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STC13278-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13278-2021
Radicación n.º 05001-22-03-000-2021-00396-01
(Aprobado en Sala de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de agosto de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Lucía Gómez Gallego contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al ser declarada insubsistente en el cargo de Procuradora Provincial de Andes.
2. En síntesis, expuso que a través del acto administrativo n.° 695 del 30 de julio de 2020, fue nombrada en el cargo anteriormente reseñado, en el cual se posesionó el 4 de agosto de la misma anualidad.
Sin embargo, refirió que en múltiples ocasiones recibió llamadas «insistentes» por parte de un funcionario adscrito al despacho de la Procuradora General de la Nación, en las que le solicitaba la renuncia al cargo, por lo que el 4 de agosto hogaño, «ante la presión ejercida», procedió a presentar formalmente su dimisión.
Así mismo, mediante correo electrónico de la misma data, fue notificada del contenido del Decreto n.° 1045 del 3 de agosto de 2021, a través del cual se «declaró insubsistente mi nombramiento como Procuradora Provincial de Andes, Código 0PP, Grado EF», pese a su condición de «prepensionada».
Por último, recalcó que tiene 55 años en la actualidad y 1.500 semanas cotizadas «en pensiones Antioquia y Colpensiones», pues inició su vida laboral el 17 de enero de 1989. Así mismo, agregó que depende exclusivamente del salario que devenga como empleada de la entidad accionada.
3. En tal virtud, solicitó que se ordene a la autoridad enjuiciada «que proceda de manera INMEDIATA y sin dilación a reintegrarme en el cargo que venía desempeñando de Procuradora Provincial de Andes, Código 0PP, grado E.F. y, en consecuencia, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación y hasta que se produzca el reintegro», o en su defecto, «reubicarme en un cargo igual o superior (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Procuraduría General de la Nación arguyó que, «de acuerdo con los Sistemas de Información de la Entidad, la accionante no radicó ninguna solicitud o petición por medio de la cual manifieste que cumple con los requisitos para ser considerada prepensionada». Así mismo, relievó que «la decisión administrativa proferida por la Procuradora General de la Nación, contenida en el acto administrativo objeto de debate en escenario de tutela, goza de la presunción de legalidad, tal como lo establece el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-».
Seguidamente, explicó que «los argumentos de [la] accionante respecto de su eventual condición de pre-pensionada, no pueden ser óbice para que el nominador en uso de las facultades discrecionales que le otorgó la ley, tome decisiones tendientes a la conformación de sus grupos de trabajo, de los Asesores de su Despacho, que, por esa misma naturaleza, al ser de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN son catalogados como de; Dirección, Confianza y Manejo», en tanto «los empleos de libre nombramiento y remoción que por su nivel de confianza, dirección y manejo de su gestión pueden ser nombrados y removidos a discreción del nominador sin que sea necesaria la motivación del acto administrativo».
Finalmente, destacó que «la Entidad en ningún momento vulneró o ha puesto en riesgo los derechos de la accionante, ya que, al ocupar un cargo bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, era conocedora plenamente que su vinculación estaba necesariamente ligada a las facultades discrecionales del nominador y que dichos empleos al ser de DirecciónConfianza-Manejo, no cuentan con una estabilidad laboral reforzada como lo alega en su escrito de tutela».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo desestimó el amparo porque «no siendo beneficiaria la accionante del fuero de estabilidad laboral reforzada, pues era empleada de libre nombramiento y remoción y solo le falta la edad para acceder a la pensión de vejez, considera la Sala que el amparo invocado resulta improcedente; sin que en este caso se estructure la hipótesis del perjuicio irremediable, en tanto la accionante sólo ha puesto de presente su vinculación, la desvinculación, y la afirmación de que depende única y exclusivamente de los ingresos como PROCURADORA PROVINCIAL para subsistir; lo que no encaja dentro de los presupuestos del perjuicio irremediable: ser inminente el perjuicio, grave la afectación, y no poder ser reparado de otra manera, salvo la intervención constitucional, siendo claro que toda desvinculación laboral causa un perjuicio, pero el mismo, para este caso no se ha acreditad más allá de la desvinculación, como por ejemplo, evidenciando una seria vulneración del mínimo vital, pues no obra prueba en el expediente que así lo demuestre»
La convocante recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «la declaratoria de insubsistencia de mi nombramiento como Procuradora Provincial de Andes, tiene lugar en un momento en el cual me encuentro próxima a obtener la pensión de vejez, y tal acto administrativo se encuentra lejos de obedecer a razones de buen servicio».
También adujo que «la facultad discrecional de la señora Procuradora General de la Nación para declarar insubsistente el nombramiento de un funcionario de libre nombramiento y remoción que está próximo a reunir los requisitos para ser merecedor del reconocimiento del derecho a la pensión debe ser más estricto, y es así como en estos casos es obligatorio que el nominador realice un ejercicio de ponderación entre los derechos del funcionario próximo a pensionarse (igualdad, seguridad social, mínimo vital) y la satisfacción del interés general del buen servicio público, no hacerlo, transmuta el acto discrecional en un acto arbitrario e injusto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación establecer si la Procuraduría General de la Nación trasgredió las prerrogativas fundamentales aducidas por la promotora, al expedir el Decreto n.° 1045 del 3 de agosto de 2021, por medio del cual se le declaró insubsistente en el cargo de Procuradora Provincial de Andes.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos.
Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez constitucional, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido que:
«(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (CSJ. STC5278 4 may. 2015).
4. Caso concreto.
4.1. Efectuado el análisis correspondiente del escrito introductorio, de la impugnación y de los medios de convicción aportados al trámite, esta Sala precisa que ratificará la desestimación del amparo invocado, pues se advierte que este no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente referido, como pasa a explicarse.
En efecto, el resguardo en estudio se dirige, puntualmente, a refutar la legalidad del Decreto n.º 1045 del 3 de agosto de 2021, mediante el cual la Procuradora General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de la gestora en el cargo reseñado, es decir, el reproche se circunscribe al prenotado acto administrativo de carácter particular y concreto, cuyo control corresponde a los jueces contenciosos administrativos. En ese sentido, esta Corte ha dicho:
«(…) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción» (CSJ STC, 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, reiterada en STC3135, 8 mar. 2017).
Así, el medio de defensa con el que cuenta la gestora para debatir lo atinente a la juridicidad del enunciado decreto que la desvinculó es el de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando cumpla con los requisitos propios de ese medio de control (v. gr., término de caducidad).
De esta manera, además de ser idóneo dicho medio de defensa, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo a lo normado en el precepto 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).
Conforme con ello, la existencia de otros mecanismos de defensa para plantear lo manifestado en esta sede, impide a esta excepcional jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en el escrito genitor.
Lo mencionado, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
4.2. Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), situación que no se acredita en el sub exámine.
5. Conclusión.
La Corte confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas, en tanto la tutela desatiende el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la quejosa cuenta con otros medios de defensa para plantear los argumentos enunciados en esta sede excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por lo reseñado en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE