STC13282 2021

OCTUBRE

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STC13282-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13282-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-03544-00  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide la acción de tutela instaurada por Tomás  Antonio Bermúdez Lugo y Esther Cecilia Ballestas Verbel frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cartagena. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo  iniciado por los aquí promotores contra Prabyc Ingenieros  S.A.S., con radicado 2020-047-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores demandan la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima,  acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad,  tutela jurisdiccional efectiva y prevalencia del derecho sustancial,  presuntamente vulnerados en  el referido trámite.  

2.  En sustento de su queja señalaron que promovieron el proceso  referenciado, que correspondió por reparto al Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Cartagena, el cual, el 20 de enero de 2021,  libró mandamiento de pago por la suma pretendida en la  demanda, determinación que fue recurrida en reposición  por la parte ejecutada.  

Mediante  auto de 15 de junio de 2021, el estrado judicial repuso la orden de  apremio y la revocó, decisión que fue confirmada, en  sede de apelación, por el colegiado convocado el 23 de agosto  siguiente.  

El  27 de agosto posterior presentaron una solicitud de aclaración  y adición, que fue denegada el 31 de agosto ulterior,  determinación respecto de la cual reclamaron su ilegalidad,  aduciendo que en la misma fecha se allegó un acuerdo de  transacción entre las partes y un memorial peticionando la  entrega de los títulos y la terminación del proceso.  

Afirmaron  que la providencia del 31 de agosto no había surtido efectos,  porque se notificó hasta el día siguiente, por tanto,  se debió decidir sobre la transacción que se presentó  en esa misma fecha.  

No  obstante, el 16 de septiembre pasado, el Tribunal negó la  declaratoria de ilegalidad del precitado proveído, al  considerar que no existía irregularidad alguna,  pronunciamiento que los aquí gestores estiman arbitrario,  pues, en su criterio, «(…)  se  hacía necesario primeramente resolver sobre la transacción  que fue presentada antes de que cobrara ejecutoria la providencia que  revoco el mandamiento de pago y posteriormente, de ser el caso, de la  aclaración y complementación  (…)».  

En  su sentir, el juez de primera instancia no podrá decidir lo  relativo a la transacción, porque el proceso estaría  terminado.  

3.  Conforme a lo anterior, pidieron, en concreto, revocar la decisión  censurada y, en su lugar, «(…)  se  ordene tramitar a quien se considere competente, la solicitud de  transacción presentada por las partes el día 31 de  agosto de 2021, primeramente y antes de resolver la solicitud de  aclaración y complementación del auto que confirmo la  revocatoria del mandamiento de pago  (…)».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

El  tribunal convocado defendió la legalidad de su proceder  manifestando «(…)  que  las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen  soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas y en los  argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron  (…)».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  Los gestores cuestionan que el  Tribunal convocado no declaró la ilegalidad del auto de 31 de  agosto de 2021, por el cual negó la adición y  complementación del proveído de 23 de agosto anterior,  que confirmó la decisión del a  quo  de revocar la orden de apremio en el aludido proceso, desconociendo  la transacción allegada por las partes a esa instancia.  

2.  Revisada la actuación censurada, de entrada, se descarta la  vulneración alegada, al observarse razonables los argumentos  aducidos por la Corporación accionada, para no acceder a la  solicitud de invalidar el pronunciamiento de 31 de agosto de 2021, de  forma que, independientemente de que la postura sea o no compartida,  no es procedente la intromisión del juez constitucional.  

En  efecto, a pesar de que en la misma fecha en la que se negó la  aclaración y adición del proveído que resolvió  la apelación frente a la decisión recurrida el  apoderado de los aquí tutelantes pidió la declaratoria  de terminación del proceso, en virtud del acuerdo  transaccional celebrado con la demandada, el Tribunal estimó  razonadamente que no podía estudiar dicha solicitud, toda vez  que había proferido la respectiva resolución y, por  tanto, la segunda instancia que se sometió a su competencia,  limitada al auto que revocó el mandamiento de pago, se había  decidido.  

Adicionalmente,  se observa que el Tribunal, en la decisión cuestionada,  dispuso remitir «dicho  memorial»  al juzgado de primera instancia, «para  que en esa sede se adopten las determinaciones correspondientes»,  de suerte que el asunto sigue su curso en esa dependencia judicial,  por lo que el juez de tutela no debe adelantarse a resolver sobre lo  reclamado, que deberá ser objeto de análisis por parte  del despacho de conocimiento, todo lo cual torna inviable la  salvaguarda de la referencia.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado que es apresurado instaurar  una acción de tutela «sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que  el [togado  correspondiente]  es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema  aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas  de competencia»  (ver  cita en STC5325-2019).  

3.  Por  las razones anotadas, se niega el amparo deprecado.  

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  la  tutela.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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