AC 4740 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4740-2021 (2021-00220-00)

        

AC4740-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00220-00  

Bogotá,  D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá D.C. y el Civil  Municipal de Funza,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por  Nelly Patricia Toro Monroy contra Esmeralda Cubillos Morales.  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C. –Reparto-»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción librar «mandamiento  ejecutivo contra la demandada […] ordenándole pagar a  favor de Nelly Patricia Toro Monroy […] la suma de […]  $7.758.617 por concepto de la obligación por capital, derivada  del contrato de arrendamiento No. 06617549, referente a cánones  de arriendo dejados de percibir». Además,  del pago por  «la cláusula penal», y  por los  «intereses moratorios liquidados sobre el capital anterior, a  la tasa máxima legal permitida, desde 25 de julio de 2019  […]».  

Se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «en  virtud que el lugar señalado para la celebración,  ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del  contrato es la ciudad de Bogotá»1.  

2.  El proceso fue asignado al Juzgado Dieciocho Municipal de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. Sin  embargo, a  través de proveído de 22 de enero de 2020, resolvió  rechazar la demanda por falta de competencia, en razón a que  

«la  demandada tiene su domicilio en el municipio de Funza Cund., tal y  como se señaló en el acápite denominado  “notificaciones”, donde se indicó que la demandada  se “notificará en:… carrera 5 No, 26-80  apartamento B 104, Conjunto Torre de Zuame Robles, en el municipio de  Funza”. Luego, al evidenciarse que el domicilio de la demandada  no es en la ciudad de Bogotá, es claro que por el -fuero  territorial-, y en aplicación a lo dispuesto en el citado  precepto normativo, el competente para conocer del presente asunto es  el Juez Municipal de Funza Cund»2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Civil Municipal de Funza. Empero, en auto del 3 de marzo  de 2020, resolvió no avocar el conocimiento del asunto, y,  entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Lo anterior, por cuanto consideró  que «no  puede el juez del Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, confundir los conceptos  de domicilio, residencia y lugar donde se reciben notificaciones»3.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y  Funza (Cundinamarca), corresponde a esta Sala resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos  139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  [….]»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es  también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

4.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo  siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. –reparto-»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al «lugar  señalado para la celebración, ejecución y  cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato […].  Ello según lo afirmado por la demandante en el acápite  de la competencia, tornando en principio válida la escogencia  del «juez»  por ella efectuada.  

Asimismo,  en la demanda se  estableció como lugar de notificación  de la ejecutada la «carrera  5 # 26-80 apartamento B 104, Conjunto Torres de Zuame Robles, en el  municipio de Funza».  

4.2.  En segundo lugar, de la  revisión efectuada al título objeto de recaudo, el cual  se circunscribe al «contrato  de arrendamiento de vivienda»  suscrito el 14 de marzo de 2017, donde se observa que el inmueble  objeto de lo convenido está ubicado en la «calle  6B N° 79C-90 Int. 6 Apto 503 Bogotá»,  por el que se deberá realizar un pago mensual de «setecientos  cincuenta mil pesos $750.000»,  y que tuvo inició el 25 de marzo de 2017.  

4.3.  De conformidad con lo expuesto en precedencia, se evidencia que el  lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá,  por cuanto es donde se acordó la ejecución del citado  «contrato  de arrendamiento de vivienda»,  pues allí está ubicado el bien inmueble materia del  negocio jurídico.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C., pues tal despacho fue el elegido por el  demandante en virtud del foro competencial demarcado por el «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Ciertamente,  vistas en su integralidad las manifestaciones vertidas en la demanda,  surge que optó el extremo activo por seleccionar a qué  juzgador le incumbe avocar el conocimiento, a saber, aquél  conforme al parámetro que le ofrece el numeral tercero (3º)  del artículo 28 del Código General del Proceso, que no  es otro que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera  de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (subrayas por fuera del texto).  

Ello  fue así pues, como se dijo, al presentarse convergencia entre  dos factores de competencia por tratarse del cobro de un título  ejecutivo (numerales 1° y 3° del artículo 28 del CGP),  el actor contaba con la posibilidad de escoger, a prevención,  el juzgador que a bien le pareciera.  En  efecto, en lo concerniente la potestad de elección del  ejecutante, ha señalado esta Corporación que, cuando la  controversia sometida a juicio,  

[…]  tiene  como hontanar un contrato, está facultado el actor para  demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el  del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elección,  el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo  (AC 25 ene. 2013, rad. 2012-02674-00, citado en AC708-2015).  

Así  mismo, ha establecido la Corte que:  

«Significa,  que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico  con alcance bilateral tiene la opción de accionar, ad libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o de título ejecutivo debe  cumplirse; pero ello queda, en principio, a la determinación  de su promotor» (CSJ  AC4377-2016. 11 de julio 2016. Rad. 2016-01771-00).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho Civil  Municipal de Funza (Cundinamarca),  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 10 a 14 del archivo PDF «Ejecutivo          2020-00078».  

2          Folios 17 a 18 Ibídem.  

3          Folio 22 Ibídem.      

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