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STC14099-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14099-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00935-01
(Aprobado en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 17 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jairo y César Mauricio Ramírez Valencia, contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, y, la Fiscalía Octava Seccional de Duitama, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción penal a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la petición y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones que se profirieron en el marco de la acción penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, en modalidad de tentativa.
Solicitan entonces, para la protección de sus prerrogativas superiores, que se ordene i) «la suspensión de la [l]ectura de [f]allo en [s]egunda instancia, hasta que pase la PANDEMIA Y SE LEVANTE[N] TODAS LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS (…) PARA QUE SE HAGA DE MANERA PRESENCIAL»; ii) se ordene a la Fiscal Octava Seccional de Duitama la entrega de todos los medios de prueba que le fueron requeridos; y, iii) al Fiscal General de la Nación, emitir una respuesta de fondo y congruente respecto de la petición del 18 de marzo de 2020.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que concierne para la resolución del presente asunto aducen, en lo esencial, que pese a que el señor Jhon Ramírez se considera «un FALSO POSITIVO JUDICIAL» y que recusó al Magistrado que conoce de las diligencias penales seguidas en su contra, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo ha fijado en varias oportunidades la práctica de la audiencia de lectura de fallo de manera «virtual», aun cuando, dicen, para garantizar sus prerrogativas superiores debe ésta realizarse «presencial[mente]».
Señalan de otra parte, que aunque el 18 de marzo de 2020 pusieron de presente las conductas desplegadas en su contra por la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y la Fiscalía Novena Seccional de Duitama, pues, aseguran, después de 5 años no se adelantó investigación alguna por los hechos que configurarían «un concierto para delinquir» en su contra, «fraude procesal, prevaricato por acción, omisión y el abuso del proceder», el Fiscal General de la Nación no dio alcance a sus peticiones y sólo emitió respuesta la Delegada para la Seguridad Ciudadana del ente acusador, circunstancias todas, que dicen, lesionan los derechos fundamentales invocados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Fiscal Octava Seccional de Duitama puntualizó, que conoció de la causa a partir de la audiencia de juicio tras el impedimento que declaró su homologo Noveno Seccional de la misma ciudad; y de cara a queja en punto de la omisión en la entrega de material probatorio advirtió, que «es FALSA, pues copia íntegra de toda la carpeta que reposa en el despacho de la Fiscalía 8 seccional de Duitama se remitió vía correo certificado mediante Oficio 205070-01-02-2018 a la dirección esbozada por el accionante en Derecho de Petición dirigido a la Dra. Marcela María Yepes Gómez Directora Ejecutiva de la F.G.N (la cual se anexa) Calle 8 No. 14-08 de Palestina Caldas desde el día 16-07-2020 tal y como consta en la guía de servicios postales nacionales S.A. 472 (la cual se anexa), en la cual se enviaron 953 folios y 1 CD. Correo que fue entregado en la dirección aludida por la empresa de correos, pues así se encuentra acreditado con la “certificación de entrega”».
b. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, memoró todas las actuaciones que conoció en el marco de la causa criticada.
c. El Director de Fiscalías Seccional de Boyacá precisó, que no ha lesionado derecho fundamental alguno de los actores, pues frente a la petición de cambio de radicación de las denuncias formuladas frente a varios funcionarios del ente instructor, «no solo se le ha dado trámite por la Dirección Seccional Boyacá, por las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal y el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales del despacho del Señor Fiscal General de la Nación, sino que además existen fallos de tutela sobre el particular»; y además, la solicitud de entrega de pruebas «fue atendida desde el 19 de septiembre de 2019 por oficio penal 470 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, quien hizo entrega de copia del proceso en 9 cuadernos y 5 CD`s, tal como se expresa en el fallo de tutela antes mencionado y nuevamente por la Fiscalía 8 Seccional Duitama».
d. El Magistrado Sustanciador de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, después de relacionar las actuaciones que conoce del referido juicio indicó, por una parte, que está pendiente de resolverse la recusación que el actor formuló en su contra; y por la otra, que «se han espetado a cabalidad las garantías del procesado (…), pues hasta la fecha se ha accedido a todas sus solicitudes, con el objeto de respetar el derecho de postulación que le asiste, asimismo, en todo momento se ha comunicado en debida forma y con la antelación necesaria, las fechas de las audiencias programas, como prueba de ello, me permito anexar a la presente respuesta todas las constancias secretariales que obran en el expediente».
e. La Asesora del Despacho del Fiscal General de la Nación –Coordinadora Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales, adujo que mediante la Resolución 0-3151 de 2016, entre sus funciones, se asignó «tramitar las solicitudes de asignación especial y variación de asignación de investigaciones», razón por la cual «se brindó contestación [al actor] mediante oficio GTAE 0323 del 25 de marzo de 2020 (anexo 6), en el cual se le indicó entre otras razones, que ya se le había dado contestación a requerimiento idéntico a través del oficio GTAE 0193 del 27 de febrero de 2020 (anexo 7), en el que como se observa se hizo un detallado análisis de la situación expuesta en el escrito, frente a la cual se le requirió que ajustara su solicitud a la norma reglamentaria que regula las variaciones de asignación de investigaciones (R0 0985 de 2018), respuesta que fue debidamente notificada al solicitante (Anexo8)».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda suplicada, tras considerar temeraria la queja contra la Fiscalía Octava Seccional de Duitama, pues el requerimiento en punto de la entrega de pruebas ya había sido objeto de amparo anterior, el que fue negado, siendo coincidentes los hechos, las pretensiones y los accionados.
De otra parte, en punto de la protección reclamada frente al Tribunal Superior convocado, advirtió que se incumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que «se trata de un causa que se encuentra en curso, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada».
Finalmente indicó, que igual suerte corren las quejas en relación a la Fiscalía General de la Nación, puesto que sí se emitió la respuesta aquí reclamada, por lo que «si el accionante se encuentra inconforme con la orden de archivo proferida por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, cuenta con la posibilidad de pedirle a dicha autoridad el desarchivo de la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004».
LA IMPUGNACIÓN
Jhon Jairo Ramírez Valencia recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el acaso sub examine se observa, que lo pretendido por el señor Jhon Jairo Ramírez Valencia, en lo fundamental, es que se ordene a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo suspender la audiencia de lectura de fallo, hasta que se pueda practicar dicha diligencia de manera presencial, en el marco de las acciones penales que se siguen en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, en modalidad de tentativa, pues según su criterio, la realización de esa actuación de manera virtual, quebrantaría sus prerrogativas superiores.
3. Sin embargo, establecido lo anterior es del caso señalar, que examinadas las determinaciones criticadas y los alegatos plasmados en el libelo genitor de tutela, con el límite propio del juez constitucional, la Corte advierte que el amparo deviene improcedente, pues como de vieja data esta Corporación ha precisado, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje legal presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades, de que tratan los artículos 456 y siguientes del Código de Procedimiento Penal), siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la audiencia de lectura de fallo virtual y la vulneración de los derechos fundamentales que presuntamente de allí se derivan, nótese que precisamente el artículo 457 de la citada codificación prevé la nulidad por «violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales»; de este modo, antes de acudir al presente mecanismo, el interesado debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, inclusive, tal como lo precisó el a quo, cuando aún cuenta con la posibilidad de ventilar la particular temática, a través del recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segundo grado que confirmé la pena que le fue impuesta en primera instancia.
Así las cosas, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, por cuanto estando el proceso penal en curso, se estaría interfiriendo en el marco de competencia del juez natural previsto en el ordenamiento jurídico, y naturalmente el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que va en contravía de los dictados de la doctrina constitucional, en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles, evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado, a través de los recursos pertinentes, y, ante los funcionarios acusados; admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional para examinar situaciones que son objeto de juzgamiento en un proceso en curso por las autoridades competentes, conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el decurso seguido frente al gestor del amparo, es desconocer los principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente.
Al punto, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte ha sostenido de tiempo atrás, que «El juez de tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones y con mayor razón cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación (…) estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales» (CSJ T. 28152).
4. De otra parte, en lo que respecta a las pretensión dirija no solo, a la Fiscalía Octava Seccional de Duitama, de cara a la entrega de las pruebas requeridas por el aquí inconforme, sino además a la Fiscalía General de la Nación, en punto de la intervención directa del Fiscal General en las denuncias que ha planteado y la respuesta que se emitió a la petición que elevó el 18 de marzo de 2020, observa la Corte que las mismas inconformidades aquí traídas por éste, ya fueron objeto de debate constitucional, la primera, ante la Sala Especializada en lo Penal de esta misma Corporación, quien en sentencia STP659-2020 del 28 de enero de 2020, negó el amparo solicitado por aquél, luego de advertir que en efecto, la solicitud se elevó ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la mentada Fiscalía, lo cierto era que había carencia actual de objeto en la queja, pues el Juzgado Promiscuo del Circuito de la citada localidad, desde el 19 de septiembre de 2019, hizo entrega de la copia del proceso junto con todos los medios de prueba recaudados.
Y en relación con la segunda queja, se observa que ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, cursó queja frente a la Fiscalía General de la Nación por la petición del 18 de marzo de 2020, donde en fallo del 28 de julio ese año se denegó la salvaguarda implorada por dicha circunstancia, tras advertir la ocurrencia de un hecho superado, en la medida que el 4 de julio de la citada anualidad el ente acusador emitió respuesta a tal solicitud, «sin que se vea obligada a definir favorablemente las pretensiones de los accionantes respecto a la intervención Directa del Fiscal General de la Nación, de su Equipo de Comité Técnico y del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la misma entidad, en el trámite del proceso penal (…) además que entiende que el derecho de petición no se ha vulnerado cuando la autoridad a quien se dirige (…) responde oportunamente a los peticionarios sin perjuicio que la respuesta sea negativa».
Ahora, al ser remitidos los expedientes al Alto Tribunal Constitucional, éstos fueron excluidos de revisión mediante proveídos del 28 de febrero de 2020 y 26 de febrero de 2021, respectivamente, por lo que las aludidas decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.), y por ende, es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (CC SU1219/01, citada entre otras, en CSJ STC063-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá la determinación replicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE