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STC13899-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13899-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03563-00
(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por FAITH Z.L. S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, «seguridad jurídica», confianza legítima y «tutela judicial efectiva», supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que inició un ejecutivo contra Norbey Vélez Quintero exigiendo el cobro de las sumas de dinero contenidas en una letra de cambio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.
En ese asunto, el ejecutado formuló tacha de falsedad del documento base de la ejecución, y «para respaldar probatoriamente (…) le solicitó al despacho que decretara un dictamen pericial, indicándole que debía nombrar a un auxiliar de la justicia para la realización del dictamen», por lo que, en oportunidad, «le expresó al despacho el indebido recaudo de la prueba pericial, como quiera que lo que procedía no era designación de un auxiliar de la justicia, como erradamente lo hizo la parte demandada, sino que lo procedente era un dictamen pericial de parte», tal como lo hizo aquella en su calidad de demandante.
Seguidamente, agregó que tanto el perito designado por el estrado a solicitud del ejecutado, como el que rindió la experticia de la parte accionante, acudieron a la diligencia de contradicción, pero llegaron a conclusiones diferentes, por lo que la célula cognoscente «decretó la práctica de un tercer dictamen pericial», cuyo objeto era «dirimir los puntos de diferencia existentes en los informes periciales rendidos al interior de este proceso por los peritos Carlos José Julio Angulo por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y Nayarit Giraldo Gutiérrez como perito de parte».
Sin embargo, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, «el despacho de primera instancia consideró que para resolver el fondo del asunto solo tendría en cuenta la prueba pericial rendida por “PERITOS BOGOTÁ” y que fue decretada de oficio, muy a pesar de que dicho dictamen pericial tenía un objeto absolutamente claro y definido» y, con base en dicha probanza, profirió fallo de primer grado, razón por la cual formuló apelación, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad, tras considerar que «siempre que se trate de tachas de falsedad no resulta aplicable la limitante del dictamen de parte, porque una interpretación sistemática del código (artículos 269 y 270 del C.G.P.) contienen disposiciones que consagran la posibilidad de hacer cotejo de firmas o del manuscrito, lo que abre la puerta a la práctica de pruebas periciales en términos diferentes a los consagrados en el C.G.P.», confirmó lo resuelto.
3. En tal virtud, pidió «ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil que en un término prudencial proceda a dejar sin valor y efecto la providencia atacada y se profiera nueva decisión teniendo en cuenta el respeto por lo establecido en la ley procesal respecto a la prueba pericial».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ponente de la resolución confutada, manifestó que «hace ya más de siete meses – el 04 de marzo de este año – la Sala que dirijo emitió la aquí criticada sentencia de segunda instancia, por medio de la cual, fue confirmado el fallo apelado y adicionado en el sentido de disponer en contra de la ejecutante, la sanción dispuesta en el artículo 274 del Código General del Proceso. Para arribar a esa determinación, esta Sala explicó el trámite de la tacha de falsedad cuando se trata de un documento aportado en la demanda, indicando que el legislador previó que la oportunidad para tal, es la promoción de excepción de mérito».
2. Un abogado que dijo ser el «apoderado de confianza del señor NORBEY ENRIQUE VÉLEZ QUINTERO» expuso que «en ningún momento se vulner[ó] derecho algun[o] a las partes del proceso y además [se hizo] una (sic) análisis juicioso del proceso y de los peritajes aportados, lo cual no deja duda alguna de la falsedad de la firma inscrita en el titulo valor que es la base del proceso ejecutivo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo que inició la sociedad censora (radicación 2018-00132), por confirmar la sentencia desfavorable de primer grado, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. El requisito de inmediatez.
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que la determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se confirmó y adicionó la providencia de primera instancia en el ejecutivo de la referencia, data del 4 de marzo de 20211, mientras que la presente tutela se radicó el pasado 28 de septiembre de la misma calenda2; es decir, transcurrió más del semestre establecido como prudente para proponer el resguardo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, la sociedad presuntamente afectada con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, dado que es postura reiterada de esta Corte que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial.
Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino, además, de las razones que expuso la actora como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la promotora que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
4. Conclusión.
La corporación gestora tardó en acudir a este mecanismo excepcional, de modo que la queja soslaya el criterio de inmediatez que rige para esta clase de asuntos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 De acuerdo con el reporte generado en el sistema de gestión judicial, bajo el radicado 2018-00132-01, dicha determinación fue notificada por estado del 5 de marzo de 2021, es decir, al día siguiente de su expedición.
2 Lo anterior, de acuerdo con el acta de reparto de este asunto constitucional, que inicialmente fue inadmitido mediante proveído de 29 de septiembre de 2021. Así mismo, con auto de 6 de octubre siguiente, luego de la subsanación, fue admitida a trámite.