STC13274 2021

OCTUBRE

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STC13274-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13274-2021  

Radicación  n°  76111-22-13-000-2021-00162-01  

(Aprobado  en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el  15 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por Juan  José Ospina Millán contra  el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderada judicial, el solicitante reclama el  amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital y vida digna, presuntamente  vulnerados por el accionado al levantar una medida cautelar de  embargo dentro del ejecutivo de alimentos n° 2021-00122.  

2.        En  síntesis, expuso que mediante auto del 30 de agosto de 2021,  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga «ordenó  el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre la cuenta de  ahorros nómina del ejecutado William Pascual Ospina Barragán»,  la  cual «ni  siquiera se ha[bía] hecho efectiva»  porque Bancolombia exigía especificar «el  código completo del proceso de 23 dígitos»,  aduciendo que  «el  bloqueo del mencionado producto viola el derecho al mínimo  vital, ya que el ejecutado no podría acceder al salario y esto  impediría sufragar sus gastos».  

Indicó  que contra esa decisión interpuso recurso de reposición  porque en su sentir, «cuando  se cita la sentencia T-426/14»,  la afectación al mínimo vital no solo es respecto del  obligado, quien «desde  el mes de abril de 2018 no cumple con la cuota alimentaria [fijada  a favor]  del joven Juan José, quien al igual que el ejecutado también  tiene necesidades básicas como son la alimentación, la  vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos  domiciliarios, la recreación, la atención en salud,  prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo  el derecho a la dignidad humana».  Además,  porque para cancelar la cautela, el interesado  «no  ha dado cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 597 del  Código General del Proceso»,  en tanto aún no ha sido notificado de la demanda alimentaria.  

3.        Se  infiere de lo anterior, que lo pretendido es que se invalide el auto  que dispuso levantar la medida cautelar.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buga, informó que en  relación con la demanda ejecutiva de alimentos promovida por  el hoy tutelante contra su progenitor, con auto del 2 de agosto de  2021 se libró mandamiento de pago y «se  decretó el embargo del 50% del salario, prestaciones,  bonificaciones, horas extras y demás emolumentos que devenga  el señor William Pascual Ospina Barragán como empleado  del Hospital General de Medellín, así mismo decretó  el embargo del 50% del salario, prestaciones, bonificaciones, horas  extras y demás emolumentos que devenga (…) como  empleado de la Clínica Medellín. De igual forma, se  decretó el embargo y retención de los dineros que, en  cuenta de ahorro, corriente, certificados de depósito a  término fijo y Fiducuenta que estén registradas a  nombre del demandado en los bancos (…)».  

Así  mismo, dijo que en atención a la respuesta allegada por  Bancolombia, «el  despacho procedió a través de auto No. 213 del 30 de  agosto de 2021 a levantar la medida de embargo que recae sobre la  cuenta de ahorros nómina del ejecutado (…), y se ordenó  de oficio a Bancolombia con el fin de informar lo decidido y  ratificar la medida decretada sobre la cuenta de ahorros AFC».  Pidió declarar improcedente el amparo ya que, en su criterio,  la decisión estuvo acorde al ordenamiento legal y soportada en  la jurisprudencia constitucional aplicable al caso.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  el auxilio al considerar que el levantamiento del embargo de la  cuenta de nómina del demandado, decisión que se mantuvo  incólume luego de desatarse el recurso de reposición  «por  auto del 13 de septiembre»,  corresponde a una  «que  no luce irreflexiva ni caprichosa, por el contrario, es producto de  un análisis serio y concienzudo por parte del juzgador,  respecto a la temática propuesta [en  tanto]  consideró, entre otras cosas y apoyado en doctrina  constitucional, que no le estaba dado embargar la cuenta de nómina  del ejecutado, por cuanto ello, en la práctica, implicaba  tanto como retener la totalidad de su salario, afectando su derecho  al mínimo vital, lo cual, indicó acertadamente el  funcionario judicial, se encuentra proscrito por la jurisprudencia  patria»,  y  acotó que ese tipo de proveídos,  «no  se oponen al derecho fundamental del accionante a recibir alimentos,  pues los mismos, se reitera, se encuentran garantizados a través  de otras cautelas».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del resguardo para insistir en los argumentos  de su demanda tutelar, precisando que si bien se decretaron otras  medidas cautelares «ninguna  de ellas se ha perfeccionado»,  y aseveró que el hecho de que «el  juez puede limitar los embargos a lo necesario (…), cuando se  trata de procesos ejecutivos de alimentos no se respeta límite  de inembargabilidad»,  pues el banco procedió «al  embargo de las dos cuentas».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Buga, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, al levantar  la medida cautelar que afectaba una cuenta de ahorros destinada al  pago de nómina del ejecutado, o si, por el contrario, dicha  determinación denota razonabilidad que impida la injerencia  del fallador constitucional.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos de la presente queja, de la información que arrojan  las piezas procesales allegadas por el accionado, esta Sala  ratificará la denegación del auxilio deprecado, toda  vez que la decisión reprochada no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

3.1. En efecto,  para que la autoridad judicial convocada decidiera levantar el  embargo de la cuenta bancaria en la que se le consigna el salario  percibido por el ejecutado, en proveído del proveído  del 30 de agosto de 2021, adujo que dicho gravamen «viola  el derecho al mínimo vital, ya que el ejecutado no podría  acceder al salario y esto impediría sufragar sus gastos»,  y para soportar su postura acudió a la sentencia T-426/14,  emanada de la Corte Constitucional, donde se propende por la  protección del mínimo vital, o sea, de «la  proporción de los ingresos del trabajador o pensionado que  están destinados a la financiación de sus necesidades  básicas».  

Luego, mediante  auto del 13 de septiembre de la misma anualidad, la resolución  anterior fue ratificada en sede de reposición, porque en su  sentir, el embargo de dicha cuenta va en contravía de los  derechos al mínimo vital y a la vida digna del demandado, y  tras aludir de nuevo el anterior precedente constitucional, dijo que  igualmente la sentencia T-629 de 2016 servía de fundamento a  lo resuelto por su despacho, comoquiera que allí se indicó:  «(…)  el derecho fundamental a la subsistencia de las personas, depende en  forma directa de la retribución salarial, según lo ha  sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, pues  de esta manera también se estaría garantizando la vida,  la salud, el trabajo y la seguridad social [y  que]  no es equivalente al salario mínimo, sino que depende una  valoración cualitativa que permita la satisfacción  congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en  cada caso concreto».  

Del mismo modo,  expuso:  

«(…)  no le asiste razón alguna a la recurrente [apoderada  del hoy tutelante],  pues se tiene que pese a levantarse la medida de embargo que recaía  sobre la cuenta de nómina del ejecutado, se cuenta con las  demás medidas cautelares decretadas en este asunto, como con:  

–  Embargo del 50% del salario, prestaciones, bonificaciones, horas  extras y demás emolumentos que devenga el demandado como  empleado del Hospital General de Medellín.  

–  Embargo del 50% del salario, prestaciones, bonificaciones, horas  extras y demás emolumentos que devenga el demandado como  empleado de la Clínica de Medellín.  

–  Embargo del bien inmueble con matrícula No. 001-1122418 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín,  de propiedad del demandado.  

– Y  el embargo y retención de los dineros que cuenta el demandado  en las demás cuentas de ahorros, donde se obra la cuenta de  ahorros AFC de Bancolombia.  

Razón  por la cual considera el despacho que, contrario a como alega la  recurrente, no se vulnera mínimo vital alguno del demandante  puesto que como se indicó se han dejado vigente las demás  medidas cautelares decretadas, con las cuales se pode perseguir el  pago y cumplimiento de la obligación alimentaria adeudada por  el ejecutado.  

Por el  contrario, resultaría contradictorio a la jurisprudencia  citada anteriormente, que de la manera tan descarnada como lo hace la  recurrente, alegando vulneración de los derechos a la dignidad  humana por no pago de cuotas atrasadas de varios años atrás,  para una persona que hoy día es mayor de edad, en cuyo favor  se han decretado cautelas sobre un inmueble, su salario, primas,  prestaciones sociales, sin perjuicio que en un futuro se puedan  decretas otras sobre lo demás bienes que integren su  patrimonio, deba el juzgado proceder en forma mecánica y sin  contemplaciones de ninguna naturaleza, a negarle el acceso a su  salario a una persona de la cual no ha dicho que tenga otros ingresos  diferentes, afectándose con ello no solamente a él,  sino también a los demás miembros de su núcleo  familiar (…)».  

Conforme  con lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión  adoptada por la autoridad  accionada, no determina un yerro susceptible de enmendarse por esta  senda, en tanto realizó una valoración normativa y  probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la  cual obedece  a un criterio jurídicamente razonable.  

En  ese orden, es inviable el amparo cuando, como  en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en  amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada,  pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad  o desmesura, la  sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, lo no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC5449-2021,  14 may. 2021, rad. 00148-01).  

Así  las cosas, se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se  encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  ya que este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC11640-2021, 8 sep. 2021, rad. 00685-01).  

Entonces,  la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión  cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e  independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para  inmiscuirse en el asunto, imponiendo una determinada tesis  sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera  un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual.  

4.          Conclusión  

Conforme  a lo discurrido, se ratificará la desestimación del  amparo, habida cuenta que la determinación reprochada no es  producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible  de enmendar a través de esta senda jurídica.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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