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SC4049-2021 (2017-01853-00)_1
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, “con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificaciones a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá́ con reserva a terceros interesados”.
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
SC4049-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01853-00
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide lo pertinente frente a la demanda de exequátur presentada por María1 respecto de la sentencia número C-13-521171/FA-RK 12-5556, proferida el 13 de marzo de 2013 por el Tribunal de Ámsterdam, Departamento de Derecho Privado de Países Bajos, entre la solicitante y José2.
I. ANTECEDENTES
1. María, de nacionalidad colombiana, presentó demanda ante esta Corporación el 12 de julio de 2017, con el fin de obtener la homologación de la sentencia número C-13-521171/FA-RK 12-5556, pronunciada el 13 de marzo de 2013 por el Tribunal de Ámsterdam de Países Bajos, mediante la cual se declaró el divorcio del matrimonio contraído por la actora con José.
1.2. Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:
1.2.1. El 21 de octubre de 2006, contrajo matrimonio católico en Bogotá (Colombia) con José de nacionalidad de Países Bajos.
1.2.2. Dicho vínculo fue registrado conforme a las leyes nacionales, el 6 de octubre de 2006, en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, bajo el indicativo serial 4337812.
1.2.3. En la sentencia número C-13-521171FA-RK 12-5556, proferida el 13 de marzo de 2013 por el Tribunal de Ámsterdam de Países Bajos, se declaró el divorcio del matrimonio contraído por la promotora con José, por mutuo acuerdo de los citados excónyuges.
1.2.4. Durante el matrimonio nacieron Sara3 y Daniel4, quienes se encuentran bajo la guarda y custodia de la demandante y, de igual manera, se estipuló un régimen de visitas para el padre, junto a la regulación de otras obligaciones.
Lo antelado, de conformidad con lo estipulado mediante el “plan de paternidad” presentado por los entonces cónyuges, el cual fue aprobado por la corporación de conocimiento el 20 de noviembre del 2013.
1.2.5. En vigencia del matrimonio no se adquirieron bienes en el territorio colombiano.
1.2.6. Una vez admitida la petición por esta Sala, mediante auto de 27 de septiembre de 2017, se ordenó correr traslado del libelo introductorio a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, según los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso, entidad que, en tiempo, a través de la agente encargada, manifestó:
“(…) [P]ara esta agente del Ministerio Público, se dan en conjunto las exigencias formales previstas en el Código General del Proceso para homologación de la sentencia proferida por el Tribunal de Ámsterdam, previa demostración de la reciprocidad diplomática o legislativa, procederá la pretensión de homologación de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Ámsterdam, Holanda, para que tenga plena vigencia y sea inscrita en Colombia y sea inscrita en el registro civil” (Fls. 45-46).
1.3. Se prescindió de vincular a José, por cuanto el fallo objeto de este pronunciamiento, fue producto de la voluntad de los, para entonces, consortes.
1.4.1. El 27 de abril de 2018, notificado el Ministerio Público y vencido el traslado para la contestación del exequátur, esta Corte ordenó, de oficio, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a costa de la parte interesada, remitir copia, “[si] existen[,] convenios o tratados internacionales vigentes sobre el reconocimiento recíproco de efectos jurídicos a las sentencias de divorcio, emitidas por la autoridades judiciales [de Colombia y Países Bajos]” (Fl.59).
1.4.2. En respuesta de lo anterior, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 24 de mayo de 2018 comunicó: “no reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales” (Fl. 62), acerca del reconocimiento bilateral de las providencias judiciales entre ambos Estados.
1.4.3. El 20 de noviembre del 2018, esta Corporación requirió al Consulado General de Colombia en Ámsterdam, Países Bajos, copia auténtica de la normatividad pertinente del Reino de Países Bajos, traducida al castellano por un intérprete oficial, que permitiera la ejecución de una sentencia proferida en Colombia en la referida república extranjera. La exigencia se reiteró en los proveídos de 7 de junio y 14 noviembre de 2019.
1.4.4. El 8 de febrero del 2021, la Sala evidenció que los soportes de la normatividad aportada por la demandante, no cumplían con los estándares requeridos en estos asuntos, pues quien efectuó la traducción no acreditó su calidad como traductora oficial, por ello, se conminó a la parte activa para el efecto.
1.4.5. Cumplido lo ordenado en las anteriores decisiones, esta Sala, el 23 de marzo de 2021, estableció tener como pruebas la documentación aportada y señaló que no se observaba necesaria la celebración de audiencia, para el recaudo de otros medios de convicción, en tanto, todas las probanzas son escritas y se encuentran en el expediente. Esa decisión se iteró el 12 de abril de la presente anualidad.
II. CONSIDERACIONES
La aludida codificación, en su artículo 278, prescribe: “(…) [E]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial (…), [c]uando no hubiere pruebas por practicar (…)”.
De esa manera, cuando los juzgadores adviertan la carencia o inocuidad del debate probatorio, podrán proferir fallo definitivo sin más trámites, por innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso5.
La norma 279, inciso 2º, ibídem, en todo caso, permite el fallo escrito. Sucede cuando en la audiencia de juzgamiento es imposible emitirlo de viva voz (artículo 373, numeral 5º, inciso 3º, ejúsdem). También, es una consecuencia necesaria, en las hipótesis donde, al no existir pruebas para evacuar, ninguna audiencia habría que realizar. Sucede, por ejemplo, en el procedimiento del recurso de revisión (artículo 358, in fine) y durante el trámite del exequátur, según se anunció.
Refrenda lo anterior el Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el cual se expidieron normas para garantizar la prestación del servicio de justicia y el derecho fundamental al libre acceso a la administración de justicia, todo, en el marco de la decretada Emergencia Económica, Social y Ecológica a raíz de la pandemia Coronavirus COVID-19. Entre las directrices señaladas se encuentran, como regla general, las actuaciones no presenciales y “excepcionalmente de manera presencial”.
En estas condiciones es plausible dictar sentencia anticipada escrita y por fuera de audiencia, dada la etapa procesal y la naturaleza de la actuación y el tipo de pruebas requeridas para la resolución del asunto.
Lo anterior rige también en materia de exequatur, aspecto que se infiere de la doctrina probable sostenida por esta Corte, particularmente de las siguientes providencias: 11001-02-03-000-2017-01922-00; 11001-02-03-000-2016-00260-00; 11001-02-03-000-2016-2544-00; 001-02-03-000-2016-03018-00; 001-02-03-000-2016-02853-00.
En el presente trámite, el respeto a las formas propias de cada juicio debe ponderarse con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas.
En otras palabras, las formalidades están al servicio del derecho sustancial, de modo que, al advertirse sus minucias, deberán soslayarse, cuando en el decurso se posea todo el material suasorio requerido para tomar una determinación inmediata.
Lo contrario equivaldría a una “(…) irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él (…)”6.
En esa línea, la administración de justicia “(…) debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento” (art. 4, Ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea “(…) eficiente y que [l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley (…)” (art. 7 ibídem).
El proferimiento de una sentencia anticipada, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, criterio armónico con una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.
Al respecto, expuso esta Corte:
“(…) Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan al fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
“De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderante oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para prever de fondo anticipado se configura cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (…)”7.
En el sublite resulta procedente dictar un fallo anticipado, pues según se infiere, no resultaba indispensable señalar y celebrar audiencia para evacuar alguna prueba, pues las ordenadas son documentales, se cuenta, además, con lo decretado y recaudado en juicio.
En consecuencia, adelantar una audiencia en este asunto se torna innecesario, en particular, ante la ausencia de oposición, debiendo entonces proferirse decisión definitiva, inmediata y escrita.
2.2. En el marco del Derecho internacional privado las relaciones entre los estados se afianzan en la medida en que se contemplen mecanismos de reconocimiento recíproco de sus respectivas decisiones judiciales. El exequátur es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperación mutua y reciprocidad entre Estados, su finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en determinado país, previo cumplimiento de las formalidades legales.
En Colombia, los jueces como garantes de la aplicación de la Constitución y de la ley asumen responsabilidades que atañen directamente con el respeto y la defensa de la soberanía nacional. El Estado Colombiano a través de la Constitución Política ha dejado en cabeza de esta Corporación la tarea de verificar el acatamiento de los requisitos legales, así como también, la de autorizar la homologación de decisiones extranjeras, la cual, en aras de establecer la reciprocidad diplomática y, para el efecto, debe constatar que entre nuestro país y aquél donde se profirió el fallo, existan tratados que revistan del mismo valor en ese territorio a las providencias emitidas por la jurisdicción patria y en contraprestación, aquí se les dé igual tratamiento a sus decisiones.
Sin embargo, ante la ausencia de tales instrumentos de derecho internacional, deberá compararse la legislación de ambas naciones a fin de determinar si no existe violación de normas de orden público y si dichos ordenamientos contemplan disposiciones en el mismo sentido (art. 605 C.G.P.).
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que se impone elucidar “(…) si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria”8.
2.3. El exequatur está relacionado con la soberanía, elemento esencial del Estado, y como emanación de ella, compete a sus propios jueces impartir justicia en el respectivo territorio.
Este postulado ha adquirido una nueva dimensión como consecuencia de la creciente interrelación de los distintos países, por el flujo que se genera en el tráfico de bienes y servicios habidos entre ellos, sus naturales o connacionales, por la creciente globalización, la formación de bloques económicos, el aumento de leyes uniformes, permitiendo que decisiones de jueces de otros Estados surtan efectos no solo en su territorio y frente a sus nacionales o a quienes se encuentren domiciliados en él, sino también en Estados extranjeros, a condición de que se observen determinados principios.
De ese modo, con fundamento en el sistema de reciprocidad, frecuentemente sentencias o laudos pronunciados en el extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria9, producen efectos vinculantes en Colombia.
2.4. En nuestro país se reconocen plenas consecuencias a las decisiones adoptadas en otras naciones, siempre y cuando se hayan proferido con igual fuerza a las emitidas por los jueces patrios, (i) ya en virtud de tratados internacionales, sistema conocido como el de la reciprocidad diplomática; (ii) ora porque la ley del territorio de donde emana igual alcance confiera a las providencias nacionales, en desarrollo del principio de la reciprocidad legislativa.
En forma subsidiaria a los anteriores instrumentos, también se concede eficacia a los fallos extranjeros, conocido con (iii) el sistema de homologación jurisprudencial o de hecho, calificable como una modalidad de reciprocidad jurisprudencial.
2.4.1. La diplomática, convencional o ejecutiva, tiene lugar cuando entre Colombia y el país de donde proviene la decisión judicial objeto del exequatur, se ha suscrito tratado público que permita igual aplicación en este Estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces colombianos, de manera que como contraprestación a la fuerza que éstas tengan en aquél, las suyas vinculen en nuestro suelo10.
2.4.2. La legislativa, como reconocimiento de sentencias previsto en la normativa extranjera.
Bajo este esquema, a falta de Tratado, debe demostrarse que en el país donde se emitió la providencia objeto de exequatur también existe ley en ese territorio que le dé validez a las dictadas en Colombia. Subordina el goce de los derechos de los extranjeros a la existencia en su país, de una norma de derecho interno que otorgue un trato semejante a los nacionales del país de origen.
En otras palabras, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva legislación extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa disposición a los proferidos en Colombia.
En consecuencia, cuando no hay tratado público, es indispensable demostrar en el proceso respectivo que la ley del país donde fue dictada la sentencia que pretende ejecutarse en Colombia, da el mismo valor a las sentencias de los jueces nacionales colombianos11.
La prueba de este sistema debe ajustarse a lo previsto en el art. 177 del C.G.P., según el cual “(…) La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país (…)”.
2.4.3. La jurisprudencial o de hecho, con la cual se busca dar los mismos efectos a las sentencias proferidas en el exterior a los fallos dictados en el país de origen. Esta posibilidad es de gran aplicación en los sistemas del common law por virtud de la trascendencia de las decisiones judiciales y del stare decisis.
Para su consecución, la providencia debe contener similares características a las dictadas en Colombia. En pos de acreditarla deben aportarse las resoluciones de tribunales extranjeros, debidamente traducidos y legalizados, con la expresa constancia que en ellas se da cumplimiento a las disposiciones nacionales12.
Tal homologación, se itera, es propia del common law, pero aplicable también al sistema civilista romano15, pues se edifica en los principios de justicia y armonía internacionales, cuya práctica compendia la máxima latina “do ut des facio ut facias”16, pues el reconocimiento de actos de soberanía de un Estado extranjero, como una sentencia, aun cuando no exista reciprocidad diplomática o legislativa, conlleva dos tipos de implicaciones positivas.
La primera, porque se cumple la obligación ética de obedecer el derecho (duty), esto, por cuanto, prima facie, en toda nación que asuma y profese valores democráticos, serán siempre las autoridades judiciales, por intermedio de sus jueces, a través de sus providencias, quienes acometen la labor de adjudicar las prerrogativas jurídicas a los ciudadanos, perspectiva que define e involucra a las instituciones “(…) al servicio de la persona humana, y no al revés (…)”17.
Ello se acompasa con uno de los consabidos fines del Derecho, como es su pretensión ética18, cuando apunta a situar al individuo en alteridad con los otros sujetos de derecho, con independencia de la nacionalidad a la que pertenezcan, y de ese modo, satisfacer sus necesidades de justicia, dado los rutinarios conflictos que genera la convivencia humana.
La segunda comporta un valor progresista, en pro de la materialización de la justicia, entendida esta como esencial virtud de toda forma de organización social, ya sea nacional o extranjera.
Así, el punto de partida y foco de esta implicación es dejar claro que la justicia es la estructura básica de toda sociedad democrática, criterio que, por ser universal, impone a los Estados la obligación de cooperar en su consolidación, al punto de promover el bienestar de las personas que se favorecen de las decisiones judiciales.
En esa línea, la cooperación judicial entre naciones implica asumir un sentido transnacional de justicia y una concepción compartida de la misma, donde las diferencias de intereses y objetivos políticos de los Estados, no tienen el poder de afectar el fortalecimiento de vínculos comunes de todo sistema judicial, como la independencia, imparcialidad, legalidad, igualdad, debido proceso, recurso efectivo de amparo ante los jueces y derecho de defensa19.
Tal enfoque supone que el reconocimiento y cumplimiento de un fallo proferido en el extranjero, en el evento de no existir reciprocidad diplomática y legislativa, será viable si en el juicio donde se profirió se respetaron las garantías procesales de los involucrados, siempre y cuando su contenido no sea producto del fraude o colusión, o no violente el orden público nacional o internacional.
De esa manera, un Estado, por medio de sus jueces, analiza la pertinencia de homologar una sentencia, trata la cuestión y la soluciona para colmar los vacíos legales o la ausencia de instrumentos bilaterales o multilaterales de los Estados, a fin de ensanchar el espacio de los derechos individuales y ofertar recursos de protección frente a la rigidez o desactualización de los sistemas de relaciones internacionales o legislativos, en búsqueda de un tratamiento de igualdad y de justicia; al mismo tiempo, que por la cortesía que se deben entre sí los “soberanos” o los Estados por su condición de iguales.
El precepto 605 del C. G. del P. abriga dos de los sistemas de reciprocidad, pues, de un lado, “(…) se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país (…)”; y, de otro, a falta de aquéllos, “(…) se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (…)”20
2.5. Estructurados los antecedentes dogmáticos sobre la reciprocidad y evaluados los elementos probatorios de esta actuación, advierte la Sala reunidos los requisitos para conceder el exequátur solicitado.
2.5.1. El tema de la reciprocidad, porque si bien, como lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, “no existe tratado en vigor en Colombia y Países Bajos sobre el reconocimiento recíproco y la ejecución de sentencias en materia civil (por ejemplo, sentencias de divorcio)”, cierto es, en el Estado foráneo se contempla la posibilidad de materializar una sentencia judicial proferida fuera de sus fronteras.
La legislación del Reino de Países Bajos, debidamente acreditada en el asunto, prevé esa posibilidad, pues según los artículos 431, y 985 a 986 del “Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering21”, tiene lugar cuando, mediando convenio o ley, la decisión de un tribunal extranjero solo surte efectos “hasta que se haya obtenido la autorización judicial a tal efecto”22. Esto traduce en correlación legislativa en esa precisa materia, aplicable en cada caso concreto.
2.5.2. Ciertamente, la Corte no viene concediendo exequátur a decisiones provenientes de los países bajos, empero, en el presente caso, resulta plausible atendiendo las siguientes premisas:
Como ya se señaló, hay correspondencia normativa, según se demuestra con las traducciones legales oficiales para lo cual, esta Corte fue insistente hasta obtenerla, cuyo Código de Procedimiento se halla debidamente actualizado y a tono con las necesidades y soluciones de la familia contemporánea, un tanto similares a las nuestras. Y a esta coincidencia jurídica entre el sistema de aquel ordenamiento normativo con el nuestro, se le suma la reciprocidad “refleja” jurisprudencial, la cual, según se advirtió, debe entenderse como el reflejo simétrico de dos togas a través del espejo.
En efecto, el encuentro con otras decisiones judiciales, dictadas con respaldo a idénticas garantías como el debido proceso, y respetuosas de las reglas democráticas, facilita, para el asunto, a pesar de las peculiares diferencias entre el sistema foráneo con el nuestro, identificar importantes áreas comunes, y sugiere, por tanto, que los valores y principios nacionales están, de hecho, ligados a valores jurídicos más universales; por ejemplo, cuando la solución de un conflicto conyugal es resuelto directamente por las propias partes, con la ayuda de un tercero calificado como un juez.
Dicho enfoque, en últimas, sobresale en el sublite, porque, ante todo, privilegia el consentimiento de los cónyuges para divorciarse, el cual, para su eficacia, debe manifestarse ante el juez competente y reconocido por este mediante sentencia. Tal aspecto, consolidado en la sentencia foránea, se corresponde con la labor judicial colombiana a través de lo exigido por el numeral 9º del artículo 154 del C.C.
La reciprocidad jurisprudencial, por tanto, se consolida, porque para el caso define no solo el contenido sino la concreción de la expresión de la voluntad de los cónyuges, al manifestar su intención unívoca de poner fin al matrimonio, relevándoles de expresar los motivos que los llevan a divorciarse.
Así mismo, el trámite judicial, en Colombia y en el país que nos convoca, concretado con la sentencia, no es indiferente ni pasivo, por el contrario, es más activo, por cuanto la labor del juez se concentró, no sólo en dotar el carácter solemne al mutuo consentimiento, sino de velar porque el acuerdo por los cónyuges divorciados, garantice el bienestar de sus dos hijos nacidos durante el matrimonio, esto es, lo relativo a cómo se atenderá el cuidado personal de éstos, su custodia, regulación de visitas, la forma de cumplir las obligaciones alimentarias, y el estado de la sociedad conyugal.
La correspondencia judicial “refleja” se cumple, pues, a pesar del trasiego transfronterizo, en la decisión extranjera se logra identificar la salvaguarda de derechos y estructuras del derecho de familia esenciales para el mantenimiento de la unidad y bienestar de sus miembros, no obstante de la ruptura matrimonial, en especial de los menores, circunstancia que evidencia una forma de garantía al reconocimiento universal del principio del interés superior del niño respecto a las reglas comunes sobre divorcio. En efecto, allá se protegen, como con celo semejante lo hace el legislador y el juez patrio.
El derecho de familia, en un mundo globalizado, se presenta en todos los países, como base primordial para el desarrollo del ser humano, de tal forma que paralelamente se plantean nuevos retos frente a la evidente crisis de la institución familiar, la cual se fija, casi irremediablemente, en el matrimonio, donde concurren, en la actualidad, muchas y diversas situaciones que lo debilitan, como los matrimonios tardíos, poco frecuentes, o de poca duración, marcados por aspectos transfronterizos, cuestiones todas que marcan la necesidad de orientar las decisiones judiciales llamadas a resolver esos conflictos como una prioridad social y pública que debe apoyar la unidad y la estabilidad familiar para el buen desarrollo del ser humano y todo lo que ello origina.
Otras circunstancias que irradian a la institución familiar, lo constituyen el cambio o consolidación del domicilio familiar fuera del país, que redunda no solo en aspectos comerciales o económicos, sino personales, lo que implica que han propiciado en abogar por reformas interpretativas que conllevan a aplicar el derecho cuando nos situamos ante una familia multicultural23, como ocurre en este caso, pues se trata de una cuestión de máximo interés y no de menos complejidad.
Le corresponde al derecho internacional privado, adoptado para el asunto en la reciprocidad jurisprudencial en asuntos de familia, contribuir a ofrecer soluciones sobre la convivencia pacífica entre sistemas de contacto, los cuales deben ser justos y respetuosos de la diversidad entre ciudadanos nacionales y extranjeros.
Llamamos a esto el núcleo mínimo universal de los valores familiares, el cual se debe conectar con un compromiso de los jueces con un punto de referencia transnacional de diálogo judicial a través de la sentencia cuando prohíja valores universales de solución consensuada, adecuada y racional de los conflictos familiares, es decir, con un juicio comparativo judicial cosmopolita.
2.5.3. Esta Sala, se recuerda nuevamente, a propósito, ha proferido determinaciones negando conceder el exequatur tratándose de sentencias de divorcio proferidas por la justicia del Reino de los Países Bajos, por ejemplo, entre otras, las sentencias SC5500-2018, SC5991-2014, 2006-01448-00 de 19 de diciembre de 2012, y 2010-00211-00 de 9 de noviembre de 2011, respectivamente, cuyas ratios decidendi consistieron, en concreto, por la falta de prueba de la existencia de reciprocidad diplomática y legislativa.
En el presente caso, la hipótesis fáctica es distinta, porque acá se acreditó la correspondencia normativa del Estado extranjero frente a la ejecución de decisiones judiciales proferidas por fuera de sus fronteras, según se advierten los artículos 431, y 985 a 986 de su Estatuto Procesal, institución del exequátur que fue acogida, al parecer, por una reforma reciente al mismo en 2017.
Con todo, según se afirmó, también se demostró la reciprocidad jurisprudencial “refleja”, por cuanto, aun cuando no existan las otras formas principales de reciprocidad, sobresale esta de manera subsidiaria, la cual, superando el exceso ritual manifiesto, permite solucionar tales vacíos, en el sentido de indagar si la sentencia foránea consigna valores jurídicos fundamentales, incluso universales; en particular, frente a las garantías procesales y sustanciales de los intervinientes, realizando un mayor enfoque en velar que los intereses de los nacionales colombianos no sean desconocidos o vulnerados arbitrariamente, o en su defecto, discriminados por razón de su nacionalidad; circunstancias como, en efecto, no podría pasar si se tratara de sentencias dictadas en suelo patrio.
Amén de lo dicho, si nuestro ordenamiento permite que funcionarios diferentes a los jueces aprueben los divorcios o las cesaciones de los efectos civiles de matrimonios, cuando son consensuados o por mutuo acuerdo sin control judicial alguno; y si allí en el sistema de los Países Bajos, la decisión que se procura homologar, viene autorizada en sentencia judicial, no por autoridades sin facultad ni atribución jurisdiccional, sino por un Tribunal, como el de Ámsterdam, no puede negarse el gran peso, vigor y eficacia judicial que dimanan esas decisiones judiciales, y con mayor razón cuando lo autorizado no fue un asunto contencioso, sino sentencia aprobatoria del acuerdo recíproco de los consortes, que aquí como se reitera, hasta los notarios públicos lo pueden autorizar.
Ahora, aún cuando protección brindaron a los hijos aquellas autoridades judiciales sin reproche alguno, el punto tocante con éstos, no es el exequátur, sino lo referente con un divorcio por mutuo acuerdo, justamente, al que se le otorga aprobación por esta Corte, por hallarlo concorde con nuestro sistema y con los principios del derecho universal familiar. Las decisiones con relación a hijos, por el contrario, en los sistemas judiciales como el nuestro están sometidos a las condiciones cambiantes de los responsables de ellos, en cada momento histórico y espacial. Con todo, a ellos se les brindó allá la protección del caso.
2.6. A fin de establecer la viabilidad de autorización para la ejecución en Colombia de la sentencia que decretó el divorcio del matrimonio, proferida por el Tribunal de Ámsterdam, Países Bajos; pasa la Sala a auscultar con intensidad, los elementos de juicio acopiados.
2.6.1. La determinación en rigor no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentren en el territorio patrio en el momento de iniciarse el proceso donde se emitió, solo se refiere a la ruptura del vínculo matrimonial y a cuestiones relacionadas con la guarda y custodia de los menores, domicilio de los hijos, régimen de visitas, obligaciones alimentarias, compromisos especiales sobre el cuidado de los menores, entre otras disposiciones, dichas estipulaciones se encuentran establecidas en la sentencia de divorcio y el acuerdo o plan de paternidad que presentaron los para entonces cónyuges y que fue aprobada por el Tribunal de Ámsterdam. (Fls. 1-7 y del 18-28).
2.6.2. El fallo tampoco es contrario al ordenamiento interno en materia de divorcio, ya que éste se halla autorizado en Colombia con base en las causales del artículo 154 del Código Civil, modificado por el 6º de la Ley 25 de 1992, en las cuales se prevé el «consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia», luego no existe incompatibilidad con la norma nacional.
2.6.3. La misma alcanzó ejecutoria y firmeza desde el 13 de marzo de 2013, como se advierte de la respectiva constancia del estrado judicial de conocimiento (Fls. 8-10), documento ratificado por m.w S.H.M. van Breene actuando en calidad de secretario del Tribunal de Ámsterdam. Ello quedó debidamente probado, puesto como se advierte en la sentencia pronunciada el 13 de la antelada corporación, “(…) no se presentó apelación contra la separación de manera que es cosa juzgada” (Fl. 10).
2.6.4. El asunto no es de competencia exclusiva de los jueces de Colombia; desde luego, al estar residenciada la pareja en el Reino de Países Bajos, las competentes autoridades de ese territorio tenían jurisdicción para pronunciarse sobre la materia, como en efecto se hizo a través de la providencia invocada.
2.6.5. En el plenario no obra el menor rastro indicativo de que en Colombia exista proceso en curso o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto, o providencia en firme que haya decidido sobre el divorcio del matrimonio de la solicitante con José.
2.6.6. El divorcio se inició y fue adelantado como proceso de mutuo acuerdo, tal como se expone en los antecedentes de la sentencia de primera instancia
2.6.7. Sobre la citación del cónyuge al interior del trámite homologatorio, esta Corporación, ha dicho: “[n]o se ordenó la citación de la contraparte, porque el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil la exige cuando la decisión por homologar ha sido adoptada en proceso contencioso, naturaleza de la que no está revestido el procedimiento que se siguió en el caso, dado que el divorcio fue por mutuo acuerdo” (CSJ SC, 4 abr. 2008, Rad. 2006-01256, criterio reiterado CSJ SC, 5 agosto. 2013, Rad. 2011-00104-00). Por ende, no se mira necesario la citación del señor José.
2.6.8. Se acreditan también, los presupuestos de apostillaje, como lo reglan, en su orden, la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, y el artículo 251 del Código General del Proceso en lo relativo al apostillaje.
La Corte Constitucional en sentencia C-164 de 1999, declaró la exequibilidad de la Ley 455 de 1998 mediante la cual, se aprobó la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”. Este tratado de aplicación obligatoria en el territorio nacional, al haber cumplido los trámites para su incorporación en el derecho interno, introdujo modificaciones consistentes en sustituir la autenticación diplomática o a través del Cónsul, por un sello de apostilla conforme a los términos previstos en dicho mecanismo internacional y al ordenamiento jurídico de los países suscriptores.
Con lo anterior, la legalización de los documentos públicos provenientes del extranjero se surte agotando ese procedimiento, sin menoscabo de las exigencias antes previstas en el artículo 251 del Código General del Proceso.
2.7. En conclusión, se otorgará el exequátur.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el exequátur al fallo proferido el 13 de marzo de 2013 por el Tribunal de Ámsterdam, (Reino de los Países Bajos), departamento de derecho privado, a través del cual se decretó el divorcio entre María y José.
SEGUNDO: En consecuencia, Ordenar a la Notaria Sexta del Circuito de Bogotá D.C, inscribir la presente providencia, junto la sentencia autorizada proferida el 13 de marzo de 2013 por el Tribunal de Ámsterdam, Países Bajos, en el registro Civil de Matrimonio con indicativo serial Nº 4337812, y a la Notaria Tercera del Circuito de Bogotá D.C, en el registro civil de nacimiento de la solicitante con Nº 34980139. Líbrense los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
2 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
3 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
4 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
5 Esta es la filosofía que inspira las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las cuales se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, por parecer innecesario agotar las etapas posteriores. (TARUFFO, M. “El proceso civil de “civil law”: Aspectos fundamentales”. En “Revista Ius et Praxis”, 12 (1): 69 – 94, 2006).
6 PALACIO L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, LexisNexis, Abelardo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pp. 72.
7 CSJ, SC12137, 15 ag. 2017, rad. nº 2016-03591-00.
8 CSJ SC20806-2017, reiterada en CSJ SC4253-2019, 8 oct., rad. 2019-01228-00.
9 «La sentencia, como producto de la jurisdicción, emana de la soberanía, y por eso sus efectos jurídicos quedan limitados dentro del territorio en que la soberanía se ejerce. Ahora bien: si antes de que a la sentencia extranjera le sea concedido el exequatur no produce en nuestro ordenamiento jurídico ninguno de los efectos que son propios del acto jurisdiccional de ella, por el solo efecto de su existencia como sentencia extranjera, según dice muy bien Morelli, deriva un efecto jurídico, que consiste en hacer surgir en la parte la acción tendiente precisamente al reconocimiento» (SENTIS MELENDO, S. “La sentencia extranjera (exequatur)”, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1958, pp. 40).
10 CSJ SC 25 de septiembre de 1996. Exp.5524.
11 CSJ SC 0282 de 26 de noviembre de 1984, M.P. Alberto Ospina Botero.
12 MONSÁLVEZ, M. “Del cumplimiento en Chile de Resoluciones pronunciadas por Tribunales Extranjeros”, Editorial Andrés Bello, pág. 100.
13 Principio por el cual los Tribunales de un Estado respetan las decisiones de los jueces de otro Estado.
14 Se traduce Cortesía Internacional, es también conocida como “comitas gentium”: “Usos sin carácter de obligación, observados en las relaciones internacionales, simplemente por razones de consideraciones recíprocas”, (GUILLIEN, R. y otro. Diccionario jurídico, 2da edic. Bogotá: Temis, 1990, P. 113-114). Se basa en la voluntad unilateral de un Estado por medio de sus jueces a diferencia por ejemplo de un tratado que es un acto jurídico bilateral que conlleva el consentimiento de dos o más partes. Es una doctrina que se acerca al Stoppel.
15 Tradicionalmente se ha entendido que el sistema romano y el anglosajón resultan totalmente distintos e incompatibles, cuando en realidad comparten asuntos comunes en temas constitucionales, procesales, civiles, comerciales, entre otros. La globalización económica, política y cultural destruye barreras, intercomunica y amalgama crecientemente modelos, entre ellos, los jurídicos, de modo que hay una casi natural influencia recíproca de ambas familias jurídicas, en las fuentes creadoras del derecho y muchos otros aspectos, pues en uno tiene lugar a través del señalamiento de reglas impersonales, generales y abstractas (leyes); y el otro, se finca en la obligatoriedad del precedente (stare decisis) fijado por los jueces (sentencias), el cual se construye a través de casos.
16 “Hago para que des”, locución que en el derecho romano se refería a una denominación genérica de los contratos innominados, en los cuales una de las partes realizaba una prestación o ejecutaba algún hecho para obtener una cosa de la otra (CABANELLAS DE TORRES, G. “Diccionario jurídico elemental”. 11a. Ed. Buenos Aires: Heliasta, 1993).
17 COTRONEO ORMEÑO, C., “¿Obligación moral de obedecer el Derecho? la desobediencia civil en Rawls y su inclusión en el positivismo jurídico incluyente” en Revista Derecho y Humanidades n° 25, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, p. 69, (2015).
18 Aquí se resalta la noción kantiana sobre la relación hombre y dignidad, la cual alcanza su culmen cuando el Derecho reconoce y respeta al individuo.
19 Artículos 7, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas –ONU; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.
20 CSJ SC G. J., t. LXXX, página 464, CLI, página 69, CLVIII, página. 78, y CLXXVI, pagina 309, entre otras.
21 Código de Procedimiento Civil.
22 A propósito, señala el canon 985 del mencionado estatuto foráneo: “cuando una decisión dictada por un tribunal de un Estado extranjero sea ejecutable en los Países Bajos en virtud de un tratado o por ley, no se ejecutará hasta que se haya obtenido la autorización judicial a tal efecto. El caso en sí no se volverá a examinar” (se resalta).
23 CALVO CARAVACA, Alfonso “El derecho de familia ante el siglo XXI: aspectos internacionales” Madrid, Colex2003,pp 271 y ss.