SC4158 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC4158-2021 (2015-00393-00)_1

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

SC4158-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00393-00  

(Aprobado  en Sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el recurso de revisión interpuesto por Juan de Dios  Martínez Pacheco y Miguel Ángel Guzmán Escobar  contra la sentencia de 5 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras, en el proceso de Restitución  y Formalización de Tierras instaurado por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas Seccional Magdalena y la Corporación  Jurídica Yira Castro, a favor de los señores Raúl  Rafael Paso Ospino, Ana Isabel Chamorro Paso, Domingo Antonio Polo de  la Cruz, María Concepción Garcerán Madariaga,  Virginia Camacho Pertuz, Nicolas Bolaño Lagos, Manuel Antonio  Ramos Ángulo, María del Amparo Varela Domínguez,  José Samuel Garavito Triana donde fungieron como opositores  Miguel Ángel Guzmán Escobar y Juan de Dios Martínez  Pacheco.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Señalan                  los hechos de la demanda principal que la Unidad Administrativa                  Especial de Gestión de Restitución de Tierras                  Despojadas Seccional Magdalena, y la Corporación Jurídica                  Yira Castro, presentó demanda a favor de Raúl Rafael                  Paso Ospino, Domingo Antonio Polo de la Cruz, María                  Concepción Garcerán Madariaga, Virginia Camacho                  Pertuz, Nicolas Bolaño Lagos, Manuel Antonio Ramos Ángulo                  y José Samuel Garavito Triana, con el fin de que se les                  adjudicarán los predios baldíos denominados: “La                  bendición, Villa Mary, El Carmen, San Martín, Villa                  Nueva y El Progreso”,                  los cuales hacen parte del inmueble de mayor extensión                  llamado “Villa                  Luz”                  identificado con matrícula inmobiliaria No. 226-1661,                  ubicado entre los municipios de Plato y Chibolo (Magdalena).    

                              

2. Señalan                  que, para el año 1980, ocuparon las tierras de la finca “La                  Pola”                  solicitando posteriormente la intervención del INCORA para                  que les adjudicara aquellas que habían ocupado y explotado.    

                              

3. Añaden,                  que fueron perturbados por la persecución y hostigamiento de                  terratenientes y fuerza pública, presentándose                  masacres y quema de casas.    

                              

4. El                  19 julio de 1997, en reunión convocada por el bloque norte                  de las autodefensas en el sitio “El                  Balcón”                  coaccionaron la entrega de las tierras de “La                  Pola”.                   Los grupos al margen de la ley manifestaron que pagarían                  cien mil pesos por hectárea a los portadores del título                  de propiedad y a los ocupantes les reconocerían las mejoras.    

                              

5. Posteriormente,                  en el marco de la Ley de Justicia y Paz, en el año 2006, se                  produjo la desmovilización del bloque norte de las                  autodefensas; por tanto, los campesinos comenzaron su retorno                  progresivo y, hacía el 2007, se reasentaron permanentemente                  en sus parcelas.    

                              

6. Al                  regreso de los demandantes, se reactivaron los procesos ante el                  INCODER, quien, en el año 2009, les concedió título                  de propiedad a varios campesinos que habían llegado a los                  fundos desde los 80. El trámite no culminó con éxito                  porque la citada entidad, había adjudicado el fundo “Vista                  Hermosa”                  a Miguel Ángel Guzmán Escobar, mediante resolución                  052 de 31 de enero de 1984, dando apertura a la matrícula                  inmobiliaria No. 226-8318.    

                              

7. Posteriormente,                  Miguel Ángel Guzmán Escobar, rectificó la                  cabida y linderos de esa heredad, mediante escritura pública                  2053 del 30 de julio de 1984, de la Notaría Primera de                  Barranquilla, ampliándola en 20.74 hectáreas. Éste,                  dividió el terreno en dos; y, hacia noviembre del 2008,                  vendió el lote No. 1 a Juan de Dios Martínez Pacheco.    

                              

8. Aducen,                  presentaron escrito de oposición dentro del decurso de                  adjudicación de baldío, argumentando su calidad de                  desplazados.    

                              

9. Por                  causa de la oposición,                  el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución                  de Tierras de Santa Marta, remitió el expediente por                  competencia a la Sala homóloga del Tribunal Superior de                  Cartagena, quien consideró que ambos predios guardaban                  identidad física y espacial. Del primero, “Villa                  Luz”,                  adujo, tiene su propia historia registral privada que data de 1958;                  del segundo, “Vista                  Hermosa”,                  señaló que, a partir de 1984, inició un                  antecedente registral paralelo; sin embargo, no se lograron                  determinar sus linderos.    

                              

10. La                  resolución No. 052 del 31 de enero de 1984, por la cual el                  INCORA le adjudicó la heredad a Guzmán Escobar, se                  declaró ajustada a derecho por el Tribunal Administrativo                  del Magdalena, el 20 de agosto de 1993, y se confirmó por el                  Consejo de Estado el 30 de noviembre de 1995, tras considerar que                  no se desvirtuó la presunción de legalidad de los                  actos acusados de nulidad ni se demostró la identidad de los                  predios.    

                              

11. Con                  todo, el Colegiado de tierras, para solucionar la duplicidad de                  folios sobre el mismo terreno, y en aplicación al principio                  registral “primero                  en el tiempo primero en el derecho”,                  ordenó el cierre del folio aperturado, por considerarlo                  contrario a las normas registrales y resultar lesivo al principio                  de legalidad. Destacó que el predio “Villa                  Luz”                  desde sus inicios fue de propiedad privada, al paso que “Vista                  Hermosa”                  se calificó como baldío de la nación.    

                              

12. Adicionalmente,                  expuso que, para la fecha de emisión del acto administrativo                  de adjudicación, se encontraba vigente la Ley 135 de 1961,                  disposición que además de los requisitos particulares                  exigía naturalmente que el bien tuviera la condición                  de baldío nacional.    

                              

13. Sin                  embargo, precisó, que una vez verificada la situación                  jurídica reflejada en el folio 226-1661 del inmueble “Villa                  Luz”,                  así como los títulos de transmisión de                  dominio, para 1984, ostentaba el carácter de bien de dominio                  privado, situación que continuó así hasta el                  2007, cuando se concretó el decurso de extinción de                  dominio, mediante resolución 0606 del 20 de marzo del mismo                  año, por tanto, no era susceptible de adjudicación                  por el extinto INCORA.    

                              

14. Señaló,                  que cuando en el citado acto administrativo se consignó que                  Guzmán Escobar venía explotando el bien, quince años                  atrás y, por tanto, lo amparaba la presunción de                  baldío consagrada en el artículo 6º, de la Ley                  97 de 1946, se configuró una falsa motivación, amén                  que ninguno de los elementos probatorios aportados al decurso daba                  cuenta que ese bien hubiera sido explotado económicamente;                  en consecuencia, decretó la ilegalidad del acto de                  adjudicación.    

                              

15. Estableció,                  que la relación jurídica del opositor con el inmueble                  presentó varias inconsistencias, con soporte, no solo en la                  decisión de declarar la invalidez de la resolución                  0052 de 1984, sino, adicionalmente, al determinar la imposibilidad                  de declarar que existió buena fe exenta de culpa.    

                              

16. En                  relación con la oposición de Juan de Dios Martínez                  Pacheco, quien adujo la explotación del predio, no aportó                  medio indicativo de las actividades agrícolas y                  agropecuarias desarrolladas en este o, la compra de insumos que                  afirmó haber efectuado.    

                              

17. La                  decisión de 5 de marzo de 2013, declaró la                  prosperidad de las pretensiones y el rechazo de las oposiciones.                  Halló demostrados con suficiencia, cada uno de los                  requisitos legales para ordenar la restitución del predio                  “Villa                  Luz”                  e impartió órdenes a la ORIP del Plato (Magdalena)                  tendientes a la cancelación de los folios de matrícula                  inmobiliaria relacionados con “Vista                  Hermosa”;                  al INCODER Seccional Magdalena, para la expedición de los                  actos de adjudicación a favor de los demandantes en                  restitución. Dispuso la compulsa de copias con destino a la                  Fiscalía General de la Nación para investigar la                  conducta del Registrador de Instrumentos Públicos del Plato                  (Magdalena) al aperturar la matrícula inmobiliaria de “Vista                  Hermosa”                  y, consecuentemente, al inscribir la ampliación de cabida de                  linderos atrás relacionada. En el mismo sentido, emitió                  orden frente a la Inspectora de Policía y los agentes que                  participaron en el desalojo del 7 de julio de 2008.    

2.  EL RECURSO DE REVISIÓN Y SU TRÁMITE  

2.1.  En el remedio extraordinario, señalan los recurrentes que la  Unidad de Tierras presentó la demanda de restitución de  tierras, contra los aquí promotores, para efectos de obtener  la adjudicación de los predios antes descritos y por los  hechos compendiados. Indican que el juzgado admitió, instruyó  parcialmente el litigio y, ante su oposición, lo remitió  a la Sala especializada de Tierras del Tribunal de Cartagena, quien  dictó la sentencia de 5 de marzo de 2013, ahora recurrida,  estimatoria para los solicitantes, en aplicación de la Ley  1148 de 2011.  

2.2.  Como motivo de revisión, se alega la causal 8ª del art.  380 del C. de P. C., hoy, 355 del C. G. del P., al existir nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era  susceptible del recurso.  

Como  hechos fundantes de la causal, indican que la providencia recurrida,  presenta vacíos  argumentales que dan lugar a la invalidez. No basta la presencia  objetiva de fundamentos en la sentencia para que el fallo quede  blindado de nulidad, sino que se debe averiguar si la motivación,  apenas tiene el grado de aparente, y si, de ese modo, puede encubrir  un caso de verdadera ausencia de motivación.  

La  decisión quiebra de manera indirecta el inciso 5º del  artículo 72 y el literal r, del canon 98 de la Ley 1448 de  2011, por falta de aplicación, como consecuencia de los  errores de hecho cometidos por el Tribunal en la inferencia  probatoria.  

2.2.   Aduce  que el fallo combatido carece de argumentos sobre la necesidad de  establecer si los terceros opositores, aquí revisionistas,  demostraron su buena fe exenta de culpa respecto de las pretensiones  restitutorias de los accionantes luego de probarse en ese decurso: i)  ser legítimos propietarios del inmueble “Vista  Hermosa”;  ii)  no haber sido condenados por pertenecer,  colaborar o financiar a grupos armados al margen de la ley, por  narcotráfico o por delitos conexos; iii)  la resolución 0052 del 31 de enero de 1984, donde el INCORA  adjudicó la heredad a Miguel Ángel Guzmán  Escobar se declaró ajustada a derecho por el Tribunal  Administrativo del Magdalena el 20 de agosto de 1993, y se confirmó  por el Consejo de Estado el 30 de noviembre de 1995;  iv)  tener la calidad de víctimas de la violencia, pues los grupos  armados en la región, las FARC, provocaron su abandono forzoso  antes de 1991; v)  dar paso para que nuevos colonos (los ahora restituidos) detentaran  el mismo, hasta su posterior destierro y despojo del que fueron  víctimas por las autodefensas al mando del comandante alias  “Jorge  40”.  

2.3.  Refiere,  que los anteriores supuestos no fueron confrontados con algunas de  las presunciones de despojo previstas en la regla 77 de la Ley 1448  de 2011, así como tampoco se dio crédito de la buena fe  exenta de culpa alegada, lo cual menguó a los revisionistas la  posibilidad de ser compensados de conformidad con el literal “r”  del precepto 91 de la Ley 1448 de 2011.  

2.4.  La  sentencia acusada, en su sentir, pasó por alto el análisis  de los elementos documentales y testimoniales, tampoco indagó  sobre hechos distintos a los expuestos, constituyendo una flagrante  violación del artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de  exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.  

2.5.  Solicitan, en consecuencia, se invalide la providencia cuestionada,  con base en el numeral 8º, del canon 380, del Código de  Procedimiento Civil, al “(…) no  haberse emitido una sola palabra acerca de la buena fe exenta de  culpa de los revisionistas en relación con las presunciones de  despojo contempladas en la regla 77 de la Ley 1448 de 2011  (…)”.  

2.6.  Aceptada la caución, recibido el legajo del juicio, se admitió  el libelo y convocó a los interesados demandados, a  las  entidades Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas – Dirección  Territorial Magdalena-, Corporación Jurídica Yira  Castro, y al Ministerio Público.  

2.7.  Algunos contestaron, otros guardaron silencio. Hubo oposición,  aduciendo en lo fundamental, que en el litigio de restitución  se demostró que el predio “Villa  Hermosa”  adjudicado a Miguel Ángel Guzmán Escobar, se omitió  el procedimiento previsto en la Ley 135 de 1961. Expusieron, que  Guzmán Escobar ni su familia, se ocuparon de explotarlo, pues  sus actividades económicas y académicas se adelantaron  lejos de esa propiedad.  

2.8.  El Procurador Delegado para asuntos de Restitución de Tierras,  se pronunció sobre el particular, mientras la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena-  guardó silencio.  

2.9.  El curador ad-litem  de Presentación Gámez Púa, no se opuso a las  súplicas, pero supeditó su posición a lo probado  en el litigio. Agotada la instrucción y surtido el trámite  se procede a dictar sentencia.  

3.  CONSIDERACIONES  

3.1.          La  Sala es la facultada para resolver esta revisión por virtud de  lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, contra  la sentencia que se profiera en los procesos de restitución de  tierras, precepto según el cual: “se  podrá interponer el recurso de revisión ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  en los términos de los artículos 379 y siguientes del  Código de Procedimiento Civil”  (se resalta).  

3.2.        La  demanda revisoria se presentó el 23 de febrero de 2015, en  vigencia del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se  decide conforme las normas de ese estatuto, teniendo en cuenta lo  dispuesto en el numeral 5 del artículo 625 del Código  General del Proceso.  

3.3.  En  relación con a la tempestividad para proponer el recurso de  revisión, el artículo 381 del Código de  Procedimiento Civil dispone que este “podrá  interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria  de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales  consagradas en los numerales, 1º, 6º, 8º y 9º del  artículo precedente”1.  Como en el caso que ocupa la atención de la Sala el fallo  atacado fue proferido el 5  de marzo de 2013,  alcanzando ejecutoria el 19 de marzo del mismo año, se impone  concluir que la demanda radicada el 23  de febrero de 20152  fue presentada dentro del bienio previsto en la normativa procesal.  

3.4.  La Ley de Tierras, 1448 de 2011 se funda en un sistema especial de  naturaleza  extraordinaria, medulado por la justicia transicional3.  

3.4.1.  La  justicia transicional y proceso de restitución de tierras  

El  proceso de restitución de tierras es un mecanismo propio de la  justicia transicional, que vio luz en el ordenamiento jurídico  colombiano mediante la Ley 1448 de 2011. Su propósito, es  revertir la situación de despojo y abandono de las tierras,  padecida por las víctimas del conflicto, procurando,  preferentemente, retornarlas a los predios que ocupaban como  propietarias o poseedoras antes de la situación conflictiva de  naturaleza sociopolítica de la sociedad colombiana que les  impuso éxodos individuales o masivos. Cuando se prueban las  causas del despojo, pero no se hace posible el restablecimiento de su  retorno. Se contempla, subsidiariamente, la restitución por  equivalente o el reconocimiento de una compensación4.  

Tal  cual se halla previsto en el sistema ideado en el derecho nacional,  la restitución de tierras por abandono forzado o despojo se  surte con un trámite que incorpora dos etapas; una primera, de  naturaleza administrativa ante la Unidad de Restitución de  Tierras (URT). La segunda, de linaje judicial, a cargo de los jueces  civiles del circuito especializados en restitución de tierras  y de las salas civiles especializadas en restitución de  tierras de los tribunales superiores de distrito judicial.  

En  la fase inicial, la URT determina cuáles reclamaciones de  quienes se presentan como víctimas de despojo o abandono por  el conflicto cumplen las exigencias legales para ser incluidas en el  registro de tierras5,  como prerrequisito para la activación de lo judicial6,  escenario en el cual, la Unidad está facultada para  representar o agenciar los intereses de los peticionarios, si estos  así lo quieren7.  

En  el estadio judicial, la competencia de los jueces civiles  especializados en restitución de tierras, cuando no hay  opositores, está dada para desarrollar todo el trámite  procesal y dictar la sentencia respectiva. No obstante, si hay  contención, formulada por quien se presenta como opositor, su  competencia no abarca la facultad para proferir el fallo, sino que se  defiere a las salas civiles especializadas en restitución de  tierras de los tribunales8.  

El  juicio de restitución de tierras se surte en única  instancia, sin perjuicio de los mecanismos de impugnación  previstos en la aludida ley especial, esto es, la consulta para los  fallos desestimatorios de los jueces, grado jurisdiccional del que  conocen las salas especializadas del tribunal9,  y el recurso de revisión de “la  sentencia” ante  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia10.  

3.4.2.  La  buena fe cualificada, creadora de derecho, exenta de culpa  

La  buena fe es un mandato  constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y  forma de conducta. El Código Civil, al referirse a la  adquisición de la propiedad, la define en el artículo  768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por  medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. La  calificada, exenta de culpa es la creadora de una situación  jurídica o de una realidad  

“(…)  Es  la misma buena fe simple pero acompañada de una conducta  objetiva externa que ofrece certeza jurídica, así sea  aparente, porque se funda en la creencia invencible de que no se está  incurriendo en culpa o fraude; no obstante, esta acompañada de  un comportamiento diligente y, por estas razones, también es  conocida como la teoría de apariencia de derechos, por virtud  de la cual lo irreal se transforma en real, simbólicamente,  generando efectos jurídicos ante los asociados, pero merced a  la ejecución de actos positivos.”.  

Esta  modalidad va más allá de la buena fe simple, puesto que  debe acompañarse de actividades que la transformen y permitan  atribuirle el predicado de calificada, porque la persona debe  cerciorarse de que su comportamiento corresponde a la verdad y se  ajusta al ordenamiento; de ahí que, por esa otra  circunstancia, sea fuente creadora de derecho así este  edificada en el error o en la apariencia, motivo por el cual, se  itera, es el fundamento del principio error communis facit ius.  

En  el punto, expresa la Corte Constitucional colombiana:  

“Tal  máxima indica que, si alguien en la adquisición de un  derecho o de una situación comete un error o equivocación  creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación  jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o  situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y  de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe  simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o  equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona  prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse  de un derecho o situación aparentes, pero en donde es  imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos  forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta  de toda culpa  (…)”  (Corte Constitucional, Sentencia C-131, 2004).11  

3.4.3.  La  buena fe en la justicia transicional  

La  introducción de elementos de la justicia transicional en el  proceso de restitución de tierras se observa, principalmente,  en la utilización del principio de la buena fe12  frente a las declaraciones de los accionantes, y en la  flexibilización e inversión de las cargas probatorias  también a su favor13.  

Las  nociones sobre las cuales se ha hecho girar toda la teoría del  onus  probandi,  entendida como la conducta procesal que debe asumir un sujeto para  conseguir el éxito de sus pretensiones, cambia notablemente en  estos asuntos. Lo anterior, por cuanto es al demandado u opositor en  quien radica la obligación, bien de desestimar la condición  de víctima del demandante, o de acreditar su buena fe exenta  de culpa, para recibir la compensación del caso, que en ningún  caso “excederá  el valor del predio acreditado en el proceso”14.  

3.4.4.  La  buena fe en los juicios restitutorios  

En  los negocios jurídicos ajustados sobre los predios vinculados  con asuntos restitutorios se establecen varias presunciones, tanto de  derecho como legales. Una de estas últimas, se relaciona “con  ciertos contratos”:  

“(…)[S]alvo  prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de  restitución, se presume que en los siguientes negocios  jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita,  en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos  mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho  real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles  siempre y cuando no se encuentre que la situación está  prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos://d. En  los (…) que el valor formalmente consagrado en el contrato, o  el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por  ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en  el momento de la transacción (…)”15.  

Ahora  bien, la buena fe que opera en favor de los reclamantes no traduce la  exoneración de cualquier esfuerzo demostrativo de los  fundamentos que edifican su pretensión restitutoria. Como  damnificados que se anuncian del conflicto, es de su resorte probar16,  por lo menos, en forma sumaria, su condición de víctimas  y la relación jurídica o de hecho con el fundo objeto  del proceso, así mismo, como los elementos fácticos de  la acción.  

Acreditados  aquéllos supuestos, la aplicación del principio de la  buena fe17  trae como corolario la trasformación de un cariz de certeza  sobre las circunstancias sobre las cuales se produjo el abandono o el  despojo, de modo tal que la carga de desvirtuar la calidad de víctima  del demandante o de demostrar la buena fe18  en la adquisición del bien se traslada a los demandados u  opositores, “(…)  salvo  que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o  despojados del mismo predio (…)”.  Caso en el cual, se entiende, operaran para cada uno de los extremos  litigiosos las reglas generales en materia probatoria previstas en la  norma procesal civil.  

3.4.5  Buena  fe exenta de culpa – segundos ocupantes  

El  artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, dispone el reconocimiento  en la sentencia de la compensación a terceros opositores que  prueben haber actuado con buena fe exenta de culpa, cual lo definió  la Corte Constitucional en la sentencia C-1007 de 2002, como  

“(…)  aquella  que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El  primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el  segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el  propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben  tal situación. Es así que, la buena fe simple exige  solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige  conciencia y certeza  (…)”.  

En  providencia C-740 de 2003, la homóloga constitucional, precisó  los elementos que debe acreditar quien pretenda alegar buena fe  exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento jurídico:  

“(…)  a)  Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en  su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de  manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir  la verdadera situación. Este es el error communis, error común  a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique  normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c)  Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente,  es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien  es legítimo dueño  (…)”.  

Posteriormente,  en sentencia C-820 de 2012, señaló que “(…)  se  acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado  correctamente, sino también la presencia de un comportamiento  encaminado a verificar la regularidad de la situación  (…)”. Por consiguiente, para acceder a la compensación  de que trata la referida disposición 98, el opositor no solo  debe acreditar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad,  sino que, además, realizó acciones encaminadas a  establecer la legalidad de la tradición del predio, por cuanto  la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir,  aquella con la que actúan las personas prudentes y diligentes  en sus negocios.19  

3.4.6  El  recurso de revisión en el régimen de restitución  de tierras  

El  recurso de revisión en este decurso, pese  a su connotación constitucional, representa una excepción  al principio de la doble instancia.  

Se  justifica -la brevedad del trámite- como medida necesaria para  proteger a las víctimas que evita la perpetuación de  despojo material y jurídico de los predios, por consiguiente,  para esta Sala, corresponde a una “finalidad  legítima, necesaria, reparadora, restaurativa e importante  para las víctimas del conflicto”.  No obstante, su brevedad, los interesados en esos litigios cuentan  con las garantías suficientes para  

“(…)solicitar  pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas (…) el  nombramiento de apoderado judicial que represente a los terceros  determinados que no se presenten al proceso para que haga valer sus  derechos, la intervención obligatoria del Ministerio Público  como garantía de los derechos de despojados y opositores, la  participación del representante legal del municipio o  municipios donde se encuentre ubicado el predio, y en el caso de  procesos iniciados sin la intervención de la Unidad de  Tierras, la posibilidad de tomar parte como posible opositora,  garantizan un debate amplio de los derechos de todos los que tengan  interés en la restitución y de las pruebas que permitan  llegar al convencimiento sobre la procedencia de la misma (…)”  20.  

Interesa  ahora subrayar, más allá de que el proceso restitutorio  sea de única instancia, la ley ofrece expresamente la  posibilidad de que una autoridad diferente a la que profirió  la respectiva providencia lo examine, cual sucede con la consulta del  fallo desestimatorio que dicte el juez de tierras, o con la revisión  de todas las sentencias proferidas ora por jueces o, ya por las salas  civiles especializadas de los tribunales.  

El  mecanismo de impugnación que ahora convoca la atención  de la Corte, no tiene en la Ley 1448 de 2011, un desarrollo  particular. El legislador se limitó a señalar en el  artículo 92, su procedencia frente a los fallos que se emitan  en los juicios de restitución, la autoridad encargada de  resolverlo (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia), y sus reglas, serían las de los preceptos 379 y  siguientes del Estatuto Procesal Civil21.  

En  estas condiciones, cabe preguntarse si  a esa remisión normativa al procedimiento civil conlleva  aplicarle algún matiz, criterio o enfoque especial, por  haberse dictado la sentencia reprochada dentro de un proceso de  justicia transicional. No hay duda, hay una evidente trascendencia  constitucional en esta clase de juicios, de tal modo que, al  resolverse sobre el derecho fundamental a la restitución de  tierras, deben contemplarse las reglas, principios, valores y  derechos; los propósitos de la justicia restaurativa y las  condiciones especiales del conflicto colombiano, que compelen guiar  la decisión judicial con perspectiva constitucional y  convencional “províctima”, para cerrar la brecha a  la iniquidad y al despojo.  

3.4.7.  El  recurso de revisión en general  

Este  remedio se  concibió en la normativa procesal civil, como un mecanismo  excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones  judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de  la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el  legislador estableció de manera taxativa en el artículo  380 del Código de Procedimiento Civil, hoy 355 del C. G. del  P.22.  

En  esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es,  no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o  debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya  decididas a lo largo del proceso en que se profirió la  sentencia enjuiciada.  

Es  un recurso extremo, concebido para conjurar situaciones irregulares  que, en su momento, distorsionaron la sana y recta administración  de justicia, hasta tal punto que de no subsanarse, se privilegiaría  la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía  de principios fundamentales del Estado de Derecho.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido, de antaño, que  este instrumento procesal  

“(…)  no  franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya  litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal  para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan  cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar  la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar  una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos  no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el  recurso de revisión no se instituyó para que los  litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en  que se dictó la sentencia que se impugna (…)”.23  

Ahora  bien, que el proceso de restitución de tierras haga parte de  un modelo de justicia transicional o que dentro del mismo se esté  resolviendo sobre un derecho fundamental, no varía la  naturaleza extraordinaria del recurso de revisión frente a los  fallos que allí se dicten, toda vez que, el legislador del  2011, claramente remitió a las reglas del procedimiento civil,  artículos 379  y siguientes del C. de P.C., hoy las del C. G. del P.24  Esa remisión incorporó, igualmente, los desarrollos y  el entendimiento que sobre cada una de las causales de revisión  ha tenido la Corte Suprema de Justicia en su consolidada  jurisprudencia sobre la materia.  

De  manera que el recurso de revisión frente a los fallos  proferidos en materia de restitución de tierras, por  disposición legal, mantiene la estructura y dinámica  propias de ese mecanismo impugnaticio dentro del procedimiento civil,  con lo cual, la posibilidad de desvirtuar la cosa juzgada de la que  están revestidos, solo puede darse en los precisos y estrictos  casos previstos por el legislador25.  

Por  consiguiente, el recurso no autoriza un amplio margen de maniobra  para el recurrente, descartándose que este sea un escenario  para reformular la controversia, o para enmendar las omisiones  presentadas en las instancias, o para replantear otros argumentos de  defensa no esgrimidos en el debate original, o para reparar cualquier  irregularidad en la sentencia, o para cuestionar una indebida  fundamentación.  

Tampoco  en las sentencias de tierras es oportunidad para que la Corte  emprenda un examen oficioso de lo decidido en la instancia por los  jueces o tribunales especializados, ya que ni la Ley 1448 de 2011,  como tampoco el estatuto procesal civil lo contemplan; contrario, a  cuanto ocurre, por ejemplo, con el remedio extraordinario de  casación, en donde se otorgó a la Sala la potestad de  casar la sentencia oficiosamente “cuando  sea ostensible que la misma comprometa gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales”26.  

3.5.   Las  causales aducidas y los requisitos para su procedencia  

El  motivo de la impugnación invocado es el preceptuado en el  numeral 8º, del artículo 380 del Código de  Procedimiento Civil, que alude a “existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso”.  

En  primer lugar y como introito al análisis y respuesta a la  causal invocada y a las distintas facetas que ésta reviste,  debe señalar la Sala, que no se halla la carencia de  motivación en el fallo censurado a la luz de la doctrina que  prohíja esta Corporación, cual pasa a explicarse.  

En  la materia, la doctrina y  la jurisprudencia, para la prosperidad de la causal han considerado  imprescindible la cabal presencia de dos presupuestos:  

a.  Que se incurra en nulidad pronunciada en la sentencia recurrida.  Es el primer requerimiento. No se trata de nulidades anteriores a la  sentencia, susceptibles de saneamiento ni de las que puedan ser  adecuadas en alguna de las otras causales de revisión. Como la  indebida representación, la falta de notificación o  emplazamiento que se estructuran en la causal 7ª de revisión  del 380 del C. de P. C.27   Podría ser, por ejemplo, la falta de motivación de la  sentencia. Es la invalidez que tiene su fuente en la sentencia misma,  sin que tengan las partes, otra oportunidad, para denunciarla o para  reclamar su reconocimiento.  

b.  Que  contra el fallo así pronunciado no proceda recurso alguno.  Es el segundo postulado. Significa que la irregularidad constitutiva  de nulidad al tiempo de proferir sentencia no sea susceptible de  recurso de apelación o de casación, como cuando se  dicta sentencia reviviendo un proceso luego de terminado por  desistimiento, transacción o perención, o estando  suspendido el proceso; cuando se condena a quien no figura como parte  en el proceso, o cuando se firma por el número de magistrados  inferior al mínimo que exige la Ley.  

Por  tanto, si la sentencia era susceptible de los recursos y no se  interpusieron, no procede la causal. El haber hecho uso del recurso  ordinario o del extraordinario, cuando lo admite, es prerrequisito. A  diferencia de la causal séptima exige perentoriamente la  proposición o agotamiento de los recursos previamente  admisibles.  

Esta  exigencia es pertinente porque la procedencia de la causal emerge  frente a la sentencia que se profiere en un momento procesal en el  cual no permite, procede o admite impugnación o la formulación  de recursos diferentes al de revisión, como serían las  sentencias de única instancia o las de segunda instancia.  Por  consiguiente, se excluye, por antonomasia, la dictada en el trámite  del recurso de revisión, ya que por vía de este medio  extraordinario es como se pretende reparar la injusticia, de tal  forma que permitir su revisión es tornar inagotable el recurso  con desmedro de la seguridad jurídica para los asociados.  

En  consecuencia, en los procesos en donde la decisión de fondo no  sea susceptible de recurso de apelación, como el elenco de  sentencias de única instancia, el conjunto de sentencias que  han surtido la segunda instancia por apelación o consulta,  siempre y cuando contra ellas no proceda el recurso de Casación28,  como sería el caso de las dictadas en los ejecutivos, halla  terreno fértil la causal para el correspondiente recurso de  revisión. Del mismo modo procedía en el marco del C. de  P. C. cuando se omitía la audiencia del artículo 360  ejúsdem.  

La  causal 8ª según la doctrina de la Sala, expuesta en un  sinnúmero de decisiones, engloba una pluralidad de motivos que  permiten formular un recurso de revisión con fundamento en  esta senda.  

            

1. Proferir          sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento,          transacción o, en la antigua perención, actualmente,          por vía del desistimiento tácito, en los casos que          resulte procedente.

2. Dictar          sentencia estando suspendido o interrumpido el proceso.

3. Condenar          en ella a quien no ha figurado como parte.

4. La          carencia de motivación de la sentencia, así se trate          de sentencia dictada en equidad.

5. Dictar          sentencia por un número de magistrados menor al exigido por          ley. En términos de la Ley 270 de 1996, “(…)          firmada con menor número de magistrados o adoptada con un          número de votos diversos al previsto por la ley”.

7. Dictar          sentencia sin correr traslado para alegar, cuando la ley así          lo exija para el respectivo procedimiento29.

8. Cuando          por vía de aclaración se reforma la estructura basilar          de la sentencia.

9. Cuando          en la sentencia se incurre en un vicio de incompetencia funcional.  

Observado  el enlistamiento, dentro de las variadas razones que ha previsto la  doctrina de esta Corte como se anunció, líneas atrás,  para denunciar la nulidad de la sentencia se encuentra la carencia de  motivación.  

En  el subexamine,  el apoderado de los impugnantes al reclamar la declaratoria de  nulidad del fallo adoptado, expuso las irregularidades o deficiencias  en que incurrió el Tribunal, al momento de motivar la  sentencia proferida, sentando que:  

“(…)  La  sentencia quebró, de manera indirecta, por falta de aplicación  como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el tribunal  en la inferencia probatoria, los artículos:  

-72  inciso 5 Ley 1448 de 2011 …” se le ofrecerán  alternativas de restitución por equivalente para acceder a  terrenos de similares características y condiciones en otra  ubicación, previa consulta con el afectado. La compensación  en dinero solo procederá en el evento en que no sea posible  ninguna de las formas de restitución”.  

–  91 literal r (contenido del fallo)…(r) las órdenes  necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa  vencidas en el proceso sean compensadas cuando fuera del caso, en los  términos establecidos en la presente ley.  

–  98: el valor de las compensaciones que decrete la sentencia en favor  de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del  proceso,  será  pagado por el fondo de la unidad administrativa especial de gestión  de restitución de tierras despojadas.  

“el  fallo carece de argumentos sobre la necesidad de establecer si los  terceros opositores demostraron su buena fe exenta de culpa frente a  las pretensiones restitutorias de los accionantes…en consecuencia,  la sentencia acusada viola el artículo 187 del CPC que impone  al juez la obligación de exponer razonadamente el mérito  que le asigne a cada prueba.  

El  Tribunal Especializado en Restitución de Tierras no emitió  una sola palabra acerca de la “(…) buena fe exenta de  culpa (…)” de los revisionistas en relación con  las presunciones de despojo contempladas en el artículo 77 de  la Ley 1448 de 2011 (…)”.  

3.6.  Frente a estos aspectos, además de lo explicado en  precedencia, en relación con la naturaleza y el objeto de este  mecanismo impugnatorio extraordinario, es preciso señalar que,  en distintas decisiones, la Corte amplió el espectro de las  nulidades habilitado como vicio generador de tal sanción, no  solo las del artículo 140 del C. de P.C., sino también  otras, como la falta de motivación de los fallos judiciales,  por tener incidencia en el debido proceso.  

Determinó  que la gravedad no sólo comprende una inexistencia plena o  total de los motivos para fallar la litis,  sino, también, cuando el sostén argumentativo  explicitado rompe toda lógica o coherencia; se aparta de  elementales reglas del sentido común y contraría,  abiertamente, la razón.  

Puede  hallarse la causal aducida en aproximaciones a lo inexistente o a lo  irreal, al faltar los argumentos nodales del juzgamiento, los cuales  aparecen patentes, al brillar por su ausencia, de modo que tornan  completamente arbitraria la decisión pecando en lo irracional  desconectando del todo la resolutiva del fallo con lo debidamente  probado y la fundamentación legal del caso. Si motivar es  justificar las razones  adecuadas en la resolución judicial de modo que enlaza  premisas fácticas y normativas para llegar a una decisión  en forma lógica y coherente, por medio de los procesos  mentales de análisis y síntesis, si hay ausencia de las  mismas, es forzoso concluir que la sentencia no se halla debidamente  motivada al desviarse de la lógica, de la epistemología  jurídica y de toda razón. La falta de motivación  demanda demostrar la ausencia de las premisas que expliquen el porqué  se han seleccionado los elementos fácticos y normativos  soportes de la parte resolutiva que procura tornarse en decisión  obligatoria para las partes intervinientes. En esta altura, aparece  admisible la opinión del profesor Jordi Ferrer Beltrán:  

“(…)  Si  las premisas fácticas y las normativas cumplen con las  condiciones requeridas, esto es, han sido correctamente  seleccionadas, podrá considerarse el razonamiento justificado  externamente. Y si la conclusión se deriva lógicamente  de esas premisas, gozará también de justificación  interna. Se dirá, pues, de una sentencia que está  debidamente motivada cuando la norma individual que constituye su  conclusión se deriva lógicamente de las premisas y  expresa analíticamente las razones que justifiquen la  selección de esas premisas fácticas y normativas  (…)”.30  

La  motivación, entendida bajo las premisas anteriores, cumple en  nuestro país la función extraprocesal de legitimación  democrática de la jurisprudencia ante la sociedad, a más  de hacer posible el control procesal por parte de los superiores,  conforme lo explica el profesor Taruffo31.  En ese sentido, la función de la motivación es la de  ofrecer una explicación del caso a la sociedad y acercar la  justicia a la ciudadanía.  

Pero  no se trata de la presentación de un tratado, sino de la  explicación clara, sencilla y coherente de las razones de su  decisión, para sentir a la justicia como parte fundamental del  sistema jurídico y democrático, al ofrecer de esa  manera una comunicación adecuada con la ciudadanía y  los justiciables, a fin de que puede ejercerse el respectivo control  endoprocesal y extraprocesal por las partes y la opinión  ciudadana con relación a la actividad de los jueces; por  supuesto, de cada segmento en su campo.  

Bajo  este derrotero, fluye que la decisión de los jueces de  tierras, ahora censurada, de ningún modo se encuentra afectada  por defecto alguno de motivación. Si la motivación del  fallo condensa el porqué del sentido dado a la realidad  fáctica y jurídica surgida de la controversia; pero, al  mismo tiempo, exterioriza la percepción racional y justificada  del estado de cosas captado por el juzgador con fundamento en las  actuaciones validadas, de las pruebas practicadas y de los preceptos  normativos principales que gobiernan el caso, no hay razón  para reprochar la sentencia cuestionada.  

Si  la decisión judicial identifica y expone, el tema objeto de  decisión, lo afronta y soluciona, realiza un examen crítico  del material probatorio y se valoran los argumentos legales y  doctrinarios necesarios para fundamentar la decisión adoptada,  es indiscutible, la labor del juzgador cumplió tanto con el  razonamiento de justificación externo como el interno y con  las exigencias del ordenamiento.  

El  fallo destacó en el marco de la justicia transicional la  condición de víctimas de los reclamantes, analizó  los hechos materiales del conflicto armado interno que dada su  connotación, se convirtió en emblemático a nivel  nacional, y la forma como se reflejaron en el caso concreto y sus  repercusiones en los predios objeto de restitución, respetando  las garantías de los ahora recurrentes, no encuentra razón  la Sala para arrasar la sentencia impugnada.  

La  relación jurídica de los demandantes con el predio al  momento del desplazamiento resultó acreditada no solo con la  prueba testimonial recepcionada en el proceso. También  encontró apoyo en las visitas practicadas por el INCODER, así  como con las distintas actuaciones de los restituidos ante entidades  públicas. Hubo un detallado análisis de títulos,  también de los informes técnicos de georreferenciación  realizados por la Unidad de Restitución de Tierras Seccional  Magdalena. De ello, se concluyó, que el predio era uno mismo,  pero con dos realidades jurídicas por doble titulación  de los mismos. Una,  que corresponde a “Villa  Luz”  con matrícula inmobiliaria No. 226-1661 y otra, la de “Vista  Hermosa”  que se identifica con el No. 226-8318; luego, segregado en lote 1 con  No. 226-41060 y lote No. 2 con No. 226-41061. Se dejó claro  que “Vista  Hermosa”  existe y según los documentos se traslapa o constituye parte  de los predios objeto de restitución.  

El  Tribunal al estudiar la historia traditicia en forma objetiva e  imparcial halló una fingida simulación o duplicidad de  folios inmobiliarios que le dio un paralelismo de títulos, sin  que para la creación se materializaran en campo sus linderos,  pues se concluyó que el replicado nunca existió  físicamente, de modo que uno se superponía sobre otro.  

3.7.          Respecto  al principio de buena fe de los aquí solicitantes en revisión,  se itera que, durante las distintas etapas judiciales, de los  elementos suasorios practicados, quedó demostrado que ni estos  ni sus familias, estuvieron en el predio; no lo conocían, no  eran distinguidos en el municipio, nunca lo explotaron y sus  actividades familiares, económicas y académicas se  adelantaron lejos de ese haber.  

Los  revisionistas, respecto de los reclamantes de la restitución,  adujeron que eran “invasores  milicianos”,  hecho desvirtuado por la Unidad de Restitución de Tierras  tanto en la etapa administrativa como en la etapa judicial,  demostrando la calidad de víctimas y despojados.  

Tampoco  se acreditaron los requisitos fundamentales que exige la Ley 1448 de  2011, para acceder a la compensación, como, por ejemplo, el  elemento subjetivo, entendido como la conciencia de que se actuaba  con lealtad y con la seguridad de haber adquirido los inmuebles a  través de negocios jurídicos celebrados en legal forma,  marginando la demostración de la buena fe calificada. Por el  contrario, el Tribunal dio por demostrado, que la relación  jurídica de los revisionistas con el terreno, presentó  varias inconsistencias, hecho que no solo soportó la  declaratoria de invalidez de la Resolución 0052 de 1984, sino  que, adicionalmente, probó la inviabilidad o la falencia  demostrativa de la buena fe exenta de culpa en cabeza de los  opugnadores.  

El  sentenciador, analizó las circunstancias expresadas por los  demandantes revisionistas, hizo públicas las razones tenidas  en cuenta para adoptar la respectiva resolución, producto del  análisis objetivo y reflexivo de los diferentes elementos de  juicio incorporados al plenario y dentro del marco normativo  adjudicable a los hechos.  

Bajo  estas premisas, declárase infundada la causal octava de  revisión del art. 380 del C. de P. C.  

3.9.  En consecuencia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo  384 ejúsdem,  hay lugar a condenar en costas en sede extraordinaria, cuya  liquidación deberá hacerse mediante el trámite  incidental.  

4.1.  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, declara  infundado  el recurso de revisión formulado por Miguel Ángel  Guzmán Escobar y Juan de Dios Martínez Pacheco,  respecto de la sentencia de sentencia de 5 de marzo de 2013,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución y  Formalización de Tierras, instaurado por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas Seccional Magdalena y la Corporación  Jurídica Yira Castro, a favor de Raúl Rafael Paso  Ospino, Ana Isabel Chamorro Paso, Domingo Antonio Polo de la Cruz,  María Concepción Garcerán Madariaga, Virginia  Camacho Pertuz, Nicolas Bolaño Lagos, Manuel Antonio Ramos  Ángulo, María del Amparo Varela Domínguez y José  Samuel Garavito Triana.  

4.2.  Consecuentemente,  condena a los revisionistas a pagar las costas causadas y los  perjuicios que con su intervención hubiere irrogado, para cuyo  pago se ordena hacer efectiva la caución otorgada. Las  primeras, liquídense por la secretaría de la Sala e  inclúyase la suma de tres millones de pesos ($3’000.000),  por concepto de agencias en derecho.  

4.3.  Para los efectos de lo anterior, hacer efectiva la caución  prestada mediante póliza #BQ-100086893 expedida el 16 de marzo  de 2015 por la Compañía Mundial de Seguros S.A.  

4.4.  En su oportunidad, devuélvase al juzgado el original del  proceso, allegando copia de esta providencia, y archivar la  actuación.  

CÓPIESE  Y NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Presidente  de Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

SC4158-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00393-00  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque  comparto plenamente el sentido de la decisión que adoptó  la Sala, respetuosamente me permito aclarar mi voto, en relación  con los apartes del fallo que sostienen que la  ausencia de motivación pudiera considerarse como un evento  estructurante de la nulidad de la sentencia; ello porque esa  hipótesis no armoniza con el precedente, ni con la  arquitectura del proceso civil.  

Esa  acotación no pretende desconocer la  trascendencia del deber de motivación, ni tampoco su vínculo  con la tutela judicial efectiva; al fin y al cabo, al exigir que se  exterioricen los raciocinios –fundados– que permitieron  al juez llegar a una determinada conclusión se diluye la  posibilidad de que este actúe en forma arbitraria o  caprichosa. Y además se legitiman los actos jurisdiccionales,  a partir de su razonabilidad, pertinencia y adecuación frente  al marco normativo y fáctico del litigio.  

Sin  embargo, la importancia de la carga de los funcionarios de justificar  sus decisiones no puede conducir a afirmar que su inobservancia  genera la anulabilidad de las actuaciones judiciales, porque ese  efecto no se encuentra previsto en ninguna de las normas que integran  el ordenamiento procesal civil vigente. Esa precisión resulta  relevante porque, en palabras de la Sala,  

«(…)  “en  punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades  procesales (‘especificidad’), la legislación  colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su  gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la  máxima pas de nullité sans texte, esto es, que  no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente  la establezca,  consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo  140 del estatuto de enjuiciamiento [que  corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso]  al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente  en los siguientes casos (…)”, especificidad que reafirma el  inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135  actual],  al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud  de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este  capítulo…”.  

La  contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras  de la Corte: “La ley procesal es terminante al señalar  cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles  no, por  manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros,  acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de  razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción  por cierto claramente definida en una larga tradición  jurisprudencial  al tenor de la cual se tiene por sabido que “…nuestro Código  de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el  actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-,  siguiendo el principio que informa el sistema francés,  establece  que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si  la causal no está expresamente prevista en la ley.  Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible  extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible  que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación  más o menos importante de normas que regulen las formas  procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad,  la  cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales  entronizadas por el legislador”  (G.J. t. XCI, pág. 449)»  (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24  abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.).  

Con  apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades  procesales, un  sector mayoritario de la jurisprudencia ha insistido,  consistentemente, en que la «nulidad  originada en la sentencia»  atañe, de manera exclusiva, a la estructuración, en la  fase conclusiva del juicio, de una cualquiera de las causales de  anulabilidad procesal previstas en la codificación procesal  civil vigente.  

Así,  por ejemplo, en el fallo CSJ SC, 27 sep. 1996, rad. 5641 se precisó  lo siguiente:  

«La  especificidad de los motivos de revisión viene a ser así  una nota característica que impide orientar la impugnación  para cumplir propósitos diferentes según sea el antojo  del impugnante,  en tanto que el recurso en los términos en que legalmente está  concebido, apunta a eliminar en casos especialísimos los  efectos de cosa juzgada material con todas las consecuencias  jurídicas que ello implica. En esa misma medida, precisa decir  que cuando  se invoca la causal 8ª de revisión del artículo  380 del C. de P.C. consistente en “existir nulidad originada en  la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de  recurso”,  debe  señalarse un hecho de orden formal que constituya uno de los  vicios procesales de los que enlista el artículo 140 del C. de  P.C. y que se origine sólo en la sentencia,  lo que de plano descarta que pueda ser considerado como causal de  nulidad, y por ende de revisión, el error jurídico o  fáctico que en el sentir del impugnante fluya de las  consideraciones en que se apoya el fallo objeto de revisión,  o, como aquí se propone, de las motivaciones que haya  efectuado el sentenciador en casación para proveer sobre el  recurso; las discrepancias de ese orden, por razonables que puedan  ser (…)  amén  de que quedan en el campo de la divagación o de la mera  conjetura, no constituye defecto formal alguno o vicio procesal que  inficione el proceso».  

Por  ese mismo sendero, la Corte explicó luego que  

«(…)  los  motivos de nulidad procesal de la sentencia son  estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente  previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea  en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se  hayan configurado exactamente en la sentencia  y no antes; es decir, “…no se trata, pues, de alguna  nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que  decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de  esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de  indebida representación ni falta de notificación o  emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma  de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto  citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la  sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación,  pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad,  como  lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacción o  perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso”  (CLVIII, 134)».  (CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 2001-00030-01)  

Y  más recientemente, dijo:  

«[E]l  motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del  artículo 380 del estatuto procesal civil refiere  a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que  termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los  recursos de apelación o de casación, pues ante esta  posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar  tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación  no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (…).  De  igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisión se dirige a “abolir una  sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir  que ha de tratarse de “una  irregularidad que pueda caber en los casos específicamente  señalados por el legislador como motivos de anulación,  puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de  taxatividad, como es bien conocido  (…),  lo  cual significa que  los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente  aquellos que –a más de estar expresamente previstos  (…)–se hayan configurado exactamente en la sentencia y no  antes”  (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)»  (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).  

Consecuente  con lo expuesto, y dado que el legislador no consagró como  causa de anulabilidad procesal la comentada «falta  de motivación de la sentencia»,  cualquier alegato que pretenda denunciar ese particular vicio no será  apto para fincar, apropiadamente, un recurso de revisión por  la causal octava, lo cual es apenas lógico, si se tiene en  cuenta que la fundamentación del fallo atañe a la labor  de juzgamiento, y no al procedimiento  

Fecha  ut supra  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          El          artículo 356 del Código General del Proceso es de          idéntico tenor.  

2          Folio          126, Cuaderno CSJ  

3          Tal          y como se hizo en la sentencia del 25 de junio del año que          avanza (SC339-2019), dentro del radicado No.          11001-02-03-000-2015-02695-00.  

4          Artículo          72 de la Ley 1448 de 2011.  

5          Artículo          76 ib.  

6          Artículo          76 inc. 5º ib.  

7          Artículo          82 ib.  

8          Artículo          79 ib.  

9          Artículo          79 ib.  

10          Artículo          92 ib.  

11          En igual sentido, ver las sentencias C-1007/02, C-740/03 y C-820/12  

12          Según          el artículo 5º ib., “El          Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que          trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el          daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En          consecuencia, bastará a la víctima probar de manera          sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa,          para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los          procesos en los que se resuelvan medidas de reparación          administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de          prueba que faciliten a las víctimas la demostración          del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de          buena fe a favor de estas.          En los procesos          judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba          se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la          presente Ley”.  

13          De          acuerdo con el artículo 78 ib., “Bastará          con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u          ocupación y el reconocimiento como desplazado en el          proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo,          para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se          opongan a la pretensión de la víctima en el curso del          proceso de restitución, salvo que estos también hayan          sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.  

14          Artículo          98 ib.  

15          Numeral          2º, artículo 78 ib.  

16          Art.          78 Ley 1448 de 2011  

18          Corte Constitucional.          Sentencia C-330 de 2016.  

19          Sentencia          C-795 de 2014  

20          Sentencia C-099          de 2013.  

21          Arts.          354 a 360 del CGP  

22          Que          quedaron idénticas en el Código General del Proceso.  

23          COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 24 abr. 1980, reiterada en CSJ SC, 1          jul. 1988, CXCII.  

24          Arts.          354 a 360 del C.G.P.  

25          Ver          en este sentido, CSJ, SC339-2019.  

26          Inciso          final del artículo 336 del Código General del Proceso.  

27          Art.          355 CGP  

28          Si la sentencia admite casación y este recurso no se formuló,          opera un desistimiento tácito de la revisión por vía          de este motivo de revisión por cuanto mediante la casación,          el afectado, disponía de la causal quinta prevista en el art.          368 del C.P.C., para reparar la injusticia, en las hipótesis          fácticas de nulidades procesales no saneadas, a fin de          obtener la reparación del agravio. Igual razonamiento procede          para la apelación y a          fortiori, porque          esos medios de impugnación permiten discutir a plenitud          cualquier vicio in          procedendo.  

29          COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 29          de agosto del 2008, radicado 2004-00729.  

30          Apuntes sobre el concepto de          la motivación de decisiones judiciales, Universidad de          Girona, abril 2011, Isonomía: Revista de teoría y          filosofía del derecho #3).  

31          La motivación de la          sentencia civil, pág. 344 y ss      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *