STC13280 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13280-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03497-00  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Cesar Niño  Balaguera frente a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las  partes e intervinientes en el juicio penal seguido en contra del aquí  accionante.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El gestor procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, información  y petición, presuntamente vulnerados por el despacho  accionado.  

2.-  En sustento de su queja manifestó que, «a  través de derecho de petición»,  solicitó  a la Corporación accionada información «sobre  el trámite pertinente y autoridad competente»,  para  acceder a la impugnación especial en el juicio penal que fue  adelantado en su contra, dando aplicación al principio de  la  «doble  conformidad de la primera condena».  

No  obstante, refirió que, a la fecha de presentación de  este amparo, no había obtenido respuesta alguna por parte de  la autoridad censurada.  

3.-  Conforme a lo relatado, pidió ordenar a la Sala convocada dar  respuesta inmediata a su solicitud.  

            

II. RESPUESTAS          DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

La  homóloga Penal, a través de la Secretaría, pidió  denegar el ruego, por hecho superado, manifestando que dio respuesta  al pedimento del actor el 27 de septiembre del año en curso.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.-  El sub  examine,  el  promotor cuestiona que la Sala de Casación Penal no ha dado  respuesta a su solicitud de información «sobre  el trámite pertinente y autoridad competente»,  para acceder a la impugnación especial, dando aplicación  al principio de la «doble  conformidad de la primera condena»,  presentada a través de correo electrónico remitido el  19 de agosto de 2021.  

2.-  Tratándose  de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que  «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC323-2019,  reiterada en STC1622-2020).  

Teniendo  en  cuenta lo anterior, en el presente asunto se vislumbra que lo  solicitado por el accionante a la Sala de Casación Penal de la  Corte está directamente relacionado con el proceso penal en el  cual resultó condenado, de manera que no se trata de un asunto  netamente administrativo que deba estar regido por las reglas del  derecho de petición.  

3.-  Ahora  bien, advierte la Sala que el acá accionante solicitó a  la demandada información sobre el trámite para acceder  a la impugnación especial en el juicio adelantado en su  contra, frente a lo cual, mediante correo electrónico de 28 de  septiembre de 2021, se comunicó  al señor Cesar Niño Balaguera, a través del  asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Girón (Santander), en el que se encuentra recluido, «que  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no es un órgano  de consulta y sólo tiene competencia en los asuntos que la  Constitución y la Ley le asignan, sólo a través  de sus decisiones se pronuncia sobre hechos específicos que  llegan a su conocimiento aplicando e interpretando la Ley y la  Jurisprudencia en sus providencias, en un determinado proceso»  y, por tanto, «la  mencionada solicitud fue remitida por competencia a la Defensoría  del Pueblo – Regional Santander, con el fin de brindarle una eficaz  asesoría jurídica»,  habida cuenta «que  esa dependencia es competente para resolver las inquietudes o  consultas jurídicas que promuevan las personas privadas de la  libertad».  

En  consecuencia, lo reclamado carece de objeto, por hecho superado,  pues, con independencia de que se haya dado o no respuesta en los  términos esperados por el peticionario, se contestó la  solicitud y se remitió a la entidad competente el asunto, con  el fin de que se prestara la asesoría reclamada por aquél.  

Referente  a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la  tutela pierde su razón de ser,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’»  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar.  2016, rad. 2016-00355-00)»  (reiterada  en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

4.-  Por  las razones anotadas, se negará el amparo solicitado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *