SC4052 2021

OCTUBRE

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SC4052-2021 (2019-03702-00)_1

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

SC4052-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2019-03702-00  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C, cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la solicitud de exequátur presentada por Miguel  Óscar Riomaña Vallejo, respecto  de la sentencia de 28 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de  Primera Instancia N° 24 de Valencia –España-, donde  se decretó el divorcio del matrimonio contraído entre  el actor y Aydé Ríos Corral.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.1.  Contrajo matrimonio “civil”  con Aydé  Ríos Corral el 30 de diciembre de 2006, en Colombia, en la  Notaría Única de Ginebra -Valle del Cauca-.  

1.1.2.  Los consortes, ambos ciudadanos colombianos, se trasladaron a  Valencia -España- y allí fijaron su domicilio; no  obstante, como el demandante comenzó a trabajar en Londres  -Inglaterra- y tuvo que realizar distintos viajes, “surgieron  (…)  desavenencias con su cónyuge  (…) que  llevaron al desquiciamiento del matrimonio (…)”.  

1.1.3.  Sostiene que el 15 de abril de 2014, a través de Procuradora  Judicial, impulsó “demanda  de divorcio contencioso”  frente a su consorte, quien, notificada, no se opuso al petitorio y,  expresamente, anunció “(…) su  voluntad de no solicitar a su marido prestación alguna (…)”.  

1.1.4.  El 28 de julio de 2014 se dictó sentencia favorable a sus  pretensiones, decretándose el divorcio “con  todos los efectos legales”,  providencia que adquirió firmeza al no haber sido apelada, tal  como lo certificó el juzgado cognoscente.  

1.1.5.  Precisa que, durante la vigencia del vínculo marital, no  fueron procreados hijos y tampoco se adquirieron “bienes  de ningún tipo”.  

1.2.  Admitida la demanda por la Corte, se dio traslado a la Procuraduría  Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, quien guardó silencio en el término  de traslado.  

1.3.  Por su parte, en oportunidad, Aydé  Ríos Corral manifestó “aceptar  el exequátur”  del fallo en comento, así como su inscripción en los  registros civiles correspondientes.  

Agregó  que, en su criterio, el vínculo no se mantuvo por  circunstancias atribuibles al demandante; asimismo, arguyó  haber aducido en el trámite surtido en España, no  necesitar prestación económica por parte de aquél.  Por último, relató que, si bien el censor otrora incoó  un juicio verbal de divorcio en Colombia en su contra, mediante  sentencia de 11 de diciembre de 2018, se negaron sus pretensiones y  se exhortó a los cónyuges a agotar el procedimiento de  exequátur, determinación respecto de la cual, el 23 de  septiembre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, declaró desierta la apelación  formulada.  

1.4.  Se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que  informara si entre Colombia y España existía convenio  vigente sobre el reconocimiento recíproco de fallos  pronunciados por autoridades jurisdiccionales en divorcios y, de ser  así, remitiera las copias autenticadas, requerimiento atendido  el pasado 17de agosto.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  El numeral 4º del canon 607 del C.G.P. prescribe para el trámite  del exequatur  que “(…) vencido  el traslado se decretarán las pruebas y se fijará  audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y  dictar la sentencia (…)”.  

La  aludida codificación, en su artículo 278, prescribe:  “(…)  [E]n  cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial (…),  [c]uando  no hubiere pruebas por practicar (…)”.  

De  esa manera, cuando los juzgadores adviertan la carencia o inocuidad  del debate probatorio, podrán proferir fallo definitivo sin  más trámites, por innecesarios, al existir claridad  fáctica sobre los supuestos aplicables al caso1.  

La  norma 279, inciso 2º, ibídem,  en todo caso, permite el fallo escrito. Sucede cuando en la audiencia  de juzgamiento es imposible emitirlo de viva voz (artículo  373, numeral 5º, inciso 3º, ejúsdem).  También, es una consecuencia necesaria, en las hipótesis  donde, al no existir pruebas para evacuar, ninguna audiencia habría  que realizar. Sucede, por ejemplo, en el procedimiento del recurso de  revisión (artículo 358, in  fine)  y durante el trámite del exequátur, según se  anunció.  

Refrenda  lo anterior el Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el cual se  expidieron normas para garantizar la prestación del servicio  de justicia y el derecho fundamental al libre acceso a la  administración de justicia, todo, en el marco de la decretada  Emergencia Económica,  Social y Ecológica a raíz de la pandemia Coronavirus  COVID-19. Entre las directrices señaladas se encuentran, como  regla general, las actuaciones no presenciales y “excepcionalmente  de manera presencial”.  

En  estas condiciones es plausible dictar sentencia anticipada escrita y  por fuera de audiencia, dada la etapa procesal y la naturaleza de la  actuación y el tipo de pruebas requeridas para la resolución  del asunto.  

Lo  anterior rige también en materia de exequatur,  aspecto que se infiere de la doctrina probable sostenida por esta  Corte, particularmente de las siguientes providencias:  11001-02-03-000-2017-01922-00; 11001-02-03-000-2016-00260-00;  11001-02-03-000-2016-2544-00; 001-02-03-000-2016-03018-00;  001-02-03-000-2016-02853-00.  

En  el presente trámite, el respeto a las formas propias de cada  juicio debe ponderarse con los principios de celeridad y economía  procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el  menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones  injustificadas.  

En  otras palabras, las formalidades están al servicio del derecho  sustancial, de modo que, al advertirse sus minucias, deberán  soslayarse, cuando en el decurso se posea todo el material suasorio  requerido para tomar una determinación inmediata.  

Lo  contrario equivaldría a una “(…)  irrazonable prolongación [del  proceso, que hace] inoperante  la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él  (…)”2.  

En  esa línea, la administración de justicia “(…)  debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de  los asuntos que se sometan a su conocimiento” (art.  4, Ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea “(…)  eficiente  y que [l]os  funcionarios y empleados judiciales [sean]  diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo, sin  perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a  la competencia que les fije la ley (…)”  (art.  7 ibídem).  

El  proferimiento de una sentencia anticipada, supone que algunas etapas  del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la  celeridad y economía procesal, criterio armónico con  una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho  sustancial.  

Al  respecto, expuso esta Corte:  

“(…)  Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan al fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

“De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderante oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por  regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal  pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para prever de fondo anticipado se  configura cuando la serie no ha superado su fase escritural y la  convocatoria a audiencia resulta inane (…)”3.  

En  el sublite  resulta procedente dictar un fallo anticipado, pues según se  infiere, no resultaba indispensable señalar y celebrar  audiencia para evacuar alguna prueba, pues las ordenadas son  documentales, se cuenta, además, con lo decretado y recaudado  en juicio.  

En  consecuencia, adelantar una audiencia en este asunto se torna  innecesario, en particular, ante la ausencia de oposición,  debiendo entonces proferirse decisión definitiva, inmediata y  escrita.  

2.2.  En el marco del Derecho internacional privado las relaciones entre  los estados se afianzan en la medida en que se contemplen mecanismos  de reconocimiento recíproco de sus respectivas decisiones  judiciales. El exequátur es un instrumento dispuesto para  contribuir a la cooperación mutua y reciprocidad entre  Estados, su finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros  territorios, de las providencias emitidas en determinado país,  previo cumplimiento de las formalidades legales.  

En  Colombia, los jueces como garantes de la aplicación de la  Constitución y de la ley asumen responsabilidades que atañen  directamente con el respeto y la defensa de la soberanía  nacional. El Estado Colombiano a través de la Constitución  Política ha dejado en cabeza de esta Corporación la  tarea de verificar el acatamiento de los requisitos legales, así  como también, la de autorizar la homologación de  decisiones extranjeras, la cual, en aras de establecer la  reciprocidad diplomática y, para el efecto, debe constatar que  entre nuestro país y aquél donde se profirió el  fallo, existan tratados que revistan del mismo valor en ese  territorio a las providencias emitidas por la jurisdicción  patria y en contraprestación, aquí se les dé  igual tratamiento a sus decisiones.  

Sin  embargo, ante la ausencia de tales instrumentos de derecho  internacional, deberá compararse la legislación de  ambas naciones a fin de determinar si no existe violación de  normas de orden público y si dichos ordenamientos contemplan  disposiciones en el mismo sentido (art. 605 C.G.P.).  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que se impone elucidar “(…)  si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio  sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios  judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera  directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las  sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el  asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto  legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad  diplomática, la legislativa resulta innecesaria”4.  

2.3.  El exequatur  está relacionado con la soberanía, elemento esencial  del Estado, y como emanación de ella, compete a sus propios  jueces impartir justicia en el respectivo territorio.  

Este  postulado ha adquirido una nueva dimensión como consecuencia  de la creciente interrelación de los distintos países,  por el flujo que se genera en el tráfico de bienes y servicios  habidos entre ellos, sus naturales o connacionales, por la creciente  globalización, la formación de bloques económicos,  el aumento de leyes uniformes, permitiendo que decisiones de jueces  de otros Estados surtan efectos no solo en su territorio y frente a  sus nacionales o a quienes se encuentren domiciliados en él,  sino también en Estados extranjeros, a condición de que  se observen determinados principios.  

De  ese modo, con fundamento en el sistema de reciprocidad,  frecuentemente sentencias o laudos pronunciados en el extranjero en  procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria5,  producen efectos vinculantes en Colombia.  

2.4.  En nuestro país se reconocen plenas consecuencias a las  decisiones adoptadas en otras naciones, siempre y cuando se hayan  proferido con igual fuerza a las emitidas por los jueces patrios, (i)  ya en virtud de tratados internacionales, sistema conocido como el de  la reciprocidad diplomática; (ii) ora porque la ley del  territorio de donde emana igual alcance confiera a las providencias  nacionales, en desarrollo del principio de la reciprocidad  legislativa.  

2.4.1.  La diplomática, convencional o ejecutiva, tiene lugar cuando  entre Colombia y el país de donde proviene la decisión  judicial objeto del exequatur,  se ha suscrito tratado público que permita igual aplicación  en este Estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces  colombianos, de manera que como contraprestación a la fuerza  que éstas tengan en aquél, las suyas vinculen en  nuestro suelo6.  

2.4.2.  La legislativa, como reconocimiento de sentencias previsto en la  normativa extranjera.  

Bajo  este esquema, a falta de Tratado, debe demostrarse que en el país  donde se emitió la providencia objeto de exequatur  también existe ley en ese territorio que le dé validez  a las dictadas en Colombia. Subordina el goce de los derechos de los  extranjeros a la existencia en su país, de una norma de  derecho interno que otorgue un trato semejante a los nacionales del  país de origen.  

En  otras palabras, a falta de derecho convencional, se acogen las normas  de la respectiva legislación extranjera para darle al fallo la  misma fuerza concedida por esa disposición a los proferidos en  Colombia.  

En  consecuencia, cuando no hay tratado público, es indispensable  demostrar en el proceso respectivo que la ley del país donde  fue dictada la sentencia que pretende ejecutarse en Colombia, da el  mismo valor a las sentencias de los jueces nacionales colombianos7.  

La  prueba de este sistema debe ajustarse a lo previsto en el art. 177  del C.G.P., según el cual “(…) La  copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse  por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país (…)”.  

2.4.3.  La jurisprudencial o de hecho, con la cual se busca dar los mismos  efectos a las sentencias proferidas en el exterior a los fallos  dictados en el país de origen. Esta posibilidad es de gran  aplicación en los sistemas del common  law por  virtud de la trascendencia de las decisiones judiciales y del stare  decisis.  

Para  su consecución, la providencia debe contener similares  características a las dictadas en Colombia. En pos de  acreditarla deben aportarse las resoluciones de tribunales  extranjeros, debidamente traducidos y legalizados, con la expresa  constancia que en ellas se da cumplimiento a las disposiciones  nacionales8.  

En  esta clase de reciprocidad, un Estado reconoce una sentencia  extranjera en virtud de la doctrina “of  comity”9,  también conocida como “commitas  gentium”10  o de la cortesía internacional.  

Tal  homologación, se itera, es propia del common  law,  pero aplicable también al sistema civilista romano11,  pues se edifica en los principios de justicia y armonía  internacionales, cuya práctica compendia la máxima  latina “do  ut des facio ut facias”12,  pues el reconocimiento de actos de soberanía de un Estado  extranjero, como una sentencia, aun cuando no exista reciprocidad  diplomática o legislativa, conlleva dos tipos de implicaciones  positivas.  

La  primera, porque se cumple la obligación ética de  obedecer el derecho (duty),  esto, por cuanto, prima  facie,  en toda nación que asuma y profese valores democráticos,  serán siempre las autoridades judiciales, por intermedio de  sus jueces, a través de sus providencias, quienes acometen la  labor de adjudicar las prerrogativas jurídicas a los  ciudadanos, perspectiva que define e involucra a las instituciones  “(…) al  servicio de la  persona humana, y no al revés (…)”13.  

Ello  se acompasa con uno de los consabidos fines del Derecho, como es su  pretensión ética14,  cuando apunta a situar al individuo en alteridad con los otros  sujetos de derecho, con independencia de la nacionalidad a la que  pertenezcan, y de ese modo, satisfacer sus necesidades de justicia,  dado los rutinarios conflictos que genera la convivencia humana.  

La  segunda comporta un valor progresista, en pro de la materialización  de la justicia, entendida esta como esencial virtud de toda forma de  organización social, ya sea nacional o extranjera.  

Así,  el punto de partida y foco de esta implicación es dejar claro  que la justicia es la estructura básica de toda sociedad  democrática, criterio que, por ser universal, impone a los  Estados la obligación de cooperar en su consolidación,  al punto de promover el bienestar de las personas que se favorecen de  las decisiones judiciales.  

En  esa línea, la cooperación judicial entre naciones  implica asumir un sentido transnacional de justicia y una concepción  compartida de la misma, donde las diferencias de intereses y  objetivos políticos de los Estados, no tienen el poder de  afectar el fortalecimiento de vínculos comunes de todo sistema  judicial, como la independencia, imparcialidad, legalidad, igualdad,  debido proceso, recurso efectivo de amparo ante los jueces y derecho  de defensa15.  

Tal  enfoque supone que el reconocimiento y cumplimiento de un fallo  proferido en el extranjero, en el evento de no existir reciprocidad  diplomática y legislativa, será viable si en el juicio  donde se profirió se respetaron las garantías  procesales de los involucrados, siempre y cuando su contenido no sea  producto del fraude o colusión, o no violente el orden público  nacional o internacional.  

De  esa manera, un Estado, por medio de sus jueces, analiza la  pertinencia de homologar una sentencia, trata la cuestión y la  soluciona para colmar los vacíos legales o la ausencia de  instrumentos bilaterales o multilaterales de los Estados, a fin de  ensanchar el espacio de los derechos individuales y ofertar recursos  de protección frente a la rigidez o desactualización de  los sistemas de relaciones internacionales o legislativos, en  búsqueda de un tratamiento de igualdad y de justicia; al mismo  tiempo, que por la cortesía que se deben entre sí los  “soberanos”  o los Estados por su condición de iguales.  

El  precepto 605 del C. G. del P. abriga dos de los sistemas de  reciprocidad, pues, de un lado, “(…)  se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados  Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se  pretende ejecutar en el país (…)”; y,  de otro, a falta de aquéllos, “(…)  se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la  sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en  Colombia (…)”16  

2.5.  A fin de establecer la viabilidad de autorización para la  ejecución en Colombia de la sentencia que decretó el  divorcio del matrimonio, proferida por el Juez del Reino de España;  pasa la Sala a auscultar los elementos de juicio acopiados.  

En  la homologación de la decisión española  presentada a la Corte, se ordenó librar  comunicación al  Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara de la  existencia entre Colombia y el Reino de España, de tratados o  convenios vigentes entre sí y, en general, sobre el  reconocimiento recíproco de efectos jurídicos a las  sentencias de divorcio, emitidas por las autoridades judiciales de  ambos países.  

Existe  reciprocidad legislativa entre los dos Estados, pues, como lo  certificó la Cancillería a través de la  Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la  Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores el pasado 17 de agosto, se halla  vigente el “Convenio  sobre ejecución de sentencias civiles entre la Republica de  Colombia y el Reino de España” suscrito  en Madrid el 30 de mayo de 1908 y aprobado por el Congreso de la  República mediante Ley 7 de 1908.  

2.5.1.  La determinación en rigor no versa sobre derechos reales  constituidos en bienes que se encuentren en el territorio patrio en  el momento de iniciarse el proceso donde se emitió, solo se  refiere a la ruptura del vínculo matrimonial, máxime si  los consortes no tuvieron descendencia ni adquirieron bienes.  

En  este caso, se tuvieron como elementos de convicción las  documentales adosadas por la activa y la pasiva, manifestando, esta  última, estar de acuerdo con las pretensiones y el  procedimiento adelantado; asimismo, las decretadas de oficio fueron  atendidas por los organismos diplomáticos competentes.  

En  el presente asunto, se han configurado con claridad los supuestos  analizados, no existen pruebas que practicar en este instante, en  consecuencia, se hace necesario dictar el presente fallo anticipado,  escrito y por fuera de audiencia.  

2.5.2.  El fallo tampoco es contrario al ordenamiento interno en materia de  divorcio, ya que éste se halla autorizado en Colombia con base  en las causales del artículo 154 del Código Civil,  modificado por el 6° de la Ley 25 de 1992, en las cuales se prevé  el ‘consentimiento  de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y  reconocido por éste mediante sentencia’, luego  no existe incompatibilidad con la norma nacional.  

Téngase  en cuenta que, si bien en principio, el actor adujo formular “demanda  de divorcio contencioso”,  una vez notificada la cónyuge, ésta intervino  deprecando se acogieran las pretensiones del libelo, por estar  conforme con el mismo y, en el fallo objeto de este pronunciamiento,  se expresó:  

“(…)  A  la vista celebrada en fecha de hoy [28  de julio de 2014],  han concurrido ambas partes debidamente representadas mediante  Procurador y asistidas de Letrado, solicitando se dicte sentencia por  la que se declare la disolución del matrimonio  (…)”.  

2.5.3.  La sentencia comentada alcanzó ejecutoria y firmeza, como se  advierte de la respectiva constancia del estrado judicial de  conocimiento, al señalar: “(…) Que  en el procedimiento Familia. Divorcio contencioso 000654/2014 que se  sigue en este Juzgado, obra demanda, contestación a la demanda  y SENTENCIA DICTADA que es FIRME (…)”.  

2.5.4.  El asunto no es de competencia exclusiva de los jueces de Colombia;  desde luego, al estar morando la pareja en el Reino de España,  las competentes autoridades de   ese territorio tenían  jurisdicción para pronunciarse sobre la materia, como en  efecto se hizo a través de la providencia invocada.  

2.5.5.  En el plenario obra prueba del proceso de divorcio iniciado por el  accionante en Colombia; no obstante, como lo indicó Aydé  Ríos Corral, el asunto terminó con sentencia de 11 de  septiembre de 2018, donde se negaron las pretensiones por hallarse  los intervinientes ya “divorciados  por autoridad extranjera”;  además, se les conminó “(…) para  que adelanten ante la autoridad competente el trámite de  exequátur, a efecto de que la sentencia de divorcio proferida  por la Juez de Primera Instancia N° 24 de Valencia -España-,  proferida el 28 de julio de 2014, produzca efecto en Colombia (…)”.  

Lo  anterior evidencia la idoneidad y procedencia de esta vía,  pues el juez ordinario colombiano no se pronunció sobre la  viabilidad o no del divorcio, por cuanto, lo determinado fue que el  mismo ya había tenido lugar y, por ello, exhortó a los  interesados a impulsar este procedimiento para lograr que la  sentencia materia de homologación pudiera tener efectos en  este país.  

2.5.6.  Se acreditan también, los presupuestos de apostilla, como lo  reglan, en su orden, la Convención sobre la abolición  del requisito de legalización para documentos públicos  extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, y el  artículo 251 del Código General del Proceso en lo  relativo al apostillaje.  

La  Corte Constitucional en sentencia C-164 de 1999, declaró la  exequibilidad de la Ley 455 de 1998 mediante la cual, se aprobó  la “Convención  sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros”.  Este tratado de aplicación obligatoria en el territorio  nacional, al haber cumplido los trámites para su incorporación  en el derecho interno, introdujo modificaciones consistentes en  sustituir la autenticación Diplomática o a través  del Cónsul, por un sello de apostilla conforme a los términos  previstos en dicho mecanismo internacional y al ordenamiento jurídico  de los países suscriptores.  

Con  lo anterior, la legalización de los documentos públicos  provenientes del extranjero se surte agotando ese procedimiento, sin  menoscabo de las exigencias antes previstas en el artículo 251  del Código General del Proceso.  

En lo atinente al  presupuesto del numeral 3º del canon 606 ídem,  se destaca que al plenario se allegó copia debidamente  legitimada de la providencia objeto de esta decisión, así  como de los demás documentos dirigidos a acreditar su firmeza.  

2.5.7.  Además, se  probó el presupuesto del ordinal 2º ídem,  ya que la sentencia a homologar no se opone a las disposiciones  nacionales de orden público.  

2.6. Se impone,  entonces, acceder a lo deprecado y ordenar la inscripción  tanto del fallo foráneo, como de esta resolución, para  los efectos de los artículos 6º, 106º y l07º  del Decreto 1260 de 1970 y 13º del Decreto 1873 de 1971.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero:  Conceder el exequátur de la providencia de 28  de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°  24 de Valencia –España-, mediante  la cual decretó el divorcio del matrimonio civil contraído  entre el actor y Aydé Ríos Corral.  

Segundo:  Para los efectos legales a que haya lugar, en especial los previstos  en los artículos 6º, 106º y 107º del Decreto  1260 de 1970, 13º del Decreto 1873 de 1971 y 9º de la Ley  25 de 1992, ordenar la inscripción de la presente providencia,  junto con la sentencia autorizada, en el folio correspondiente al  registro civil de matrimonio y de nacimiento de los involucrados.  Líbrense las respectivas comunicaciones.  

Tercero:  No imponer condena en costas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Esta          es la filosofía que inspira las recientes transformaciones de          las codificaciones procesales, en las cuales se prevé que los          procesos pueden fallarse a través de resoluciones          anticipadas, por parecer innecesario agotar las etapas posteriores.          (TARUFFO,          M. “El          proceso civil de “civil law”: Aspectos fundamentales”.          En          “Revista Ius et Praxis”,          12 (1): 69 – 94, 2006).  

2          PALACIO L., “Manual          de Derecho Procesal Civil”,          LexisNexis, Abelardo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pp. 72.  

3          CSJ,          SC12137,          15 ag. 2017, rad. nº 2016-03591-00.  

4          CSJ          SC20806-2017, reiterada en CSJ SC4253-2019, 8 oct., rad.          2019-01228-00.  

5          «La          sentencia, como producto de la jurisdicción, emana de la          soberanía, y por eso sus efectos jurídicos quedan          limitados dentro del territorio en que la soberanía se          ejerce. Ahora bien: si antes de que a la sentencia extranjera le sea          concedido el exequatur no produce en nuestro ordenamiento jurídico          ninguno de los efectos que son propios del acto jurisdiccional de          ella, por el solo efecto de su existencia como sentencia extranjera,          según dice muy bien Morelli, deriva un efecto jurídico,          que consiste en hacer surgir en la parte la acción tendiente          precisamente al reconocimiento»          (SENTIS MELENDO, S. “La          sentencia extranjera (exequatur)”,          Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América,          1958, pp. 40).  

6          CSJ SC 25 de septiembre de 1996. Exp.5524.  

7          CSJ          SC 0282 de 26 de noviembre de 1984, M.P. Alberto Ospina Botero.  

8          MONSÁLVEZ, M. “Del          cumplimiento en Chile de Resoluciones pronunciadas por Tribunales          Extranjeros”,          Editorial Andrés Bello, pág. 100.  

9          Principio          por el cual los Tribunales de un Estado respetan las decisiones de          los jueces de otro Estado.  

10          Se traduce Cortesía          Internacional, es también conocida como “comitas          gentium”:          “Usos          sin carácter de obligación, observados en las          relaciones internacionales, simplemente por razones de          consideraciones recíprocas”,          (GUILLIEN, R. y otro. Diccionario jurídico, 2da edic. Bogotá:          Temis, 1990, P. 113-114). Se basa en la voluntad unilateral de un          Estado por medio de sus jueces a diferencia por ejemplo de un          tratado que es un acto jurídico bilateral que conlleva el          consentimiento de dos o más partes. Es una doctrina que se          acerca al Stoppel.  

11          Tradicionalmente se ha entendido que el sistema romano y el          anglosajón resultan totalmente distintos e incompatibles,          cuando en realidad comparten asuntos comunes en temas          constitucionales, procesales, civiles, comerciales, entre otros. La          globalización económica, política y cultural          destruye barreras, intercomunica y amalgama crecientemente modelos,          entre ellos, los jurídicos, de modo que hay una casi natural          influencia recíproca de ambas familias jurídicas, en          las fuentes creadoras del derecho y muchos otros aspectos, pues en          uno tiene lugar a través del señalamiento de reglas          impersonales, generales y abstractas (leyes); y el otro, se finca en          la obligatoriedad del precedente (stare          decisis)          fijado por los jueces (sentencias), el cual se construye a través          de casos.  

12          “Hago para que          des”,          locución que en          el derecho romano se refería a una denominación          genérica de los contratos innominados, en los cuales una de          las partes realizaba una prestación o ejecutaba algún          hecho para obtener una cosa de la otra (CABANELLAS          DE TORRES, G. “Diccionario          jurídico elemental”.          11a. Ed. Buenos Aires: Heliasta, 1993).  

13          COTRONEO ORMEÑO,          C., “¿Obligación          moral de obedecer el Derecho? la desobediencia civil en Rawls y su          inclusión en el positivismo jurídico incluyente”          en Revista Derecho y Humanidades n° 25, Facultad de Derecho de          la Universidad de Chile, p. 69, (2015).  

14          Aquí se resalta la noción kantiana sobre la relación          hombre y dignidad, la cual alcanza su culmen cuando el Derecho          reconoce y respeta al individuo.  

15          Artículos 7, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de          los Derechos Humanos de las Naciones Unidas –ONU; 8 de la          Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.  

16          CSJ          SC G. J., t. LXXX, página 464, CLI, página 69, CLVIII,          página. 78, y          CLXXVI,          pagina 309, entre otras.  

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