SC4794 2021

OCTUBRE

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SC4794-2021 (2012-00488-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

SC4794-2021  

Radicación  n.° 25899-31-03-002-2012-00488-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por  Marcos  Aldana Casas  contra la sentencia de 8 de febrero de 2017, proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del  proceso declarativo que promovió el impugnante contra la  sociedad Compañía  Minera El Triunfo S.A.S.  

I. ANTECEDENTES  

A.          Pretensiones  

La  convocante solicitó declarar: i) la terminación del  subcontrato de explotación de carbón celebrado con la  Compañía Minera El Triunfo S.A.S, por «haber  expirado el término de la licencia de explotación desde  el 22 de septiembre de 2002». ii) el  enriquecimiento sin causa de la demandada por «haber  extraído 222.417 toneladas de carbón de la concesión  con placas No. 2260 (…) sin pagarle contraprestación  alguna en detrimento de las reservas a que tiene derecho el  demandante como concesionario del Estado».  Consecuencialmente, pidió condenar al  demandado al pago de  ($ 10.222.964.146,oo) por concepto de lucro cesante, suma  que corresponde al monto por el cual se enriqueció sin causa».  

B.        Causa  petendi  

Como  fundamentos fácticos narra que el 22 de julio de 1992, el  Ministerio de Minas y Energía le otorgó la licencia de  explotación de carbón (placa No. 22601)  sobre un predio ubicado en jurisdicción de los municipios de  Sutatausa y Cucunubá (Cundinamarca) por un término de  10 años. En virtud de ello, el 12 de marzo de 1997 celebró  subcontrato de explotación minera con la demandada, aprobado  por Ecocarbón el 31 de julio de 1998 e inscrito luego en el  Registro Minero.  

En  la cláusula tercera del aludido acto jurídico se  estipuló que «el  término de duración del subcontrato se extenderá  a la vigencia de la licencia 2260, y al de la prórroga de la  misma y si se celebrara el contrato de concesión, al de la  prórroga del mismo».  Y, en la cláusula cuarta, se pactó como  contraprestación que el contratista -la empresa demandada-  pagara al contratante la suma de $42.500.000, recibidos a la firma  del documento contentivo del subcontrato.  

El  15 de febrero de 2002, antes de vencerse el decenio de la licencia de  explotación, el actor ejerció ante la autoridad minera  el derecho legal de preferencia para suscribir la concesión  sobre el área. Y así, el 7 de diciembre de 2006,  celebró con INGEOMINAS el contrato de concesión por el  término de 30 años. El 24 de enero de 2007 fue inscrito  en el registro minero.  

En  el ínterin, como el 22 de septiembre de 2002 habían  vencido los 10 años de la mencionada licencia de explotación  2260, en resolución n°. DSM No 749 del 21 de julio de 2006  INGEOMINAS consideró que «en  último término, se le informa tanto al titular, los  subcontratistas, Compañía Minera El Triunfo Ltda. y  Venancio Silva, que el título de la referencia se encuentra  vencido desde el 22 de septiembre de 2002, razón por la cual  una vez vencido el título, se encuentran vencidos los  subcontratos»  (f. 131, c. uno).  

Entre  la fecha de terminación de la licencia de explotación  2260 (22 de septiembre de 2002) y la de inscripción del  contrato de concesión (24 de enero de 2007), el actor tenía  frente a terceros derecho de preferencia en la concesión para  continuar con la explotación del carbón en el área.  

Asegura  que, desde la celebración del contrato de concesión  bajo la misma placa n°. 2260, se rompió el equilibrio  contractual entre el demandante y la interpelada, «dado  que la concesión con el Estado es una modalidad nueva, con  características propias diferentes a la licencia de  explotación, que tiene prevista una duración de 30  años, para la cual no se pactó en el subcontrato una  contraprestación económica a favor del demandante,  convirtiéndolo en leonino, dando lugar a un enriquecimiento  sin causa a favor del demandado, y a un empobrecimiento, por su  parte, del demandante»  (f. 132, c. 1).  

Ya  como titular de la concesión 2260, el promotor solicitó  negociar con la demandada para llegar a un justo acuerdo, pero su  esfuerzo fue infructuoso. Entre tanto, el 8 de junio de 2012 la  compañía demandada solicitó, ante de la Agencia  Nacional Minera, la legalización de los trabajos de  explotación dentro del área del contrato de concesión  2260 del cual es titular el demandante. Sin embargo, «la  Agencia Nacional de Minería, expide Concepto Técnico en  el cual concluye que la solicitud de legalización No.   NF4-16091, presentada por la Compañía Minera El Triunfo  NO CUMPLE TÉCNICAMENTE con lo establecido en el Decreto 2715  de 2010 y por lo tanto considera que NO ES PROCEDENTE continuar con  el trámite de Legalización Minera».  

Desde  el 22 de septiembre de 2002, fecha en la cual venció el plazo  de la licencia de explotación 2260, hasta el tercer trimestre  de 2012, la compañía resistente extrajo 225,417  toneladas de carbón -equivalentes al 16.22% de las reservas  estimadas en el área de la concesión 2260-,  sin que Aldana recibiera algún beneficio o contraprestación.  

C.        Posición  de la demandada y trámite del proceso  

1.        En  su contestación, la Compañía Minera El Triunfo  S.A.S no sólo se opuso a las pretensiones, con la aclaración  y precisión de algunos hechos y la negación de otros,  sino que adujo como excepciones de mérito las que denominó  «inexistencia  de enriquecimiento sin causa y de los elementos que la estructuran»,  «incumplimiento  de contrato por el actor o exceptio non adimpleti contractus»,  «mala  fe,  dolo,  temeridad  en el actor»  y  «cobro de lo no debido».  

1.1.  Además, formuló demanda de reconvención con la  finalidad de que fuese condenado Marcos Aldana a que cumpliese el  subcontrato de explotación suscrito entre las partes con  vigencia igual a la del contrato de concesión 2260, esto es,  hasta el 24 de enero de 2037, y se le condenase a pagar perjuicios  por $1.660.171.023.  

El  demandante en reconvención fundamentó su pretensión  en que Aldana Casas «con  fundamento en el artículo 46 del Decreto 2655 de 1988, en uso  del derecho de preferencia, el aquí demandado convirtió  la licencia referida en el numeral anterior (No. 2260) en el Contrato  de Concesión No. 2260».  Memoró que, en vigencia de la licencia, las partes  suscribieron el subcontrato objeto del pleito, que posteriormente  Aldana terminó unilateralmente y de manera sorpresiva con el  fin de que la autoridad minera ordenara su desanotación del  registro minero. Y que, simultáneamente, el demandado en  reconvención tramitó amparos administrativos por  considerar que la explotación que ejecutaba la Compañía  Minera El Triunfo S.A.S era ilícita, lo cual aparejó el  cierre y suspensión de los trabajos mineros adelantados por  esta.  

1.2.  Frente a la contrademanda, Marcos Aldana Casas se opuso con la  formulación de las excepciones de “inexistencia  de la obligación de responsabilidad de cumplimiento del  contrato”,  “falta  de legitimidad por parte de la activa”  e “inexistencia  de la obligación de indemnizar”.  

2.        El  Juzgado Segundo Civil de Circuito de Zipaquirá profirió  la sentencia de primera instancia (fls. 813 a 822, c. 1), en la que  declaró que el subcontrato de explotación minera  celebrado entre las partes había terminado en forma unilateral  por el contratante -a partir del 20 de agosto de 2009-. Así  mismo, negó las pretensiones de la demanda principal y las de  la reconvención.  

3.        Ambas  partes apelaron. Para el efecto, esgrimieron, en síntesis, los  siguientes argumentos:  

Remarcó  e insistió que «en  ninguna de las pretensiones se solicitó que se resolviera el  contrato o que incumplimiento del contrato celebrado entre el señor  MARCOS ALDANA CASAS, realizado con la COMPAÑÍA DE  MINERÍA EL TRIUNFO, se solicitara alguna indemnización».  Apuntaló, además, que no pidió que se declarara  si el subcontrato estaba vigente por lo que «el  despacho se sale de la órbita jurídica al plantear unas  nuevas pretensiones no solicitadas».  

A  modo de resumen, indica que los puntos concretos de la apelación  se dirigieron a resaltar que el juzgado se refirió a un tema  no planteado por las partes consistente en la vigencia del contrato y  que, por el contrario, la declaratoria de enriquecimiento sin causa  no fue analizada ni resuelta.  

3.2.  Y la empresa resistente replicó la violación directa de  la ley minera y civil, particularmente los artículos 46 del  Decreto 2655 de 1988 y 1602 del Código Civil, como quiera que  las posibilidades que otorga el Código Minero al titular del  derecho no afecta «los  derechos del subcontratante (…) salvo incumplimiento de las  normas técnicas, ambientales y de seguridad social e integral,  que no es o fue el motivo que se aduce en la demanda, toda vez que  ésta se sustenta en la terminación del subcontrato como  presupuesto de la acción de enriquecimiento sin causa».  En lo que toca con la vulneración de la legislación  civil, adujo pues se declaró terminado un contrato por razones  distintas al «mutuo  acuerdo o por causas legales».  Increpó, además, la apreciación errada de la  promesa de subcontrato, documento que pese a otorgársele  validez, «la  desconoce frente a la terminación UNILATERAL del subcontrato  de Derecho Privado…».  

Por  otra parte, se dolió de la falta de apreciación del  soporte documental del juramento estimatorio. De lo contrario, la  juez habría «declarado  prósperas las pretensiones de la demanda de reconvención».  

4.  Para desatar la alzada, el Tribunal profirió la sentencia  objeto del recurso extraordinario (fls. 10 a 29, c. 3). En esta se  confirmó la decisión del juzgado: negó las  pretensiones de la demanda principal y declaró terminado el  proceso. No obstante, revocó los otros pronunciamientos. En su  lugar, accedió a la pretensión de la demanda de  reconvención: declaró que el subcontrato de explotación  minera celebrado sobre la licencia 2260 se encuentra prorrogado por  la suscripción del contrato de concesión entre el señor  Marcos Aldana Casas e Ingeominas (hasta el día 24 de enero de  2037). Por lo demás, negó la indemnización  reclamada por el reconviniente y declaró no probada la  excepción de mérito denominada “inexistencia  de la obligación de responsabilidad de cumplimiento del  contrato propuesta frente a la pretensión primera de la  demanda de reconvención”.  

            

II. LA          SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

2.1.  Luego del usual resumen, el Colegiado comienza por establecer que el  operador de primera instancia no incurrió en incongruencia  cuando definió si el subcontrato objeto de la causa litigiosa  se encontraba vigente. En tal sentido, anotó que la  interpretación de ambas demandas imponía tal  dilucidación: la del demandante primigenio, porque pidió  que se declarara terminado el contrato y consecuentemente se  condenara por enriquecimiento sin causa al demandado. Y la del  demandante en reconvención, porque pretende que se ordene que  ese subcontrato sea cumplido por el demandado Aldana. Resuelta dicha  consideración inicial, procedió a resolver los recursos  de la siguiente manera:  

2.2.  En relación con la vigencia del subcontrato, constató  que en 1987 el Ministerio de Minas otorgó al demandante Aldana  licencia de exploración 2260. En 1992 se ordenó el  registro de la licencia de explotación 2260. En abril de 1996  las partes de este pleito celebraron el contrato de promesa de  celebrar ellos un subcontrato de explotación, ligado a la  licencias 2260. Y que el Ministerio de Minas y Ecocarbón  autorizaron el subcontrato para la licencia 2260. Se observó  que el 12 de marzo de 1997 se suscribió y acordó, en  primer lugar, que Aldana como contratante lo celebraba permitiendo a  la sociedad contratista la continuación de los trabajos de  explotación. Que su duración se extendería a la  vigencia de la licencia 2260 y su prórroga “y  si se celebra contrato de concesión al de la prórroga  del mismo”. Y, en fin, que  como contraprestación la sociedad pagó al contratante  $42.500.000. Además, que en 1998, Ecocarbón aprobó  el subcontrato y su inscripción en el Registro Minero, lo que  se cumplió el 14 de septiembre de 1998.  

Luego  del resumen de fragmentos de los interrogatorios de parte al  demandante y al representante legal de Compañía Minera  El Triunfo S.A.S, así como de la declaración de Luz  Esperanza Ballén Moreno, el Tribunal sienta su conclusión:  el subcontrato de explotación minera cumplió las  exigencias legales. Ha generado efectos, pues se suscribió por  quien tenía reconocida la licencia de explotación y por  un contratista autorizado para subcontratar, a más de que fue  aprobado por la autoridad e inscrito en el Registro Minero.  

En  relación con su vigencia, reitera lo dispuesto en la cláusula  tercera del subcontrato, atinente a la prórroga. Al efecto,  recuerda que el demandante la considera inaplicable y que debía  tenerse por no escrita por contradecir lo dispuesto en el artículo  69 del Decreto 2655 de 1988, pero el Tribunal lo descarta por no ver  la incompatibilidad. Además, acude al contrato de promesa para  constatar que allí ya se acordaba la prórroga pactada  en la aludida cláusula tercera, con lo cual advirtió  que:  

“…las  partes tenían claridad de que la licencia podría  convertirse en contrato de concesión, acorde con el derecho de  preferencia de que trata el inciso 2º del artículo 46 del  Decreto 2655 de 1988 transcrito, y ello se deduce también de  la aceptada condición de personas naturales y jurídicas  dedicados a la labor de explotación minera, en los  interrogatorios rendidos por demandante y representante legal de la  empresa demandada principal”  (f. 23, c. Trib.).  

Con  base en esta conclusión, y en atención a lo dispuesto  en el preindicado artículo 692,  así como en el 463  del Decreto 2655 de 1988, señala la autoridad judicial que al  haber optado el titular del registro minero por la prórroga o  por la suscripción del contrato de concesión, «ello  cobijaba la vigencia del subcontrato de explotación que se  suscribió el día 12 de marzo de 1997 fue aprobado por  resolución RUD017 de julio 31 de 1998 y se inscribió en  el registro mero nacional el 14 de septiembre de 1998, esto es,  cuatro años antes de que se cumple el término de  vigencia de la licencia de explotación, 22 de septiembre de  2002» (íb.).  

Seguidamente,  verifica que el demandante había optado primero por la  prórroga de la licencia de explotación (4 de diciembre  de 2000) y luego ejerció el derecho de preferencia para  suscribir la concesión (15 de febrero de 2002). Asimismo, que  en los antecedentes del contrato de concesión se hace  referencia a que, el 20 de marzo de 2003, la Empresa Nacional Minera  (Minercol) condicionó el trámite para la suscripción  del referido contrato a la presentación por parte del titular  de un complemento al programa de trabajos e inversiones (PTI) con  información técnica allí especificada y a que  estuviera a paz y salvo por todo concepto. Para 2006, la entidad  administrativa competente aprobó el mencionado programa y el  12 de agosto de ese año informó que el aspirante a  concesionario estaba a paz y salvo por concepto de obligaciones  técnicas y económicas, a raíz de lo cual, en  diciembre, Ingeominas suscribió con Marcos Aldana el contrato  de concesión para la explotación del yacimiento de  carbón 2260.  

Todo  este recorrido convence al Tribunal de que el subcontrato de  explotación objeto de la litis -ligado a la licencia de  explotación minera 2260 y al derecho de preferencia a que hace  referencia el artículo 46 del Decreto 2655 de 1988- quedó  prorrogado por el término de vigencia del contrato de  concesión “y  por ello está a la fecha vigente”.  

2.3.  En consecuencia, concluye que no pueden acogerse las pretensiones de  la demanda principal porque se soportan en que el subcontrato de  explotación minera había terminado al vencer el término  de la licencia de explotación 2260.  

Advierte  que con la adopción de la Ley 675 de 2001, en sustitución  del Decreto 2655 de 1988, se previó de todos modos que las  condiciones o términos y obligaciones consagrados en este  cuerpo normativo para los beneficiarios de títulos mineros  perfeccionados o consolidados deben cumplirse conforme al mismo.  

2.4.  En referencia a la demanda de reconvención, y según lo  que lleva concluido el Tribunal, halla avante la declaración  de que dicho subcontrato está vigente. Y, por tanto, el  demandado Marcos Aldana está obligado a respetarlo por el  término de la concesión 2260.  

En  relación con el reclamo indemnizatorio, el Tribunal lo niega  por no hallar prueba de que en las acciones promovidas por el señor  Aldana hayan ocasionado perjuicios a la empresa contra demandante.  

            

III. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

En  la demanda con la que se sustenta el recurso se plantea un solo cargo  por violación de normas sustanciales. Mas, con antelación  a toda consideración en relación con el mismo y los  fundamentos de la decisión que la Corte habrá de tomar  en este asunto, es preciso señalar que es el Código  General del Proceso el que rige el trámite de este recurso  extraordinario.  

CARGO  ÚNICO  

Se  acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente los  artículos 27, 60 y 350 del Código de Minas, 831 del  Código de Comercio y 176 y 178 del Código General del  Proceso, porque -fundamentalmente- el subcontrato perdió  fuerza obligatoria con posterioridad a su celebración por las  circunstancias previstas en la ley minera, en la medida en que: i) no  es aplicable el derecho a la prórroga; ii) en sus cláusulas  se han subrogado derechos y obligaciones emanadas del título  minero; y iii) fue terminado unilateralmente.  

a.        En  relación con el primer aserto (no es aplicable el derecho a la  prórroga) indica el recurrente que el juzgador violó  directamente el artículo 27 de la Ley 685 de 2001 (Código  de Minas) porque a partir de su vigencia el titular minero no puede  subrogar en el subcontratista los derechos y obligaciones emanados  del título minero y no le confiere derechos a participar en  los minerales por explotar.  

En  particular, explicó que:  

“Teniendo  en cuenta que el artículo 27 de la Ley 685 de 2001 derogó  el artículo 22 del Decreto 2655 de 1988, la explotación  por ser un derecho exclusivo de los titulares mineros no le es  aplicable a los subcontratistas a menos que se tratara de una cesión  de derechos. La vigencia del  subcontrato estaba sujeta a la condición de que se celebrara  el Contrato de concesión. Celebrado el contrato de concesión,  se encontraba en vigencia el artículo 27 de la ley 685 de 2001  que prohíbe al titular que el subcontratista se subrogue en  sus derechos, es decir, al subcontratista no le es aplicable el  derecho a la prórroga establecida en la cláusula  tercera del subcontrato de explotación. En ese orden, el  derecho a la prórroga del subcontrato se extingue por  ministerio de la ley minera” (f. 17, c. Corte).  

Explica  que, según los artículos 22 y 23 del Código  Minero, únicamente se subrogan derechos y obligaciones del  titular a través de la figura de la cesión. Y en  refuerzo de tal afirmación, transcribe concepto de la oficina  asesora jurídica de Ingeominas.  

c.        En  cuanto al tercer punto (el subcontrato fue terminado  unilateralmente), indica que el sentenciador cometió yerro en  la apreciación de las pruebas (cita y transcribe en pie de  página el artículo 176 del Código General del  Proceso). Y en concreto, en la solicitud de que el subcontrato se  “desanotara” del Registro Minero Nacional.  

Para  el recurrente, no haber elevado la solicitud hubiera permitido a la  Compañía Minera El Triunfo S.A.S continuar con la  ocupación y perturbación, con el despojo y la  explotación ilícita dentro del contrato de concesión  -actividades que venía ejerciendo antes de que Aldana  celebrara ese contrato-. Arguye que el subcontratista sólo  tenía una expectativa que se desvaneció con la decisión  de terminar unilateralmente el subcontrato, cuyos motivos no fueron  analizados por el Tribunal y más bien los interpretó  como un incumplimiento del subcontrato.  

Pero  las razones para esa terminación unilateral obedecieron a que  el subcontratista explotaba el carbón por fuera del plazo  contractual establecido y se negó a renegociar el acuerdo que  tenía cláusulas desequilibradas. Agrega que, además,  la compañía demandada se hizo pasar por minero  tradicional para legalizar explotaciones dentro del área de la  concesión, indujo a error al juez al manifestar que la  administración minera y Aldana le condujeron a presentar la  legalización, “cuando lo pretendido por  la compañía fue la de ampararse en una ley que le  permitía continuar explotando carbón mientras se  resolvía su solicitud de legalización, a sabiendas de  que no le prosperaría” (f. 19), pues en la  que estaba era ocupada por el actor con su título 2260.  

Arguye  el censor que la terminación unilateral es una causa legal  establecida en el artículo 1602 del Código Civil. En  tal sentido, el juez debió analizar si la terminación  unilateral fue producto de mala fe, abuso del derecho o si, de  acuerdo con la naturaleza del subcontrato, podía ser  prorrogado. Considera que el Tribunal no aplicó la última  parte de ese precepto en cuanto a que el contrato puede no producir  efectos por causa legal, como la terminación unilateral ante  las características del contrato, a saber, «de  derecho privado, oneroso, de tracto sucesivo, es accesorio y es  aleatorio».  

Luego  de reproducir las razones expuestas en un memorial en el que Aldana  informa a la autoridad minera la razón de la terminación  unilateral del subcontrato, insiste la censura en que no fue este  quien lo incumplió.  

El  Tribunal no analizó el comportamiento de la compañía  demandada que explotó ilegalmente el carbón en el  interregno entre el vencimiento de la licencia de explotación  y la celebración del contrato de concesión. Aduce que  no se percató de que la empresa se resistió a  renegociar pues el precio pactado en el subcontrato fue  desequilibrado y eso le convenía a ella. Por tanto, considera  que «si se encuentran causas legales para que  el subcontrato haya quedado invalidado, estas son la terminación  unilateral y la prohibición de subrogar derechos emanados del  títulos a los subcontratistas».  

Argumenta  que el sentenciador cometió yerro en la apreciación de  los interrogatorios de parte que demuestran la costumbre en los  subcontratos de explotación de pactar el pago de la  contraprestación con base en la tonelada de carbón  extraída. Adicionalmente, omitió que prorrogar el  subcontrato sin contraprestación alguna quebranta el  equilibrio económico y la equidad contractual.  

Estima  que el Tribunal violó el artículo 350 del Código  de Minas en tanto que «en ningún momento  esta disposición otorga derecho alguno a los Subcontratos de  Explotación celebrado entre particulares». En  tal sentido, precisó que «las  condiciones, términos y obligaciones consagrado en leyes  anteriores son únicamente para los beneficiarios de títulos  mineros perfeccionados y consolidados conforme con el Decreto 2655 de  1988», no siento el subcontrato un acto definido por  el legislador por «título minero  perfeccionado y consolidado» y al cual, por tanto,  no le es aplicable la aludida disposición.  

Finalmente,  se refiere a la violación del artículo 831 del Código  de Comercio, atinente al enriquecimiento sin causa, pues el Tribunal  «no tuvo en cuenta en su decisión  judicial los momentos aducidos de enriquecimiento sin causa en los  que la Compañía Minera El Triunfo SAS indició  ello es: 1) lo comprendido entre el vencimiento de la licencia de  explotación, 22 de septiembre de 2002, fecha en la que el sr.  Marcos Aldana no tenía título. 2) tiempo de explotación  entre el 24 de enero de 2007, fecha de inscripción del  contrato de concesión en el Registro Minero Nacional hasta el  06 de junio de 2014 fecha de cierre de trabajos y obras mineras  realizada por la aquí demandada».  

Aunado  a lo anterior, reprocha que tampoco se hubieran considerado las  pruebas referidas a los formulario oficiales de declaración de  regalías presentadas en la autoridad minera para el pago de  regalías a nombre de la Compañía Minera el  Triunfo, con lo cual se subroga en los derechos y obligaciones que le  concede la ley al titular minero Marcos Aldana.  

De  entrada, se anticipa que la sentencia del Tribunal no será  casada por la Corte. Esto se debe a la existencia de defectos de  orden técnico que impiden la prosperidad del cargo esgrimido,  como pasa a verse.  

4.1.  En primer lugar, se advierte que, en la demanda genitora del proceso,  Marcos Aldana pretendió que se declarara terminado el contrato  desde una fecha -22 de septiembre de 2002- a partir de la cual debía  cuantificarse la extracción de carbón que la demandada  hizo en el área de la licencia, con miras a pedir que fuese  condenada la interpelada a pagar al demandante por enriquecimiento  ilícito o sin causa (debido a esa explotación en la  aludida área). Sin embargo, alegó asimismo que esa  terminación debía operar “dado  que la concesión con el Estado es una modalidad nueva, con  características propias diferentes a la licencia de  explotación, que tiene prevista una duración de 30  años, para la cual no se pactó en el subcontrato una  contraprestación económica a favor del demandante,  convirtiéndolo en leonino, dando lugar a un enriquecimiento  sin causa a favor del demandado, y a un empobrecimiento, por su  parte, del demandante”.  

En  el recurso de apelación, el actor insistió en el  enriquecimiento sin causa o ilícito y en la terminación  del contrato, ya no tanto por expiración del término de  la licencia de explotación, sino más bien por la  celebración de un nuevo contrato, el de concesión, por  30 años, plazo quizás no contemplado cuando acordó  la contraprestación de $42.500.000 -que tilda entonces de  leonina-.  

Ahora,  en la casación, pone la mira en ciertas cláusulas del  subcontrato para resaltar su incompatibilidad con las normas del  Código de Minas que rigen el contrato de concesión, en  pos de señalar otra causa para pedir la terminación  del mentado subcontrato. Y, como si fuera poco, agrega una causa más:  la terminación unilateral por decisión del titular  minero Marcos Aldana, la cual califica de válida al ser una  «causa legal» contemplada en el artículo  1602 del Código Civil.  

4.2.  De tal discurrir, lo que enseguida emerge es que el ataque,  inicialmente encasillado en la vía directa, comienza a  transitar por la indirecta pues la acusación pone de presente  ciertas probanzas que, de haber sido valoradas adecuadamente,  hubieran conducido el Tribunal a concluir lo que la censura reclama  en casación. En tal sentido, se duele constantemente de la  falta de apreciación de las cláusulas contractuales (f.  22), la inequidad de los términos estipulados en el  subcontrato frente a la concesión, las costumbres en la forma  de subcontratar en el sector minero, los interrogatorios de parte  (f.22), los oficios de la Oficina Asesora Jurídica de  INGEOMINAS (f. 17), el comportamiento de la minera (f. 21) y el  memorial mediante el cual se terminó unilateralmente el  contrato (f.19).  

En  tal sentido, se advierte una mixtura de causales pues el actor expuso  argumentos de carácter fáctico cuando el reparo debió  circunscribirse única y exclusivamente a la presencia de  errores de juicio sobre la existencia, validez, alcance o  significado del precepto legal aplicable al caso, sin referencia a  los hechos debatidos y probados.  

Al  respecto, esta Sala ha explicado que la causal primera de casación  se presenta «cuando, el funcionario deja de  emplear en el caso controvertido, la norma a que debía  sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas  al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto  yerra en la interpretación que de ella hace»  (CSJ AC4048-2017 del 27 de jun. de 2017, Exp. n.° 2014-00173-01).  

Consecuente  con esto, compete al recriminador «centrar  sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere  inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente  interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que  implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del  fallador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la  vía indirecta». (CSJ SC feb. 18 de  2004, Exp. n° 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de 2013, Exp. n°  2000-00896-01).  

Significa  lo anterior, que cuando se censure una sentencia por la causal  primera, a más de la aceptación de todos los hechos que  en ella se tuvieron por probados, deberá el recurrente  demostrar qué textos legales sustanciales  resultaron inaplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente  interpretados.  

De  manera que, atendiendo a la argumentación planteada, lo  correcto era encauzar la acusación por la senda indirecta  consagrada en la causal segunda, que refiere, entre otros, al error  de hecho por errónea apreciación de determinada prueba,  lo que hace frustráneo el cargo examinado.  

4.3.  Tal circunstancia resulta aún más gravosa pues  si  se interpretara que lo que quiso exponer el censor fue la violación  indirecta a causa de errores probatorios (causal segunda), tropieza  la Corte con la falta de desarrollo acerca de lo que, según la  censura, dicen los medios de convicción frente a lo que el  Tribunal infirió, con miras a resaltar los yerros probatorios.  

4.4.  Igual situación se predica con respecto a las inconformidades  planteadas en torno al artículo 831 del Código de  Comercio, las cuales se circunscriben a denunciar la ausencia de  apreciación de los «momentos de  enriquecimiento sin causa a cargo de la Compañía Minera  El Triunfo», así como de las pruebas anexas  «como lo son las copias de los formularios en  formato oficial de declaración de regalías presentadas  a la Autoridad Minera que del trimestre del año explotado,  cantidad, precio base de liquidación para el pago de regalías  y valor que se pagó a la autoridad minera por la explotación,  a nombre de la Compañía Minera El Triunfo SAS».  Y, por último, la omisión del interrogatorio de su  contraparte, del cual, a su juicio, «se pudo  establecer que durante la explotación se extrajo más de  18 mil toneladas usufructuando la reserva correspondiente únicamente  al concesionario».  

Además  de lo expuesto, respecto de esta norma se presenta una situación  particular: no es una norma sustancial. Memórese que esta Sala  ha reiterado que la norma sustancial es aquella que «frente  a la situación fáctica que ella contempla, declara  crea, modifica o extingue derechos subjetivos o  impone obligaciones4».  Se complementa tal descripción, señalando que no  tienen tal calidad aquellas que «sin embargo de  encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir  fenómenos jurídicos, o a describir los elementos  integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como  tampoco la tienen la tienen las disposiciones ordinativas o  reguladoras de la actividad in procedendo5»  

En  ese sentido, en CSJ AC741-2020 se expuso, en un caso en que fue  invocada la misma disposición, que:  

«En  lo que respecta al segundo cargo,que  se endereza a la demostración de una  infracción  directa de las normas sustanciales,el  recurrente señaló que fueron transgredidos dos  artículos que no ostentan tal carácter,  pues  el 1564 del Código Civil que establece que toda obligación  debe tener una causa y el 831 del Código de Comercio que  consagra el enriquecimiento sin justa causa,  no  crean,modifican  ni extinguen derechos u obligaciones entre sujetos de derecho  concreto».  

4.5.  En suma, el entremezclamiento de las causales y la  ausencia de desarrollo de las inconformidades, aunado al hecho  de que el artículo 831 del Código de Comercio no es una  norma sustancial, demuestran graves falencias del instrumento que no  pueden ser suplidas por esta Corporación. Por tanto, el embate  debe fracasar.  

IV.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  

RESUELVE  

Primero.-    NO CASA la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en  el proceso de Marcos Aldana Casas contra Compañía  Minera El Triunfo SAS.  

Segundo.-  CONDENAR en costas del recurso de casación al recurrente.  Por concepto de agencias en derecho inclúyase la suma de tres  millones de pesos ($3.000.000.oo)  M/cte.  

Cumplido  lo anterior devuélvase la actuación surtida al Tribunal  de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Inscrita          en la Oficina de Registro Minero Nacional el 22 de septiembre de          1992.  

2          «Término          del contrato. La duración de los contratos de concesión          será de 30 años contados a partir de su inscripción          en el registro minero. Los trabajos y obras de desarrollo y montaje,          se realizarán en los plazos señalados en el programa          de trabajos e inversiones aprobados y deberán estar          terminados dentro de los cuatro primeros años. Es entendido          que el tiempo no utilizado en las obras y trabajos mencionados se          agregará al período de explotación»  

3          «PLAZO DE LA          LICENCIA DE EXPLOTACIÓN. Durante la licencia de explotación,          los trabajos, obras de desarrollo y montaje se deberán          realizar dentro del primer año, pero se podrá iniciar          la explotación en cualquier tiempo, dando aviso al          Ministerio. La licencia tendrá una duración de diez          (10) años que se contarán desde su inscripción          en el registro como título de explotación.          

Dos          (2) meses antes del vencimiento, su beneficiario podrá          solicitar su prórroga por una sola vez y por un término          igual al original, o hacer uso del derecho de preferencia para          suscribir contrato de concesión.  

4          CSJ.S.C          de 30 oct. 1970, G.J CXXX, Página. 68.  

5          CSJ S.C del 24 de octubre de 1975, G J Tomo CLI página 254.  

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