AHC4919 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AHC4919-2021

        

Magistrado  

AHC4919-2021  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00515-01  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide la  impugnación  formulada contra la providencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín el  12 de octubre del año en curso, dentro de la solicitud de  habeas  corpus  presentada por Juan  David Gil Bustamante.  

ANTECEDENTES  

1.        El actor  solicita su libertad inmediata, al considerar que la afectación  del derecho que invoca se ha prolongado de forma ilegal por  desatenderse el término establecido para la Fiscalía en  el numeral 1º del artículo 175 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

2.        Se extrae del  escrito introductor y los anexos que, el 4 de diciembre de 2020, el  accionante (junto a otros treinta y cinco (35) implicados) fue  capturado por los presuntos delitos de «concierto  para delinquir agravado, cohecho propio, concusión, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado […]  y de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, fraude procesal,  falsedad ideológica en documento público, prevaricato  por omisión y privación ilegal de la libertad»,  los que le fueron formalmente imputados y por los que se le impuso  medida de aseguramiento, diligencias preliminares que se llevaron a  cabo ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías  Ambulante de Antioquia, y que culminaron el 27 de ese mismo mes y  año.  

El 23 de  septiembre de 2021, el acá demandante elevó solicitud  de libertad  por vencimiento de términos  bajo el argumento de que habían transcurrido «más  de 272 días desde la celebración de la audiencia de  imputación, sin que se llevara a cabo la formulación de  acusación»,  y porque las dilaciones presentadas no fueron por causa de la  defensa; sin embargo, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control  de Garantías Ambulante de Antioquia, en audiencia del 8 de  octubre pasado, negó la pretensión liberatoria al  considerar que no se cumplían los presupuestos previstos en el  artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, ya que  el escrito de acusación fue radicado dentro del término  legal (19 de abril de 2021).  

Por lo anterior,  sostiene el gestor que, como desde la fecha de la imputación  hasta la presentación de este amparo transcurrieron un total  de «289  días»,  sin que se haya realizado la audiencia de acusación, opera su  libertad por la superación de los plazos legales.  

2.        El asunto  correspondió por reparto a una magistrada de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien  mediante auto de 11 de octubre de 2021 avocó su conocimiento y  solicitó a las autoridades judiciales accionadas –  Juzgados Segundo y Tercero Penales Municipales de Control de  Garantías Ambulantes de Antioquia y la Fiscalía 70  Seccional Especializada de Medellín – que rindieran el  informe respectivo. Vinculó al trámite al Juzgado Doce  Penal del Circuito de esa ciudad y al Director del Establecimiento  Penitenciario La  Paz  de Itagüí.  

2.1.        La  Juez Segunda Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante  de Antioquia refirió que, el 8 de octubre de 2021 denegó  la libertad por vencimiento de términos deprecada por Gil  Bustamante tras constatar que «no  han transcurrido 240 días desde cunado el escrito de acusación  fue radicado, por lo que no se cumple con los supuestos de hecho del  artículo 317 numeral 5 y parágrafo 1 de la Ley 906 de  2004».  Expuso que ni la defensa ni la Fiscalía informaron que fuera  aplicable la Ley 1908 de 2018. Además, la referida decisión  no fue apelada por la defensa.  

2.2.        El  Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante  de Antioquia indicó que, el 27 de diciembre de 2020 ese  despacho impuso a Juan David Gil Bustamante medida de aseguramiento  privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.  Contó que las audiencias preliminares se extendieron del 4 al  27 de diciembre de 2020 en las que estuvieron involucrados más  de 35 capturados.  Agregó que, a la medida precautelar impuesta se le aplicó  la ley 1908 de 2018 «de  acuerdo con lo cual el término para presentar el escrito de  acusación o solicitud de preclusión es de 400 días  contados a partir de la fecha de imputación y 500 días  para iniciar la audiencia de juicio oral».  Finalmente adujo que desconoce el estado actual del proceso.  

2.3.        El  director del Centro Penitenciario «La  Paz»  de Itagüí informó que, consultada la base de datos  de SISIPEC WEB, evidenció que el señor Gil Bustamante  se encuentra recluido en ese establecimiento carcelario desde el 8 de  abril de 2021. De igual modo, dijo que el demandante «fue  capturado el 4 de diciembre de 2020 y actualmente se encuentra en  condición de sindicado a cargo del Juzgado 003 Penal Municipal  de Medellín en el proceso radicado CUI 2019-00039 NI 2019-  229367»  y que actualmente no existe boleta de libertad emitida por una  autoridad competente.  

2.4.        El Procurador  10 Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada para  Asuntos Civiles, solicitó denegar el amparo deprecado, dada la  improcedencia del mismo, pues no se acreditó el requisito de  subsidiariedad.  

2.5.        El Juez Doce  Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín resaltó  que, el 5 de agosto de 2021 recibió por reparto las  apelaciones presentadas en el proceso bajo radicado «05001  60 00 000 2021 00319, NI 240738 que se desprende del SPOA matriz  05001 60 99 029 00039»,  seguido contra Juan David Gil Bustamante y otros.  

Explicó que  a la fecha (12 de octubre de 2021) se encuentra en estudio la  apelación que interpuso la defensa de Gil Bustamante contra la  providencia que le impuso la medida de aseguramiento, así como  las demás determinaciones que adoptó el juez de control  de garantías en sede de las audiencias preliminares en un caso  que involucra 35 procesados y que cuenta con 25 audios para revisión.  

2.6.        La Fiscal 70  Seccional Especializada de Medellín informó que la  investigación cuestionada por el actor en realidad  correspondió a la Fiscalía 070 Especializada de la  Unidad Bacrim.  

EL AUTO DEL  TRIBUNAL  

Una magistrada de  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo invocado tras precisar que la demanda no supera el requisito  de la subsidiariedad por cuanto el accionante «(…)  no agotó los mecanismos procesales que tenía a su  alcance para la defensa de sus intereses. En efecto, véase  cómo no impugnó la decisión proferida por el  Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante de Antioquia, por medio de la cual, en  reciente fecha, la solicitud de libertad por vencimiento de términos  le fue negada».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor del amparo manifestó impugnar la providencia del a  quo  sin agregar argumentación adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Naturaleza  jurídica del hábeas  corpus.  

El artículo  28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda  persona es libre y que nadie puede ser molestado en su persona o  familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su  domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de  autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por  motivo previamente definido en la ley  

Como mecanismo  idóneo de protección de dicha garantía, se  erigió el hábeas  corpus,  consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem,  y reglamentado, como acción constitucional, por la Ley 1095 de  2006, que procede en dos eventos:  

El primero,  «cuando  la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas constitucional y legalmente previstas para ello»,  por ejemplo, la inexistencia de orden judicial previa, flagrancia o  captura públicamente requerida.  

Y el segundo,  cuando, ejecutada legalmente la captura, la restricción de la  libre locomoción se prolonga más allá de los  términos previstos en la Constitución o en la ley lo  que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial  que regenta el proceso penal, debiéndose entonces analizar:  

«(i)  la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por  ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión  correspondiente al caso (definir situación jurídica  dentro de los términos legales sin dilación  injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre  otras hipótesis posibles)»  (CSJ  AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).  

2.        Hipótesis  de vulneración y problema jurídico  

En  el presente asunto, se descarta el primero de los eventos, por cuanto  la privación de la libertad del actor obedece a la imposición  de una medida de aseguramiento cuyo control y verificación de  los presupuestos de legalidad correspondió a un juez de  control de garantías, decisión que, aunque no se  encuentra ejecutoriada dado que aún está en trámite  el recurso de apelación interpuesto contra la misma por la  defensa del procesado, no es aquélla el objeto concreto de la  presente acción.  

Entonces,  el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en  determinar si dicha privación de la libertad está  siendo prolongada en desmedro de los plazos fijados por la normativa  específica, en concreto lo previsto en el numeral 4º,  artículo 317 de la Ley 906 de 2004; esto es, el que opera para  la fiscalía en relación con la presentación del  escrito de acusación luego de surtida la audiencia de  formulación de imputación.  

3.        Presupuestos  procedimentales.  

Suficientemente  decantado está que el presente instrumento, si bien no es  estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un trámite  judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes  finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes  dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal;  iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una  opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

4.        Caso  concreto.  

Como  se anticipó en el problema jurídico, la pertinencia de  la medida aflictiva o restrictiva de la locomoción que pesa  sobre el quejoso, en cuanto a su legalidad, no es el punto cardinal  que se reprocha en este evento. Los reparos expuestos se contraen a  recriminar la decisión que de manera posterior la Jueza  Segunda de Control de Garantías Ambulante de Antioquia emitió  el 8 de octubre pasado desestimando la aspiración liberatoria  por vencimiento  de términos,  al no hallar cumplido el acaecimiento de la causal contenida en el  numeral 4º del canon 317 del estatuto adjetivo penal (aunque el  gestor alude al canon 175 del Código de Procedimiento Penal,  que no contempla el incumplimiento a los términos que consagra  como causal específica de libertad).  

Cabe  señalar que la procedencia de esta acción se encuentra  supeditada a que el afectado haya acudido primero a los medios  previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se surte,  pues, se reitera, lo contrario conllevaría una injerencia  indebida sobre las facultades que son propias del juez penal  competente.  

Al  respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  ha dicho:  

«La  acción de habeas corpus únicamente puede prosperar  cuando las violaciones de esas garantías provengan de una  actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta  el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella  legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…).  

«Y  no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico,  que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales  deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto  una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está  sustentado en la protección de la libertad personal a través  de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la  actuación,  y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante  órgano diferente del investigador y acusador».  

«En  ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo  sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza  los instrumentos de protección constitucional y procesal del  derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir  dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que,  al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a  extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al  convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia  negación»  (CSJ,  23 de octubre de 2012, rad. 40184) Resaltado de la Corte.  

Como  viene de verse, la jurisprudencia de esta Corte ha sido constante y  enfática en sostener que lo atinente a la libertad debe  deprecarse al interior del trámite, con  la opción de hacer uso de los recursos respectivos  en el caso de no estar conforme con la decisión adoptada.  

Y  en este evento, como lo destacó la jueza accionada al  intervenir en estas diligencias – Segunda Penal Municipal de  Control de Garantías Ambulante de Antioquia –, la  defensa de Gil Bustamante, aunque tuvo la posibilidad de apelar la  determinación que le fue desfavorable  – nugatoria  de la petición de libertad por vencimiento de términos,  el 8 de agosto de este año  – no  lo hizo.  

Empero,  ahora pretende enmendar esa falta de gestión acudiendo de  forma directa a esta acción especialísima a plantear  una discusión que concernía primordialmente formularse  a través de la «alzada»  y cuya definición incumbe al Juez Penal del Circuito, superior  de los jueces de control de garantías.  

Respecto  la  incuria revelada,  se ha dicho que un análisis distinto, dejaría,  

De  suerte que, el desaprovechamiento del indicado medio de impugnación  enerva la viabilidad del amparo, motivo  que en este caso se estima suficiente para ratificar la negativa de  la salvaguarda deprecada por Juan David Gil Bustamante, conforme lo  dilucidó la magistrada a  quo.  

5.        Conclusión.  

Se  niega el presente resguardo porque el demandante desperdició  la oportunidad de debatir en el escenario idóneo ante el  Superior, la providencia que hoy considera lesiva de su garantía  fundamental, lo que impide al juez constitucional un pronunciamiento  de fondo al respecto, por cuanto no puede utilizarse esta acción  excepcionalísima con la finalidad de sustituir los medios de  impugnación previstos por el legislador para controvertir las  decisiones tomadas por los operadores judiciales en el marco de sus  competencias.    

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA  la decisión impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  remítase el expediente al funcionario del conocimiento para lo  de su cargo.  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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