STC13278 2021

OCTUBRE

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STC13278-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13278-2021  

Radicación n.º  05001-22-03-000-2021-00396-01  

(Aprobado  en Sala de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 18 de agosto de 2021,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Ana  Lucía Gómez Gallego contra  la Procuraduría  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en nombre propio, la solicitante reclamó la  protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo  vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad  convocada, al ser declarada insubsistente en el cargo de Procuradora  Provincial de Andes.  

2.        En  síntesis, expuso que a través del acto administrativo  n.° 695 del 30 de julio de 2020, fue nombrada en el cargo  anteriormente reseñado, en el cual se posesionó el 4 de  agosto de la misma anualidad.  

Sin  embargo, refirió que en múltiples ocasiones recibió  llamadas «insistentes»  por parte de un funcionario adscrito al despacho de la Procuradora  General de la Nación, en las que le solicitaba la renuncia al  cargo, por lo que el 4 de agosto hogaño, «ante  la presión ejercida»,  procedió a presentar formalmente su dimisión.  

Así  mismo, mediante correo electrónico de la misma data, fue  notificada del contenido del Decreto n.° 1045 del 3 de agosto de  2021, a través del cual se «declaró  insubsistente mi nombramiento como Procuradora Provincial de Andes,  Código 0PP, Grado EF»,  pese a su condición de «prepensionada».  

Por  último, recalcó que tiene 55 años en la  actualidad y 1.500 semanas cotizadas «en  pensiones Antioquia y Colpensiones»,  pues inició su vida laboral el 17 de enero de 1989. Así  mismo, agregó que depende exclusivamente del salario que  devenga como empleada de la entidad accionada.  

3.           En tal virtud, solicitó que se ordene a la autoridad  enjuiciada «que  proceda de manera INMEDIATA y sin dilación a reintegrarme en  el cargo que venía desempeñando de Procuradora  Provincial de Andes, Código 0PP, grado E.F. y, en  consecuencia, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir  desde el momento de la desvinculación y hasta que se produzca  el reintegro»,  o en su defecto, «reubicarme  en un cargo igual o superior  (…)».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La Procuraduría General de la Nación arguyó que,  «de  acuerdo con los Sistemas de Información de la Entidad, la  accionante no radicó ninguna solicitud o petición por  medio de la cual manifieste que cumple con los requisitos para ser  considerada prepensionada».  Así mismo, relievó que «la  decisión administrativa proferida por la Procuradora General  de la Nación, contenida en el acto administrativo objeto de  debate en escenario de tutela, goza de la presunción de  legalidad, tal como lo establece el artículo 88 de la Ley 1437  de 2011 –CPACA-».  

Seguidamente,  explicó que «los  argumentos de [la]  accionante  respecto de su eventual condición de pre-pensionada, no pueden  ser óbice para que el nominador en uso de las facultades  discrecionales que le otorgó la ley, tome decisiones  tendientes a la conformación de sus grupos de trabajo, de los  Asesores de su Despacho, que, por esa misma naturaleza, al ser de  LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN son catalogados como de;  Dirección, Confianza y Manejo»,  en tanto «los  empleos de libre nombramiento y remoción que por su nivel de  confianza, dirección y manejo de su gestión pueden ser  nombrados y removidos a discreción del nominador sin que sea  necesaria la motivación del acto administrativo».  

Finalmente,  destacó que «la  Entidad en ningún momento vulneró o ha puesto en riesgo  los derechos de la accionante, ya que, al ocupar un cargo bajo la  modalidad de libre nombramiento y remoción, era conocedora  plenamente que su vinculación estaba necesariamente ligada a  las facultades discrecionales del nominador y que dichos empleos al  ser de DirecciónConfianza-Manejo, no cuentan con una  estabilidad laboral reforzada como lo alega en su escrito de tutela».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  desestimó el amparo porque «no  siendo beneficiaria la accionante del fuero de estabilidad laboral  reforzada, pues era empleada de libre nombramiento y remoción  y solo le falta la edad para acceder a la pensión de vejez,  considera la Sala que el amparo invocado resulta improcedente; sin  que en este caso se estructure la hipótesis del perjuicio  irremediable, en tanto la accionante sólo ha puesto de  presente su vinculación, la desvinculación, y la  afirmación de que depende única y exclusivamente de los  ingresos como PROCURADORA PROVINCIAL para subsistir; lo que no encaja  dentro de los presupuestos del perjuicio irremediable: ser inminente  el perjuicio, grave la afectación, y no poder ser reparado de  otra manera, salvo la intervención constitucional, siendo  claro que toda desvinculación laboral causa un perjuicio, pero  el mismo, para este caso no se ha acreditad más allá de  la desvinculación, como por ejemplo, evidenciando una seria  vulneración del mínimo vital, pues no obra prueba en el  expediente que así lo demuestre»  

La  convocante recurrió la precitada sentencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «la  declaratoria de insubsistencia de mi nombramiento como Procuradora  Provincial de Andes, tiene lugar en un momento en el cual me  encuentro próxima a obtener la pensión de vejez, y tal  acto administrativo se encuentra lejos de obedecer a razones de buen  servicio».  

También  adujo que «la  facultad discrecional de la señora Procuradora General de la  Nación para declarar insubsistente el nombramiento de un  funcionario de libre nombramiento y remoción que está  próximo a reunir los requisitos para ser merecedor del  reconocimiento del derecho a la pensión debe ser más  estricto, y es así como en estos casos es obligatorio que el  nominador realice un ejercicio de ponderación entre los  derechos del funcionario próximo a pensionarse (igualdad,  seguridad social, mínimo vital) y la satisfacción del  interés general del buen servicio público, no hacerlo,  transmuta el acto discrecional en un acto arbitrario e injusto».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a esta  Corporación establecer  si la Procuraduría General de la Nación trasgredió  las prerrogativas fundamentales aducidas por la promotora, al expedir  el Decreto n.° 1045 del 3 de agosto de 2021, por medio del cual  se le declaró insubsistente en el cargo de Procuradora  Provincial de Andes.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El procedimiento  breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la  Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata  los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que  pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando  el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección  judicial.  

También se  ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.        Improcedencia  del resguardo contra actos administrativos.  

Por  regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del  juez constitucional, pues este último no puede arrogarse  facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso  Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  en línea de generalísimo principio, las controversias  en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente  de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la  jurisdicción correspondiente, a través de los  mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes  pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y  explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que  este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente  reglada  (CSJ. STC5278 4 may. 2015).  

4.        Caso  concreto.  

4.1. Efectuado el  análisis correspondiente del escrito introductorio, de la  impugnación y de los medios de convicción aportados al  trámite, esta Sala precisa que ratificará la  desestimación del amparo invocado, pues se advierte que este  no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad  previamente referido, como pasa a explicarse.  

En efecto, el  resguardo en estudio se dirige, puntualmente, a refutar la legalidad  del Decreto n.º 1045 del 3 de agosto de 2021, mediante el cual  la Procuradora General de la Nación declaró  insubsistente el nombramiento de la gestora en el cargo reseñado,  es decir, el reproche se circunscribe al prenotado acto  administrativo de carácter particular y concreto, cuyo control  corresponde a los jueces contenciosos administrativos. En ese  sentido, esta Corte ha dicho:  

«(…)  Recuérdese  que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  ‘corresponde a la jurisdicción contencioso  administrativa, para  lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene  a su disposición la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho,  que le permite obtener no sólo la anulación del acto  que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o  en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de  las atribuciones propias del funcionario o corporación que los  profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la  improcedencia de la presente acción»  (CSJ  STC, 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01,  reiterada en STC3135, 8 mar. 2017).  

Así, el  medio de defensa con el que cuenta la gestora para debatir lo  atinente a la juridicidad del enunciado decreto que la desvinculó  es el de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando  cumpla con los requisitos propios de ese medio de control (v.  gr.,  término de caducidad).  

De esta manera,  además de ser idóneo dicho medio de defensa, también  resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares,  de acuerdo a lo normado en el precepto 229 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley  1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación  ha reconocido como:  

«(…)  suficiente  para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado  (…) la  alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ  STC4654-2016, 15 abr.).  

Conforme con ello,  la existencia de otros mecanismos de defensa para plantear lo  manifestado en esta sede, impide a esta excepcional jurisdicción  adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en el escrito  genitor.  

Lo mencionado,  conlleva  la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su  carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6, numeral 1, del Decreto  2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los  mecanismos de defensa antes de ejercerla.  

4.2. Finalmente,  sobre la posibilidad de conceder el auxilio como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no  encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias  que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), situación que no se  acredita en el sub  exámine.  

5.        Conclusión.  

La  Corte confirmará el fallo impugnado, pero por las razones  expuestas, en tanto la tutela desatiende el presupuesto de  subsidiariedad, en la medida en que la quejosa cuenta con otros  medios de defensa para plantear los argumentos enunciados en esta  sede excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, pero por lo reseñado en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en  oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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