Asistente Jurídico Inteligente
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STC13280-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03497-00
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Cesar Niño Balaguera frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el juicio penal seguido en contra del aquí accionante.
I. ANTECEDENTES
1.- El gestor procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, información y petición, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.
2.- En sustento de su queja manifestó que, «a través de derecho de petición», solicitó a la Corporación accionada información «sobre el trámite pertinente y autoridad competente», para acceder a la impugnación especial en el juicio penal que fue adelantado en su contra, dando aplicación al principio de la «doble conformidad de la primera condena».
No obstante, refirió que, a la fecha de presentación de este amparo, no había obtenido respuesta alguna por parte de la autoridad censurada.
3.- Conforme a lo relatado, pidió ordenar a la Sala convocada dar respuesta inmediata a su solicitud.
II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO
La homóloga Penal, a través de la Secretaría, pidió denegar el ruego, por hecho superado, manifestando que dio respuesta al pedimento del actor el 27 de septiembre del año en curso.
III. CONSIDERACIONES
1.- El sub examine, el promotor cuestiona que la Sala de Casación Penal no ha dado respuesta a su solicitud de información «sobre el trámite pertinente y autoridad competente», para acceder a la impugnación especial, dando aplicación al principio de la «doble conformidad de la primera condena», presentada a través de correo electrónico remitido el 19 de agosto de 2021.
2.- Tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC323-2019, reiterada en STC1622-2020).
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto se vislumbra que lo solicitado por el accionante a la Sala de Casación Penal de la Corte está directamente relacionado con el proceso penal en el cual resultó condenado, de manera que no se trata de un asunto netamente administrativo que deba estar regido por las reglas del derecho de petición.
3.- Ahora bien, advierte la Sala que el acá accionante solicitó a la demandada información sobre el trámite para acceder a la impugnación especial en el juicio adelantado en su contra, frente a lo cual, mediante correo electrónico de 28 de septiembre de 2021, se comunicó al señor Cesar Niño Balaguera, a través del asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander), en el que se encuentra recluido, «que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no es un órgano de consulta y sólo tiene competencia en los asuntos que la Constitución y la Ley le asignan, sólo a través de sus decisiones se pronuncia sobre hechos específicos que llegan a su conocimiento aplicando e interpretando la Ley y la Jurisprudencia en sus providencias, en un determinado proceso» y, por tanto, «la mencionada solicitud fue remitida por competencia a la Defensoría del Pueblo – Regional Santander, con el fin de brindarle una eficaz asesoría jurídica», habida cuenta «que esa dependencia es competente para resolver las inquietudes o consultas jurídicas que promuevan las personas privadas de la libertad».
En consecuencia, lo reclamado carece de objeto, por hecho superado, pues, con independencia de que se haya dado o no respuesta en los términos esperados por el peticionario, se contestó la solicitud y se remitió a la entidad competente el asunto, con el fin de que se prestara la asesoría reclamada por aquél.
Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela pierde su razón de ser, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)» (reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
4.- Por las razones anotadas, se negará el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE