asesora jurídica de Ingeominas.
c. En cuanto al tercer punto (el subcontrato fue terminado unilateralmente), indica que el sentenciador cometió yerro en la apreciación de las pruebas (cita y transcribe en pie de página el artículo 176 del Código General del Proceso). Y en concreto, en la solicitud de que el subcontrato se “desanotara” del Registro Minero Nacional.
Para el recurrente, no haber elevado la solicitud hubiera permitido a la Compañía Minera El Triunfo S.A.S continuar con la ocupación y perturbación, con el despojo y la explotación ilícita dentro del contrato de concesión -actividades que venía ejerciendo antes de que Aldana celebrara ese contrato-. Arguye que el subcontratista sólo tenía una expectativa que se desvaneció con la decisión de terminar unilateralmente el subcontrato, cuyos motivos no fueron analizados por el Tribunal y más bien los interpretó como un incumplimiento del subcontrato.
Pero las razones para esa terminación unilateral obedecieron a que el subcontratista explotaba el carbón por fuera del plazo contractual establecido y se negó a renegociar el acuerdo que tenía cláusulas desequilibradas. Agrega que, además, la compañía demandada se hizo pasar por minero tradicional para legalizar explotaciones dentro del área de la concesión, indujo a error al juez al manifestar que la administración minera y Aldana le condujeron a presentar la legalización, “cuando lo pretendido por la compañía fue la de ampararse en una ley que le permitía continuar explotando carbón mientras se resolvía su solicitud de legalización, a sabiendas de que no le prosperaría” (f. 19), pues en la que estaba era ocupada por el actor con su título 2260.
Arguye el censor que la terminación unilateral es una causa legal establecida en el artículo 1602 del Código Civil. En tal sentido, el juez debió analizar si la terminación unilateral fue producto de mala fe, abuso del derecho o si, de acuerdo con la naturaleza del subcontrato, podía ser prorrogado. Considera que el Tribunal no aplicó la última parte de ese precepto en cuanto a que el contrato puede no producir efectos por causa legal, como la terminación unilateral ante las características del contrato, a saber, «de derecho privado, oneroso, de tracto sucesivo, es accesorio y es aleatorio».
Luego de reproducir las razones expuestas en un memorial en el que Aldana informa a la autoridad minera la razón de la terminación unilateral del subcontrato, insiste la censura en que no fue este quien lo incumplió.
El Tribunal no analizó el comportamiento de la compañía demandada que explotó ilegalmente el carbón en el interregno entre el vencimiento de la licencia de explotación y la celebración del contrato de concesión. Aduce que no se percató de que la empresa se resistió a renegociar pues el precio pactado en el subcontrato fue desequilibrado y eso le convenía a ella. Por tanto, considera que «si se encuentran causas legales para que el subcontrato haya quedado invalidado, estas son la terminación unilateral y la prohibición de subrogar derechos emanados del títulos a los subcontratistas».
Argumenta que el sentenciador cometió yerro en la apreciación de los interrogatorios de parte que demuestran la costumbre en los subcontratos de explotación de pactar el pago de la contraprestación con base en la tonelada de carbón extraída. Adicionalmente, omitió que prorrogar el subcontrato sin contraprestación alguna quebranta el equilibrio económico y la equidad contractual.
Estima que el Tribunal violó el artículo 350 del Código de Minas en tanto que «en ningún momento esta disposición otorga derecho alguno a los Subcontratos de Explotación celebrado entre particulares». En tal sentido, precisó que «las condiciones, términos y obligaciones consagrado en leyes anteriores son únicamente para los beneficiarios de títulos mineros perfeccionados y consolidados conforme con el Decreto 2655 de 1988», no siento el subcontrato un acto definido por el legislador por «título minero perfeccionado y consolidado» y al cual, por tanto, no le es aplicable la aludida disposición.
Finalmente, se refiere a la violación del artículo 831 del Código de Comercio, atinente al enriquecimiento sin causa, pues el Tribunal «no tuvo en cuenta en su decisión judicial los momentos aducidos de enriquecimiento sin causa en los que la Compañía Minera El Triunfo SAS indició ello es: 1) lo comprendido entre el vencimiento de la licencia de explotación, 22 de septiembre de 2002, fecha en la que el sr. Marcos Aldana no tenía título. 2) tiempo de explotación entre el 24 de enero de 2007, fecha de inscripción del contrato de concesión en el Registro Minero Nacional hasta el 06 de junio de 2014 fecha de cierre de trabajos y obras mineras realizada por la aquí demandada».
Aunado a lo anterior, reprocha que tampoco se hubieran considerado las pruebas referidas a los formulario oficiales de declaración de regalías presentadas en la autoridad minera para el pago de regalías a nombre de la Compañía Minera el Triunfo, con lo cual se subroga en los derechos y obligaciones que le concede la ley al titular minero Marcos Aldana.
De entrada, se anticipa que la sentencia del Tribunal no será casada por la Corte. Esto se debe a la existencia de defectos de orden técnico que impiden la prosperidad del cargo esgrimido, como pasa a verse.
4.1. En primer lugar, se advierte que, en la demanda genitora del proceso, Marcos Aldana pretendió que se declarara terminado el contrato desde una fecha -22 de septiembre de 2002- a partir de la cual debía cuantificarse la extracción de carbón que la demandada hizo en el área de la licencia, con miras a pedir que fuese condenada la interpelada a pagar al demandante por enriquecimiento ilícito o sin causa (debido a esa explotación en la aludida área). Sin embargo, alegó asimismo que esa terminación debía operar “dado que la concesión con el Estado es una modalidad nueva, con características propias diferentes a la licencia de explotación, que tiene prevista una duración de 30 años, para la cual no se pactó en el subcontrato una contraprestación económica a favor del demandante, convirtiéndolo en leonino, dando lugar a un enriquecimiento sin causa a favor del demandado, y a un empobrecimiento, por su parte, del demandante”.
En el recurso de apelación, el actor insistió en el enriquecimiento sin causa o ilícito y en la terminación del contrato, ya no tanto por expiración del término de la licencia de explotación, sino más bien por la celebración de un nuevo contrato, el de concesión, por 30 años, plazo quizás no contemplado cuando acordó la contraprestación de $42.500.000 -que tilda entonces de leonina-.
Ahora, en la casación, pone la mira en ciertas cláusulas del subcontrato para resaltar su incompatibilidad con las normas del Código de Minas que rigen el contrato de concesión, en pos de señalar otra causa para pedir la terminación del mentado subcontrato. Y, como si fuera poco, agrega una causa más: la terminación unilateral por decisión del titular minero Marcos Aldana, la cual califica de válida al ser una «causa legal» contemplada en el artículo 1602 del Código Civil.
4.2. De tal discurrir, lo que enseguida emerge es que el ataque, inicialmente encasillado en la vía directa, comienza a transitar por la indirecta pues la acusación pone de presente ciertas probanzas que, de haber sido valoradas adecuadamente, hubieran conducido el Tribunal a concluir lo que la censura reclama en casación. En tal sentido, se duele constantemente de la falta de apreciación de las cláusulas contractuales (f. 22), la inequidad de los términos estipulados en el subcontrato frente a la concesión, las costumbres en la forma de subcontratar en el sector minero, los interrogatorios de parte (f.22), los oficios de la Oficina Asesora Jurídica de INGEOMINAS (f. 17), el comportamiento de la minera (f. 21) y el memorial mediante el cual se terminó unilateralmente el contrato (f.19).
En tal sentido, se advierte una mixtura de causales pues el actor expuso argumentos de carácter fáctico cuando el reparo debió circunscribirse única y exclusivamente a la presencia de errores de juicio sobre la existencia, validez, alcance o significado del precepto legal aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y probados.
Al respecto, esta Sala ha explicado que la causal primera de casación se presenta «cuando, el funcionario deja de emplear en el caso controvertido, la norma a que debía sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace» (CSJ AC4048-2017 del 27 de jun. de 2017, Exp. n.° 2014-00173-01).
Consecuente con esto, compete al recriminador «centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del fallador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta». (CSJ SC feb. 18 de 2004, Exp. n° 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de 2013, Exp. n° 2000-00896-01).
Significa lo anterior, que cuando se censure una sentencia por la causal primera, a más de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados, deberá el recurrente demostrar qué textos legales sustanciales resultaron inaplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados.
De manera que, atendiendo a la argumentación planteada, lo correcto era encauzar la acusación por la senda indirecta consagrada en la causal segunda, que refiere, entre otros, al error de hecho por errónea apreciación de determinada prueba, lo que hace frustráneo el cargo examinado.
4.3. Tal circunstancia resulta aún más gravosa pues si se interpretara que lo que quiso exponer el censor fue la violación indirecta a causa de errores probatorios (causal segunda), tropieza la Corte con la falta de desarrollo acerca de lo que, según la censura, dicen los medios de convicción frente a lo que el Tribunal infirió, con miras a resaltar los yerros probatorios.
4.4. Igual situación se predica con respecto a las inconformidades planteadas en torno al artículo 831 del Código de Comercio, las cuales se circunscriben a denunciar la ausencia de apreciación de los «momentos de enriquecimiento sin causa a cargo de la Compañía Minera El Triunfo», así como de las pruebas anexas «como lo son las copias de los formularios en formato oficial de declaración de regalías presentadas a la Autoridad Minera que del trimestre del año explotado, cantidad, precio base de liquidación para el pago de regalías y valor que se pagó a la autoridad minera por la explotación, a nombre de la Compañía Minera El Triunfo SAS». Y, por último, la omisión del interrogatorio de su contraparte, del cual, a su juicio, «se pudo establecer que durante la explotación se extrajo más de 18 mil toneladas usufructuando la reserva correspondiente únicamente al concesionario».
Además de lo expuesto, respecto de esta norma se presenta una situación particular: no es una norma sustancial. Memórese que esta Sala ha reiterado que la norma sustancial es aquella que «frente a la situación fáctica que ella contempla, declara crea, modifica o extingue derechos subjetivos o impone obligaciones4». Se complementa tal descripción, señalando que no tienen tal calidad aquellas que «sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo5»
En ese sentido, en CSJ AC741-2020 se expuso, en un caso en que fue invocada la misma disposición, que:
«En lo que respecta al segundo cargo,que se endereza a la demostración de una infracción directa de las normas sustanciales,el recurrente señaló que fueron transgredidos dos artículos que no ostentan tal carácter, pues el 1564 del Código Civil que establece que toda obligación debe tener una causa y el 831 del Código de Comercio que consagra el enriquecimiento sin justa causa, no crean,modifican ni extinguen derechos u obligaciones entre sujetos de derecho concreto».
4.5. En suma, el entremezclamiento de las causales y la ausencia de desarrollo de las inconformidades, aunado al hecho de que el artículo 831 del Código de Comercio no es una norma sustancial, demuestran graves falencias del instrumento que no pueden ser suplidas por esta Corporación. Por tanto, el embate debe fracasar.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
Primero.- NO CASA la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso de Marcos Aldana Casas contra Compañía Minera El Triunfo SAS.
Segundo.- CONDENAR en costas del recurso de casación al recurrente. Por concepto de agencias en derecho inclúyase la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) M/cte.
Cumplido lo anterior devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Inscrita en la Oficina de Registro Minero Nacional el 22 de septiembre de 1992.
2 «Término del contrato. La duración de los contratos de concesión será de 30 años contados a partir de su inscripción en el registro minero. Los trabajos y obras de desarrollo y montaje, se realizarán en los plazos señalados en el programa de trabajos e inversiones aprobados y deberán estar terminados dentro de los cuatro primeros años. Es entendido que el tiempo no utilizado en las obras y trabajos mencionados se agregará al período de explotación»
3 «PLAZO DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN. Durante la licencia de explotación, los trabajos, obras de desarrollo y montaje se deberán realizar dentro del primer año, pero se podrá iniciar la explotación en cualquier tiempo, dando aviso al Ministerio. La licencia tendrá una duración de diez (10) años que se contarán desde su inscripción en el registro como título de explotación.
Dos (2) meses antes del vencimiento, su beneficiario podrá solicitar su prórroga por una sola vez y por un término igual al original, o hacer uso del derecho de preferencia para suscribir contrato de concesión.
4 CSJ.S.C de 30 oct. 1970, G.J CXXX, Página. 68.
5 CSJ S.C del 24 de octubre de 1975, G J Tomo CLI página 254.
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