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STC13274-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13274-2021
Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00162-01
(Aprobado en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 15 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Juan José Ospina Millán contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por el accionado al levantar una medida cautelar de embargo dentro del ejecutivo de alimentos n° 2021-00122.
2. En síntesis, expuso que mediante auto del 30 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga «ordenó el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre la cuenta de ahorros nómina del ejecutado William Pascual Ospina Barragán», la cual «ni siquiera se ha[bía] hecho efectiva» porque Bancolombia exigía especificar «el código completo del proceso de 23 dígitos», aduciendo que «el bloqueo del mencionado producto viola el derecho al mínimo vital, ya que el ejecutado no podría acceder al salario y esto impediría sufragar sus gastos».
Indicó que contra esa decisión interpuso recurso de reposición porque en su sentir, «cuando se cita la sentencia T-426/14», la afectación al mínimo vital no solo es respecto del obligado, quien «desde el mes de abril de 2018 no cumple con la cuota alimentaria [fijada a favor] del joven Juan José, quien al igual que el ejecutado también tiene necesidades básicas como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana». Además, porque para cancelar la cautela, el interesado «no ha dado cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 597 del Código General del Proceso», en tanto aún no ha sido notificado de la demanda alimentaria.
3. Se infiere de lo anterior, que lo pretendido es que se invalide el auto que dispuso levantar la medida cautelar.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buga, informó que en relación con la demanda ejecutiva de alimentos promovida por el hoy tutelante contra su progenitor, con auto del 2 de agosto de 2021 se libró mandamiento de pago y «se decretó el embargo del 50% del salario, prestaciones, bonificaciones, horas extras y demás emolumentos que devenga el señor William Pascual Ospina Barragán como empleado del Hospital General de Medellín, así mismo decretó el embargo del 50% del salario, prestaciones, bonificaciones, horas extras y demás emolumentos que devenga (…) como empleado de la Clínica Medellín. De igual forma, se decretó el embargo y retención de los dineros que, en cuenta de ahorro, corriente, certificados de depósito a término fijo y Fiducuenta que estén registradas a nombre del demandado en los bancos (…)».
Así mismo, dijo que en atención a la respuesta allegada por Bancolombia, «el despacho procedió a través de auto No. 213 del 30 de agosto de 2021 a levantar la medida de embargo que recae sobre la cuenta de ahorros nómina del ejecutado (…), y se ordenó de oficio a Bancolombia con el fin de informar lo decidido y ratificar la medida decretada sobre la cuenta de ahorros AFC». Pidió declarar improcedente el amparo ya que, en su criterio, la decisión estuvo acorde al ordenamiento legal y soportada en la jurisprudencia constitucional aplicable al caso.
SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el auxilio al considerar que el levantamiento del embargo de la cuenta de nómina del demandado, decisión que se mantuvo incólume luego de desatarse el recurso de reposición «por auto del 13 de septiembre», corresponde a una «que no luce irreflexiva ni caprichosa, por el contrario, es producto de un análisis serio y concienzudo por parte del juzgador, respecto a la temática propuesta [en tanto] consideró, entre otras cosas y apoyado en doctrina constitucional, que no le estaba dado embargar la cuenta de nómina del ejecutado, por cuanto ello, en la práctica, implicaba tanto como retener la totalidad de su salario, afectando su derecho al mínimo vital, lo cual, indicó acertadamente el funcionario judicial, se encuentra proscrito por la jurisprudencia patria», y acotó que ese tipo de proveídos, «no se oponen al derecho fundamental del accionante a recibir alimentos, pues los mismos, se reitera, se encuentran garantizados a través de otras cautelas».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo para insistir en los argumentos de su demanda tutelar, precisando que si bien se decretaron otras medidas cautelares «ninguna de ellas se ha perfeccionado», y aseveró que el hecho de que «el juez puede limitar los embargos a lo necesario (…), cuando se trata de procesos ejecutivos de alimentos no se respeta límite de inembargabilidad», pues el banco procedió «al embargo de las dos cuentas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, al levantar la medida cautelar que afectaba una cuenta de ahorros destinada al pago de nómina del ejecutado, o si, por el contrario, dicha determinación denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas por el accionado, esta Sala ratificará la denegación del auxilio deprecado, toda vez que la decisión reprochada no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
3.1. En efecto, para que la autoridad judicial convocada decidiera levantar el embargo de la cuenta bancaria en la que se le consigna el salario percibido por el ejecutado, en proveído del proveído del 30 de agosto de 2021, adujo que dicho gravamen «viola el derecho al mínimo vital, ya que el ejecutado no podría acceder al salario y esto impediría sufragar sus gastos», y para soportar su postura acudió a la sentencia T-426/14, emanada de la Corte Constitucional, donde se propende por la protección del mínimo vital, o sea, de «la proporción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas».
Luego, mediante auto del 13 de septiembre de la misma anualidad, la resolución anterior fue ratificada en sede de reposición, porque en su sentir, el embargo de dicha cuenta va en contravía de los derechos al mínimo vital y a la vida digna del demandado, y tras aludir de nuevo el anterior precedente constitucional, dijo que igualmente la sentencia T-629 de 2016 servía de fundamento a lo resuelto por su despacho, comoquiera que allí se indicó: «(…) el derecho fundamental a la subsistencia de las personas, depende en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta manera también se estaría garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social [y que] no es equivalente al salario mínimo, sino que depende una valoración cualitativa que permita la satisfacción congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto».
Del mismo modo, expuso:
«(…) no le asiste razón alguna a la recurrente [apoderada del hoy tutelante], pues se tiene que pese a levantarse la medida de embargo que recaía sobre la cuenta de nómina del ejecutado, se cuenta con las demás medidas cautelares decretadas en este asunto, como con:
– Embargo del 50% del salario, prestaciones, bonificaciones, horas extras y demás emolumentos que devenga el demandado como empleado del Hospital General de Medellín.
– Embargo del 50% del salario, prestaciones, bonificaciones, horas extras y demás emolumentos que devenga el demandado como empleado de la Clínica de Medellín.
– Embargo del bien inmueble con matrícula No. 001-1122418 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, de propiedad del demandado.
– Y el embargo y retención de los dineros que cuenta el demandado en las demás cuentas de ahorros, donde se obra la cuenta de ahorros AFC de Bancolombia.
Razón por la cual considera el despacho que, contrario a como alega la recurrente, no se vulnera mínimo vital alguno del demandante puesto que como se indicó se han dejado vigente las demás medidas cautelares decretadas, con las cuales se pode perseguir el pago y cumplimiento de la obligación alimentaria adeudada por el ejecutado.
Por el contrario, resultaría contradictorio a la jurisprudencia citada anteriormente, que de la manera tan descarnada como lo hace la recurrente, alegando vulneración de los derechos a la dignidad humana por no pago de cuotas atrasadas de varios años atrás, para una persona que hoy día es mayor de edad, en cuyo favor se han decretado cautelas sobre un inmueble, su salario, primas, prestaciones sociales, sin perjuicio que en un futuro se puedan decretas otras sobre lo demás bienes que integren su patrimonio, deba el juzgado proceder en forma mecánica y sin contemplaciones de ninguna naturaleza, a negarle el acceso a su salario a una persona de la cual no ha dicho que tenga otros ingresos diferentes, afectándose con ello no solamente a él, sino también a los demás miembros de su núcleo familiar (…)».
Conforme con lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión adoptada por la autoridad accionada, no determina un yerro susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la cual obedece a un criterio jurídicamente razonable.
En ese orden, es inviable el amparo cuando, como en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, la sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, lo no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC5449-2021, 14 may. 2021, rad. 00148-01).
Así las cosas, se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, ya que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC11640-2021, 8 sep. 2021, rad. 00685-01).
Entonces, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto, imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
4. Conclusión
Conforme a lo discurrido, se ratificará la desestimación del amparo, habida cuenta que la determinación reprochada no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendar a través de esta senda jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE