STC13279 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13279-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC13279-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03483-00  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por  Francisco Javier Correa Delgado, quien dice actuar como apoderado de  Servicio Médico Ltda., frente  a la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  San Andrés y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San  Andrés Islas.  Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  el proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por  Noosley Wesley Kelly Bnet y otros con radicado 2016-00126-00.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de la          citada sociedad al debido proceso y la igualdad, presuntamente          vulnerados por las autoridades accionadas.  

            

2. Del          escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones          relevantes:  

2.1.  Noosley Wesley Kelly Bnet y otros promovieron proceso de  responsabilidad civil extracontractual en contra de Servicio Médico  Ltda. y la Nueva E.P.S.  

2.2.  En la audiencia inicial el juzgado de conocimiento decretó  varios medios de convicción, sin haber establecido que la  carga de la prueba correspondiera a la Sociedad Médica Ltda.,  de  lo cual, en su criterio, se colige la aplicabilidad del postulado de  «carga  dinámica de la prueba».  

2.3.  No obstante, tanto en la sentencia de primera como de segunda  instancia, se determinó que la allí demandada no  acreditó «la  ausencia de un daño causado al fallecido»;  cuando, en su sentir, con base en el mencionado principio, era deber  de la parte demandante demostrar sus alegaciones.  

2.4.  Adujo que las decisiones censuradas desconocieron lo normado en el  artículo 167 del Código General del Proceso y no dieron  a los elementos de juicio válidamente allegados la  trascendencia respectiva, errando en la valoración probatoria.  

3.  Conforme a lo relatado pidió «(…)  Actúe  en sede de instancia y revoque las sentencias (…) Ordene que  el juzgado civil segundo del circuito de SAI levante las medidas  cautelares (…)».  Subsidiariamente, requirió disponer la realización de  una experticia por cirujano general, que se corra traslado de éste  y se surtan las etapas subsiguientes del proceso.  

II.  RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS  

1. El  colegiado convocado defendió la legalidad de su proceder,  remitiéndose a los argumentos fácticos y jurídicos  

expuestos  en la parte considerativa de la providencia cuestionada.  

2. El  juzgado de origen remitió el vínculo de acceso al  expediente electrónico.  

3.  Quien dijo ser el apoderado de la Nueva E.P.S. coadyuvó los  fundamentos de derecho expuestos por la parte tutelante, manifestando  que, en su entender, «(…)  se  cumplen con todos y cada uno de los requisitos para el amparo contra  providencia judicial (…)».  

III.  CONSIDERACIONES  

2.  La  Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas  también son titulares de algunos derechos fundamentales, los  cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por  particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la  protección de esos derechos.  

Con  todo, cuando la acción constitucional es promovida por un ente  moral, hay que tener en cuenta que, una vez este surge a la vida  jurídica, adquiere una independencia en su existencia y  titularidad de derechos y obligaciones, distintos de los asociados  que la conforman o integran.  

En la  SU 439 de 2017, la Corte Constitucional clarificó las pautas a  seguir para la identificación de la legitimación en la  causa por activa de la persona jurídica en la acción de  tutela, así:  

«(i)  Las personas jurídicas están facultadas para formular  acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus  socios.  

(ii)  La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas  debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales.  También se permitiría que se actuara a través de  un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud  de una agencia oficiosa.  

(iii)  La titularidad de los derechos fundamentales de las personas  jurídicas se manifiesta de manera directa e indirecta. La  primera de ellas cuando atienden a sus particularidades como entes  morales y, dentro de los que pueden ampararse mediante la acción  de tutela se incluye el derecho al debido proceso.  La segunda cuando la esencialidad de la protección gira  alrededor del amparo de los derechos fundamentales de las personas  naturales asociadas.  

(iv)  La persona jurídica está en capacidad de velar por la  protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que  sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses, de los  cuales debe disociarse la titularidad de sus derechos fundamentales».  

3.  Aplicadas  las anteriores consideraciones al caso que ocupa la atención  de la Sala, pronto se  advierte la inviabilidad de la salvaguarda, por la falta de  legitimación del abogado Francisco  Javier Correa Delgado, al  no haber aportado el certificado vigente de existencia y  representación de  la sociedad que afirma representar, para acreditar que la persona que  otorgó el poder estaba facultada para tal efecto.  

Ciertamente,  cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que  quien dice representar a otro acompañe a la demanda poder  especial  otorgado por el titular  del derecho,  por medio del cual actúa o alegue su calidad de agente  oficioso, lo que en el presente asunto no se hizo en forma debida,  pues, aun cuando  se  remitió un poder  otorgado por María Elena Arango Zuluaga, no fue allegado el  certificado de existencia y representación legal de Servicio  Médico Limitada que acreditara la calidad de representante  legal de aquélla para conferir el aludido mandato.  

Dicho  requisito de procedibilidad se encuentra prescrito en el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que: «Podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

En  este sentido, la Sala ha establecido que «Cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…) su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa» (CC  T-493/07, 28 de jun. 2007, citada por CSJ STC1707-2020, 19 de feb.  2020 rad. 2020-00005-01).  

Bajo  este parámetro, la jurisprudencia constitucional ha señalado  que:  

«…en  lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de  tutela, esta Corporación ha precisado que i) es  un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por  escrito; ii) se  concreta en un escrito, llamado poder que se presume  auténtico; iii) debe  ser un poder especial; iv) el  poder conferido para la promoción o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para  instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den  fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el  destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.  

(…)  Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de  tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero  el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia  constitucional señaló, como consecuencia jurídica,  la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación  en la causa por activa»  (CC  T-024/19, 28 de ene. 2019).  

En el  presente asunto, al no haberse acreditado que la mandante en el poder  especial conferido al abogado  Francisco  Javier Correa Delgado  estaba facultada legalmente para actuar en nombre y representación  de la sociedad Servicio  Médico Limitada,  no se halla demostrada la facultad para actuar en esta sede  constitucional como representante judicial especial de dicha empresa.  

En  esos términos, en un caso similar, la Sala sostuvo:  

«…no  obra en el plenario prueba de la existencia y representación  de la persona jurídica de que trata el presente asunto, ni  tampoco se pueden verificar las facultades y limitaciones de la  persona que otorga el poder especial, por cuanto la autorizacióin  dada mediante la escritrua pública referida no fue allegada  con la tutela, lo cual evidencia una falta de legitimación por  activa…  

…tratándose  de poderes especiales otorgados en nombre de una persona jurídica,  resulta necesario acreditar que quien lo suscribe está  debidamente facultado para tal fin.  

Respecto  de la necesidad de probar la existencia y representacion de las  personas jurídicas para el otorgamiento de poderes, la Corte  Constitucional ha expresado:  

«es  razonable exigir prueba de que quien otorga el poder al nuevo abogado  es quien la persona jurídica invistió de poder general  para representar sus inereses. Por tanto el certificado legal que  inicialmente se aportó al proceso pierde validez para probar  que quien dice ser representante legal, realmente lo es.  

De  otra manera, se correría el riesgo de reconocer como apoderado  de una entidad a quien alguien que no es el representante legal de la  parte en el proceso otorgó poder, quebrantando así las  garantías procesales de esa parte»  (Sentencia  T-328-02)…  

Así  las cosas, dado que no se vislumbra constancia de la representación  del accionante respecto de la empresa titular de los derechos que se  reclaman, es inviable estudiar de fondo el ruego impetrado»  (CST  STC2039-2021, expediente 2020-00525-01).  

4.  Por las razones anotadas, se debe negar el amparo por improcedente.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  la  tutela por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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