Asistente Jurídico Inteligente
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AC4740-2021 (2021-00220-00)
AC4740-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00220-00
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y el Civil Municipal de Funza, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Nelly Patricia Toro Monroy contra Esmeralda Cubillos Morales.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C. –Reparto-», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «mandamiento ejecutivo contra la demandada […] ordenándole pagar a favor de Nelly Patricia Toro Monroy […] la suma de […] $7.758.617 por concepto de la obligación por capital, derivada del contrato de arrendamiento No. 06617549, referente a cánones de arriendo dejados de percibir». Además, del pago por «la cláusula penal», y por los «intereses moratorios liquidados sobre el capital anterior, a la tasa máxima legal permitida, desde 25 de julio de 2019 […]».
Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en virtud que el lugar señalado para la celebración, ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato es la ciudad de Bogotá»1.
2. El proceso fue asignado al Juzgado Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. Sin embargo, a través de proveído de 22 de enero de 2020, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, en razón a que
«la demandada tiene su domicilio en el municipio de Funza Cund., tal y como se señaló en el acápite denominado “notificaciones”, donde se indicó que la demandada se “notificará en:… carrera 5 No, 26-80 apartamento B 104, Conjunto Torre de Zuame Robles, en el municipio de Funza”. Luego, al evidenciarse que el domicilio de la demandada no es en la ciudad de Bogotá, es claro que por el -fuero territorial-, y en aplicación a lo dispuesto en el citado precepto normativo, el competente para conocer del presente asunto es el Juez Municipal de Funza Cund»2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Civil Municipal de Funza. Empero, en auto del 3 de marzo de 2020, resolvió no avocar el conocimiento del asunto, y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Lo anterior, por cuanto consideró que «no puede el juez del Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, confundir los conceptos de domicilio, residencia y lugar donde se reciben notificaciones»3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Funza (Cundinamarca), corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado [….]» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. –reparto-», en razón a que dicha ciudad corresponde al «lugar señalado para la celebración, ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato […]. Ello según lo afirmado por la demandante en el acápite de la competencia, tornando en principio válida la escogencia del «juez» por ella efectuada.
Asimismo, en la demanda se estableció como lugar de notificación de la ejecutada la «carrera 5 # 26-80 apartamento B 104, Conjunto Torres de Zuame Robles, en el municipio de Funza».
4.2. En segundo lugar, de la revisión efectuada al título objeto de recaudo, el cual se circunscribe al «contrato de arrendamiento de vivienda» suscrito el 14 de marzo de 2017, donde se observa que el inmueble objeto de lo convenido está ubicado en la «calle 6B N° 79C-90 Int. 6 Apto 503 Bogotá», por el que se deberá realizar un pago mensual de «setecientos cincuenta mil pesos $750.000», y que tuvo inició el 25 de marzo de 2017.
4.3. De conformidad con lo expuesto en precedencia, se evidencia que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá, por cuanto es donde se acordó la ejecución del citado «contrato de arrendamiento de vivienda», pues allí está ubicado el bien inmueble materia del negocio jurídico. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., pues tal despacho fue el elegido por el demandante en virtud del foro competencial demarcado por el «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Ciertamente, vistas en su integralidad las manifestaciones vertidas en la demanda, surge que optó el extremo activo por seleccionar a qué juzgador le incumbe avocar el conocimiento, a saber, aquél conforme al parámetro que le ofrece el numeral tercero (3º) del artículo 28 del Código General del Proceso, que no es otro que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayas por fuera del texto).
Ello fue así pues, como se dijo, al presentarse convergencia entre dos factores de competencia por tratarse del cobro de un título ejecutivo (numerales 1° y 3° del artículo 28 del CGP), el actor contaba con la posibilidad de escoger, a prevención, el juzgador que a bien le pareciera. En efecto, en lo concerniente la potestad de elección del ejecutante, ha señalado esta Corporación que, cuando la controversia sometida a juicio,
[…] tiene como hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo (AC 25 ene. 2013, rad. 2012-02674-00, citado en AC708-2015).
Así mismo, ha establecido la Corte que:
«Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o de título ejecutivo debe cumplirse; pero ello queda, en principio, a la determinación de su promotor» (CSJ AC4377-2016. 11 de julio 2016. Rad. 2016-01771-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 10 a 14 del archivo PDF «Ejecutivo 2020-00078».
2 Folios 17 a 18 Ibídem.
3 Folio 22 Ibídem.