SC4160 2021

OCTUBRE

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SC4160-2021 (2018-00035-00)_1

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

SC4160-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-00035-00  

(Aprobado  en Sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Al  amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código  General del Proceso, se decide anticipadamente el recurso  extraordinario de revisión, interpuesto por C & CO  DRILLING S.A.S. contra el Laudo Arbitral de  9 de diciembre del 2015, aclarado el 18 de diciembre siguiente,  proferido por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y  Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá  en el litigio instaurado por la recurrente contra TALISMAN COLOMBIA  OIL & GAS LTDA.  

1.  ANTECEDENTES  

Según  se observa en la actuación, en septiembre de 2009, C&CO  DRILLING SAS remitió oferta a TALISMAN COLOMBIA  OIL & GAS LTDA., para  llevar a cabo la perforación y corazonamiento de los pozos  estratigráficos Segua-1 y Segua-2. Allí, indicó  su experiencia e hizo especial énfasis en su pericia con el  sistema denominado Slim  Hole  o agujero delgado, con fundamento en la utilización de un  taladro con diámetro menor al ordinario para la perforación  de pozos petroleros.  

El  8 de agosto de 2011, las partes firmaron un convenio para cumplir con  el fin descrito;  la  primera, como contratista  y, la segunda, la contratante.  Como  “Objeto”,  en la cláusula 1.1. se estipuló, que C & CO obraría  de manera oportuna y diligente, en forma independiente, con plena  autonomía técnica, directiva y financiera y, bajo la  modalidad “llave  en mano1”;  sin embargo, Talisman  intervino dando instrucciones y órdenes relativas al  desarrollo del negocio, desdibujando  lo  pactado.  

El  servicio contratado por Talisman consistió en la perforación  y corazonamiento de un número mínimo de dos pozos, cuya  profundidad sería de 2400, 2500 o 2600 pies, según  fuera indicando la contratante. También se reguló de  manera expresa la posibilidad de que, en el evento de no alcanzar el  calado requerido, tal circunstancia no era constitutiva de  incumplimiento contractual.  

El  4 de marzo de 2012, C & CO inició la perforación  del pozo Segua, llegando hasta los 2.159 pies, sin ningún  contratiempo, se recuperaron 161 corazones o muestras de las  formaciones del subsuelo, alcanzando el 97.11% de recobro; sin  embargo, no fue posible avanzar hasta los 2.400 pies, según  las previsiones obligacionales, debido a una formación del  subsuelo, denominada “León”,  consistente en una arcilla que  al contacto con el lodo, se hincha,  cerrando el pozo e impidiendo la perforación.  

Con  todo, para mitigar este riesgo e inestabilidad, C&CO planteó  diferentes alternativas, entre otras, aislar la formación y  continuar labores con una broca de menor diámetro, hasta  llegar a la profundidad requerida; no obstante, esa propuesta fue  rechazada por la pasiva, argumentando que se debía cumplir el  diámetro exigido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.  

Por  lo expuesto, el 20 de abril de 2012, se tomó la decisión  conjunta de abandonar el pozo Segua-2. El 4 de mayo posterior, el  gerente general de C&CO remitió una comunicación a  Talisman, describiendo los hechos ocurridos que conllevaron al  abandono del pozo.  

Según  se afirma, el 9 de mayo de 2012, la interpelada, en contravía  de las previsiones contractuales, radicó en las oficinas de la  promotora, carta de terminación unilateral del convenio con  fundamento en: (i) un retraso en el inicio de las operaciones; (ii)  incumplimientos de normas de seguridad ambiental, medio ambiente y  salud ocupacional; (iii) falta de pagos del personal; (iv) problemas  en la perforación del pozo falta de experiencia del personal,  falta de idoneidad de los equipos, pérdida del pozo por la  reducción del peso del lodo y la supuesta recomendación  de C & CO de abandonar el pozo.  

La  demandante indica que la terminación unilateral del contrato  por parte de la convocada, le generó múltiples  perjuicios y, por tanto, solicitó su pago, junto con los  costos,  multas y utilidades dejadas de percibir.  

El  Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la  Cámara de Comercio de esta ciudad, mediante  Laudo Arbitral de  9 de diciembre del 2015, aclarado el 18 de diciembre posterior,  declaró  la existencia del contrato “para  la perforación y corazonamiento de pozos estratigráficos”  celebrado  el 8 de agosto de 2011; señaló  su incumplimiento por parte de TALISMAN COLOMBIA OIL & GAS LTDA.,  como  consecuencia de haberlo terminado de manera unilateral e impuso las  respectivas condenas.  

2.  EL RECURSO DE REVISIÓN Y SU TRÁMITE  

2.1.  Invoca como causales las previstas en los numerales 1º y 6°  del artículo 355 del Código General del Proceso.  

2.2.  La primera, porque con posterioridad al pronunciamiento del Laudo, C  & CO tuvo conocimiento y acceso a elementos de juicio  demostrativos de la notificación que hiciera la convocada a la  Litoteca Nacional Bernardo Taborda, mediante documentos de 12 de  marzo de 2015, donde, además, informó que las muestras  de corazones del intervalo 1339 a 1346 pies del pozo SEGUA-2 no se  lograron recuperar.  

En  la misma data, también se entregaron a la Agencia Nacional de  Hidrocarburos, las muestras correspondientes a los corazones  obtenidos en la perforación del pozo SEGUA-2, desde los 300  hasta los 2.159,12 pies del proyecto de perforación  estratigráfica BLOQUE CPE-8.  

2.4.  Las muestras entregadas por Talisman a las entidades públicas  mencionadas, corresponden a aquellas que le fueran facilitadas por C  & CO el 25 de julio de 2013 y, por las  cuales, se suscribió el “Acta  de recibo total”,  a satisfacción, de los núcleos del pozo SEGUA-2. Estos  hechos, según la recurrente, conllevaron el desconocimiento de  los beneficios directos e indirectos de las muestras de corazones,  demostrativas del cumplimiento de su labor.  

2.5.  Precisa, que los documentos de 12 de marzo de 2015, no fueron  aportados al decurso arbitral por Talisman, y el conocimiento que  obtuvo de ellos, se dio con posterioridad a la notificación de  la providencia recurrida. Por tanto, esa situación, les resto  el valor probatorio que podían aportar al litigio, en favor de  la demandante.  

Igualmente,  refirió que la convocada, ocultó no contar con el  Programa de Arqueología Preventiva, para la perforación  y su consecuente subcontratación de los pozos convenidos con  C&CO DRILLING SAS., requisito para poder iniciar las actividades  de exploración estratigráfica. Según la  recurrente,  eso llevo a la Corporación de instancia a desconocer que el  negocio celebrado se encontrara viciado de nulidad absoluta  insaneable y declaró, en su lugar, la validez con los  consecuentes riesgos en contra de la recurrente, por la pérdida  del primer pozo, y de la segunda perforación.  

Indica,  que si los jueces arbitrales hubieran conocido esa situación,  devenía en consecuencia el acogimiento de las súplicas  indemnizatorias y compensatorias patrimoniales, en aplicación  del principio de prohibición de enriquecimiento sin justa  causa, como medida correctiva procesal y punitiva, por la inducción  del error, la deslealtad contractual y, por obrar de mala fe.  

2.6.  Bajo estas premisas, refiere que el fundamento de los hechos  constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron a C &  CO aportar los documentos aducidos, obedeció a su ocultamiento  por parte de Talisman.  

2.8.  Solicita, en consecuencia, se invalide el Laudo cuestionado, y se  profiera la sentencia que en derecho corresponda.  

La  contestación de la demanda de revisión. Inicialmente  atacó por caducidad la decisión, recurso que devino  frustrado. En la contestación se opuso a la demanda por no  estructurarse las causales de revisión.  

Estando  la  actuación para dictar sentencia, la decisión se toma de  conformidad con lo previsto en el numeral 2º del art. 278 del  Código General del Proceso,  que  autoriza al Juez para dictarla anticipadamente, total o parcial, “en  cualquier estado del proceso”,  entre otros eventos, “Cuando  no hubiere pruebas por practicar”,  tal como sucede en el asunto.  

3.  CONSIDERACIONES  

3.1.          El inciso final del art. 358 del Código General del Proceso  prescribe para el trámite del recurso extraordinario de  revisión, que “Surtido  el traslado a los demandados se decretarán las pruebas  pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír  los alegatos de las partes y proferir la sentencia”.  La  decisión  se toma de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del art.  278 ejúsdem.  

Conforme  al precedente inalterado de esta Corporación2,  cuando no existen pruebas pendientes de practicar –como ocurre  en este caso–, resulta procedente, definir el litigio  anticipadamente, prescindiendo de las etapas que prevé el  inciso final del artículo 358 del Código General del  Proceso para el juicio de revisión.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido:  

“(…)  el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna  procedente [cuando]  se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que  (…) impone  un pronunciamiento con las características reseñadas.  En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto  General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial “en  cualquier estado del proceso”,  entre otros eventos, “Cuando  no hubiere pruebas por practicar”,  siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó  en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición  de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.  (…) Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural  (…)”3.  

3.2.        En  lo que concierne a la tempestividad para proponer el recurso de  revisión, el artículo 356 del Código General del  Proceso dispone que este “podrá  interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria  de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales  consagradas en los numerales, 1º, 6º, 8º y 9º del  artículo precedente”.  Por lo tanto, como en el caso que ocupa la atención de la Sala  el fallo atacado fue proferido el 9 de diciembre de 2015, aclarado el  18 de diciembre posterior, alcanzando ejecutoria el 19 de diciembre  ulterior, la demanda radicada el 19 de diciembre de 2017, fue  tempestiva, aspecto que fue definido en el trámite procesal.  

3.3.  El  recurso de revisión es un medio de impugnación de  naturaleza excepcional, extraordinaria y taxativa, de ahí que  su procedencia se concreta a los casos en los que la controversia fue  dirimida por medios injustos, los cuales constituyan hechos nuevos y  distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las  instancias.  

Es  una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias  cuya finalidad es hacer prevalecer la justicia, y dispensar  protección al derecho de defensa de los intervinientes y a la  cosa juzgada material producida por un fallo anterior.  

En  tales eventos -explica  Chiovenda- “(…)  Nada  ofende en sí a la razón,  que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la  autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino  que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de  tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar  que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño  mayores que se producirían de conservarse una sentencia  intolerablemente injusta  (…)”.4  

Empero,  el recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere  la delimitación precisa de su ejercicio, pues de otro modo, se  desfiguraría su naturaleza extraordinaria y la seguridad  jurídica de los fallos legalmente en firme sufriría un  grave menoscabo.  

Es  por eso que, en sede de revisión, resulta inadmisible -según  lo tiene aceptado la jurisprudencia-, plantear “temas  ya litigados y decididos en proceso anterior»,  ni  es la vía regular “para  corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido  las partes en litigio precedente”,  como tampoco un mecanismo al alcance de los litigantes que les  permita “mejorar  la prueba mal aducida o dejada de aportar”  o “encontrar  una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos  no expuestos en la causa petendi”5.    Por ello, el artículo 355 del Código General del  Proceso consagra las únicas nueve hipótesis por las que  es posible reclamar la revisión de una sentencia.  

3.4.  En la impugnación extraordinaria objeto de estudio, lo  discutido versa sobre la sentencia dictada en un juicio arbitral.  

El  recurso extraordinario de revisión frente al Laudo Arbitral  

Como  introito a la presente cuestión, desde ya, advierte la Sala  que, tanto el arbitraje nacional como el internacional, en el derecho  nacional, cuenta hoy, con un Estatuto de Arbitraje, consignado en la  Ley 1563 de 2012, normativa publicada en el Diario Oficial No. 48.489  del 12 de julio de 2012.  

El  artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, dispone que tanto el laudo  como la sentencia que resuelva sobre su anulación son  susceptibles de este remedio extraordinario por las causales y  mediante el trámite señalado en las normas generales  del enjuiciamiento civil.  

La  finalidad del recurso de revisión es otorgar un medio de  defensa cuando, luego de proferido un fallo que ha hecho tránsito  a cosa juzgada, aparezcan circunstancias que no fueron conocidas en  el curso del litigio, o elementos de juicio que no fueron  incorporadas al mismo, o se evidencien graves irregularidades  procesales, de modo que, la decisión recurrida fue adoptada  sobre bases probatorias o procesales afectadas de una grave  irregularidad.  

El  fin superlativo del recurso es la búsqueda de la verdad  material, de la justicia y de la honradez, para lo cual se habilita  levantar los efectos de cosa juzgada del laudo o de la sentencia. Se  procura quebrar su sello de inmutabilidad, al estar contaminado por  un vicio que impide mantener erguida una decisión en firme de  llegarse a evidenciar su anormalidad o injusticia.  

 El  medio no pretende corregir errores in  iudicando o  in  procedendo,  que pudieron discutirse en la respectiva instancia o no puede  fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la  decisión que puso término al proceso, pues si de tales  yerros se trata, para lo pertinente, están previstos los  recursos ordinarios dentro del propio proceso.  

La  revisión enfrenta ciertos hechos nuevos que afectan la  decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana.  De la misma manera, se trata del planteamiento de cargos que  controviertan el sentido de certeza de la cosa juzgada.  

   

Al  proceder en lo arbitral contra el laudo o la sentencia que resuelva  la anulación, significa que el yerro del propio laudo en  algunas causales, el recurso puede ser interpuesto, sin que se haga  depender el ejercicio de la revisión del agotamiento previo de  la anulación, a fin de hallar formas ágiles de solución  de los yerros en correspondencia con los términos cortos del  juicio arbitral.  

La  Ley de Arbitraje también señala como efecto de la  prosperidad, la autoridad judicial competente de la revisión  “dictará  la sentencia que en derecho corresponda”,  aniquilado el fallo y proveyendo nueva decisión sustitutiva en  lo declarado fundado. Y el conocimiento del recurso, compete a la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo en el caso, de las  entidades públicas con funciones administrativas, porque, en  su caso, corresponderá a lo contencioso administrativo.  

La  anulación de laudos  

3.5.  Ahora, al ser los recursos de revisión y anulación los  únicos medios  de  defensa judicial que proceden contra los laudos arbitrales, es  pertinente poner de presente que la anulación del laudo no  habilita que pueda adelantarse un nuevo juicio sobre el tema definido  por el panel arbitral.  

Dicho  medio procesal de impugnación tiene un alcance restringido y  el agraviado no puede pretender una nueva resolución del  litigio, sino, muy concretamente, la invalidación de la  decisión recurrida. Asimismo, la anulación se ha  deferido a la jurisdicción, pese a que un sector del arbitraje  aduce que la naturaleza contractual  de la cláusula arbitral emanciparía de revisión  el fallo de los árbitros; en todo caso, tampoco puede  concederse como principio general, que aun, ante la existencia de  recursos contra el laudo, ellos tengan la virtualidad de un ataque  ilimitado del fallo de los árbitros.  

Lo  propicio, entonces, es el establecimiento de medios de impugnación  frente al laudo, pero, como contrapartida a esta regla, que ellos no  se extiendan a la revisión de fondo, es decir, no se asimilen  a una segunda instancia. El juez que conoce de la anulación  contra el laudo no puede enmendar la definición arbitral ni  declararse competente para conocer de cualquier oposición en  su contra, ya que solo puede fundar su examen en motivos legalmente  previstos. En consecuencia, le está vedado a la jurisdicción  entrar a conocer in  extenso el  contenido del laudo o, lo que sería lo mismo, reiniciar el  debate fallado por los árbitros.  

La  casi unanimidad de legislaciones que contemplan este recurso, por no  decir que todas, lo afincan en motivos tasados de procedibilidad. Así  lo dictamina, por ejemplo, la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial  Internacional -aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas  para el Derecho Mercantil Internacional-, que establece como motivos  de anulación una triple escala de control, a saber: el control  de la existencia y validez del convenio arbitral; el control de la  regularidad del procedimiento en garantía del derecho de  defensa y de los principios de igualdad, audiencia y contradicción,  y el control sobre la garantía del orden público.  

En  tal sentido, tan solo opera frente a determinadas circunstancias, en  las que se fija como causas impugnatorias: la inobservancia de  formalidades, la emisión fuera de plazo, la resolución  de aspectos no sometidos a la decisión arbitral o de materias  no susceptibles de arbitraje. O sea, lo que en últimas puede  encuadrarse en la ocurrencia de vicios formales o procedimentales o  en la extralimitación temporal u objetiva. Por consiguiente,  el recurso de anulación no puede desembocar en el estudio de  vicios in  iudicando de  la decisión arbitral.  

 Igualmente,  la formalidad normativa de implantar causales para la procedencia del  recurso en tratativas, hace referencia a que solo las infracciones  arbitrales que se subsumen en las mismas, llevan a la afectación  del laudo. De manera tal que podríamos estar hablando de una  modalidad de “tipicidad”, establecida en orden a  prescribir ciertas incorrecciones arbitrales que se sancionan con la  anulación del laudo. De ahí que bien puede expresarse,  en relación con esta mencionada tipicidad de la anulación,  que ella comprende una doble finalidad. La primera, de orden  material, conforme a la cual es necesario que existan preceptos  jurídicos anteriores o “motivos” que permitan  atribuir certeza de aquellas conductas arbitrales probablemente  vulneradoras del regular funcionamiento de este trámite. La  segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia de real  existencia de un evento arbitral que pueda encuadrarse dentro de  tales causales de anulación.  

         Por  lo tanto, es plausible dilucidar que configurándose de manera  objetiva el motivo de anulación pretendido, para lo cual se le  impone al solicitante la carga de establecer –con certeza y  claridad- dentro de qué causal se configura el vicio alegado y  la correspondiente línea argumentativa de sustento, el debate  concluirá con la declaratoria de invalidez del laudo arbitral.  

 De  lo dicho se puede colegir con propiedad que la anulación  resultará procedente de concurrir simultáneamente estos  elementos: cuando las acusaciones se realicen respecto de una  proposición jurídica definida en la regulación  arbitral como una causal de anulación, cuando no se  distorsione el ámbito de acción de las causales  objetivamente contempladas y cuando el soporte de los cargos no se  ampare en meros supuestos, conjeturas o presunciones del actor.  

Todo  esto tiene sentido, si se parte del presupuesto ya indiscutible, que  la competencia del juez del recurso de anulación se rige por  el llamado “principio dispositivo”, conforme al cual se  le impone al solicitante la carga de establecer –con certeza y  claridad- dentro de qué causal se configura el vicio alegado y  la correspondiente línea argumentativa de sustento. El efecto  de la previsión es encauzar el examen de la anulación  sobre la procedencia de las causales invocadas, para exclusivamente  corroborar el yerro que se alega, eventualmente originado por el  resquebrajamiento del procedimiento o por el sobredimensionamiento de  la potestad atribuida a los árbitros.   

El  arbitramento internacional  

El  arbitraje internacional es una de las formas y de los métodos  más activos de resolver controversias en forma extrajudicial  para los negocios internacionales, en el mundo globalizado de hoy,  apelando a un sistema de justicia desestatizada. Permite solucionar  diferencias en forma flexible y especializada, apoyado en la voluntad  de las partes y superando los conflictos de jurisdicción,  siguiendo entre otros criterios, la  autonomía de la voluntad, la neutralidad, la flexibilidad, la  confidencialidad, la eficacia, la libertad en el escogimiento del  sistema normativo procedimental, idiomático, de formas, de  sede arbitral; así como la celeridad en la resolución  de las controversias, cuyo trámite concluye con una decisión  vinculante para las partes, y con pocas posibilidades impugnaticias;  empero, debe satisfacer la observancia de las garantías  procesales y del debido proceso, pero la misma puede proyectarse,  según el querer de las partes en derecho o en equidad (ex  aequo et bono).  

Ahora,  el cumplimiento en Colombia del laudo internacional, demanda del  exequátur, institución jurídica con fundamento  en el principio de la soberanía estatal, en procura de hacerlo  válido y eficaz nacionalmente y permitir su ejecución o  ejecutabilidad al interior del territorio dada su estirpe de decisión  extranjera a fin de que se ajuste al ordenamiento nacional.  

Estos  son criterios que el derecho internacional también comparte,  como, por ejemplo, la Convención de las Naciones Unidas de  Nueva York de 1958, que hasta el año 2012, había sido  ratificada por 147 Estados (incluyendo a Colombia) y la Convención  de Panamá de 1975. Estos instrumentos son coincidentes al  disponer que la ejecución del laudo arbitral extranjero se  rige por las normas procesales del Estado, la Lex  fori,  donde se pide el reconocimiento de la sentencia.  

En  el caso colombiano, la demanda sobre exequátur de una  sentencia extranjera, con el fin de que produzca efectos, se tramita  ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que, de  conformidad con el art. 607 del C. G. del P., definirá si el  laudo arbitral proferido en el extranjero produce efectos en Colombia  y, en consecuencia, es ejecutable, de modo que si lo halla  incompatible con la Constitución Política, será  inejecutable, ante la prevalencia de esta, con disposiciones  extranjeras contrarias a ella.  

El  recurso de revisión contra laudos arbitrales  

Interesa  subrayar que, mientras el estatuto arbitral señala las  causales que proceden para el recurso extraordinario de anulación  en el artículo 61, las de revisión se remiten  expresamente al canon 355 del Estatuto Procesal Civil.  

El  precepto 45 de dicha Ley al determinar que “tanto  el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación,  son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por  las causales y mediante el trámite señalado en el  Código de Procedimiento Civil”,  supone que el laudo arbitral, como la eventual sentencia que se dicte  en el trámite de anulación, son  susceptibles del recurso extraordinario de revisión,  estructurando un doble control formal por medio del recurso, cuya  sentencia estimatoria ajustará la decisión a derecho,  pero si lo declara infundado, condenará en costas a pagos y  perjuicios.  

La  revisión no constituye un escenario de instancia en el que  puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones  ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso donde se profirió  la sentencia enjuiciada, pues, en sí mismo, el mencionado  recurso es un remedio extremo, concebido para conjurar situaciones  irregulares que, en su momento, distorsionaron la sana y recta  administración de justicia, hasta tal punto que, de no  subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones  opuestas a dicho valor, en contravía de principios  fundamentales del Estado de Derecho.  

De  manera que el recurso de revisión frente a laudos arbitrales,  por disposición legal, mantiene la estructura y dinámica  propia de ese mecanismo impugnaticio dentro del procedimiento civil,  con lo cual, la posibilidad de desvirtuar la cosa juzgada de la que  están revestidos los laudos arbitrales solo puede darse en los  precisos y estrictos casos mencionados en la norma6.  

Tampoco  es el recurso de revisión de laudos arbitrales una oportunidad  para que la Corte emprenda un examen oficioso de lo decidido en la  instancia por los Tribunales arbitrales, ya que, así no fue  contemplado por el estatuto procesal civil, contrario a cuanto puede  ocurrir, por ejemplo, con el remedio extraordinario de casación,  en donde se otorgó a esta Sala la potestad de casar la  sentencia oficiosamente “cuando  sea ostensible que la misma comprometa gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales”7.  

Las  causales aducidas y los requisitos para su procedencia y su análisis  frente al litigio arbitral  

3.5.  Se formulan dos causales. La primera, correspondiente a la del  numeral  1º del artículo 355 del Estatuto Procesal vigente, esto  es: “(…)  Haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria  (…)”.  

Para  la Corte, en esta causal,  “(…)  la  finalidad propia del recurso, no se trata (…)  de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se  dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir  otra después de pronunciado el fallo; se contrae (…)  a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un  documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna  aducción por el litigante interesado, profirió un fallo  que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los  hechos y por ende palmariamente injusto  (…)”, puesto que no es lo mismo recuperar una prueba que  producirla o mejorarla, ya que, de lo contrario, no habría  jamás cosa juzgada, y bastaría con que la parte vencida  en juicio adecuara la prueba en revisión o produjera otra.  

De  allí que, desde este punto de vista, “(…) la  prueba de eficacia en revisión (…)  debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la  acción”,  de donde si no constituye “(…)  esa  pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra  circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al  material (…)  recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución  no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento  aparecido (…)”8.  

En  consonancia con lo expuesto, para la configuración de la  causal que se examina, se exige la presencia concurrente de elementos  imprescindibles, que a criterio de la Sala son: “(…) a)  [S]e  trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la  suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso;  c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o  caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con  la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de  proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una  decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que  sea trascendente  (…)9”.  

En  el subexámine,  C&  CO DRILLIN S.A.S como sustento de su pretensión extraordinaria  adujo, en relación con la causal primera que, si el Tribunal  arbitral hubiese conocido los documentos de 12 de marzo de 2015,  habría “cambiado  el sentido de la decisión”.  

En  lo pertinente, expone que con “posterioridad  al pronunciamiento del laudo arbitral [de]  9 de diciembre de 2015”  y su aclaración “la  sociedad (C&CO) tuvo conocimiento y acceso a documentos que  prueban” que  Talisman,  el 12 de marzo de 2015, notificó a la Litoteca Nacional  Bernardo Taborda Arango de la imposibilidad de extraer “las  muestras de Corazones del intervalo 1339 a 1346”; y,  de la entrega a la misma entidad, “de  las  muestras obtenidas en la perforación del pozo Segua-2 desde  300´ hasta 2.159´ del proyecto de perforación  ESTRATIGRÁFICA BLOQUE CPE-8”, medios  demostrativos el cumplimiento contractual.   Empero,  la revisionista no prueba porqué ni cuál de tales  elementos “habrían  variado la decisión”  conforme  a la regla 355, numeral 1º, ídem.,  teniendo en cuenta que la decisión objeto de revisión  fue estimatoria a favor de la recurrente.  

Ciertamente,  la convocada en el laudo no los aportó; no obstante, tampoco  aparece la demostración de la fuerza mayor, del caso fortuito  o de la obra de la parte contraria, de tales omisiones, máxime  cuando los mismos pudieron haber sido obtenidos mediante derecho de  petición dirigido a la Litoteca, o, mediante inspección  judicial o, con la exhibición de los libros y papeles de la  demandada.  

Ahora,  los documentos  deben  ser decisivos o incidentes para variar la decisión y ello, no  lo demuestra la recurrente, por cuanto, el objeto del contrato era  perforar hasta los 2400 pies en la primera fase exploratoria; sin  embargo, con relación a esto, esas pruebas nada demuestran o  controvierten. No prueban haber llegado a los 2400 pies de  profundidad por parte de la contratista. Lo pacífico consistió  en que solo exploró hasta los 2159 pies, sin sobrepasar dicho  calado,  circunstancia aceptada por las partes y debidamente contemplada por  el tribunal, luego ellos, constituyen elementos intrascendentes para  la decisión.  

Esos  elementos de convicción, en relación con el litigio  nada nuevo señalan, simplemente dejan en claro, que algunos  hechos irrelevantes en el objeto del contrato entre los contendientes  fueron conocidos o notificados a la Litoteca de la Agencia Nacional  de Hidrocarburos, tercero ajeno al laudo, no vinculado en el juicio  arbitral, y sin incidencia en esta causa.  

La  notificación a la Litoteca y la presentación de las  muestras a ella, ninguna relación de causa a efecto, de  conducencia o pertinencia guardan con la prueba fundante de la causa  petendi,  con el petitum;  ni menos, relación alguna de carácter material con el  nexo jurídico – sustancial de naturaleza contractual existente  entre la revisionista y la convocada. Y con mayor razón, nada  de novedoso tienen para ello. Cuanto en realidad puede brotar de esas  probanzas, es dar, mayor apoyatura al incumplimiento contractual de  la demandante en revisión.  

El  quid  del asunto versaba realmente, si habiéndose celebrado el  contrato bajo la modalidad llave  en mano (en  forma autónoma e independiente de contratación),  el no haberse alcanzado por parte de la recurrente, la profundidad  convenida de los 2400 pies, a causa de los riesgos exploratorios era  suficiente para tener por demostrado el cumplimiento del objeto  contractual. Empero, la revisionista no podía negar que frente  a los 2400 pies de profundidad contrajo una obligación de  resultados, obligación que deshonró.  

En  la problemática de fondo planteada, la Corte encuentra que en  el negocio celebrado y en las estipulaciones acordadas por los  contratantes, C&CO DRILLING asumió el desarrollo de una  labor, con autonomía técnica y administrativa, esto es  sin subordinación, a cambio de una remuneración  conforme lo establecido en la letra e) de la cláusula 1.1.1.  del contrato, donde se especifica:  

“ (…)  Teniendo  en cuenta la modalidad “llave en mano” del presente  Contrato, el CONTRATISTA asume en forma completa todos los riesgos  asociados con la prestación de los Servicios de acuerdo con el  Objeto del presente Contrato y libera de responsabilidad a TCOG por  cualquier costo en que incurra para lograr los objetivos de  perforación acordados por las Partes salvo casos de Fuerza  Mayor y en aquellos eventos no atribuibles al CONTRATISTA siempre y  cuando no haya obrado con culpa, culpa grave o dolo y que se  encuentren debidamente comprobados  (…)”.  

Lo  transcrito permite colegir sin discusión que, la actividad de  perforación del pozo estratigráfico, no se limitaba  simplemente a la prestación de unos servicios de perforación  por la revisionista; por el contrario, su objeto era amplio y suponía  la obligación de entregar una obra completa y lista para  usarse, llevar a cabo todas las prestaciones tendientes a alcanzar el  resultado comprometido, hasta los 2400 pies de profundidad.  

En  consecuencia, ante la imposibilidad de lograr la profundidad definida  “por  cualquier razón”  lo procedente era continuar con la perforación por cuenta y  riesgo de C&CO, quien debía asumir todos los costos. De  tal modo, que la simple verificación de que no se alcanzó  la profundidad acordada era suficiente para determinar que, para el  momento cuando se dio por terminado el contrato, la contratista no  alcanzó el objetivo propuesto, tras no haber probado los  eximentes previstos en la propia cláusula.  

Así,  con relación al primer motivo de revisión invocado, la  prueba documental preexistente al proceso, hallada luego de haberse  pronunciado el fallo, de ninguna manera lo horada. Por esto, el  elemento de prueba, en sí mismo considerado, y lo edificado  alrededor, resulta intrascendente, con relación a lo fallado,  y, por ende, con los problemas jurídicos planteados en el  laudo arbitral, motivo por el cual, la Sala pone en evidencia, la  ausencia de relación causal, pertinencia, conducencia o  idoneidad entre la prueba basamento de la causal alegada y los  aspectos litigiosos centrales.  

El  Tribunal dejó sentado, que no se alcanzaron los 2400 pies de  profundidad demandados por el convenio y, además, que la  asunción del riesgo derivado de no poderse “alcanzar  la profundidad definida por TCOG en este contrato por cualquier  razón, según la cláusula 1.1.1.”  se  hallaba en manos de la contratista, y era responsabilidad suya,  teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del negocio. No se  trataba entonces, de un ejercicio para reeditar o de alegar elementos  de convicción sin ninguna potencialidad eficaz para hacer  variar la decisión del litigio cual se pretende con el motivo  invocado ahora.  

En  palabras de la Corte, el recurso  

“(…)  no  franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya  litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal  para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan  cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar  la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar  una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos  no expuestos en la causa petendi  (…)”10.  

En  el caso, el  “(…)  documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la  suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la  sentencia recurrida; lo cual significa que ha de ostentar tal  eficacia legal que con vista en él hubiera sido bastante para  fallar el litigio de una manera contraria o muy distinta a como fue  resuelto (…)”11.  

En  el asunto objeto de revisión, esos documentos sustancialmente  no tienen eficacia legal para concitar un fallo contrario o diferente  a la forma como se resolvió por los árbitros, puesto  que carecen de la contundencia y conducencia para demostrar una  situación diferente, pues no se trataba de corregir o mejorar  errores probatorios o la forma como los juzgadores arbitrales  resolvieron el litigio contractual.  

Así,  cual en otra ocasión señaló la Sala, el anotado  trámite tiene  

“(…)  venero en circunstancias que, en términos generales, son  extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió  la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen  aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar  con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empecé  antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y  otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su  desconocimiento redundó en la adopción de una  resolución injusta  (…)”12.  

De  ahí, como son diferentes las instancias del proceso y el  recurso de revisión, cuando la impugnación se  fundamenta en cuestiones inherentes o presentes al interior del  juicio, no se puede hablar de algo desconocido para ninguna de las  partes intervinientes, denotando esto, en principio, que todo fue  objeto de consideración, expresa o implícitamente.  

En  síntesis, no prospera la causal objeto de análisis.  

3.6.  La  segunda, invocada por la revisionista es la consagrada en el numeral  6º del artículo 355 del Código General del  Proceso:  “(…) Haber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente  (…)”.  

Para  su configuración, debe existir  una discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el  proceso, a raíz de la gestación, ejecución o  perpetuación de maniobras fraudulentas o colusivas por alguno  de los sujetos procesales tendientes a perjudicar a su contraparte,  sin que, necesariamente, tales conductas tengan connotación  delictiva.  

Su  estructuración demanda comprobar: “(…) a)  que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de  una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el  pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un  perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales  circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso  (…)”13.  

Al  plantear este motivo, debe tenerse en cuenta que los sujetos  procesales comparecen ante los jueces y magistrados de la República  o autoridades públicas, amparados por la presunción de  buena fe prevista por el artículo 83 de la Constitución  Política; en consecuencia, insoslayable es, a los impugnantes  extraordinarios les corresponde desvirtuar las presunciones de verdad  y acierto  que escoltan los fallos judiciales, y por lo tanto, que  acrediten cabalmente las maniobras fraudulentas y colusivas que sus  contrapartes realizaron con el propósito de ocasionarles  perjuicios, esto con el fin de que el recurso de revisión  pueda salir avante.  

La  opugnación, además, estará destinada al fracaso  cuando se pretenda mostrar como sucesos constitutivos de fraude o  colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos o que  pudieron haberse discutido durante las instancias, pues de ellos, no  se predica ocultamiento o la maniobra exigida por la causal en  comento.  

Sobre  el punto la Sala ha expuesto:    

“(…)  [P]ara  su verificación debe mediar un accionar irregular y consciente  de quienes intervinieron en la litis donde se dictó el  pronunciamiento cuestionado, con incidencia en la producción  de éste, consistente en la deformación u ocultamiento  de información necesaria para el normal desarrollo y solución  del debate.  

“Según  criterio de la Corte, señalado en SR de 30 de junio de 1988 y  11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página  45, citadas en la de 19 de diciembre de 2011, rad. 2008-01281-00,  esas maniobras fraudulentas comportan “(…) una actividad  engañosa que conduzca al fraude, una actuación  torticera, una maquinación capaz de inducir a error al  juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación  artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación  de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un  artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito  fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable,  pero contraria a la justicia”.  

“Lo  que complementa la Sala, según SR 243 de 7 de diciembre de  2000, rad. 007643, con que sus elementos esenciales son “(…)  una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin  de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause  perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo  decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la  causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta  existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o  ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención  de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa  aparente verdad procesal con el mismo fin”.  

“Aunado  a lo anterior, debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que  no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo  hacer se dejaron pasar, pues, de ser así se estaría  reabriendo la discusión como si se tratara de su  replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se  aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria.  

“Como  estimó la Corporación en SR 208 de 18 de diciembre de  2006, expediente 2003-00159-01, es “(…) requisito para  que determinada situación pueda calificarse de maniobra  fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión…,  que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo  producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias  alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo,  la revisión no es procedente por la sencilla razón de  que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al  juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez  de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio (…)14”.    

Reiteradamente  la jurisprudencia ha manifestado que:    

“[S]e  contrae a hechos externos al litigio, pero con ocurrencia mientras  está en curso y con el propósito expreso de  torpedearlo, ya sea por desfiguración u ocultamiento  malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales  situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma  como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión.    

“(…)  [S]e  trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a  desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempeño  con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con  actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de  que riñen con el debido ejercicio del derecho de acción  o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el  propósito de lograr una «tutela jurisdiccional efectiva»  contemplado en el artículo 2 ejúsdem (…)15”.  

En  suma, si por medio del motivo de revisión que se está  explicando se pretende que la Corte vuelva a examinar asuntos que  hacen parte del plenario, en vez de maniobras engañosas,  colusivas o fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera  del trámite, indefectiblemente la impugnación  extraordinaria estará destinada al fracaso.  

La  revisionista, argumenta, que Talismán desplegó  maniobras fraudulentas al ocultar que no contaba para el ejercicio de  perforación, con el programa de arqueología preventiva,  ni con el plan de manejo arqueológico previsto en la Ley 1185  de 2008, como requisito para iniciar labores de exploración  estratigráfica.  

Alude,  que estos actos se presentaron no solo en la etapa contractual, sino  en la fase procesal arbitral, en contravía del deber jurídico  de buena fe y lealtad procesal, pues al omitir informar de esas  falencias a la Corporación de instancia, la indujo en error y  le ocasionó mayores costos a la recurrente.  

Si  tales hechos son los aducidos, la causal, no  se configura pues, la totalidad de los fundamentos expuestos en el  recurso extraordinario, versan sobre aspectos que debieron ser  debatidos en el decurso, y no sobre circunstancias externas o ajenas  al debate judicial, de las cuales fluyan maniobras que hayan tenido  el propósito de engañar al fallador o de causar un  perjuicio a la ahora recurrente.  

Empero,  ningún engaño o fraude puede predicarse de los hechos  conductuales ejecutados por Talisman, porque el  hecho alegado no resulta externo al litigio. Por el contrario, se  trata de circunstancias que pudieron ser alegadas y apreciadas en el  debate probatorio planteado.  De  ninguna manera pueden dar pie al motivo de revisión objeto de  análisis los argumentos que alguna de las partes presente  tardíamente con el fin de mejorar la prueba e  ir  en contra de lo pretendido en libelo introductorio, precisamente por  carecer de la connotación oculta que el mismo exige.  

De  los aspectos nodales, soporte de la causal, ni la colusión, ni  las maniobras, se hallan demostradas. No se evidencia esa acechanza o  fraude que hubiera incidido en la decisión de los árbitros  para transformarla en inicua, o que en verdad haya causado perjuicio;  con todo, memórese, el laudo reconoció la mayoría  de las súplicas invocadas por la revisionista.  

Alegar  fraude a partir de exigencias que la propia demandante debió  solicitar oportunamente a la contratante en la fase precontractual  para el éxito del objeto negocial no se compadece con los  fines y la naturaleza contractual celebrada. Resulta incomprensible  para la Corte que, en labores tan especializadas, una empresa puede  iniciar un contrato como acaeció, sin contar con un programa  de arqueología preventiva, ni con el plan de manejo  arqueológico.  

La  persona jurídica demandante en revisión y contratista  dado su carácter especializado y profesional en el área  para la cual fue contratada, la experiencia y conocimiento con que en  el área debía contar, le urgía tener noción  o conocimiento del programa de arqueología preventiva así,  como del manejo del plan arqueológico exigido por ley. Debió,  dada la alta capacidad técnica y los requerimientos que se  exigen para la actividad exploradora requerirlos u obtenerlos, para  la fijación de los términos y del valor del contrato o  de la obra a ejecutar, para proyectar la duración de la labor  y la naturaleza de la exploración, la magnitud del proyecto  asumido, y por supuesto, para la iniciación y ejecución  del contrato pues versaba sobre tales aspectos. Y si con tales  elementos no contó, debió requerirlos en la fase  precontractual y alegar esas circunstancias al interior del proceso  arbitral, pero no ahora, porque siendo de su incumbencia, no es la  revisión el instrumento para reeditar una causa en orden a  mejorar la prueba.  

De  lo expresado por los medios de convicción puestos de presente,  no aflora la presencia de los elementos estructurales de la causal  sexta de revisión, consistente en las maniobras fraudulentas  desplegadas por la ejecutada, con tanta suficiencia que determinaran  el pronunciamiento de una sentencia inicua  y el perjuicio causado con ellas a la demandante, como pasa a  concretarse.  

Esta  demostrado, que los citados documentos, fueron obtenidos desde el 2  de agosto de 2011 y podían ser solicitados por C & CO en  la etapa previa a la contratación, por constituir un requisito  para la iniciación de las labores de exploración  estratigráfica; de este modo, no  puede ahora, la opugnadora, alegar su propia culpa en provecho  propio,  pues existe  un límite al derecho subjetivo para observar lealtad y buena  fe.  

Asimismo,  como en la causal también refiere la invalidez contractual  resulta contradictorio que en el libelo inicial se solicite la  validez y los efectos jurídicos del contrato a su favor por  causa de la conducta de la convocada y, ahora, suplique la nulidad  sustancial del contrato, todo lo cual, echa por el piso el principio  vertebral de la  buena fe que campea en los negocios jurídicos.  

Significa  que, en los plurales aspectos debatidos e la causal esgrimida, está  yendo contra sus propios actos, en clarísima vulneración  de la regla “venire  contra factum propium non valet”,  derivada del principio de la buena fe, expuesto ab  initio  con expresa consagración positiva tanto constitucional como  legalmente en el ordenamiento jurídico colombiano. Es  principio universal y del derecho nacional que nadie puede venir  válidamente contra sus propios actos, con fundamento en la  regla: “adversus  factum suum quis venire non potest”,  según la cual, no es ilícito hacer valer una  prerrogativa yendo en contra de su propia conducta anterior, porque  resulta incompatible con esa conducta precedente. Se trata de un  límite al propio derecho subjetivo para observar lealtad y  buena fe.  

En  ese orden, no se abre paso la causal de revisión prevista en  el artículo 355, numeral 6º del Código  General del Proceso,  razón que impone declarar infundado el recurso extraordinario  de revisión.  

En  consecuencia, y de acuerdo al artículo 384 del C. de P. C. y  359 del G. del P. hay lugar a condenar en costas en sede  extraordinaria, cuya liquidación deberá hacerse  mediante el trámite incidental.  

4.  DECISIÓN  

4.1.  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, declara  infundado  el recurso de revisión formulado por C & CO DRILLING  S.A.S. contra el Laudo Arbitral de  9 de diciembre del 2015, aclarado el 18 de diciembre siguiente,  proferido por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y  Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá  en el litigio instaurado por la recurrente contra TALISMAN COLOMBIA  OIL & GAS LTDA.  

4.2.  Consecuentemente, se condena a la recurrente a pagar los perjuicios  ocasionados, cuyo monto se establecerá mediante trámite  incidental; así como las costas en revisión, incluyendo  en la liquidación a realizar por secretaría, la suma de  tres millones de pesos ($3000.000.oo), como agencias en derecho.  

4.3.  Para los efectos de lo anterior, hacer efectiva la caución  prestada mediante póliza No. 11-41-101-024432 expedida el 13  de marzo de 2018, por Seguros del Estado S.A.  

4.4.  En su oportunidad, devuélvase al Centro de Arbitraje y  Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá  el original del proceso, allegando copia de esta providencia, y  archivar la actuación.  

CÓPIESE  Y NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Presidente  de Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Es aquel que tiene por          objeto la confección de una obra material, incluyendo          suministro de equipos e instalación, en condiciones tales que          el contratante pueda ponerla en marcha al momento que se le entrega.  

2          Colombia, CSJ.          Civil. Cas. Sentencia4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y          CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras.  

3          COLOMBIA,          CSJ.          Civil. Cas. Sentencia 12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ          SC3107-2019, 12 agosto  

4          Instituciones          de derecho procesal civil. Vol. III, Madrid: 1940, p. 406.  

5          COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil. Sentencia de          3 Sep. 1996, Rad. 5231; CSJ SR, 8 Jun. 2011, Rad. 2006-00545-00  

6          Ver          en este sentido COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia 339-2019.  

7          Inciso          final del artículo 336 del Código General del Proceso.  

8          COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil. Sentencia          de 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, reiterada entre otras, en          CS21078-2017.  

9          COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil. Sentencia          de 20 ene. 1995, Rad. 4717, enunciada en SC6996-2017).  

10          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Cas.          Sentencia de 16 de mayo de 2013, expediente 01855, reiterando          doctrina anterior.  

11          COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia de revisión 045 de 22 de          septiembre de 1999 (CCLXI-327, Volumen I), citada luego en fallos de          1º de marzo de 2011 (expediente 00058) y de 31 de julio de          julio de 2013 (expediente 01816), entre otros.  

12          COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia 234 de 1º de diciembre de          2000, expediente 7754, evocada en fallos 29 de junio de 2007,          expediente 00042, y de 27 de abril de 2009, expediente 01294, entre          otros.  

13          COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil. Sentencia          de 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00).  

14          C          COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia          12559-2014, citada en CSJ          SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019.  

15          COLOMBIA, CSJ. Civil.          Cas. Sentencia 3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019.      

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