Asistente Jurídico Inteligente
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AHC4919-2021
Magistrado
AHC4919-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00515-01
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación formulada contra la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 12 de octubre del año en curso, dentro de la solicitud de habeas corpus presentada por Juan David Gil Bustamante.
ANTECEDENTES
1. El actor solicita su libertad inmediata, al considerar que la afectación del derecho que invoca se ha prolongado de forma ilegal por desatenderse el término establecido para la Fiscalía en el numeral 1º del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
2. Se extrae del escrito introductor y los anexos que, el 4 de diciembre de 2020, el accionante (junto a otros treinta y cinco (35) implicados) fue capturado por los presuntos delitos de «concierto para delinquir agravado, cohecho propio, concusión, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado […] y de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión y privación ilegal de la libertad», los que le fueron formalmente imputados y por los que se le impuso medida de aseguramiento, diligencias preliminares que se llevaron a cabo ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, y que culminaron el 27 de ese mismo mes y año.
El 23 de septiembre de 2021, el acá demandante elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos bajo el argumento de que habían transcurrido «más de 272 días desde la celebración de la audiencia de imputación, sin que se llevara a cabo la formulación de acusación», y porque las dilaciones presentadas no fueron por causa de la defensa; sin embargo, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, en audiencia del 8 de octubre pasado, negó la pretensión liberatoria al considerar que no se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, ya que el escrito de acusación fue radicado dentro del término legal (19 de abril de 2021).
Por lo anterior, sostiene el gestor que, como desde la fecha de la imputación hasta la presentación de este amparo transcurrieron un total de «289 días», sin que se haya realizado la audiencia de acusación, opera su libertad por la superación de los plazos legales.
2. El asunto correspondió por reparto a una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante auto de 11 de octubre de 2021 avocó su conocimiento y solicitó a las autoridades judiciales accionadas – Juzgados Segundo y Tercero Penales Municipales de Control de Garantías Ambulantes de Antioquia y la Fiscalía 70 Seccional Especializada de Medellín – que rindieran el informe respectivo. Vinculó al trámite al Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad y al Director del Establecimiento Penitenciario La Paz de Itagüí.
2.1. La Juez Segunda Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Antioquia refirió que, el 8 de octubre de 2021 denegó la libertad por vencimiento de términos deprecada por Gil Bustamante tras constatar que «no han transcurrido 240 días desde cunado el escrito de acusación fue radicado, por lo que no se cumple con los supuestos de hecho del artículo 317 numeral 5 y parágrafo 1 de la Ley 906 de 2004». Expuso que ni la defensa ni la Fiscalía informaron que fuera aplicable la Ley 1908 de 2018. Además, la referida decisión no fue apelada por la defensa.
2.2. El Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Antioquia indicó que, el 27 de diciembre de 2020 ese despacho impuso a Juan David Gil Bustamante medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Contó que las audiencias preliminares se extendieron del 4 al 27 de diciembre de 2020 en las que estuvieron involucrados más de 35 capturados. Agregó que, a la medida precautelar impuesta se le aplicó la ley 1908 de 2018 «de acuerdo con lo cual el término para presentar el escrito de acusación o solicitud de preclusión es de 400 días contados a partir de la fecha de imputación y 500 días para iniciar la audiencia de juicio oral». Finalmente adujo que desconoce el estado actual del proceso.
2.3. El director del Centro Penitenciario «La Paz» de Itagüí informó que, consultada la base de datos de SISIPEC WEB, evidenció que el señor Gil Bustamante se encuentra recluido en ese establecimiento carcelario desde el 8 de abril de 2021. De igual modo, dijo que el demandante «fue capturado el 4 de diciembre de 2020 y actualmente se encuentra en condición de sindicado a cargo del Juzgado 003 Penal Municipal de Medellín en el proceso radicado CUI 2019-00039 NI 2019- 229367» y que actualmente no existe boleta de libertad emitida por una autoridad competente.
2.4. El Procurador 10 Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, solicitó denegar el amparo deprecado, dada la improcedencia del mismo, pues no se acreditó el requisito de subsidiariedad.
2.5. El Juez Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín resaltó que, el 5 de agosto de 2021 recibió por reparto las apelaciones presentadas en el proceso bajo radicado «05001 60 00 000 2021 00319, NI 240738 que se desprende del SPOA matriz 05001 60 99 029 00039», seguido contra Juan David Gil Bustamante y otros.
Explicó que a la fecha (12 de octubre de 2021) se encuentra en estudio la apelación que interpuso la defensa de Gil Bustamante contra la providencia que le impuso la medida de aseguramiento, así como las demás determinaciones que adoptó el juez de control de garantías en sede de las audiencias preliminares en un caso que involucra 35 procesados y que cuenta con 25 audios para revisión.
2.6. La Fiscal 70 Seccional Especializada de Medellín informó que la investigación cuestionada por el actor en realidad correspondió a la Fiscalía 070 Especializada de la Unidad Bacrim.
EL AUTO DEL TRIBUNAL
Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado tras precisar que la demanda no supera el requisito de la subsidiariedad por cuanto el accionante «(…) no agotó los mecanismos procesales que tenía a su alcance para la defensa de sus intereses. En efecto, véase cómo no impugnó la decisión proferida por el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, por medio de la cual, en reciente fecha, la solicitud de libertad por vencimiento de términos le fue negada».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor del amparo manifestó impugnar la providencia del a quo sin agregar argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza jurídica del hábeas corpus.
El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre y que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley
Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía, se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado, como acción constitucional, por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos:
El primero, «cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello», por ejemplo, la inexistencia de orden judicial previa, flagrancia o captura públicamente requerida.
Y el segundo, cuando, ejecutada legalmente la captura, la restricción de la libre locomoción se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal, debiéndose entonces analizar:
«(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).
2. Hipótesis de vulneración y problema jurídico
En el presente asunto, se descarta el primero de los eventos, por cuanto la privación de la libertad del actor obedece a la imposición de una medida de aseguramiento cuyo control y verificación de los presupuestos de legalidad correspondió a un juez de control de garantías, decisión que, aunque no se encuentra ejecutoriada dado que aún está en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la misma por la defensa del procesado, no es aquélla el objeto concreto de la presente acción.
Entonces, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si dicha privación de la libertad está siendo prolongada en desmedro de los plazos fijados por la normativa específica, en concreto lo previsto en el numeral 4º, artículo 317 de la Ley 906 de 2004; esto es, el que opera para la fiscalía en relación con la presentación del escrito de acusación luego de surtida la audiencia de formulación de imputación.
3. Presupuestos procedimentales.
Suficientemente decantado está que el presente instrumento, si bien no es estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
4. Caso concreto.
Como se anticipó en el problema jurídico, la pertinencia de la medida aflictiva o restrictiva de la locomoción que pesa sobre el quejoso, en cuanto a su legalidad, no es el punto cardinal que se reprocha en este evento. Los reparos expuestos se contraen a recriminar la decisión que de manera posterior la Jueza Segunda de Control de Garantías Ambulante de Antioquia emitió el 8 de octubre pasado desestimando la aspiración liberatoria por vencimiento de términos, al no hallar cumplido el acaecimiento de la causal contenida en el numeral 4º del canon 317 del estatuto adjetivo penal (aunque el gestor alude al canon 175 del Código de Procedimiento Penal, que no contempla el incumplimiento a los términos que consagra como causal específica de libertad).
Cabe señalar que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se surte, pues, se reitera, lo contrario conllevaría una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez penal competente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha dicho:
«La acción de habeas corpus únicamente puede prosperar cuando las violaciones de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…).
«Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador».
«En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación» (CSJ, 23 de octubre de 2012, rad. 40184) Resaltado de la Corte.
Como viene de verse, la jurisprudencia de esta Corte ha sido constante y enfática en sostener que lo atinente a la libertad debe deprecarse al interior del trámite, con la opción de hacer uso de los recursos respectivos en el caso de no estar conforme con la decisión adoptada.
Y en este evento, como lo destacó la jueza accionada al intervenir en estas diligencias – Segunda Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Antioquia –, la defensa de Gil Bustamante, aunque tuvo la posibilidad de apelar la determinación que le fue desfavorable – nugatoria de la petición de libertad por vencimiento de términos, el 8 de agosto de este año – no lo hizo.
Empero, ahora pretende enmendar esa falta de gestión acudiendo de forma directa a esta acción especialísima a plantear una discusión que concernía primordialmente formularse a través de la «alzada» y cuya definición incumbe al Juez Penal del Circuito, superior de los jueces de control de garantías.
Respecto la incuria revelada, se ha dicho que un análisis distinto, dejaría,
De suerte que, el desaprovechamiento del indicado medio de impugnación enerva la viabilidad del amparo, motivo que en este caso se estima suficiente para ratificar la negativa de la salvaguarda deprecada por Juan David Gil Bustamante, conforme lo dilucidó la magistrada a quo.
5. Conclusión.
Se niega el presente resguardo porque el demandante desperdició la oportunidad de debatir en el escenario idóneo ante el Superior, la providencia que hoy considera lesiva de su garantía fundamental, lo que impide al juez constitucional un pronunciamiento de fondo al respecto, por cuanto no puede utilizarse esta acción excepcionalísima con la finalidad de sustituir los medios de impugnación previstos por el legislador para controvertir las decisiones tomadas por los operadores judiciales en el marco de sus competencias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente al funcionario del conocimiento para lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado