STC13275 2021

OCTUBRE

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STC13275-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13275-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-01783-01  

(Aprobado  en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 17  de noviembre de 20201,  proferida por la Sala  de Casación Penal,  dentro de la acción de tutela promovida por Genis  Vargas Quesada  contra  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo y  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  así como el Segundo Penal del Circuito de Soacha.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección  de su derecho a la información, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial convocada.  

2.          Afirma que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Jamundí -Valle del Cauca-, al  haber sido condenado por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, mediante sentencia  de 14 de agosto de 2017, por el delito de «acceso  carnal abusivo con menor de catorce (14) años».  

Aduce  que remitió un «derecho  de petición»  al tribunal confutado el 10 de septiembre de 2020, deprecando copia  de una decisión proferida por esa corporación el 4 de  mayo de 2017, relacionada con una prueba de ADN que pidió  desde el momento de su captura, pero la colegiatura le respondió  que, en esa calenda, no había dictado providencias  relacionadas con él y,  menos aún, con dicha probanza; con todo, el 3 de noviembre de  2020, procedió a remitir el requerimiento al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Soacha, por cuanto ese despacho fue  quien tramitó el proceso penal en cuestión.  

Igualmente,  el tribunal reprochado le indicó que él sería  «trasladado  a  las instalaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías  de Cundinamarca en la ciudad de Bogotá»,  aspecto que, según el demandante, no fue pedido y era ajeno su  caso.  

3.        Solicita,  por tanto, se le ponga en conocimiento la determinación de 4  de mayo de 2017, relativa a una solicitud probatoria.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca señaló que, frente al «traslado»  enunciado por el precursor, ello obedeció a un  «(…)  error  involuntario por parte de [la]  secretar[í]a  [por  cuanto] se  fue (…)  en la parte inferior dos oficios que no corresponden a ningún  proceso que se adelantara en [ese]  contra el señor Genis Vargas Quesada (…)».  

Asimismo,  recalcó que envió al Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Soacha la solicitud en torno a una prueba de ADN requerida por  aquél en 2017.  

2.   El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali manifestó que allí no obraba  pedimiento alguno sobre la expedición de copias.  

3.  Según lo referido en el fallo impugnado, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, se  limitó a indicar «que  la vigilancia de la pena del actor se encontraba a cargo del su  homólogo Cuarto de la ciudad de Cali».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  la salvaguarda, pues si bien el tribunal comunicó al gestor  acerca de la remisión de su solicitud probatoria al Juzgado  Segundo Penal del Circuito, nada le indicó frente a la  inexactitud de su «traslado»,  pues ese aspecto, «(…)  no  correspon[día]  a un asunto en el que esté involucrado Vargas Quesada, pues su  mención (…)  obedeció a un error, comoquiera que la comunicación se  elaboró sobre un formato que contenía dicho párrafo,  pero que en modo alguno guarda relación con los asuntos  tramitados por el accionante, tal y como lo aclaró el Tribunal  convocado”.  Ahora,  aunque en ningún asunto que tenga que ver con el accionante se  emitió el pronunciamiento solicitado y, por tanto, no hay  lugar a la expedición de copias; lo cierto es que dicha  situación no ha sido debidamente informada al interesado (…)».  

En  consecuencia, ordenó a la corporación acusada que en el  término de veinticuatro (24) horas «informe  a  Genis Vargas Quesada sobre el error evidenciado».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante mencionando que la colegiatura  convocada omitió aludir a la sentencia de 4 de mayo de 2017,  la cual estaba relacionada con una prueba de ADN por él  pedida. En adición, cuestionó aspectos del proceso  penal seguido en su contra, como la indebida defensa técnica  que se le proporcionó y la ausencia de la prueba de ADN pedida  desde el momento de su captura.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca lesionó  los derechos fundamentales del tutelante,  por (i) remitir la solicitud de copia de la providencia en la cual se  aludió a una prueba de ADN pedida por él, al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Soacha; y por (ii) no enterarle del  error cometido en relación con un traslado inexistente.  

2.  Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo), en razón a que aquellos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, rad. 4822; y 20 mar. 2000, rad. 4867, reiterada, en  otras, en STC2408-2019, 28 feb.)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (CSJ  STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.).  

En  consecuencia, cuando por vía de tutela se aduce el  desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte  de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella  solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis, y, si se  determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las  razones expuestas.  

3.  Del caso concreto.  

3.1.          Revisadas  las diligencias, precisa la Sala que, teniendo en cuenta que los  reclamos del censor versan sobre la emisión de copias al  interior de un proceso en cual fue parte, se descarta la vulneración  de su prorrogativa de petición, al ser ello una cuestión  eminentemente procedimental, susceptible de ser zanjada de acuerdo  con las normas que rigen dicho ritual.  

No  obstante lo anterior, se observa que la  corporación demandada se pronunció, tempestivamente,  sobre la decisión de 4 de mayo de 2017, relacionada con una  prueba de ADN, indicándole que allí no se había  emitido una decisión en tal sentido, por lo que procedió  a remitir su pedimento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Soacha, quien tramitó el proceso adelantando contra el actor.  

De  lo descrito, la Corte establece la ausencia de trasgresión a  los derechos del impulsor por parte de la colegiatura convocada,  pues, pese a la prenotada inviabilidad, su requerimiento fue definido  atendiendo al contexto del caso, sin evidenciarse vulneración  a sus garantías fundamentales.  

En  ese orden, la  salvaguarda deviene impróspera, pues en situaciones como la  que acaba de verse, «se  requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y  quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en  STC8023-2021, 1° jul. 2021, rad. 00322-01).  

En  eventos como el acá expuesto, retoma vigencia el precedente  jurisprudencial según el cual «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC, 5 sep. 2012,  exp. 00630-01, y STC8942-2020, 22 oct. 2020, rad. 00139-01, entre  otras).  

3.2.  Por último, en cuanto a la concesión del amparo por  parte del a  quo  constitucional, frente a la falta de comunicación al actor del  error cometido por el colegiado demandado referente a un traslado que  era inexistente, la Corte ratificará esa determinación,  pues, dada la condición de recluso del tutelante, se tornaba  necesario corregir esa falencia y aclararle lo acontecido.  

4.  De los alegatos novedosos.  

Por  último, esta Sala estima necesario relievar que al momento de  impugnar la decisión de primer grado, el quejoso efectuó  cuestionamientos sobre el proceso penal adelantado en su contra que  culminó en condena y, además, formuló  pretensiones en relación a ese trámite, aspectos no  planteados, oportunamente, ante el a  quo  para ser discutidos por los demás intervinientes en el  presente asunto, de tal forma que se respetara el derecho al debido  proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–,  por lo que no es dable, en esta etapa, hacer pronunciamiento al  respecto.  

En  ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos  –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha  dicho que:  

«(…)  Respecto  de  las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación  (…)  no  puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos,  no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales  aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción.  Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración  del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad  criticada. Sobre  el particular la  Sala ha  indicado que:  “(…)  es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del  debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa” (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)»  (STC14922-2017,  20 sep. 2017, rad. 01913-01).  

5.        Conclusiones.  

Conforme  a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, pues la  solicitud de copias del censor en torno a una providencia que  involucraba una prueba de ADN fue desatada cuando el tribunal  censurado le indicó que allí no se había emitido  pronunciamiento en tal sentido y procedió a reenviar dicho  requerimiento al Juzgado Según Penal del Circuito de Soacha,  aspecto que no constituye vulneración de las prerrogativas del  accionante.  

En  cuanto a la inconsistencia suscitada con un supuesto traslado del  petente, también se ratificará la decisión de  primer grado, en tanto la condición de recluso del actor,  tornaba necesaria una respuesta aclaratoria por parte del tribunal  cuestionado, como en efecto se ordenó.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El expediente fue allegado a la Sala el 24 de septiembre de 2021 y,          en la misma calenda, se efectuó el reparto a este despacho.  

      

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