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STC13282-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13282-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03544-00
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela instaurada por Tomás Antonio Bermúdez Lugo y Esther Cecilia Ballestas Verbel frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo iniciado por los aquí promotores contra Prabyc Ingenieros S.A.S., con radicado 2020-047-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores demandan la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima, acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad, tutela jurisdiccional efectiva y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados en el referido trámite.
2. En sustento de su queja señalaron que promovieron el proceso referenciado, que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, el cual, el 20 de enero de 2021, libró mandamiento de pago por la suma pretendida en la demanda, determinación que fue recurrida en reposición por la parte ejecutada.
Mediante auto de 15 de junio de 2021, el estrado judicial repuso la orden de apremio y la revocó, decisión que fue confirmada, en sede de apelación, por el colegiado convocado el 23 de agosto siguiente.
El 27 de agosto posterior presentaron una solicitud de aclaración y adición, que fue denegada el 31 de agosto ulterior, determinación respecto de la cual reclamaron su ilegalidad, aduciendo que en la misma fecha se allegó un acuerdo de transacción entre las partes y un memorial peticionando la entrega de los títulos y la terminación del proceso.
Afirmaron que la providencia del 31 de agosto no había surtido efectos, porque se notificó hasta el día siguiente, por tanto, se debió decidir sobre la transacción que se presentó en esa misma fecha.
No obstante, el 16 de septiembre pasado, el Tribunal negó la declaratoria de ilegalidad del precitado proveído, al considerar que no existía irregularidad alguna, pronunciamiento que los aquí gestores estiman arbitrario, pues, en su criterio, «(…) se hacía necesario primeramente resolver sobre la transacción que fue presentada antes de que cobrara ejecutoria la providencia que revoco el mandamiento de pago y posteriormente, de ser el caso, de la aclaración y complementación (…)».
En su sentir, el juez de primera instancia no podrá decidir lo relativo a la transacción, porque el proceso estaría terminado.
3. Conforme a lo anterior, pidieron, en concreto, revocar la decisión censurada y, en su lugar, «(…) se ordene tramitar a quien se considere competente, la solicitud de transacción presentada por las partes el día 31 de agosto de 2021, primeramente y antes de resolver la solicitud de aclaración y complementación del auto que confirmo la revocatoria del mandamiento de pago (…)».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El tribunal convocado defendió la legalidad de su proceder manifestando «(…) que las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas y en los argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron (…)».
III. CONSIDERACIONES
1. Los gestores cuestionan que el Tribunal convocado no declaró la ilegalidad del auto de 31 de agosto de 2021, por el cual negó la adición y complementación del proveído de 23 de agosto anterior, que confirmó la decisión del a quo de revocar la orden de apremio en el aludido proceso, desconociendo la transacción allegada por las partes a esa instancia.
2. Revisada la actuación censurada, de entrada, se descarta la vulneración alegada, al observarse razonables los argumentos aducidos por la Corporación accionada, para no acceder a la solicitud de invalidar el pronunciamiento de 31 de agosto de 2021, de forma que, independientemente de que la postura sea o no compartida, no es procedente la intromisión del juez constitucional.
En efecto, a pesar de que en la misma fecha en la que se negó la aclaración y adición del proveído que resolvió la apelación frente a la decisión recurrida el apoderado de los aquí tutelantes pidió la declaratoria de terminación del proceso, en virtud del acuerdo transaccional celebrado con la demandada, el Tribunal estimó razonadamente que no podía estudiar dicha solicitud, toda vez que había proferido la respectiva resolución y, por tanto, la segunda instancia que se sometió a su competencia, limitada al auto que revocó el mandamiento de pago, se había decidido.
Adicionalmente, se observa que el Tribunal, en la decisión cuestionada, dispuso remitir «dicho memorial» al juzgado de primera instancia, «para que en esa sede se adopten las determinaciones correspondientes», de suerte que el asunto sigue su curso en esa dependencia judicial, por lo que el juez de tutela no debe adelantarse a resolver sobre lo reclamado, que deberá ser objeto de análisis por parte del despacho de conocimiento, todo lo cual torna inviable la salvaguarda de la referencia.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que es apresurado instaurar una acción de tutela «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (ver cita en STC5325-2019).
3. Por las razones anotadas, se niega el amparo deprecado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA la tutela.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE