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STC13275-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13275-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01783-01
(Aprobado en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 17 de noviembre de 20201, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Genis Vargas Quesada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, así como el Segundo Penal del Circuito de Soacha.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección de su derecho a la información, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. Afirma que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí -Valle del Cauca-, al haber sido condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, mediante sentencia de 14 de agosto de 2017, por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años».
Aduce que remitió un «derecho de petición» al tribunal confutado el 10 de septiembre de 2020, deprecando copia de una decisión proferida por esa corporación el 4 de mayo de 2017, relacionada con una prueba de ADN que pidió desde el momento de su captura, pero la colegiatura le respondió que, en esa calenda, no había dictado providencias relacionadas con él y, menos aún, con dicha probanza; con todo, el 3 de noviembre de 2020, procedió a remitir el requerimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, por cuanto ese despacho fue quien tramitó el proceso penal en cuestión.
Igualmente, el tribunal reprochado le indicó que él sería «trasladado a las instalaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca en la ciudad de Bogotá», aspecto que, según el demandante, no fue pedido y era ajeno su caso.
3. Solicita, por tanto, se le ponga en conocimiento la determinación de 4 de mayo de 2017, relativa a una solicitud probatoria.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca señaló que, frente al «traslado» enunciado por el precursor, ello obedeció a un «(…) error involuntario por parte de [la] secretar[í]a [por cuanto] se fue (…) en la parte inferior dos oficios que no corresponden a ningún proceso que se adelantara en [ese] contra el señor Genis Vargas Quesada (…)».
Asimismo, recalcó que envió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha la solicitud en torno a una prueba de ADN requerida por aquél en 2017.
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que allí no obraba pedimiento alguno sobre la expedición de copias.
3. Según lo referido en el fallo impugnado, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, se limitó a indicar «que la vigilancia de la pena del actor se encontraba a cargo del su homólogo Cuarto de la ciudad de Cali».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió la salvaguarda, pues si bien el tribunal comunicó al gestor acerca de la remisión de su solicitud probatoria al Juzgado Segundo Penal del Circuito, nada le indicó frente a la inexactitud de su «traslado», pues ese aspecto, «(…) no correspon[día] a un asunto en el que esté involucrado Vargas Quesada, pues su mención (…) obedeció a un error, comoquiera que la comunicación se elaboró sobre un formato que contenía dicho párrafo, pero que en modo alguno guarda relación con los asuntos tramitados por el accionante, tal y como lo aclaró el Tribunal convocado”. Ahora, aunque en ningún asunto que tenga que ver con el accionante se emitió el pronunciamiento solicitado y, por tanto, no hay lugar a la expedición de copias; lo cierto es que dicha situación no ha sido debidamente informada al interesado (…)».
En consecuencia, ordenó a la corporación acusada que en el término de veinticuatro (24) horas «informe a Genis Vargas Quesada sobre el error evidenciado».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante mencionando que la colegiatura convocada omitió aludir a la sentencia de 4 de mayo de 2017, la cual estaba relacionada con una prueba de ADN por él pedida. En adición, cuestionó aspectos del proceso penal seguido en su contra, como la indebida defensa técnica que se le proporcionó y la ausencia de la prueba de ADN pedida desde el momento de su captura.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lesionó los derechos fundamentales del tutelante, por (i) remitir la solicitud de copia de la providencia en la cual se aludió a una prueba de ADN pedida por él, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha; y por (ii) no enterarle del error cometido en relación con un traslado inexistente.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo), en razón a que aquellos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, rad. 4822; y 20 mar. 2000, rad. 4867, reiterada, en otras, en STC2408-2019, 28 feb.)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.).
En consecuencia, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis, y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. Del caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, precisa la Sala que, teniendo en cuenta que los reclamos del censor versan sobre la emisión de copias al interior de un proceso en cual fue parte, se descarta la vulneración de su prorrogativa de petición, al ser ello una cuestión eminentemente procedimental, susceptible de ser zanjada de acuerdo con las normas que rigen dicho ritual.
No obstante lo anterior, se observa que la corporación demandada se pronunció, tempestivamente, sobre la decisión de 4 de mayo de 2017, relacionada con una prueba de ADN, indicándole que allí no se había emitido una decisión en tal sentido, por lo que procedió a remitir su pedimento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, quien tramitó el proceso adelantando contra el actor.
De lo descrito, la Corte establece la ausencia de trasgresión a los derechos del impulsor por parte de la colegiatura convocada, pues, pese a la prenotada inviabilidad, su requerimiento fue definido atendiendo al contexto del caso, sin evidenciarse vulneración a sus garantías fundamentales.
En ese orden, la salvaguarda deviene impróspera, pues en situaciones como la que acaba de verse, «se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC8023-2021, 1° jul. 2021, rad. 00322-01).
En eventos como el acá expuesto, retoma vigencia el precedente jurisprudencial según el cual «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-01, y STC8942-2020, 22 oct. 2020, rad. 00139-01, entre otras).
3.2. Por último, en cuanto a la concesión del amparo por parte del a quo constitucional, frente a la falta de comunicación al actor del error cometido por el colegiado demandado referente a un traslado que era inexistente, la Corte ratificará esa determinación, pues, dada la condición de recluso del tutelante, se tornaba necesario corregir esa falencia y aclararle lo acontecido.
4. De los alegatos novedosos.
Por último, esta Sala estima necesario relievar que al momento de impugnar la decisión de primer grado, el quejoso efectuó cuestionamientos sobre el proceso penal adelantado en su contra que culminó en condena y, además, formuló pretensiones en relación a ese trámite, aspectos no planteados, oportunamente, ante el a quo para ser discutidos por los demás intervinientes en el presente asunto, de tal forma que se respetara el derecho al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, por lo que no es dable, en esta etapa, hacer pronunciamiento al respecto.
En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que:
«(…) Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep. 2017, rad. 01913-01).
5. Conclusiones.
Conforme a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, pues la solicitud de copias del censor en torno a una providencia que involucraba una prueba de ADN fue desatada cuando el tribunal censurado le indicó que allí no se había emitido pronunciamiento en tal sentido y procedió a reenviar dicho requerimiento al Juzgado Según Penal del Circuito de Soacha, aspecto que no constituye vulneración de las prerrogativas del accionante.
En cuanto a la inconsistencia suscitada con un supuesto traslado del petente, también se ratificará la decisión de primer grado, en tanto la condición de recluso del actor, tornaba necesaria una respuesta aclaratoria por parte del tribunal cuestionado, como en efecto se ordenó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente fue allegado a la Sala el 24 de septiembre de 2021 y, en la misma calenda, se efectuó el reparto a este despacho.