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STC13900-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC13900-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03704-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jacqueline María Muñoz Peñaloza contra la Sala de Casación Penal; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 57887 (radicado Corte Suprema de Justicia).
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, «presunción de inocencia» y «favorabilidad», presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Relata en síntesis que fue procesada y condenada penalmente por los delitos de «prevaricato por acción y falsedad material en documento público», en su calidad de Fiscal 26 Seccional de Codazzi.
Narra que, el proceso penal tuvo su origen en dos indagaciones que le fueron asignadas por los delitos de «hurto calificado» [2016-80038] y «fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones» [2016-00016], en ambas, tras recibir a las personas capturadas por los ilícitos mencionados, decidió dejarlas en libertad, porque advirtió que «no había claridad sobre el procedimiento de captura [y] porque no se explicaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar» que motivaron la detención de los presuntos implicados.
Señala que, en primera instancia fue juzgada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, el 3 de febrero de 2020 emitió sentencia condenatoria imponiéndole una pena de 88 meses de prisión, decisión que confirmó en su integridad la Sala de Casación Penal actuando como juez ad quem mediante sentencia de 17 de marzo de 2021.
Dirige entonces sus cuestionamientos contra la sentencia de la Sala Especializada, la que acusa de incurrir en vía de hecho por defectos «sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedentes»; del primero porque, según alega, fue condenada por su interpretación judicial «y en razón de los juicios emitidos en el ejercicio de sus funciones, sin que esté demostrado de manera alguna una intención distinta o fraudulenta, y por lo tanto, no puede predicarse una conducta dolosa, única modalidad admisible para este tipo penal». Del segundo, aduce que se presentó porque respecto del delito de falsedad material en documento público, «la prueba reina […] fue obtenida con violación al debido proceso, por cuanto se trató de una prueba ilícita», refiriéndose a la prueba grafológica, la que fue objeto de análisis a pesar de «no haber sido autorizada por el juez de control de garantías», así mismo porque, para la Sala accionada resultó determinante el testimonio de su asistente «(…) cuando manifestó que le constaba que la falsedad la había consumado yo, pero desconoció lo manifestado durante el juicio bajo la gravedad de juramento, al indicar que no sabía quién hizo la enmendadura ni le constaba que hubiera sido yo quien realizó los tachones […] en el documento».
Finalmente, cuestiona que la Homóloga acusada desconoció sus propios precedentes en los que se ha ocupado de explicar los presupuestos del delito de prevaricato, precisando que para la configuración de ese tipo penal «se requiere el entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la providencia y la consciencia de que el acto vulnera el bien jurídico de la recta y equilibrada definición del asunto sometido a su juicio para que su resultado esté acorde con el ordenamiento jurídico».
3. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto «(…) la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 2021 dentro del proceso penal iniciado en mi contra por los delitos de prevaricato por acción y otro, y radicado con el número 57887 (…) ordenar se profiera una nueva sentencia que tenga en consideración el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional en relación con los delitos que se me imputan y con respeto al principio de autonomía e independencia judicial. De igual manera, en dicha providencia no podrá darse valor probatorio a las pruebas obtenidas con violación del debido proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán de la Sala de Casación Penal, ponente de la sentencia recriminada, manifestó que las razones que llevaron a la Sala a confirmar la condena en contra de la funcionaria fiscal, están plasmadas en extenso en la providencia en cuestión. Así mismo, agregó que, «(…) lo argüido en la acción constitucional fue planteado en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, lo que fue resuelto por esta Corporación en el fallo señalado».
2. La Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal, luego de efectuar un análisis de la sentencia atacada por la gestora, concluyó que aquélla no vulneró ninguno de los derechos de la procesada, por lo que solicitó se declaré la improcedencia de la tutela.
3. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, relacionó lo acontecido en el juicio adelantado contra la procesada Muñoz Peñaloza y sostuvo que, la demanda no está llamada a prosperar «(…) porque dentro de la actuación descrita, se observa el acatamiento de las garantías procesales tanto del aquí accionante como de las demás partes e intervinientes que fueron vinculadas a la actuación, mientras que en la decisión proferida en primera instancia, conforme puede observarse de su contenido, fueron vertidos los fundamentos fácticos, legales y jurisprudenciales por los cuales se produjo la sentencia de carácter condenatorio». Añadió que lo pretendido por la gestora es, a través de la salvaguarda, reabrir el debate a manera de tercera instancia «siendo que dicha discusión tuvo su espacio dentro del trámite procesal».
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal, vulneró las garantías denunciadas por la peticionaria al confirmar – sentencia de 17 de marzo de 2021 – la condena (a 88 meses de prisión) por los delitos de «prevaricato por acción y falsedad material en documento público» que le fue impuesta por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defectos «sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto. La providencia cuestionada
Atendidos los argumentos que fundan la decisión de la Sala censurada, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
En efecto, ejerciendo como juez ad quem dentro del juicio en cuestión, la Homóloga tutelada, se ocupó de examinar cuatro tópicos planteados por la defensa de la procesada frente al veredicto de primer grado, esto es, la tipicidad objetiva del delito prevaricato en los dos eventos en que se presentó (otorgar la libertad a cuatro personas capturadas por el delito de hurto calificado y a otra por porte ilegal de arma de fuego); la posible existencia de un error de prohibición en esas actuaciones y, finalmente, la antijuridicidad material del delito de falsedad en documento público.
Sobre el primer punto, indicó que, contrario a lo precisado por la defensa de la encausada, no existió de parte del tribunal a quo una concepción errada del ilícito de prevaricato; en tal sentido, y del particular contexto en que se presentó (en relación con la captura de los 4 indiciados por el delito de hurto calificado), dijo,
«(…) obligaba de la fiscal, no una investigación depurada o la práctica de pruebas de corroboración-ya corrían las 36 horas para llevar ante el juez de control de garantías a los aprehendidos-, sino apenas examinar que lo consignado en el informe de captura y anexos contuviera lo suficiente para definir lo ocurrido, la participación en ello de los capturados y la connotación penal concreta de la conducta, a efectos de su encuadramiento en el tipo respectivo. Y si algo faltaba, debía indagarlo a los agentes captores.
Es por ello que no resulta pertinente traer a colación, ahora, refinadas teorías acerca de cómo debe entenderse la demostración cabal, cual si se tratase del fallo, de una de las tantas causales de calificación del hurto, sino apenas verificar, de cara a los elementos de juicio con los cuales contaba la funcionaria y el objeto de su actuación, si en efecto podía colegir ella razonablemente que lo referido en el informe respecto de la forma en que se ejecutó el hurto, no comportaba pena superior a 4 años y, consecuentemente, no habilitaba necesario presentar ante el juez de control de garantías a los aprehendidos».
Así, entendió la Sala que, dado el momento procesal y la naturaleza de la información allegada,
«(…) no cabían especulaciones o lucubraciones hipotéticas acerca de la posibilidad de que el escalamiento se hubiese dado por un sitio diferente, aledaño al inmueble objeto de sustracción punible, emergiendo claro que la circunstancia constitutiva de la calificante se materializaba objetiva, independientemente de lo que después pudiera demostrarse o alegarse por las partes.
Esto es, no existía ninguna razón para controvertir la circunstancia en mención, de conformidad con la forma en que se encuentra diseñada en el ordinal 4° del artículo 240 del C.P., que de manera expresa y sucinta referencia “con escalamiento”, sin siquiera demandar, como ahora lo busca entronizar la defensa –omitiendo examinar la teleología de la causal-, que ese escalamiento opere necesariamente respecto del inmueble al que se ingresa.
Se repite, para el momento en que se presentó el informe a la acusada, se tenía como sucedido, sin nada que permitiera infirmar esa información, que el ingreso al establecimiento se efectuó con escalamiento y desprendiendo una teja del techo, sin que fuese dable, allí, especular acerca de hipótesis atinentes a que el escalamiento operase por otro lugar o que el ingreso por el techo no implicó fuerza violenta sino el que, dice el defensor, representa uso habitual o natural del elemento desprendido».
Y complementó resaltando que, la información que se le entregó a la procesada por parte de los policías captores, se «consignaba innegable un delito de hurto calificado y agravado, a más que ninguna ilegalidad comportó la captura flagrante, la ley – arts. 302, 303 y 313 del C.P.P. -, impedía que la procesada dispusiera la libertad inmediata de los 4 capturados, sin que, además, alguna razón de peso conocida permita estimar posible pasar por alto el imperativo legal».
En lo atinente al otro caso que se le reprocha, esto es, el dejar en libertad a un capturado en flagrancia con un arma de fuego sin salvoconducto, además de advertir confusas las alegaciones de la defensa en torno a la tipicidad objetiva en ese específico evento, para la Sala, el informe policial y el pericial de balística, entre otros, no dejaban margen para suponer «ilegal la a aprehensión», por tanto, agregó que,
«(…) No obedece a la verdad, entonces, que no se señalase el lugar de captura o su característica de vía pública, como lo sostiene en la orden la acusada; ni era necesario, además, que se recibiera entrevista al agente captor, inexistente requisito de procedibilidad expuesto también por la funcionaria.
Tampoco, por último, se determina extraño o digno de verificación, que no se hubiese capturado o recibido entrevista a los otros presentes en el lugar, sencillamente, porque la autoría era única y evidente en quien portaba el instrumento.
De esta manera, si a la funcionaria se le presentó el capturado, junto con el informe que detalla su aprehensión flagrante, reiterado en la entrevista tomada al agente captor, y la pericia respecto de las calidades del artefacto, cuando nada de irregular se advierte o fuera alegado por el aprehendido, el asunto se verificaba completamente simple y, acorde con la ley, dispuesto para que se condujera ante el juez de control de garantías al aprehendido, a fin de verificar la validez de su captura, formular imputación y solicitar medida de aseguramiento […] Por lo anotado, la Corte verifica manifiestamente contraria a la ley, la decisión de la acusada de dejar de inmediato en libertad al capturado».
En cuanto a la consciencia de antijuridicidad o la posible existencia de un error de prohibición, explicitó la tutelada que,
«(…) si lo que se busca es motivar el examen de alguna de las causales de ausencia de responsabilidad, o mejor, de la posible existencia de un error de prohibición, lo menos que puede esperarse es que se alegue el mismo y este cuente con elementos de juicio que lo soporten.
(…) es que, se precisa, la sola verificación del contenido de las órdenes de libertad proferidas, desvirtúa cualquier posibilidad de atribuir esa decisión a un error conceptual o dificultades en el entendimiento de los que los artículos 302, 303 y 313 de la ley 906 de 2004 contemplan, o siquiera, en torno de la naturaleza concreta de los delitos que fueron puestos a su consideración».
Y añadió que, las calidades y la experiencia de la funcionaria hacían que dicha tesis acerca del error de prohibición no tuviera sustento, pues,
«Para quien ha desempeñado por varios años la tarea de fiscal, local o seccional, así llevase poco tiempo en esta última, y ha adelantado diligencias de este tipo en gran cantidad, como adscrita a la URI, no es posible afirmar que el informe policivo, que además, se reitera, fue acompañado de entrevista de ratificación y dictamen balístico, resulta parco o insuficiente en el cometido de delimitar los elementos necesarios en aras de conocer cómo operó la captura, en qué lugar y a qué hora».
Y puntualizó que, «(…) La incontrastable evidencia contraria, esto es, la determinación ostensible de que sí contaba con elementos suficientes, amplios y claros, para verificar la ejecución de la conducta punible y sus aristas trascendentes, obliga concluir que efectivamente, como se anotó al inicio y lo dijo ella en el documento, la acusada conocía cuál era la actividad a seguir, o mejor, que no podía ella dejar en libertad al aprehendido, pero buscó un subterfugio -completamente contraevidente, acorde con lo consignado en el informe policía y su anexos- para soportar argumentalmente la decisión tomada.
Ni por asomo, entonces, surge siquiera posible la hipótesis de error que ahora plantea sin fundamento la defensa. Todo lo contrario, el que se buscase un mecanismo artificioso para justificar la orden, verifica que la libertad otorgada no estuvo matizada más que por el conocimiento y la voluntad consciente de la acusada, de apartarse de lo que la ley consagra.
El tiempo desempeñado como fiscal, local y seccional, los conocimientos allí adquiridos y la naturaleza simple, para nada compleja, de los hechos puestos a su consideración, se erigen en factores suficientes para advertir ajena a la ignorancia, torpeza, negligencia o confusión, la manifestación de que lo sucedido corresponde al muy conocido “raponazo”».
Finalmente, en cuanto a la antijuridicidad material del delito de falsedad, en lo pertinente la Homóloga concluyó que, frente a las modificaciones evidenciadas en el informe policivo que se le atribuyeron a la funcionaria, al margen de la trascendencia que le restó la defensa, dicho documento,
«(…) no corresponde, dentro de la tramitación penal, a un mero oficio administrativo con alcances apenas internos, sino que se erige en elemento demostrativo de hechos trascendentes e importantes para el desarrollo del proceso penal, los derechos fundamentales de las personas y la misma tramitación de la investigación, razón por la cual la mutación que se haga de datos fundamentales del mismo, en particular, la hora y fecha en que se ponen a disposición del fiscal los capturados, se verifica grave y dañosa, en un plano concreto y no apenas circunstancial, con independencia de que ese elemento de prueba haya o no sido usado con el fin que expone el apelante –recuérdese, para este efecto que a diferencia del documento privado, cuya configuración típica reclama del uso, en el documento público la sola mutación de la realidad delimita el punible consumado, al punto que el uso se erige en causal de agravación.
Por consecuencia de lo expuesto, la Corte observa que el delito de falsedad material en documento público, es no solo típico, en su elemento objetivo y subjetivo, sino antijurídico en lo formal y material» (SP904-2021).
Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Sala accionada apreció el contexto jurídico y concluyó que se configuraban los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de las conductas imputadas.
En todo caso, se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Y es que, según lo reseñado, surge evidente que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad tutelada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela.
En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
De suerte que, la accionante no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Así las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la demandante.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y, además, lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la Sala Especializada accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE