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STC13279-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC13279-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03483-00
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Francisco Javier Correa Delgado, quien dice actuar como apoderado de Servicio Médico Ltda., frente a la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por Noosley Wesley Kelly Bnet y otros con radicado 2016-00126-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de la citada sociedad al debido proceso y la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Noosley Wesley Kelly Bnet y otros promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Servicio Médico Ltda. y la Nueva E.P.S.
2.2. En la audiencia inicial el juzgado de conocimiento decretó varios medios de convicción, sin haber establecido que la carga de la prueba correspondiera a la Sociedad Médica Ltda., de lo cual, en su criterio, se colige la aplicabilidad del postulado de «carga dinámica de la prueba».
2.3. No obstante, tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, se determinó que la allí demandada no acreditó «la ausencia de un daño causado al fallecido»; cuando, en su sentir, con base en el mencionado principio, era deber de la parte demandante demostrar sus alegaciones.
2.4. Adujo que las decisiones censuradas desconocieron lo normado en el artículo 167 del Código General del Proceso y no dieron a los elementos de juicio válidamente allegados la trascendencia respectiva, errando en la valoración probatoria.
3. Conforme a lo relatado pidió «(…) Actúe en sede de instancia y revoque las sentencias (…) Ordene que el juzgado civil segundo del circuito de SAI levante las medidas cautelares (…)». Subsidiariamente, requirió disponer la realización de una experticia por cirujano general, que se corra traslado de éste y se surtan las etapas subsiguientes del proceso.
II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
1. El colegiado convocado defendió la legalidad de su proceder, remitiéndose a los argumentos fácticos y jurídicos
expuestos en la parte considerativa de la providencia cuestionada.
2. El juzgado de origen remitió el vínculo de acceso al expediente electrónico.
3. Quien dijo ser el apoderado de la Nueva E.P.S. coadyuvó los fundamentos de derecho expuestos por la parte tutelante, manifestando que, en su entender, «(…) se cumplen con todos y cada uno de los requisitos para el amparo contra providencia judicial (…)».
III. CONSIDERACIONES
2. La Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esos derechos.
Con todo, cuando la acción constitucional es promovida por un ente moral, hay que tener en cuenta que, una vez este surge a la vida jurídica, adquiere una independencia en su existencia y titularidad de derechos y obligaciones, distintos de los asociados que la conforman o integran.
En la SU 439 de 2017, la Corte Constitucional clarificó las pautas a seguir para la identificación de la legitimación en la causa por activa de la persona jurídica en la acción de tutela, así:
«(i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios.
(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa.
(iii) La titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas se manifiesta de manera directa e indirecta. La primera de ellas cuando atienden a sus particularidades como entes morales y, dentro de los que pueden ampararse mediante la acción de tutela se incluye el derecho al debido proceso. La segunda cuando la esencialidad de la protección gira alrededor del amparo de los derechos fundamentales de las personas naturales asociadas.
(iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses, de los cuales debe disociarse la titularidad de sus derechos fundamentales».
3. Aplicadas las anteriores consideraciones al caso que ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte la inviabilidad de la salvaguarda, por la falta de legitimación del abogado Francisco Javier Correa Delgado, al no haber aportado el certificado vigente de existencia y representación de la sociedad que afirma representar, para acreditar que la persona que otorgó el poder estaba facultada para tal efecto.
Ciertamente, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro acompañe a la demanda poder especial otorgado por el titular del derecho, por medio del cual actúa o alegue su calidad de agente oficioso, lo que en el presente asunto no se hizo en forma debida, pues, aun cuando se remitió un poder otorgado por María Elena Arango Zuluaga, no fue allegado el certificado de existencia y representación legal de Servicio Médico Limitada que acreditara la calidad de representante legal de aquélla para conferir el aludido mandato.
Dicho requisito de procedibilidad se encuentra prescrito en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que: «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En este sentido, la Sala ha establecido que «Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-493/07, 28 de jun. 2007, citada por CSJ STC1707-2020, 19 de feb. 2020 rad. 2020-00005-01).
Bajo este parámetro, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
«…en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa» (CC T-024/19, 28 de ene. 2019).
En el presente asunto, al no haberse acreditado que la mandante en el poder especial conferido al abogado Francisco Javier Correa Delgado estaba facultada legalmente para actuar en nombre y representación de la sociedad Servicio Médico Limitada, no se halla demostrada la facultad para actuar en esta sede constitucional como representante judicial especial de dicha empresa.
En esos términos, en un caso similar, la Sala sostuvo:
«…no obra en el plenario prueba de la existencia y representación de la persona jurídica de que trata el presente asunto, ni tampoco se pueden verificar las facultades y limitaciones de la persona que otorga el poder especial, por cuanto la autorizacióin dada mediante la escritrua pública referida no fue allegada con la tutela, lo cual evidencia una falta de legitimación por activa…
…tratándose de poderes especiales otorgados en nombre de una persona jurídica, resulta necesario acreditar que quien lo suscribe está debidamente facultado para tal fin.
Respecto de la necesidad de probar la existencia y representacion de las personas jurídicas para el otorgamiento de poderes, la Corte Constitucional ha expresado:
«es razonable exigir prueba de que quien otorga el poder al nuevo abogado es quien la persona jurídica invistió de poder general para representar sus inereses. Por tanto el certificado legal que inicialmente se aportó al proceso pierde validez para probar que quien dice ser representante legal, realmente lo es.
De otra manera, se correría el riesgo de reconocer como apoderado de una entidad a quien alguien que no es el representante legal de la parte en el proceso otorgó poder, quebrantando así las garantías procesales de esa parte» (Sentencia T-328-02)…
Así las cosas, dado que no se vislumbra constancia de la representación del accionante respecto de la empresa titular de los derechos que se reclaman, es inviable estudiar de fondo el ruego impetrado» (CST STC2039-2021, expediente 2020-00525-01).
4. Por las razones anotadas, se debe negar el amparo por improcedente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA la tutela por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE