STC14099 2021

OCTUBRE

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STC14099-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14099-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-00935-01  

(Aprobado  en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte  (20) de octubre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  17 de septiembre de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Jhon Jairo y  César  Mauricio Ramírez Valencia,  contra  la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo,  la  Dirección  Seccional de Fiscalías de Boyacá,  y,  la Fiscalía  Octava Seccional de Duitama,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes de la acción penal a que alude  el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores  del amparo reclaman  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la petición y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones que  se profirieron en el marco de la acción penal que se sigue en  su contra por la presunta comisión del delito de homicidio  agravado y hurto calificado y agravado, en modalidad de tentativa.  

Solicitan  entonces, para la protección de sus prerrogativas superiores,  que se ordene  i)  «la  suspensión de la [l]ectura  de [f]allo  en [s]egunda  instancia, hasta que pase la PANDEMIA Y SE LEVANTE[N]  TODAS LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS (…)  PARA QUE SE HAGA DE MANERA PRESENCIAL»;  ii)  se  ordene a la Fiscal Octava Seccional de Duitama la entrega de todos  los medios de prueba que le fueron requeridos; y, iii)  al Fiscal General de la Nación, emitir una respuesta de fondo  y congruente respecto de la petición del 18 de marzo de 2020.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado y en lo que concierne para la  resolución del presente asunto aducen, en lo esencial, que  pese a que el señor Jhon Ramírez se considera «un  FALSO POSITIVO JUDICIAL»  y que recusó al Magistrado que conoce de las diligencias  penales seguidas en su contra, la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo ha fijado en varias  oportunidades la práctica de la audiencia de lectura de fallo  de manera «virtual»,  aun cuando, dicen, para garantizar sus prerrogativas superiores debe  ésta realizarse  «presencial[mente]».  

Señalan  de otra parte, que aunque el 18 de marzo de 2020 pusieron de presente  las conductas desplegadas en su contra por la Dirección  Seccional de Fiscalías de Boyacá y la Fiscalía  Novena Seccional de Duitama, pues, aseguran, después de 5 años  no se adelantó investigación alguna por los hechos que  configurarían «un  concierto para delinquir»  en  su contra,  «fraude  procesal, prevaricato por acción, omisión y el abuso  del proceder»,  el Fiscal General de la Nación no dio alcance a sus peticiones  y sólo emitió respuesta la Delegada para la Seguridad  Ciudadana del ente acusador, circunstancias todas, que dicen,  lesionan los derechos fundamentales invocados.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Fiscal Octava Seccional de Duitama puntualizó, que conoció  de la causa a partir de la audiencia de juicio tras el impedimento  que declaró su homologo Noveno Seccional de la misma ciudad; y  de cara a queja en punto de la omisión en la entrega de  material probatorio advirtió, que  «es  FALSA, pues copia íntegra de toda la carpeta que reposa en el  despacho de la Fiscalía 8 seccional de Duitama se remitió  vía correo certificado mediante Oficio 205070-01-02-2018 a la  dirección esbozada por el accionante en Derecho de Petición  dirigido a la Dra. Marcela María Yepes Gómez Directora  Ejecutiva de la F.G.N (la cual se anexa) Calle 8 No. 14-08 de  Palestina Caldas desde el día 16-07-2020 tal y como consta en  la guía de servicios postales nacionales S.A. 472 (la cual se  anexa), en la cual se enviaron 953 folios y 1 CD. Correo que fue  entregado en la dirección aludida por la empresa de correos,  pues así se encuentra acreditado con la “certificación  de entrega”».  

b.        La  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo,  memoró todas las actuaciones que conoció en el marco de  la causa criticada.  

c.        El  Director de Fiscalías Seccional de Boyacá precisó,  que no ha lesionado derecho fundamental alguno de los actores, pues  frente a la petición de cambio de radicación de las  denuncias formuladas frente a varios funcionarios del ente  instructor, «no  solo se le ha dado trámite por la Dirección Seccional  Boyacá, por las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal y  el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales del despacho del Señor  Fiscal General de la Nación, sino que además existen  fallos de tutela sobre el particular»;  y además, la solicitud de entrega de pruebas  «fue  atendida desde el 19 de septiembre de 2019 por oficio penal 470 del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, quien hizo  entrega de copia del proceso en 9 cuadernos y 5 CD`s, tal como se  expresa en el fallo de tutela antes mencionado y nuevamente por la  Fiscalía 8 Seccional Duitama».  

d.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, después de  relacionar las actuaciones que conoce del referido juicio indicó,  por una parte, que está pendiente de resolverse la recusación  que el actor formuló en su contra; y por la otra, que «se  han espetado a cabalidad las garantías del procesado (…),  pues hasta la fecha se ha accedido a todas sus solicitudes, con el  objeto de respetar el derecho de postulación que le asiste,  asimismo, en todo momento se ha comunicado en debida forma y con la  antelación necesaria, las fechas de las audiencias programas,  como prueba de ello, me permito anexar a la presente respuesta todas  las constancias secretariales que obran en el expediente».  

e.        La  Asesora del Despacho del Fiscal General de la Nación  –Coordinadora Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales,  adujo que mediante la Resolución 0-3151 de 2016, entre sus  funciones, se asignó «tramitar  las solicitudes de asignación especial y variación de  asignación de investigaciones»,  razón  por la cual  «se  brindó contestación [al  actor]  mediante oficio GTAE 0323 del 25 de marzo de 2020 (anexo 6), en el  cual se le indicó entre otras razones, que ya se le había  dado contestación a requerimiento idéntico a través  del oficio GTAE 0193 del 27 de febrero de 2020 (anexo 7), en el que  como se observa se hizo un detallado análisis de la situación  expuesta en el escrito, frente a la cual se le requirió que  ajustara su solicitud a la norma reglamentaria que regula las  variaciones de asignación de investigaciones (R0 0985 de  2018), respuesta que fue debidamente notificada al solicitante  (Anexo8)».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda suplicada,  tras considerar temeraria la queja contra la Fiscalía Octava  Seccional de Duitama, pues el requerimiento en punto de la entrega de  pruebas ya había sido objeto de amparo anterior, el que fue  negado, siendo coincidentes los hechos, las pretensiones y los  accionados.  

De  otra parte, en punto de la protección reclamada frente al  Tribunal Superior convocado, advirtió que se incumple con el  requisito de la subsidiariedad, comoquiera que «se  trata de un causa que se encuentra en curso, no le está  permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que  en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de  apelación de la sentencia y, eventualmente en casación,  con lo cual deviene improcedente la acción de tutela  solicitada».  

Finalmente  indicó, que igual suerte corren las quejas en relación  a la Fiscalía General de la Nación, puesto que sí  se emitió la respuesta aquí reclamada, por lo que «si  el accionante se encuentra inconforme con la orden de archivo  proferida por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal de  Santa Rosa de Viterbo, cuenta con la posibilidad de pedirle a dicha  autoridad el desarchivo de la investigación, de conformidad  con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jhon Jairo  Ramírez Valencia recurrió el anterior fallo, sin  expresar los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el  acaso sub  examine  se observa, que lo pretendido por el señor Jhon Jairo Ramírez  Valencia, en lo fundamental, es que se ordene a la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  suspender la audiencia de lectura de fallo, hasta que se pueda  practicar dicha diligencia de manera presencial, en el marco de las  acciones penales que se siguen en su contra por la presunta comisión  del delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, en  modalidad de tentativa, pues según su criterio, la realización  de esa actuación de manera virtual, quebrantaría sus  prerrogativas superiores.  

3.        Sin  embargo, establecido  lo anterior es del caso señalar, que examinadas las  determinaciones criticadas y los alegatos plasmados en el libelo  genitor de tutela, con el límite propio del juez  constitucional, la  Corte advierte que el amparo deviene improcedente, pues como de vieja  data esta Corporación ha precisado, las puntuales acusaciones  que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el  terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje  legal presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, pueden ser, pues así lo establece el Código  de Procedimiento Penal, corregidos a través de los mecanismos  establecidos en el ordenamiento jurídico (v.  gr.  el instituto de las nulidades, de que tratan los artículos 456  y siguientes del Código de Procedimiento Penal), siendo  entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe  discutirse lo concerniente a la audiencia de lectura de fallo virtual  y la vulneración de los derechos fundamentales que  presuntamente de allí se derivan, nótese que  precisamente el artículo 457 de la citada codificación  prevé la nulidad por «violación  del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos  sustanciales»;  de este  modo, antes  de acudir al presente mecanismo, el interesado debe hacer uso de las  herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus  intereses, inclusive, tal como lo precisó el a  quo,  cuando aún cuenta con la posibilidad de ventilar la particular  temática, a través del recurso extraordinario de  casación en contra del fallo de segundo grado que confirmé  la pena que le fue impuesta en primera instancia.  

Así  las cosas, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido,  por cuanto estando el proceso penal en curso, se estaría  interfiriendo en  el  marco de competencia del  juez natural previsto  en el ordenamiento jurídico,  y naturalmente el amparo se convertiría en una herramienta  paralela, lo que va  en contravía de los  dictados de la doctrina constitucional,  en razón  a que  cuestiones  de esos singulares perfiles, evidentemente deben discutirse  en el escenario procesal adecuado, a través de los recursos  pertinentes, y, ante los funcionarios acusados;  admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional  para examinar situaciones que son objeto de juzgamiento en un proceso  en curso por las autoridades competentes, conforme al trámite  establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan  el decurso seguido frente al gestor del amparo, es desconocer los  principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es  constitucionalmente improcedente.  

Al  punto, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte ha sostenido  de tiempo atrás, que «El  juez de tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios en el  cumplimiento propio de sus funciones y con mayor razón cuando  no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere  procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras  el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales  que se tomaran en el transcurso de la actuación (…)  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales» (CSJ  T. 28152).  

4.        De  otra parte, en lo que respecta a las pretensión dirija no  solo, a la Fiscalía Octava Seccional de Duitama, de cara a la  entrega de las pruebas requeridas por el aquí inconforme, sino  además a la Fiscalía General de la Nación, en  punto de la intervención directa del Fiscal General en las  denuncias que ha planteado y la respuesta que se emitió a la  petición que elevó el 18 de marzo de 2020, observa  la  Corte  que las mismas inconformidades aquí traídas por éste,  ya fueron  objeto de debate constitucional, la primera, ante la Sala  Especializada en lo Penal de esta misma Corporación,  quien en  sentencia STP659-2020 del 28 de enero de 2020, negó el amparo  solicitado por aquél, luego de advertir que en efecto, la  solicitud se elevó ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo y la mentada Fiscalía, lo cierto era que había  carencia actual de objeto en la queja, pues el Juzgado Promiscuo del  Circuito de la citada localidad, desde el 19 de septiembre de 2019,  hizo entrega de la copia del proceso junto con todos los medios de  prueba recaudados.  

Y  en relación con la segunda queja, se observa que ante la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá,  cursó queja frente a la Fiscalía General de la Nación  por la petición del 18 de marzo de 2020, donde en fallo del 28  de julio ese año se denegó la salvaguarda implorada por  dicha circunstancia, tras advertir la ocurrencia de un hecho  superado, en la medida que el 4 de julio de la citada anualidad el  ente acusador emitió respuesta a tal solicitud, «sin  que se vea obligada a definir favorablemente las pretensiones de los  accionantes respecto a la intervención Directa del Fiscal  General de la Nación, de su Equipo de Comité Técnico  y del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la misma  entidad, en el trámite del proceso penal (…)  además que entiende que el derecho de petición no se ha  vulnerado cuando la autoridad a quien se dirige (…)  responde oportunamente a los peticionarios sin perjuicio que la  respuesta sea negativa».  

Ahora,  al ser remitidos los expedientes al Alto Tribunal Constitucional,  éstos fueron excluidos de revisión mediante proveídos  del 28 de febrero de 2020 y 26 de febrero de 2021, respectivamente,  por lo que las aludidas decisiones hicieron tránsito a cosa  juzgada constitucional (Art.  243 numeral 1º C.P.),  y por ende, es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite,  por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir  nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, en lo que a la  temática puntual refiere,  criterio  igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte  Constitucional, al precisar que, «una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, “(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…), opera el fenómeno de  la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha  quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión  judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate  sobre lo decidido»  (CC  SU1219/01, citada entre otras, en CSJ STC063-2021).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá  la determinación replicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de Servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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