SC4049 2021

OCTUBRE

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SC4049-2021 (2017-01853-00)_1

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia, “con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificaciones  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá́  con reserva a terceros interesados”.  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

SC4049-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2017-01853-00  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide lo pertinente frente a la demanda de exequátur  presentada por  María1  respecto  de la sentencia número C-13-521171/FA-RK 12-5556, proferida el  13 de marzo de 2013 por el Tribunal de Ámsterdam, Departamento  de Derecho Privado de Países Bajos, entre la solicitante y  José2.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        María,  de nacionalidad colombiana, presentó demanda ante esta  Corporación el 12 de julio de 2017, con el fin de obtener la  homologación de la sentencia  número C-13-521171/FA-RK 12-5556, pronunciada el 13 de marzo  de 2013 por el Tribunal de Ámsterdam de Países Bajos,  mediante la cual se declaró el divorcio del matrimonio  contraído por la actora con José.  

1.2.  Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los  siguientes hechos:  

1.2.1.  El 21 de octubre de 2006, contrajo matrimonio católico en  Bogotá (Colombia) con José  de nacionalidad de Países Bajos.  

1.2.2.  Dicho vínculo fue registrado conforme a las leyes nacionales,  el 6 de octubre de 2006, en la Notaría Sexta del Círculo  de Bogotá, bajo el indicativo serial 4337812.  

1.2.3.  En la sentencia  número C-13-521171FA-RK 12-5556, proferida el 13 de marzo de  2013 por el Tribunal de Ámsterdam de Países Bajos,  se declaró el divorcio del matrimonio contraído por la  promotora con José,  por mutuo acuerdo de los citados excónyuges.  

1.2.4.  Durante el matrimonio nacieron Sara3  y Daniel4,  quienes se encuentran bajo la guarda y custodia de la demandante y,  de igual manera, se estipuló un régimen de visitas para  el padre, junto a la regulación de otras obligaciones.  

Lo  antelado, de conformidad con lo estipulado mediante el “plan  de paternidad”  presentado por los entonces cónyuges, el cual fue aprobado por  la corporación de conocimiento el 20 de noviembre del 2013.  

1.2.5.  En vigencia del matrimonio no se adquirieron bienes en el territorio  colombiano.  

1.2.6.  Una  vez admitida la petición por esta Sala, mediante auto de 27 de  septiembre de 2017, se ordenó correr traslado del libelo  introductorio a la Procuraduría Delegada para la Defensa de  los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, según  los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso,  entidad que, en tiempo, a través de la agente encargada,  manifestó:  

“(…)  [P]ara  esta agente del Ministerio Público, se dan en conjunto las  exigencias formales previstas en el Código General del Proceso  para homologación de la sentencia proferida por el Tribunal de  Ámsterdam, previa demostración de la reciprocidad  diplomática o legislativa, procederá la pretensión  de homologación de la sentencia pronunciada por el Tribunal de  Ámsterdam, Holanda, para que tenga plena vigencia y sea  inscrita en Colombia y sea inscrita en el registro civil”  (Fls. 45-46).  

1.3.  Se prescindió de vincular a José, por cuanto el fallo  objeto de este pronunciamiento, fue producto de la voluntad de los,  para entonces, consortes.  

1.4.1.  El 27 de abril de 2018, notificado el Ministerio Público y  vencido el traslado para la contestación del exequátur,  esta Corte ordenó, de oficio, al Ministerio de Relaciones  Exteriores, a costa de la parte interesada, remitir copia, “[si]  existen[,]  convenios o tratados internacionales vigentes sobre el reconocimiento  recíproco de efectos jurídicos a las sentencias de  divorcio, emitidas por la autoridades judiciales [de  Colombia y Países Bajos]” (Fl.59).  

1.4.2.  En respuesta de lo anterior, la Dirección de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 24 de  mayo de 2018 comunicó: “no  reposa información sobre tratados bilaterales o  multilaterales” (Fl.  62),  acerca del reconocimiento bilateral de las providencias judiciales  entre ambos Estados.  

1.4.3.  El 20 de noviembre del 2018, esta Corporación requirió  al Consulado General de Colombia en Ámsterdam, Países  Bajos, copia auténtica de la normatividad pertinente del Reino  de Países Bajos, traducida al castellano por un intérprete  oficial, que permitiera la ejecución de una sentencia  proferida en Colombia en la referida república extranjera. La  exigencia se reiteró en los proveídos de 7 de junio y  14 noviembre de 2019.  

1.4.4.  El 8 de febrero del 2021, la Sala evidenció que los soportes  de la normatividad aportada por la demandante, no cumplían con  los estándares requeridos en estos asuntos, pues quien efectuó  la traducción no acreditó su calidad como traductora  oficial, por ello, se conminó a la parte activa para el  efecto.  

1.4.5.  Cumplido lo ordenado en las anteriores decisiones, esta Sala, el 23  de marzo de 2021, estableció tener como pruebas la  documentación aportada y señaló que no se  observaba necesaria la celebración de audiencia, para el  recaudo de otros medios de convicción, en tanto, todas las  probanzas son escritas y se encuentran en el expediente. Esa decisión  se iteró el 12 de abril de la presente anualidad.  

            

II. CONSIDERACIONES  

La  aludida codificación, en su artículo 278, prescribe:  “(…)  [E]n  cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial (…),  [c]uando  no hubiere pruebas por practicar (…)”.  

De  esa manera, cuando los juzgadores adviertan la carencia o inocuidad  del debate probatorio, podrán proferir fallo definitivo sin  más trámites, por innecesarios, al existir claridad  fáctica sobre los supuestos aplicables al caso5.  

La  norma 279, inciso 2º, ibídem,  en todo caso, permite el fallo escrito. Sucede cuando en la audiencia  de juzgamiento es imposible emitirlo de viva voz (artículo  373, numeral 5º, inciso 3º, ejúsdem).  También, es una consecuencia necesaria, en las hipótesis  donde, al no existir pruebas para evacuar, ninguna audiencia habría  que realizar. Sucede, por ejemplo, en el procedimiento del recurso de  revisión (artículo 358, in  fine)  y durante el trámite del exequátur, según se  anunció.  

Refrenda  lo anterior el Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el cual se  expidieron normas para garantizar la prestación del servicio  de justicia y el derecho fundamental al libre acceso a la  administración de justicia, todo, en el marco de la decretada  Emergencia Económica,  Social y Ecológica a raíz de la pandemia Coronavirus  COVID-19. Entre las directrices señaladas se encuentran, como  regla general, las actuaciones no presenciales y “excepcionalmente  de manera presencial”.  

En  estas condiciones es plausible dictar sentencia anticipada escrita y  por fuera de audiencia, dada la etapa procesal y la naturaleza de la  actuación y el tipo de pruebas requeridas para la resolución  del asunto.  

Lo  anterior rige también en materia de exequatur,  aspecto que se infiere de la doctrina probable sostenida por esta  Corte, particularmente de las siguientes providencias:  11001-02-03-000-2017-01922-00; 11001-02-03-000-2016-00260-00;  11001-02-03-000-2016-2544-00; 001-02-03-000-2016-03018-00;  001-02-03-000-2016-02853-00.  

En  el presente trámite, el respeto a las formas propias de cada  juicio debe ponderarse con los principios de celeridad y economía  procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el  menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones  injustificadas.  

En  otras palabras, las formalidades están al servicio del derecho  sustancial, de modo que, al advertirse sus minucias, deberán  soslayarse, cuando en el decurso se posea todo el material suasorio  requerido para tomar una determinación inmediata.  

Lo  contrario equivaldría a una “(…)  irrazonable prolongación [del  proceso, que hace] inoperante  la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él  (…)”6.  

En  esa línea, la administración de justicia “(…)  debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de  los asuntos que se sometan a su conocimiento” (art.  4, Ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea “(…)  eficiente  y que [l]os  funcionarios y empleados judiciales [sean]  diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo, sin  perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a  la competencia que les fije la ley (…)”  (art.  7 ibídem).  

El  proferimiento de una sentencia anticipada, supone que algunas etapas  del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la  celeridad y economía procesal, criterio armónico con  una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho  sustancial.  

Al  respecto, expuso esta Corte:  

“(…)  Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan al fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

“De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderante oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por  regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal  pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para prever de fondo anticipado se  configura cuando la serie no ha superado su fase escritural y la  convocatoria a audiencia resulta inane (…)”7.  

En  el sublite  resulta procedente dictar un fallo anticipado, pues según se  infiere, no resultaba indispensable señalar y celebrar  audiencia para evacuar alguna prueba, pues las ordenadas son  documentales, se cuenta, además, con lo decretado y recaudado  en juicio.  

En  consecuencia, adelantar una audiencia en este asunto se torna  innecesario, en particular, ante la ausencia de oposición,  debiendo entonces proferirse decisión definitiva, inmediata y  escrita.  

2.2.  En el marco del Derecho internacional privado las relaciones entre  los estados se afianzan en la medida en que se contemplen mecanismos  de reconocimiento recíproco de sus respectivas decisiones  judiciales. El exequátur es un instrumento dispuesto para  contribuir a la cooperación mutua y reciprocidad entre  Estados, su finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros  territorios, de las providencias emitidas en determinado país,  previo cumplimiento de las formalidades legales.  

En  Colombia, los jueces como garantes de la aplicación de la  Constitución y de la ley asumen responsabilidades que atañen  directamente con el respeto y la defensa de la soberanía  nacional. El Estado Colombiano a través de la Constitución  Política ha dejado en cabeza de esta Corporación la  tarea de verificar el acatamiento de los requisitos legales, así  como también, la de autorizar la homologación de  decisiones extranjeras, la cual, en aras de establecer la  reciprocidad diplomática y, para el efecto, debe constatar que  entre nuestro país y aquél donde se profirió el  fallo, existan tratados que revistan del mismo valor en ese  territorio a las providencias emitidas por la jurisdicción  patria y en contraprestación, aquí se les dé  igual tratamiento a sus decisiones.  

Sin  embargo, ante la ausencia de tales instrumentos de derecho  internacional, deberá compararse la legislación de  ambas naciones a fin de determinar si no existe violación de  normas de orden público y si dichos ordenamientos contemplan  disposiciones en el mismo sentido (art. 605 C.G.P.).  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que se impone elucidar “(…)  si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio  sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios  judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera  directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las  sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el  asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto  legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad  diplomática, la legislativa resulta innecesaria”8.  

2.3.  El exequatur  está relacionado con la soberanía, elemento esencial  del Estado, y como emanación de ella, compete a sus propios  jueces impartir justicia en el respectivo territorio.  

Este  postulado ha adquirido una nueva dimensión como consecuencia  de la creciente interrelación de los distintos países,  por el flujo que se genera en el tráfico de bienes y servicios  habidos entre ellos, sus naturales o connacionales, por la creciente  globalización, la formación de bloques económicos,  el aumento de leyes uniformes, permitiendo que decisiones de jueces  de otros Estados surtan efectos no solo en su territorio y frente a  sus nacionales o a quienes se encuentren domiciliados en él,  sino también en Estados extranjeros, a condición de que  se observen determinados principios.  

De  ese modo, con fundamento en el sistema de reciprocidad,  frecuentemente sentencias o laudos pronunciados en el extranjero en  procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria9,  producen efectos vinculantes en Colombia.  

2.4.  En nuestro país se reconocen plenas consecuencias a las  decisiones adoptadas en otras naciones, siempre y cuando se hayan  proferido con igual fuerza a las emitidas por los jueces patrios, (i)  ya en virtud de tratados internacionales, sistema conocido como el de  la reciprocidad diplomática; (ii) ora porque la ley del  territorio de donde emana igual alcance confiera a las providencias  nacionales, en desarrollo del principio de la reciprocidad  legislativa.  

En  forma subsidiaria a los anteriores instrumentos, también se  concede eficacia a los fallos extranjeros, conocido con (iii) el  sistema de homologación jurisprudencial o de hecho,  calificable como una modalidad de reciprocidad jurisprudencial.  

2.4.1.  La diplomática, convencional o ejecutiva, tiene lugar cuando  entre Colombia y el país de donde proviene la decisión  judicial objeto del exequatur,  se ha suscrito tratado público que permita igual aplicación  en este Estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces  colombianos, de manera que como contraprestación a la fuerza  que éstas tengan en aquél, las suyas vinculen en  nuestro suelo10.  

2.4.2.  La legislativa, como reconocimiento de sentencias previsto en la  normativa extranjera.  

Bajo  este esquema, a falta de Tratado, debe demostrarse que en el país  donde se emitió la providencia objeto de exequatur  también existe ley en ese territorio que le dé validez  a las dictadas en Colombia. Subordina el goce de los derechos de los  extranjeros a la existencia en su país, de una norma de  derecho interno que otorgue un trato semejante a los nacionales del  país de origen.  

En  otras palabras, a falta de derecho convencional, se acogen las normas  de la respectiva legislación extranjera para darle al fallo la  misma fuerza concedida por esa disposición a los proferidos en  Colombia.  

En  consecuencia, cuando no hay tratado público, es indispensable  demostrar en el proceso respectivo que la ley del país donde  fue dictada la sentencia que pretende ejecutarse en Colombia, da el  mismo valor a las sentencias de los jueces nacionales colombianos11.  

La  prueba de este sistema debe ajustarse a lo previsto en el art. 177  del C.G.P., según el cual “(…) La  copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse  por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país (…)”.  

2.4.3.  La jurisprudencial o de hecho, con la cual se busca dar los mismos  efectos a las sentencias proferidas en el exterior a los fallos  dictados en el país de origen. Esta posibilidad es de gran  aplicación en los sistemas del common  law por  virtud de la trascendencia de las decisiones judiciales y del stare  decisis.  

Para  su consecución, la providencia debe contener similares  características a las dictadas en Colombia. En pos de  acreditarla deben aportarse las resoluciones de tribunales  extranjeros, debidamente traducidos y legalizados, con la expresa  constancia que en ellas se da cumplimiento a las disposiciones  nacionales12.  

Tal  homologación, se itera, es propia del common  law,  pero aplicable también al sistema civilista romano15,  pues se edifica en los principios de justicia y armonía  internacionales, cuya práctica compendia la máxima  latina “do  ut des facio ut facias”16,  pues el reconocimiento de actos de soberanía de un Estado  extranjero, como una sentencia, aun cuando no exista reciprocidad  diplomática o legislativa, conlleva dos tipos de implicaciones  positivas.  

La  primera, porque se cumple la obligación ética de  obedecer el derecho (duty),  esto, por cuanto, prima  facie,  en toda nación que asuma y profese valores democráticos,  serán siempre las autoridades judiciales, por intermedio de  sus jueces, a través de sus providencias, quienes acometen la  labor de adjudicar las prerrogativas jurídicas a los  ciudadanos, perspectiva que define e involucra a las instituciones  “(…) al  servicio de la  persona humana, y no al revés (…)”17.  

Ello  se acompasa con uno de los consabidos fines del Derecho, como es su  pretensión ética18,  cuando apunta a situar al individuo en alteridad con los otros  sujetos de derecho, con independencia de la nacionalidad a la que  pertenezcan, y de ese modo, satisfacer sus necesidades de justicia,  dado los rutinarios conflictos que genera la convivencia humana.  

La  segunda comporta un valor progresista, en pro de la materialización  de la justicia, entendida esta como esencial virtud de toda forma de  organización social, ya sea nacional o extranjera.  

Así,  el punto de partida y foco de esta implicación es dejar claro  que la justicia es la estructura básica de toda sociedad  democrática, criterio que, por ser universal, impone a los  Estados la obligación de cooperar en su consolidación,  al punto de promover el bienestar de las personas que se favorecen de  las decisiones judiciales.  

En  esa línea, la cooperación judicial entre naciones  implica asumir un sentido transnacional de justicia y una concepción  compartida de la misma, donde las diferencias de intereses y  objetivos políticos de los Estados, no tienen el poder de  afectar el fortalecimiento de vínculos comunes de todo sistema  judicial, como la independencia, imparcialidad, legalidad, igualdad,  debido proceso, recurso efectivo de amparo ante los jueces y derecho  de defensa19.  

Tal  enfoque supone que el reconocimiento y cumplimiento de un fallo  proferido en el extranjero, en el evento de no existir reciprocidad  diplomática y legislativa, será viable si en el juicio  donde se profirió se respetaron las garantías  procesales de los involucrados, siempre y cuando su contenido no sea  producto del fraude o colusión, o no violente el orden público  nacional o internacional.  

De  esa manera, un Estado, por medio de sus jueces, analiza la  pertinencia de homologar una sentencia, trata la cuestión y la  soluciona para colmar los vacíos legales o la ausencia de  instrumentos bilaterales o multilaterales de los Estados, a fin de  ensanchar el espacio de los derechos individuales y ofertar recursos  de protección frente a la rigidez o desactualización de  los sistemas de relaciones internacionales o legislativos, en  búsqueda de un tratamiento de igualdad y de justicia; al mismo  tiempo, que por la cortesía que se deben entre sí los  “soberanos”  o los Estados por su condición de iguales.  

El  precepto 605 del C. G. del P. abriga dos de los sistemas de  reciprocidad, pues, de un lado, “(…)  se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados  Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se  pretende ejecutar en el país (…)”; y,  de otro, a falta de aquéllos, “(…)  se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la  sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en  Colombia (…)”20  

2.5.    Estructurados los antecedentes dogmáticos sobre la  reciprocidad y evaluados los elementos probatorios de esta actuación,  advierte la Sala reunidos los requisitos para conceder el exequátur  solicitado.  

2.5.1.  El tema de la reciprocidad, porque si bien, como lo informó el  Ministerio de Relaciones Exteriores, “no  existe tratado en vigor en Colombia y Países Bajos sobre el  reconocimiento recíproco y la ejecución de sentencias  en materia civil (por ejemplo, sentencias de divorcio)”,  cierto es, en el Estado foráneo se contempla la posibilidad de  materializar una sentencia judicial proferida fuera de sus fronteras.  

La  legislación del Reino de Países Bajos, debidamente  acreditada en el asunto, prevé esa posibilidad, pues según  los artículos 431, y 985 a 986 del “Wetboek  van Burgerlijke Rechtsvordering21”,  tiene lugar cuando, mediando convenio o ley, la decisión de un  tribunal extranjero solo surte efectos “hasta  que se haya obtenido la autorización judicial a tal efecto”22.  Esto traduce en correlación legislativa en esa precisa  materia, aplicable en cada caso concreto.  

2.5.2.  Ciertamente, la Corte no viene concediendo exequátur a  decisiones provenientes de los países bajos, empero, en el  presente caso, resulta plausible atendiendo las siguientes premisas:  

Como  ya se señaló, hay correspondencia normativa, según  se demuestra con las traducciones legales oficiales para lo cual,  esta Corte fue insistente hasta obtenerla, cuyo Código de  Procedimiento se halla debidamente actualizado y a tono con las  necesidades y soluciones de la familia contemporánea, un tanto  similares a las nuestras. Y a esta coincidencia jurídica entre  el sistema de aquel ordenamiento normativo con el nuestro, se le suma  la reciprocidad “refleja”  jurisprudencial, la cual, según se advirtió, debe  entenderse como el reflejo simétrico de dos togas a través  del espejo.  

En  efecto, el encuentro con otras decisiones judiciales, dictadas con  respaldo a idénticas garantías como el debido proceso,  y respetuosas de las reglas democráticas, facilita, para el  asunto, a pesar de las peculiares diferencias entre el sistema  foráneo con el nuestro, identificar importantes áreas  comunes, y sugiere, por tanto, que los valores y principios  nacionales están, de hecho, ligados a valores jurídicos  más universales; por ejemplo, cuando la solución de un  conflicto conyugal es resuelto directamente por las propias partes,  con la ayuda de un tercero calificado como un juez.  

Dicho  enfoque, en últimas, sobresale en el sublite,  porque, ante todo, privilegia el consentimiento de los cónyuges  para divorciarse, el cual, para su eficacia, debe manifestarse ante  el juez competente y reconocido por este mediante sentencia. Tal  aspecto, consolidado en la sentencia foránea, se corresponde  con la labor judicial colombiana a través de lo exigido por el  numeral 9º del artículo 154 del C.C.  

La  reciprocidad jurisprudencial, por tanto, se consolida, porque para el  caso define no solo el contenido sino la concreción de la  expresión de la voluntad de los cónyuges, al manifestar  su intención unívoca de poner fin al matrimonio,  relevándoles de expresar los motivos que los llevan a  divorciarse.  

Así  mismo, el trámite judicial, en Colombia y en el país  que nos convoca, concretado con la sentencia, no es indiferente ni  pasivo, por el contrario, es más activo, por cuanto la labor  del juez se concentró, no sólo en dotar el carácter  solemne al mutuo consentimiento, sino de velar porque el acuerdo por  los cónyuges divorciados, garantice el bienestar de sus dos  hijos nacidos durante el matrimonio, esto es, lo relativo a cómo  se atenderá el cuidado personal de éstos, su custodia,  regulación de visitas, la forma de cumplir las obligaciones  alimentarias, y el estado de la sociedad conyugal.  

La  correspondencia judicial “refleja”  se cumple, pues, a pesar del trasiego transfronterizo, en la decisión  extranjera se logra identificar la salvaguarda de derechos y  estructuras del derecho de familia esenciales para el mantenimiento  de la unidad y bienestar de sus miembros, no obstante de la ruptura  matrimonial, en especial de los menores, circunstancia que evidencia  una forma de garantía al reconocimiento universal del  principio del interés superior del niño respecto a las  reglas comunes sobre divorcio. En efecto, allá se protegen,  como con celo semejante lo hace el legislador y el juez patrio.  

El  derecho de familia, en un mundo globalizado, se presenta en todos los  países, como base primordial para el desarrollo del ser  humano, de tal forma que paralelamente se plantean nuevos retos  frente a la evidente crisis de la institución familiar, la  cual se fija, casi irremediablemente, en el matrimonio, donde  concurren, en la actualidad, muchas y diversas situaciones que lo  debilitan, como los matrimonios tardíos, poco frecuentes, o de  poca duración, marcados por aspectos transfronterizos,  cuestiones todas que marcan la necesidad de orientar las decisiones  judiciales llamadas a resolver esos conflictos como una prioridad  social y pública que debe apoyar la unidad y la estabilidad  familiar para el buen desarrollo del ser humano y todo lo que ello  origina.  

Otras  circunstancias que irradian a la institución familiar, lo  constituyen el cambio o consolidación del domicilio familiar  fuera del país, que redunda no solo en aspectos comerciales o  económicos, sino personales, lo que implica que han propiciado  en abogar por reformas interpretativas que conllevan a aplicar el  derecho cuando nos situamos ante una familia multicultural23,  como ocurre en este caso, pues se trata de una cuestión de  máximo interés y no de menos complejidad.  

Le  corresponde al derecho internacional privado, adoptado para el asunto  en la reciprocidad jurisprudencial en asuntos de familia, contribuir  a ofrecer soluciones sobre la convivencia pacífica entre  sistemas de contacto, los cuales deben ser justos y respetuosos de la  diversidad entre ciudadanos nacionales y extranjeros.  

Llamamos  a esto el núcleo  mínimo  universal  de los valores familiares, el cual se debe conectar con un compromiso  de los jueces con un punto de referencia transnacional de diálogo  judicial a través de la sentencia cuando prohíja  valores universales de solución consensuada, adecuada y  racional de los conflictos familiares, es decir, con un juicio  comparativo judicial cosmopolita.  

2.5.3.  Esta  Sala, se recuerda nuevamente, a propósito, ha proferido  determinaciones negando conceder el exequatur tratándose de  sentencias de divorcio proferidas por la justicia del Reino de los  Países Bajos, por ejemplo, entre otras, las sentencias  SC5500-2018, SC5991-2014, 2006-01448-00 de 19 de diciembre de 2012, y  2010-00211-00 de 9 de noviembre de 2011, respectivamente, cuyas  ratios  decidendi consistieron,  en concreto, por la falta de prueba de la existencia de reciprocidad  diplomática y legislativa.  

En  el presente caso, la hipótesis fáctica es distinta,  porque acá se acreditó la correspondencia normativa del  Estado extranjero frente a la ejecución de decisiones  judiciales proferidas por fuera de sus fronteras, según se  advierten los artículos 431,  y 985 a 986 de su Estatuto Procesal, institución del exequátur  que fue acogida, al parecer, por una reforma reciente al mismo en  2017.  

Con  todo, según se afirmó, también se demostró  la reciprocidad jurisprudencial “refleja”,  por cuanto, aun cuando no existan las otras formas principales de  reciprocidad, sobresale esta de manera subsidiaria, la cual,  superando el exceso ritual manifiesto, permite solucionar tales  vacíos, en el sentido de indagar si la sentencia foránea  consigna valores jurídicos fundamentales, incluso universales;  en particular, frente a las garantías procesales y  sustanciales de los intervinientes, realizando un mayor enfoque en  velar que los intereses de los nacionales colombianos no sean  desconocidos o vulnerados arbitrariamente, o en su defecto,  discriminados por razón de su nacionalidad; circunstancias  como, en efecto, no podría pasar si se tratara de sentencias  dictadas en suelo patrio.  

Amén  de lo dicho, si nuestro ordenamiento permite que funcionarios  diferentes a los jueces aprueben los divorcios o las cesaciones de  los efectos civiles de matrimonios, cuando son consensuados  o por  mutuo acuerdo sin control judicial alguno; y si allí en el  sistema de los Países Bajos, la decisión que se procura  homologar, viene autorizada en sentencia judicial, no por autoridades  sin facultad ni atribución jurisdiccional, sino por un  Tribunal, como el de Ámsterdam, no puede negarse el gran peso,  vigor y eficacia judicial que dimanan esas decisiones judiciales, y  con mayor razón cuando lo autorizado no fue un asunto  contencioso, sino sentencia aprobatoria del acuerdo recíproco  de los consortes, que aquí como se reitera, hasta los notarios  públicos lo pueden autorizar.  

Ahora,  aún cuando protección brindaron a los hijos aquellas  autoridades judiciales sin reproche alguno, el punto tocante con  éstos, no es el exequátur, sino lo referente con un  divorcio por mutuo acuerdo, justamente, al que se le otorga  aprobación por esta Corte, por hallarlo concorde con nuestro  sistema y con los principios del derecho universal familiar.  Las  decisiones con relación a hijos, por el contrario, en los  sistemas judiciales como el nuestro están sometidos a las  condiciones cambiantes de los responsables de ellos, en cada momento  histórico y espacial. Con todo, a ellos se les brindó  allá la protección del caso.  

2.6.  A fin de establecer la viabilidad de autorización para la  ejecución en Colombia de la sentencia que decretó el  divorcio del matrimonio, proferida por el Tribunal de Ámsterdam,  Países Bajos; pasa la Sala a auscultar con intensidad, los  elementos de juicio acopiados.  

2.6.1.  La determinación en rigor no versa sobre derechos reales  constituidos en bienes que se encuentren en el territorio patrio en  el momento de iniciarse el proceso donde se emitió, solo se  refiere a la ruptura del vínculo matrimonial y a cuestiones  relacionadas con la guarda y custodia de los menores, domicilio de  los hijos, régimen de visitas, obligaciones alimentarias,  compromisos especiales sobre el cuidado de los menores, entre otras  disposiciones, dichas estipulaciones se encuentran establecidas en la  sentencia de divorcio y el acuerdo o plan de paternidad que  presentaron los para entonces cónyuges y que fue aprobada  por  el Tribunal de Ámsterdam. (Fls. 1-7 y del 18-28).  

2.6.2.  El fallo tampoco es contrario al ordenamiento interno en materia de  divorcio, ya que éste se halla autorizado en Colombia con base  en las causales del artículo 154 del Código Civil,  modificado por el 6º de la Ley 25 de 1992, en las cuales se  prevé el «consentimiento  de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y  reconocido por éste mediante sentencia», luego  no existe incompatibilidad con la norma nacional.  

2.6.3.  La misma alcanzó ejecutoria y firmeza desde el 13 de marzo de  2013, como se advierte de la respectiva constancia del estrado  judicial de conocimiento (Fls. 8-10), documento ratificado por m.w  S.H.M. van Breene actuando en calidad de secretario del Tribunal de  Ámsterdam. Ello quedó debidamente probado, puesto como  se advierte en la sentencia pronunciada el 13 de la antelada  corporación, “(…)  no se presentó apelación contra la separación de  manera que es cosa juzgada” (Fl.  10).  

2.6.4.  El asunto no es de competencia exclusiva de los jueces de Colombia;  desde luego, al estar residenciada la pareja en el Reino de Países  Bajos, las competentes autoridades de ese territorio tenían  jurisdicción para pronunciarse sobre la materia, como en  efecto se hizo a través de la providencia invocada.  

2.6.5.  En el plenario no obra el menor rastro indicativo de que en Colombia  exista proceso en curso o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales  sobre el mismo asunto, o providencia en firme que haya decidido sobre  el divorcio del matrimonio de la solicitante con José.  

2.6.6.  El divorcio se inició y fue adelantado como proceso de mutuo  acuerdo, tal como se expone en los antecedentes de la sentencia de  primera instancia  

2.6.7.  Sobre la citación del cónyuge al interior del trámite  homologatorio, esta Corporación, ha dicho: “[n]o  se ordenó la citación de la contraparte, porque el  artículo 695 del Código de Procedimiento Civil la exige  cuando la decisión por homologar ha sido adoptada en proceso  contencioso, naturaleza de la que no está revestido el  procedimiento que se siguió en el caso, dado que el divorcio  fue por mutuo acuerdo”  (CSJ SC, 4 abr. 2008, Rad. 2006-01256, criterio reiterado CSJ SC, 5  agosto. 2013, Rad. 2011-00104-00). Por ende, no se mira necesario la  citación del señor José.  

2.6.8.  Se acreditan también, los presupuestos de apostillaje, como lo  reglan, en su orden, la Convención sobre la abolición  del requisito de legalización para documentos públicos  extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, y el  artículo 251 del Código General del Proceso en lo  relativo al apostillaje.  

La  Corte Constitucional en sentencia C-164 de 1999, declaró la  exequibilidad de la Ley 455 de 1998 mediante la cual, se aprobó  la “Convención  sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros”.  Este tratado de aplicación obligatoria en el territorio  nacional, al haber cumplido los trámites para su incorporación  en el derecho interno, introdujo modificaciones consistentes en  sustituir la autenticación diplomática o a través  del Cónsul, por un sello de apostilla conforme a los términos  previstos en dicho mecanismo internacional y al ordenamiento jurídico  de los países suscriptores.  

Con  lo anterior, la legalización de los documentos públicos  provenientes del extranjero se surte agotando ese procedimiento, sin  menoscabo de las exigencias antes previstas en el artículo 251  del Código General del Proceso.  

2.7.  En  conclusión, se otorgará el exequátur.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el exequátur al fallo proferido el 13 de marzo de 2013 por el  Tribunal de Ámsterdam,  (Reino de los Países Bajos), departamento de derecho privado,  a través del cual se decretó el divorcio entre María  y José.  

SEGUNDO:  En consecuencia, Ordenar a la Notaria Sexta del Circuito de Bogotá  D.C, inscribir la presente providencia, junto la sentencia autorizada  proferida el 13 de marzo de 2013 por el Tribunal de Ámsterdam,  Países Bajos, en el registro Civil de Matrimonio con  indicativo serial Nº 4337812, y a la Notaria Tercera del  Circuito de Bogotá D.C, en el registro civil de nacimiento de  la solicitante con Nº 34980139. Líbrense  los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          El          nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020          de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de          las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

2          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

3          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

4          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

5          Esta          es la filosofía que inspira las recientes transformaciones de          las codificaciones procesales, en las cuales se prevé que los          procesos pueden fallarse a través de resoluciones          anticipadas, por parecer innecesario agotar las etapas posteriores.          (TARUFFO,          M. “El proceso          civil de “civil law”: Aspectos fundamentales”. En          “Revista Ius et Praxis”,          12 (1): 69 – 94, 2006).  

6          PALACIO L., “Manual          de Derecho Procesal Civil”,          LexisNexis, Abelardo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pp. 72.  

7          CSJ, SC12137,          15 ag. 2017, rad. nº 2016-03591-00.  

8          CSJ          SC20806-2017, reiterada en CSJ SC4253-2019, 8 oct., rad.          2019-01228-00.  

9          «La sentencia,          como producto de la jurisdicción, emana de la soberanía,          y por eso sus efectos jurídicos quedan limitados dentro del          territorio en que la soberanía se ejerce. Ahora bien: si          antes de que a la sentencia extranjera le sea concedido el exequatur          no produce en nuestro ordenamiento jurídico ninguno de los          efectos que son propios del acto jurisdiccional de ella, por el solo          efecto de su existencia como sentencia extranjera, según dice          muy bien Morelli, deriva un efecto jurídico, que consiste en          hacer surgir en la parte la acción tendiente precisamente al          reconocimiento»          (SENTIS MELENDO, S. “La          sentencia extranjera (exequatur)”,          Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América,          1958, pp. 40).  

10          CSJ SC 25 de septiembre de 1996. Exp.5524.  

11          CSJ          SC 0282 de 26 de noviembre de 1984, M.P. Alberto Ospina Botero.  

12          MONSÁLVEZ, M. “Del          cumplimiento en Chile de Resoluciones pronunciadas por Tribunales          Extranjeros”,          Editorial Andrés Bello, pág. 100.  

13          Principio          por el cual los Tribunales de un Estado respetan las decisiones de          los jueces de otro Estado.  

14          Se traduce Cortesía          Internacional, es también conocida como “comitas          gentium”:          “Usos          sin carácter de obligación, observados en las          relaciones internacionales, simplemente por razones de          consideraciones recíprocas”,          (GUILLIEN, R. y otro. Diccionario jurídico, 2da edic. Bogotá:          Temis, 1990, P. 113-114). Se basa en la voluntad unilateral de un          Estado por medio de sus jueces a diferencia por ejemplo de un          tratado que es un acto jurídico bilateral que conlleva el          consentimiento de dos o más partes. Es una doctrina que se          acerca al Stoppel.  

15          Tradicionalmente se ha entendido que el sistema romano y el          anglosajón resultan totalmente distintos e incompatibles,          cuando en realidad comparten asuntos comunes en temas          constitucionales, procesales, civiles, comerciales, entre otros. La          globalización económica, política y cultural          destruye barreras, intercomunica y amalgama crecientemente modelos,          entre ellos, los jurídicos, de modo que hay una casi natural          influencia recíproca de ambas familias jurídicas, en          las fuentes creadoras del derecho y muchos otros aspectos, pues en          uno tiene lugar a través del señalamiento de reglas          impersonales, generales y abstractas (leyes); y el otro, se finca en          la obligatoriedad del precedente (stare          decisis)          fijado por los jueces (sentencias), el cual se construye a través          de casos.  

16          “Hago para que          des”,          locución que en          el derecho romano se refería a una denominación          genérica de los contratos innominados, en los cuales una de          las partes realizaba una prestación o ejecutaba algún          hecho para obtener una cosa de la otra (CABANELLAS          DE TORRES, G. “Diccionario          jurídico elemental”.          11a. Ed. Buenos Aires: Heliasta, 1993).  

17          COTRONEO ORMEÑO,          C., “¿Obligación          moral de obedecer el Derecho? la desobediencia civil en Rawls y su          inclusión en el positivismo jurídico incluyente”          en Revista Derecho y Humanidades n° 25, Facultad de Derecho de          la Universidad de Chile, p. 69, (2015).  

18          Aquí se resalta la noción kantiana sobre la relación          hombre y dignidad, la cual alcanza su culmen cuando el Derecho          reconoce y respeta al individuo.  

19          Artículos 7, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de          los Derechos Humanos de las Naciones Unidas –ONU; 8 de la          Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.  

20          CSJ          SC G. J., t. LXXX, página 464, CLI, página 69, CLVIII,          página. 78, y          CLXXVI,          pagina 309, entre otras.  

21          Código          de Procedimiento Civil.  

22          A          propósito, señala el canon 985 del mencionado estatuto          foráneo: “cuando          una decisión dictada por un tribunal de un Estado extranjero          sea ejecutable en los Países Bajos en virtud de un tratado o          por ley, no          se ejecutará hasta que se haya obtenido la autorización          judicial a tal efecto. El          caso en sí no se volverá a examinar”          (se resalta).  

23          CALVO          CARAVACA, Alfonso “El          derecho de familia ante el siglo XXI: aspectos internacionales”          Madrid, Colex2003,pp 271 y ss.      

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