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SC4159-2021 (2018-00732-00)_1
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
SC4159-2021
Radicación: 11001-02-03-000-2018-00732-00
(Aprobado en Sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de revisión de Gloria Janneth y Carlos Augusto Ayala González, Teresa Gonzáles de Ayala y Robert Johny Ayala García, interpuesto contra la sentencia de 5 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por el menor Sebastián Restrepo Mogollón, representado por su progenitora Libiam Restrepo Mogollón; frente a los recurrentes y Héctor Raúl Ayala González, en calidad de sucesores determinados del causante Benjamín Ayala Guarín, y demás herederos indeterminados.
1. ANTECEDENTES DEL LITIGIO
1.1. En el trámite ordinario, el demandante solicitó declarar, frente a Janneth, Carlos Augusto y Héctor Raúl Ayala González, y Teresa González de Ayala, y demás herederos indeterminados, que es hijo extramatrimonial del fallecido Benjamín Ayala Guarín.
1.2. El recurrente al sustentar la pretensión señaló que nació el 6 de noviembre de 2001, fruto de la convivencia de su progenitora con el presunto padre, desde 1994, hasta el 19 de junio de 2002. Agrega, que la relación de pareja fue notoria y a la vista de familiares y vecinos.
1.3. Admitida la demanda, Carlos Augusto Ayala González y Teresa González de Ayala, fueron notificados por conducta concluyente. Janneth y Héctor Raúl Ayala González, y demás herederos indeterminados fueron vinculados a través de un curador ad-litem.
1.4. Tramitado el proceso, el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, mediante sentencia de 11 de julio de 2016, negó las súplicas. Encontró que las dos pruebas de ADN sobre los restos óseos del causante, no habían sido concluyentes en indicar un índice probable de paternidad superior al 99.9%. Tampoco, dijo, resultaron suficientes las declaraciones de cargo.
1.5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el fallo ahora impugnado, revocó la anterior decisión y accedió a declarar la paternidad demandada.
1.6. Contra lo decidido, los interpelados, salvo Héctor Raúl Ayala González, recurrieron extraordinariamente, en conjunto con Robert Jonny Ayala García.
2. EL RECURSO DE REVISIÓN
2.1. Los recurrentes invocaron como causales las previstas en el artículo 355, numerales 6º y 7º del Código General del Proceso.
2.1.1. La sexta, por “(…) Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente (…)”.
Se edifica en punto a que al decurso no se vinculó como heredero determinado a Robert Jonny Ayala García. El extremo demandante, agrega, conocía de su existencia y sabía que “residía en Colombia y había más forma de contactarlo para su notificación”.
En adición, los testimonios de Nelson Eduardo Ospina Pérez y Libiam Restrepo Mogollón, carecían de credibilidad. Eran “amañados” ante la creada imposibilidad de ser controvertidos por Robert Jonny Ayala García.
2.1.2. La séptima, al “(…) [e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad (…)”
Se fundamenta en la omisión de demandar a todos los herederos determinados de Benjamín Ayala Guarín. En concreto, al señor Robert Jonny Ayala García.
2.2. El demandante en el juicio, opositor en el recurso, resistió las causales invocadas.
2.2.1. En lo relativo a la colusión o fraude, por cuanto su gestión de realizar dos exhumaciones del cadáver del presunto padre, en forma pública, es un acto de buena fe que elimina cualquier conducta torticera. Se trata de una actuación dirigida a buscar únicamente la verdad real y evitar conductas colusorias.
2.2.2. En lo tocante con la no inclusión en el proceso de heredero determinado, considera, amén de innecesaria, que las consecuencias son distintas. El artículo 10 de la Ley 75 de 1968, no contempla como hecho constitutivo de nulidad procesal, la no inclusión de herederos determinados.
2.3. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, por su parte, se opuso a la prosperidad de las causales. La colusión o el fraude, al fundarse en meras suposiciones o especulaciones. Y el vicio adjetivo, por cuanto los demandados conocían de la existencia del otro heredero determinado, pese a lo cual nada fue reclamado.
2.4. La audiencia del artículo 358, in fine, del Código General del Proceso, no fue señalada, pues ninguna de las pruebas decretadas había lugar a evacuarla. Todas eran documentales y se encontraban en el expediente.
3. CONSIDERACIONES
3.1. La decisión se adoptará de manera escrita teniendo en cuenta que el requisito para hacerlo de manera oral, el señalamiento de una audiencia en los eventos en que hay lugar a practicar pruebas, resulta innecesario. Ninguna había para intermediar y evacuar materialmente, cual quedó memorado en el número 2.4.
El artículo 279, inciso 2º del Código General del Proceso, autoriza el fallo escrito dentro del sistema oral. Llegado el caso, ante la imposibilidad de emitirlo de viva voz en la audiencia de juzgamiento (precepto 373, numeral 5º, inciso 3º). También, en los casos de sentencia anticipada (regla 278, inciso 3º), siendo una de sus hipótesis, “cuando no hubieren pruebas por practicar”. Lo mismo, es un paso necesario, en situaciones iguales a la resaltada, verbi gratia, en los procedimientos de revisión (norma 358, in fine) o del exequátur (canon 607, inciso 2º, numeral 4º), en cualquier evento, por ser improcedente la audiencia, ciertamente, cuando no existen pruebas para evacuar.
Lo anterior se refrenda con el Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el cual se expidieron normas para garantizar la prestación del servicio judicial y el derecho fundamental al libre acceso a la administración de justicia, en el marco de la promulgada Emergencia Económica, Social y Ecológica a raíz de la pandemia Coronavirus COVID-19. Entre las directrices señaladas para el efecto se encuentran, como regla de principio, el adelantamiento de actuaciones no presenciales y “excepcionalmente de manera presencial”.
3.2. Las sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, por regla general, adquieren el sello o la fuerza de cosa juzgada. Por esto, en defensa de los principios de certeza, seguridad jurídica y armonía sociales, se tornan inmodificables e inimpugnables y, como consecuencia, ejecutables.
El anterior razonamiento, sin embargo, no es absoluto, en cuanto existen casos que autorizan derruir los aludidos efectos, en concreto, cuando los fallos en firme son contrarios a la justicia, atentan contra el derecho de defensa o desconocen la misma cosa juzgada material.
La excepción encuentra respuesta en el recurso de revisión, instituido, precisamente para hacer imperar la justicia, restablecer el derecho de defensa cuando ha sido conculcado y asegurar la certeza judicial. Esto último, cerrando ataques ulteriores a la pretensión reconocida o impidiendo reclamarla de nuevo si ha sido negada.
La naturaleza particular del medio en cuestión limita su procedencia a estrictas causales legales y a las precisas hipótesis normativas. Ello, ciertamente, lo diferencia de las instancias y se edifica, generalmente, sobre bases nuevas, desde luego, desconocidas en el litigio. La mayoría de las veces, fincadas en elementos que transcienden al juicio, y excepcionalmente, que le son inmanentes.
El recurso, tiene sentado la Corte, “(…) no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en el litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi (…)”1.
El mecanismo extraordinario, asentó en otra ocasión la Sala, solo tiene “(…)venero en circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta (…)”2.
Lo anterior, significa que cuando la impugnación se fundamenta en cuestiones inmanentes o presentes al interior del juicio, no puede referirse a asuntos nuevos. Se trata de cuestiones conocidas para los sujetos procesales, En ese caso lo que se crea es una reedición del debate, ajena al objeto preciso y directo del recurso, salvo la presencia de algún vicio in procedendo insaneable existente.
Así, que los cimientos del fallo opugnado solo se socavan mediante el estudio de las circunstancias que, coincidiendo con las causales previstas por la normatividad vigente, son invocadas por el recurrente. De ahí deriva, sin equívoco alguno, que la relación sustancial conformada en las instancias y las vicisitudes al respecto evaluadas, no pueden ser pasibles del trámite extraordinario.
3.3. Siguiendo los derroteros expuestos, pasa a examinarse si las causales de revisión invocadas se encuentran configuradas. Delanteramente, se examinará el error de procedimiento, en tanto, de estructurarse, retrotraería la actuación a los alegatos de primera instancia. Por lo mismo, arrasaría la sentencia, anegando, la almendra y la sustancia para auscultar la eventual colusión o fraude en que se haya incurrido.
3.3.1. Con todo, si el recurrente Robert Jonny Ayala García no fue demandado, de manera alguna se le puede asociar con la notificación del auto admisorio de la demanda de investigación de paternidad. Su situación, en los términos del artículo 133, numeral 8º del Código General del Proceso, encaja en la hipótesis de la falta de citación de las demás personas que debiéndose vincular como parte en el proceso, no lo fueron.
Lo planteado, entonces, es la falta de integración de un litisconsorcio necesario. Ello ocurre, al tenor del artículo 61, ibídem, cuando el “(…) proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)”.
El litisconsorcio necesario lo determina la “naturaleza del asunto” o alguna “disposición legal”. No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia. Son muestras del instituto, la nulidad o resolución de una promesa o de contrato. La razón estriba en que el negocio jurídico no se puede anular o resolver respecto de unos sujetos y seguir vigente respecto de quienes no fueron demandados. La naturaleza inescindible de la relación, por si, lo explica.
En asuntos donde se reclama la paternidad del presunto padre fallecido, la relación sustancial debe mirarse en el campo personal y patrimonial. En el primero, los demandados no son los herederos o el cónyuge, sino la sucesión, representados por aquellos. Así, lo establece el canon 10º de la Ley 75 de 1968. “Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural se adelantará contra sus herederos y su cónyuge”. En lo segundo, conforme al inciso final, los efectos de una declaración favorable de paternidad solo se predican respecto de quienes fueron vinculados en oportunidad al proceso. En palabras de la Corte:
“(…) En acatamiento de tal preceptiva, ha predicado de tiempo atrás esta corporación que siendo la sentencia de paternidad, de naturaleza declarativa positiva, no hace nada distinto a reconocer una determinada relación de derecho como resultado o consecuencia de un hecho del padre, creador de vínculos familiares y patrimoniales en la medida que se procure la acción en el tiempo y condiciones analizadas (…) La Ley 75 de 1968, artículo 10, concedió la oportunidad para que se tuviera como hijo natural después de fallecido del presunto padre, empero no lo hizo extensivo a los aspectos patrimoniales en derredor de los que no fueron partes en el correspondiente proceso (…)” (G.J. CLXXXIV, 1986).
“5. Ahora bien, que la sentencia de filiación por disposición legal no produzca efectos patrimoniales respecto de los herederos del difunto padre, sin importar el título que les otorgue esa condición, que no fueron convocados al proceso de investigación de paternidad, ni de aquellos quienes habiéndolo sido no fueron notificados oportunamente de la demanda, se desprende que todo efecto de índole económica que tales herederos hayan deducido de la muerte del presunto padre, debe permanecer intacto, lo cual equivale a decir que en esa hipótesis, el fallo de paternidad únicamente toca a quienes fueron citados y vinculados al proceso tempestivamente en los términos de la citada ley 75, con quienes es dable establecer las acciones pecuniarias consiguientes o derivadas del estado de hijo.
“6. Así, en la práctica, la sentencia de filiación unas veces se limita a reconocerle al hijo extramatrimonial su vocación hereditaria, haciéndole posible ya acudir al proceso de sucesión, si éste no ha concluido, o ya a la acción de petición de herencia si los bienes fueron adjudicados y están en posesión de otros herederos, frente a quienes el hijo extramatrimonial reconocido pretende mejor o igual derecho; y otras veces como aquí sucedió, el juez de la filiación dispone rehacer la partición, inclusive pretermitiendo las situaciones patrimoniales debidamente consolidadas o sin prever las enajenaciones que hayan efectuado los adjudicatarios, y, por lo tanto, anteponiéndose a las acciones de petición de herencia o reivindicatoria frente a terceros.
“7. Sea lo que fuere, tales situaciones representan efectos patrimoniales que inciden de un modo u otro en los derechos económicos de los herederos que hayan sido reconocidos como tales antes de aparecer el hijo extramatrimonial, y por lo tanto éste no puede pretender extender sus derechos a tales herederos si no fueron convocados al proceso de filiación, o si no fueron notificados oportunamente de la demanda de paternidad, quienes, tanto cualitativa como cuantitativamente, quedan indemnes frente a su reclamo (…)”3 .
Significa lo expuesto, que en el campo personal no puede hablarse de un litisconsorcio necesario. La representación de la sucesión es llevada por cualquiera de los herederos o por el cónyuge. La ratio legis radica en que el estado civil declarado tiene efectos erga omnes, en tanto, no se puede ser hijo y no hijo a la vez. El carácter indivisible de esa calidad así lo impone. En lo patrimonial, tampoco puede hablarse de intervención obligatoria, porque la ausencia de algún heredero no impide un fallo de mérito, sino una decisión con efectos de cosa juzgada relativa.
“(…) El litisconsorcio necesario supone una pluralidad de personas integrando los extremos de la relación jurídico-procesal, razón por la cual la doctrina suele dividirlo en activo, pasivo o mixto, según que la pluralidad de sujetos se encuentre en la parte demandante o demandada, o en una y otra. Al lado de esta clasificación, la propia ley distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (artículo 50 del Código de Procedimiento Civil) y el necesario (artículos 51 y 83, ibídem).
“El segundo, que es el que interesa al caso, el cual propende por resguardar el derecho de defensa de todos aquellos interesados a quienes se extendería la autoridad de la cosa juzgada material, se determina por la relación sustancial que se discute, ya sea “por su naturaleza”, ora por “disposición legal”. Por esto, si la cuestión ha de resolverse, como la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad subjetiva, de “manera uniforme para todos los litisconsortes” (artículo 51), la sentencia, entonces, también ha de ser única para todas las “personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos” (artículo 83).
“En ese sentido la Corte tiene dicho que la figura del litisconsorcio surge cuando no es posible escindir la decisión en tantos “sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan”, sino que debe presentarse “como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos”. En otros términos, “un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquélla, sino necesariamente con la de todos. (sentencia de 4 de junio de 1970, CXXXIV-170) (…)”4.
Para establecer el litisconsorcio necesario, al decir de también de esta Corporación:
“(…) Tampoco son de recibo las normas procesales que disponen la citación o emplazamiento de personas indeterminadas, como manda el artículo 81 del estatuto procesal civil para “cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado y cuyos nombres se ignoran, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el artículo 318”, ni por consiguiente el penúltimo inciso del artículo 332 ibídem que, en tal hipótesis, subsecuentemente otorga los efectos de cosa juzgada a la sentencia que se llegue a dictar en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento – efectos erga omnes -; dado que el mismo código establece que cuando se trata de cuestiones relativas al estado civil únicamente pueden obrar las normas civiles y complementarias”.
“Lo anterior ha dado pie inclusive para estimar que no es necesario demandar a todos los herederos del difunto padre, en la medida en que así ellos vienen a conformar un litisconsorcio facultativo por pasiva, toda vez que resulta en esos términos admisible definir por separado y autónomamente la relación jurídica respecto de cada uno de los que son convocados al proceso, pues es el demandante mediante la integración del mismo quien expande o restringe los susodichos efectos patrimoniales desde el punto de vista subjetivo, según que la demanda cobije a todos los herederos, lo que debe de entenderse individualmente considerados, como que se exige su presencia para que se pueda deducir, según las circunstancias particulares, la caducidad de tales efectos patrimoniales; o según que él mismo limite la convocatoria contra uno o varios de tales herederos, caso en el cual sólo contra éstos se produce la referida secuela pecuniaria (…)”(subrayas fuera de texto)5.
En alusión a los herederos indeterminados, la Sala, igualmente adoctrinó:
“(…) No obstante que lo dicho es suficiente para desestimar el cargo, el singular silogismo que plantea el censor, por cuya virtud el artículo 81 del C. de P.C., actualmente vigente, impone la necesidad de citar a los herederos indeterminados del causante cuando se encuentra en curso el proceso de sucesión justifica que se hagan algunas precisiones, orientadas a esclarecer si dentro de los procesos destinados a fijar la filiación cuando los demandados son los herederos del presunto padre, se le debe dar aplicación al actual artículo 81 del C. de P.C., y, subsecuentemente, convocar mediante emplazamiento a quienes indeterminadamente tengan tal calidad.
“A tal fin, se debe empezar por señalar que, como no podría ser de otra manera, tal convocatoria no tendría otra misión que la de que quienes resulten cobijados por el llamamiento edictal queden vinculados a los efectos del fallo. Es decir, que aquellos que siendo herederos del presunto padre y no habiendo sido citados personalmente al proceso por ignorarse su existencia, al ser convocados mediante emplazamiento, pueden verse afectados por la decisión que allí llegue a tomarse.
“La anterior conclusión -que sería la que corresponde sacar por estimar aplicable a asuntos como este el artículo 81 del C. de P.C.- conduciría a decir, entonces, que las sentencias proferidas en procesos de investigación de la paternidad extramatrimonial adelantados con llamamiento de los herederos indeterminados del presunto padre, producen efectos de cosa juzgada erga-omnes, con lo que resultaría radicalmente modificado el criterio anterior -plasmado, entre otros, en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968- según el cual tales fallos no generan sino efectos relativos, o sea, entre quienes han sido parte en el respectivo proceso.
“Empero, encuentra la Sala que de por medio existen dos factores que, concatenados, impiden que en la realidad las cosas ocurran de ese modo.
“En efecto, el actual artículo 81 del C. de P.C., es el producto de la reforma que al texto anterior se le introdujo por el Decreto 2282 de 1989 (mod. 33). La reforma tuvo como finalidad primordial ampliar y clarificar los supuestos en los cuales deben ser convocados los herederos indeterminados de alguien en los procesos de conocimiento y de ejecución. Y visto el carácter generalizador o totalizante que se le imprimió al precepto, con lógica aparente bien se pudiera pensar que allí quedaron comprendidos supuestos como el que ahora considera la Sala. Sin embargo, no se ha de olvidar que el Decreto 2282 fue expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias que al Gobierno Nacional le confiriera la Ley 30 de 1987, entre otras cosas, para «simplificar el trámite de los procesos judiciales y ajustarlos a la informática y las técnicas modernas», de acuerdo con lo que reza el literal f) del artículo 1 de la citada ley, lo que quiere decir que, al quedarse la reforma referida al campo procesal exclusivamente, no se podía ocupar de problemas propios del derecho sustantivo. Por lo mismo, las normas correspondientes, entre ellas el artículo 81, no caben ser interpretadas con esta orientación.
“El otro aspecto, que le sirve de complemento a lo que se acaba de señalar, radica en que de acuerdo con el artículo 332 del C. de P.C., en su inciso 4, «los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilan cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias».
“Pues bien: como quiera que la citación a los herederos indeterminados del presunto padre no podría tener por objeto más que el vincularlos a las resultas del fallo, cuestión esta que atañe al Código Civil y a las disposiciones complementarias, se debe seguir que la exigencia del artículo 81 de C. de P.C. no rige para asuntos como el que aquí se considera, lo que, desde luego, entraña que su no cumplimiento no genera nulidad del proceso; pero también que, si de hecho, se produce la citación de esos herederos indeterminados, no por tal circunstancia se dará la vinculación al fallo para quien siendo en realidad heredero no haya sido citado de manera directa al proceso, y se le pretende encadenar con base en el genérico llamamiento edictal.
“No sobra, en fin, anotar que es vano el argumento conforme al cual debe ser hecha, de todas maneras, la citación de los herederos indeterminados para que así se acate lo prescrito en el artículo 81 del C. de P.C., sin que ello comporte una injerencia en los efectos propios de la cosa juzgada pues estos seguirían regulados por las disposiciones sustantivas, porque entonces ello pondría de presente que se está ante un trámite inútil, sin reprensión en la relación material, cuando, como bien se sabe, las normas procesales deben apuntar hacia la realización de los derechos instituidos en la ley sustancial y, claro está, dentro de los términos en que esta los establezca.
“Se concluye entonces, que no puede alegarse la falta de citación de los herederos indeterminados a este proceso como causal de nulidad, toda vez que ni la naturaleza del asunto, ni las normas legales exigen el emplazamiento obligatorio de los herederos indeterminados del presunto padre (…), sin que, por lo demás, el artículo 81 ib., tenga el alcance que propone el casacionista”6.
Posteriormente, con referencia general a los herederos determinados, esta Colegiatura señaló:
“(…) El litisconsorcio necesario puede originarse en la “disposición legal” o imponerlo directamente la “naturaleza” de las “relaciones o actos jurídicos”, respecto de los cuales “verse” el proceso (artículo 83 ejusdem), presentándose este último caso, cuando la relación de derecho sustancial objeto de la pretensión está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, “en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos” (G.J. t. CXXXIV, pág. 170), o como la propia ley lo declara, “Cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes…” (artículo 51 Código de Procedimiento Civil)», (Sent. Cas. 194 de 24 de octubre de 2000, exp. 5387, no publicada aún oficialmente).
“De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que en este conflicto los herederos determinados e indeterminados, así como la calidad que ahora invoca de sucesora y socia, pidiendo para la sucesión y para sociedad conyugal de la cual hizo parte el extinto Edgar Gerardo Moreno Gómez no ostentan la condición de litisconsortes necesarios y, por ende, no tenían que ser citados al proceso para integrar el contradictorio, como quiera que no hay mandato legal que disponga su forzosa intervención, ni así lo exigía la naturaleza de la controversia, y tampoco el asunto requería una decisión uniforme en relación con cada una de las personas que pudieron resultar agraviadas moral o patrimonialmente por la muerte de aquél, dado que todo depende de los diversos vínculos jurídicos que con ellos tuviera el occiso para la época de su deceso, todos independientes unos de otros. De suerte que, sin duda, se trata de litisconsortes simplemente facultativos o voluntarios, puesto que por su lado, cada una de esas personas, libremente y según el grado de afectación moral o económico que alguna de éstas hubiere soportado por la desaparición de Moreno Gómez, podía comparecer a demandar a los responsables con el propósito de obtener contra los mismos la correspondiente declaración judicial de responsabilidad civil y consiguiente condenación al respectivo resarcimiento, bien en litigio separado e independiente o dentro del incoado por María Luz Bohórquez Rodríguez y otros, a través del mecanismo de la acumulación de pretensiones, de demandas o de procesos; es más, luego del estudio jurídico de rigor, no sería extraño que encaminaran sus pretensiones frente a demandados diversos a los incluidos en la mencionada demanda, en caso de llegar a concluir que éstos no fueren los verdaderos o únicos obligados a reparar los perjuicios, sin importar para ello las resultas de las súplicas erigidas por los primigenios demandantes; de ello deviene que su falta de convocación al litigio de ninguna manera amenazó o transgredió sus derechos (…)”7.
Las disquisiciones realizadas en el marco de la Ley procesal anterior siguen vigentes. En términos generales el Código General del Proceso y Código de Procedimiento Civil, a nivel conceptual y dogmático en lo referente a los litisconsortes necesarios, son casi idénticos (artículos 87 y 81, respectivamente). Son análogos en lo referente a su contenido y fines. Por tal razón, bajo un criterio mutatis mutandis cobran plena operatividad.
En ese orden, como la vinculación de Robert Jonny Ayala García al proceso de investigación de paternidad era innecesaria, la causal de revisión invocada resulta inviable. En el campo personal, ni le va, ni le viene la declaración del estado civil del demandante. Y, en el campo patrimonial, en el caso de no cobijarlos sus efectos, los mismos deben invocarse en las oportunidades correspondientes.
3.3.2. Lo discurrido, es suficiente para negarle prosperidad a la causal de revisión fundamentada en la colusión o fraude. En particular, respecto de la no vinculación de un heredero determinado al proceso de investigación de paternidad, aceptando, inclusive, en gracia de discusión, que era conocido de la parte actora.
Para la prosperidad de la causal sexta, consistente en “[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, es necesario el concurso simultáneo de los siguientes elementos: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales hechos no hayan podido alegarse en el marco del trámite procesal de instancia.
El ocultamiento, a sabiendas, de alguien que también ha podido resistir las pretensiones, en comunión con otros, no configura la causal. El problema, se reduciría a la vinculación al proceso del potencial convocado que fue ocultado, por supuesto, con gobierno propio en otra causal de revisión. Ciertamente, con la analizada en el numeral anterior y, que en últimas, rodó por el piso.
Al respecto, ha señalado la Sala:
“(…) Sobre las ‘maniobras fraudulentas’ cumple memorar que la Corporación, de antaño, ha dicho que deben involucrar un comportamiento o ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia’ (Providencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página 45).
Por consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder caracterizado por tales vicios, implica evidenciar ‘(…) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin. (…)8”.
En lo demás, la credibilidad o no de la prueba testimonial, atañe a su valoración por el juzgador colegiado. No es una cuestión extraña para él ni para el proceso. El recurso de revisión, cual quedó pincelado, no es el medio idóneo para reeditar la apreciación probatoria. Recuérdese, la revisión ataca una sentencia ejecutoriada y no un asunto en ciernes de resolverse definitivamente.
3.4. Constatado, entonces, que las causales de revisión invocadas no se estructuran, el fracaso del recurso se muestra inexorable, todo, con las consecuencias de rigor.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, declara infundado el recurso de revisión de Gloria Janneth y Carlos Augusto Ayala González, Teresa González de Ayala y Robert Johny Ayala García, interpuesto contra la sentencia de 5 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por el menor Sebastián Restrepo Mogollón, representado por Libiam Restrepo Mogollón, su madre, frente a los recurrentes y Héctor Raúl Ayala González, en calidad de sucesores determinados del causante Benjamín Ayala Guarín, y demás herederos indeterminados.
Consecuentemente, condena a la revisionista a pagar las costas causadas y los perjuicios que con su intervención hubiere irrogado, para cuyo pago se ordena hacer efectiva la caución otorgada. Las primeras, liquídense por la secretaría de la Sala e inclúyase la suma de tres millones de pesos ($3’000.000), por concepto de agencias en derecho.
Para los efectos de lo anterior, hacer efectiva la caución prestada.
En su momento, devuélvase el proceso ejecutivo a la oficina de origen y archívese la actuación de la Corte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2013, expediente 01855, reiterando la doctrina anterior.
2 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754, evocada en fallos 29 de junio de 2007, expediente 00042, y de 27 de abril de 2009, expediente 01294, entre otros.
3COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia del 15 de febrero de 2002. Posición reiterada en sentencia del 4 de julio del mismo año, radicado 6364.
4COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia del 25 de abril del 2005, expediente, C-14115.
5 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia del 1º de agosto del 2003, exped. 7769.
6 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia del 28 de abril de 1995, exp. 4075, Pon. Dr. Héctor Marín Naranjo.
7 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sent. del 30 de junio del 2005, expediente 1100102030002003 00010 01, Mg. Pon. Dr. Cesar Julio Valencia Copete.
8 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia 243 de 7 de diciembre de 2000, Exp. 007643