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SC4160-2021 (2018-00035-00)_1
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
SC4160-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00035-00
(Aprobado en Sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide anticipadamente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por C & CO DRILLING S.A.S. contra el Laudo Arbitral de 9 de diciembre del 2015, aclarado el 18 de diciembre siguiente, proferido por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el litigio instaurado por la recurrente contra TALISMAN COLOMBIA OIL & GAS LTDA.
1. ANTECEDENTES
Según se observa en la actuación, en septiembre de 2009, C&CO DRILLING SAS remitió oferta a TALISMAN COLOMBIA OIL & GAS LTDA., para llevar a cabo la perforación y corazonamiento de los pozos estratigráficos Segua-1 y Segua-2. Allí, indicó su experiencia e hizo especial énfasis en su pericia con el sistema denominado Slim Hole o agujero delgado, con fundamento en la utilización de un taladro con diámetro menor al ordinario para la perforación de pozos petroleros.
El 8 de agosto de 2011, las partes firmaron un convenio para cumplir con el fin descrito; la primera, como contratista y, la segunda, la contratante. Como “Objeto”, en la cláusula 1.1. se estipuló, que C & CO obraría de manera oportuna y diligente, en forma independiente, con plena autonomía técnica, directiva y financiera y, bajo la modalidad “llave en mano1”; sin embargo, Talisman intervino dando instrucciones y órdenes relativas al desarrollo del negocio, desdibujando lo pactado.
El servicio contratado por Talisman consistió en la perforación y corazonamiento de un número mínimo de dos pozos, cuya profundidad sería de 2400, 2500 o 2600 pies, según fuera indicando la contratante. También se reguló de manera expresa la posibilidad de que, en el evento de no alcanzar el calado requerido, tal circunstancia no era constitutiva de incumplimiento contractual.
El 4 de marzo de 2012, C & CO inició la perforación del pozo Segua, llegando hasta los 2.159 pies, sin ningún contratiempo, se recuperaron 161 corazones o muestras de las formaciones del subsuelo, alcanzando el 97.11% de recobro; sin embargo, no fue posible avanzar hasta los 2.400 pies, según las previsiones obligacionales, debido a una formación del subsuelo, denominada “León”, consistente en una arcilla que al contacto con el lodo, se hincha, cerrando el pozo e impidiendo la perforación.
Con todo, para mitigar este riesgo e inestabilidad, C&CO planteó diferentes alternativas, entre otras, aislar la formación y continuar labores con una broca de menor diámetro, hasta llegar a la profundidad requerida; no obstante, esa propuesta fue rechazada por la pasiva, argumentando que se debía cumplir el diámetro exigido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Por lo expuesto, el 20 de abril de 2012, se tomó la decisión conjunta de abandonar el pozo Segua-2. El 4 de mayo posterior, el gerente general de C&CO remitió una comunicación a Talisman, describiendo los hechos ocurridos que conllevaron al abandono del pozo.
Según se afirma, el 9 de mayo de 2012, la interpelada, en contravía de las previsiones contractuales, radicó en las oficinas de la promotora, carta de terminación unilateral del convenio con fundamento en: (i) un retraso en el inicio de las operaciones; (ii) incumplimientos de normas de seguridad ambiental, medio ambiente y salud ocupacional; (iii) falta de pagos del personal; (iv) problemas en la perforación del pozo falta de experiencia del personal, falta de idoneidad de los equipos, pérdida del pozo por la reducción del peso del lodo y la supuesta recomendación de C & CO de abandonar el pozo.
La demandante indica que la terminación unilateral del contrato por parte de la convocada, le generó múltiples perjuicios y, por tanto, solicitó su pago, junto con los costos, multas y utilidades dejadas de percibir.
El Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad, mediante Laudo Arbitral de 9 de diciembre del 2015, aclarado el 18 de diciembre posterior, declaró la existencia del contrato “para la perforación y corazonamiento de pozos estratigráficos” celebrado el 8 de agosto de 2011; señaló su incumplimiento por parte de TALISMAN COLOMBIA OIL & GAS LTDA., como consecuencia de haberlo terminado de manera unilateral e impuso las respectivas condenas.
2. EL RECURSO DE REVISIÓN Y SU TRÁMITE
2.1. Invoca como causales las previstas en los numerales 1º y 6° del artículo 355 del Código General del Proceso.
2.2. La primera, porque con posterioridad al pronunciamiento del Laudo, C & CO tuvo conocimiento y acceso a elementos de juicio demostrativos de la notificación que hiciera la convocada a la Litoteca Nacional Bernardo Taborda, mediante documentos de 12 de marzo de 2015, donde, además, informó que las muestras de corazones del intervalo 1339 a 1346 pies del pozo SEGUA-2 no se lograron recuperar.
En la misma data, también se entregaron a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, las muestras correspondientes a los corazones obtenidos en la perforación del pozo SEGUA-2, desde los 300 hasta los 2.159,12 pies del proyecto de perforación estratigráfica BLOQUE CPE-8.
2.4. Las muestras entregadas por Talisman a las entidades públicas mencionadas, corresponden a aquellas que le fueran facilitadas por C & CO el 25 de julio de 2013 y, por las cuales, se suscribió el “Acta de recibo total”, a satisfacción, de los núcleos del pozo SEGUA-2. Estos hechos, según la recurrente, conllevaron el desconocimiento de los beneficios directos e indirectos de las muestras de corazones, demostrativas del cumplimiento de su labor.
2.5. Precisa, que los documentos de 12 de marzo de 2015, no fueron aportados al decurso arbitral por Talisman, y el conocimiento que obtuvo de ellos, se dio con posterioridad a la notificación de la providencia recurrida. Por tanto, esa situación, les resto el valor probatorio que podían aportar al litigio, en favor de la demandante.
Igualmente, refirió que la convocada, ocultó no contar con el Programa de Arqueología Preventiva, para la perforación y su consecuente subcontratación de los pozos convenidos con C&CO DRILLING SAS., requisito para poder iniciar las actividades de exploración estratigráfica. Según la recurrente, eso llevo a la Corporación de instancia a desconocer que el negocio celebrado se encontrara viciado de nulidad absoluta insaneable y declaró, en su lugar, la validez con los consecuentes riesgos en contra de la recurrente, por la pérdida del primer pozo, y de la segunda perforación.
Indica, que si los jueces arbitrales hubieran conocido esa situación, devenía en consecuencia el acogimiento de las súplicas indemnizatorias y compensatorias patrimoniales, en aplicación del principio de prohibición de enriquecimiento sin justa causa, como medida correctiva procesal y punitiva, por la inducción del error, la deslealtad contractual y, por obrar de mala fe.
2.6. Bajo estas premisas, refiere que el fundamento de los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron a C & CO aportar los documentos aducidos, obedeció a su ocultamiento por parte de Talisman.
2.8. Solicita, en consecuencia, se invalide el Laudo cuestionado, y se profiera la sentencia que en derecho corresponda.
La contestación de la demanda de revisión. Inicialmente atacó por caducidad la decisión, recurso que devino frustrado. En la contestación se opuso a la demanda por no estructurarse las causales de revisión.
Estando la actuación para dictar sentencia, la decisión se toma de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del art. 278 del Código General del Proceso, que autoriza al Juez para dictarla anticipadamente, total o parcial, “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, tal como sucede en el asunto.
3. CONSIDERACIONES
3.1. El inciso final del art. 358 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del recurso extraordinario de revisión, que “Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia”. La decisión se toma de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del art. 278 ejúsdem.
Conforme al precedente inalterado de esta Corporación2, cuando no existen pruebas pendientes de practicar –como ocurre en este caso–, resulta procedente, definir el litigio anticipadamente, prescindiendo de las etapas que prevé el inciso final del artículo 358 del Código General del Proceso para el juicio de revisión.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido:
“(…) el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente [cuando] se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que (…) impone un pronunciamiento con las características reseñadas. En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. (…) Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural (…)”3.
3.2. En lo que concierne a la tempestividad para proponer el recurso de revisión, el artículo 356 del Código General del Proceso dispone que este “podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales, 1º, 6º, 8º y 9º del artículo precedente”. Por lo tanto, como en el caso que ocupa la atención de la Sala el fallo atacado fue proferido el 9 de diciembre de 2015, aclarado el 18 de diciembre posterior, alcanzando ejecutoria el 19 de diciembre ulterior, la demanda radicada el 19 de diciembre de 2017, fue tempestiva, aspecto que fue definido en el trámite procesal.
3.3. El recurso de revisión es un medio de impugnación de naturaleza excepcional, extraordinaria y taxativa, de ahí que su procedencia se concreta a los casos en los que la controversia fue dirimida por medios injustos, los cuales constituyan hechos nuevos y distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las instancias.
Es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias cuya finalidad es hacer prevalecer la justicia, y dispensar protección al derecho de defensa de los intervinientes y a la cosa juzgada material producida por un fallo anterior.
En tales eventos -explica Chiovenda- “(…) Nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta (…)”.4
Empero, el recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere la delimitación precisa de su ejercicio, pues de otro modo, se desfiguraría su naturaleza extraordinaria y la seguridad jurídica de los fallos legalmente en firme sufriría un grave menoscabo.
Es por eso que, en sede de revisión, resulta inadmisible -según lo tiene aceptado la jurisprudencia-, plantear “temas ya litigados y decididos en proceso anterior», ni es la vía regular “para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente”, como tampoco un mecanismo al alcance de los litigantes que les permita “mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar” o “encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi”5. Por ello, el artículo 355 del Código General del Proceso consagra las únicas nueve hipótesis por las que es posible reclamar la revisión de una sentencia.
3.4. En la impugnación extraordinaria objeto de estudio, lo discutido versa sobre la sentencia dictada en un juicio arbitral.
El recurso extraordinario de revisión frente al Laudo Arbitral
Como introito a la presente cuestión, desde ya, advierte la Sala que, tanto el arbitraje nacional como el internacional, en el derecho nacional, cuenta hoy, con un Estatuto de Arbitraje, consignado en la Ley 1563 de 2012, normativa publicada en el Diario Oficial No. 48.489 del 12 de julio de 2012.
El artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, dispone que tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación son susceptibles de este remedio extraordinario por las causales y mediante el trámite señalado en las normas generales del enjuiciamiento civil.
La finalidad del recurso de revisión es otorgar un medio de defensa cuando, luego de proferido un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aparezcan circunstancias que no fueron conocidas en el curso del litigio, o elementos de juicio que no fueron incorporadas al mismo, o se evidencien graves irregularidades procesales, de modo que, la decisión recurrida fue adoptada sobre bases probatorias o procesales afectadas de una grave irregularidad.
El fin superlativo del recurso es la búsqueda de la verdad material, de la justicia y de la honradez, para lo cual se habilita levantar los efectos de cosa juzgada del laudo o de la sentencia. Se procura quebrar su sello de inmutabilidad, al estar contaminado por un vicio que impide mantener erguida una decisión en firme de llegarse a evidenciar su anormalidad o injusticia.
El medio no pretende corregir errores in iudicando o in procedendo, que pudieron discutirse en la respectiva instancia o no puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues si de tales yerros se trata, para lo pertinente, están previstos los recursos ordinarios dentro del propio proceso.
La revisión enfrenta ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. De la misma manera, se trata del planteamiento de cargos que controviertan el sentido de certeza de la cosa juzgada.
Al proceder en lo arbitral contra el laudo o la sentencia que resuelva la anulación, significa que el yerro del propio laudo en algunas causales, el recurso puede ser interpuesto, sin que se haga depender el ejercicio de la revisión del agotamiento previo de la anulación, a fin de hallar formas ágiles de solución de los yerros en correspondencia con los términos cortos del juicio arbitral.
La Ley de Arbitraje también señala como efecto de la prosperidad, la autoridad judicial competente de la revisión “dictará la sentencia que en derecho corresponda”, aniquilado el fallo y proveyendo nueva decisión sustitutiva en lo declarado fundado. Y el conocimiento del recurso, compete a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo en el caso, de las entidades públicas con funciones administrativas, porque, en su caso, corresponderá a lo contencioso administrativo.
La anulación de laudos
3.5. Ahora, al ser los recursos de revisión y anulación los únicos medios de defensa judicial que proceden contra los laudos arbitrales, es pertinente poner de presente que la anulación del laudo no habilita que pueda adelantarse un nuevo juicio sobre el tema definido por el panel arbitral.
Dicho medio procesal de impugnación tiene un alcance restringido y el agraviado no puede pretender una nueva resolución del litigio, sino, muy concretamente, la invalidación de la decisión recurrida. Asimismo, la anulación se ha deferido a la jurisdicción, pese a que un sector del arbitraje aduce que la naturaleza contractual de la cláusula arbitral emanciparía de revisión el fallo de los árbitros; en todo caso, tampoco puede concederse como principio general, que aun, ante la existencia de recursos contra el laudo, ellos tengan la virtualidad de un ataque ilimitado del fallo de los árbitros.
Lo propicio, entonces, es el establecimiento de medios de impugnación frente al laudo, pero, como contrapartida a esta regla, que ellos no se extiendan a la revisión de fondo, es decir, no se asimilen a una segunda instancia. El juez que conoce de la anulación contra el laudo no puede enmendar la definición arbitral ni declararse competente para conocer de cualquier oposición en su contra, ya que solo puede fundar su examen en motivos legalmente previstos. En consecuencia, le está vedado a la jurisdicción entrar a conocer in extenso el contenido del laudo o, lo que sería lo mismo, reiniciar el debate fallado por los árbitros.
La casi unanimidad de legislaciones que contemplan este recurso, por no decir que todas, lo afincan en motivos tasados de procedibilidad. Así lo dictamina, por ejemplo, la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional -aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional-, que establece como motivos de anulación una triple escala de control, a saber: el control de la existencia y validez del convenio arbitral; el control de la regularidad del procedimiento en garantía del derecho de defensa y de los principios de igualdad, audiencia y contradicción, y el control sobre la garantía del orden público.
En tal sentido, tan solo opera frente a determinadas circunstancias, en las que se fija como causas impugnatorias: la inobservancia de formalidades, la emisión fuera de plazo, la resolución de aspectos no sometidos a la decisión arbitral o de materias no susceptibles de arbitraje. O sea, lo que en últimas puede encuadrarse en la ocurrencia de vicios formales o procedimentales o en la extralimitación temporal u objetiva. Por consiguiente, el recurso de anulación no puede desembocar en el estudio de vicios in iudicando de la decisión arbitral.
Igualmente, la formalidad normativa de implantar causales para la procedencia del recurso en tratativas, hace referencia a que solo las infracciones arbitrales que se subsumen en las mismas, llevan a la afectación del laudo. De manera tal que podríamos estar hablando de una modalidad de “tipicidad”, establecida en orden a prescribir ciertas incorrecciones arbitrales que se sancionan con la anulación del laudo. De ahí que bien puede expresarse, en relación con esta mencionada tipicidad de la anulación, que ella comprende una doble finalidad. La primera, de orden material, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores o “motivos” que permitan atribuir certeza de aquellas conductas arbitrales probablemente vulneradoras del regular funcionamiento de este trámite. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia de real existencia de un evento arbitral que pueda encuadrarse dentro de tales causales de anulación.
Por lo tanto, es plausible dilucidar que configurándose de manera objetiva el motivo de anulación pretendido, para lo cual se le impone al solicitante la carga de establecer –con certeza y claridad- dentro de qué causal se configura el vicio alegado y la correspondiente línea argumentativa de sustento, el debate concluirá con la declaratoria de invalidez del laudo arbitral.
De lo dicho se puede colegir con propiedad que la anulación resultará procedente de concurrir simultáneamente estos elementos: cuando las acusaciones se realicen respecto de una proposición jurídica definida en la regulación arbitral como una causal de anulación, cuando no se distorsione el ámbito de acción de las causales objetivamente contempladas y cuando el soporte de los cargos no se ampare en meros supuestos, conjeturas o presunciones del actor.
Todo esto tiene sentido, si se parte del presupuesto ya indiscutible, que la competencia del juez del recurso de anulación se rige por el llamado “principio dispositivo”, conforme al cual se le impone al solicitante la carga de establecer –con certeza y claridad- dentro de qué causal se configura el vicio alegado y la correspondiente línea argumentativa de sustento. El efecto de la previsión es encauzar el examen de la anulación sobre la procedencia de las causales invocadas, para exclusivamente corroborar el yerro que se alega, eventualmente originado por el resquebrajamiento del procedimiento o por el sobredimensionamiento de la potestad atribuida a los árbitros.
El arbitramento internacional
El arbitraje internacional es una de las formas y de los métodos más activos de resolver controversias en forma extrajudicial para los negocios internacionales, en el mundo globalizado de hoy, apelando a un sistema de justicia desestatizada. Permite solucionar diferencias en forma flexible y especializada, apoyado en la voluntad de las partes y superando los conflictos de jurisdicción, siguiendo entre otros criterios, la autonomía de la voluntad, la neutralidad, la flexibilidad, la confidencialidad, la eficacia, la libertad en el escogimiento del sistema normativo procedimental, idiomático, de formas, de sede arbitral; así como la celeridad en la resolución de las controversias, cuyo trámite concluye con una decisión vinculante para las partes, y con pocas posibilidades impugnaticias; empero, debe satisfacer la observancia de las garantías procesales y del debido proceso, pero la misma puede proyectarse, según el querer de las partes en derecho o en equidad (ex aequo et bono).
Ahora, el cumplimiento en Colombia del laudo internacional, demanda del exequátur, institución jurídica con fundamento en el principio de la soberanía estatal, en procura de hacerlo válido y eficaz nacionalmente y permitir su ejecución o ejecutabilidad al interior del territorio dada su estirpe de decisión extranjera a fin de que se ajuste al ordenamiento nacional.
Estos son criterios que el derecho internacional también comparte, como, por ejemplo, la Convención de las Naciones Unidas de Nueva York de 1958, que hasta el año 2012, había sido ratificada por 147 Estados (incluyendo a Colombia) y la Convención de Panamá de 1975. Estos instrumentos son coincidentes al disponer que la ejecución del laudo arbitral extranjero se rige por las normas procesales del Estado, la Lex fori, donde se pide el reconocimiento de la sentencia.
En el caso colombiano, la demanda sobre exequátur de una sentencia extranjera, con el fin de que produzca efectos, se tramita ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que, de conformidad con el art. 607 del C. G. del P., definirá si el laudo arbitral proferido en el extranjero produce efectos en Colombia y, en consecuencia, es ejecutable, de modo que si lo halla incompatible con la Constitución Política, será inejecutable, ante la prevalencia de esta, con disposiciones extranjeras contrarias a ella.
El recurso de revisión contra laudos arbitrales
Interesa subrayar que, mientras el estatuto arbitral señala las causales que proceden para el recurso extraordinario de anulación en el artículo 61, las de revisión se remiten expresamente al canon 355 del Estatuto Procesal Civil.
El precepto 45 de dicha Ley al determinar que “tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil”, supone que el laudo arbitral, como la eventual sentencia que se dicte en el trámite de anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, estructurando un doble control formal por medio del recurso, cuya sentencia estimatoria ajustará la decisión a derecho, pero si lo declara infundado, condenará en costas a pagos y perjuicios.
La revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso donde se profirió la sentencia enjuiciada, pues, en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo, concebido para conjurar situaciones irregulares que, en su momento, distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho.
De manera que el recurso de revisión frente a laudos arbitrales, por disposición legal, mantiene la estructura y dinámica propia de ese mecanismo impugnaticio dentro del procedimiento civil, con lo cual, la posibilidad de desvirtuar la cosa juzgada de la que están revestidos los laudos arbitrales solo puede darse en los precisos y estrictos casos mencionados en la norma6.
Tampoco es el recurso de revisión de laudos arbitrales una oportunidad para que la Corte emprenda un examen oficioso de lo decidido en la instancia por los Tribunales arbitrales, ya que, así no fue contemplado por el estatuto procesal civil, contrario a cuanto puede ocurrir, por ejemplo, con el remedio extraordinario de casación, en donde se otorgó a esta Sala la potestad de casar la sentencia oficiosamente “cuando sea ostensible que la misma comprometa gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”7.
Las causales aducidas y los requisitos para su procedencia y su análisis frente al litigio arbitral
3.5. Se formulan dos causales. La primera, correspondiente a la del numeral 1º del artículo 355 del Estatuto Procesal vigente, esto es: “(…) Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)”.
Para la Corte, en esta causal, “(…) la finalidad propia del recurso, no se trata (…) de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae (…) a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto (…)”, puesto que no es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla, ya que, de lo contrario, no habría jamás cosa juzgada, y bastaría con que la parte vencida en juicio adecuara la prueba en revisión o produjera otra.
De allí que, desde este punto de vista, “(…) la prueba de eficacia en revisión (…) debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción”, de donde si no constituye “(…) esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material (…) recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido (…)”8.
En consonancia con lo expuesto, para la configuración de la causal que se examina, se exige la presencia concurrente de elementos imprescindibles, que a criterio de la Sala son: “(…) a) [S]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente (…)9”.
En el subexámine, C& CO DRILLIN S.A.S como sustento de su pretensión extraordinaria adujo, en relación con la causal primera que, si el Tribunal arbitral hubiese conocido los documentos de 12 de marzo de 2015, habría “cambiado el sentido de la decisión”.
En lo pertinente, expone que con “posterioridad al pronunciamiento del laudo arbitral [de] 9 de diciembre de 2015” y su aclaración “la sociedad (C&CO) tuvo conocimiento y acceso a documentos que prueban” que Talisman, el 12 de marzo de 2015, notificó a la Litoteca Nacional Bernardo Taborda Arango de la imposibilidad de extraer “las muestras de Corazones del intervalo 1339 a 1346”; y, de la entrega a la misma entidad, “de las muestras obtenidas en la perforación del pozo Segua-2 desde 300´ hasta 2.159´ del proyecto de perforación ESTRATIGRÁFICA BLOQUE CPE-8”, medios demostrativos el cumplimiento contractual. Empero, la revisionista no prueba porqué ni cuál de tales elementos “habrían variado la decisión” conforme a la regla 355, numeral 1º, ídem., teniendo en cuenta que la decisión objeto de revisión fue estimatoria a favor de la recurrente.
Ciertamente, la convocada en el laudo no los aportó; no obstante, tampoco aparece la demostración de la fuerza mayor, del caso fortuito o de la obra de la parte contraria, de tales omisiones, máxime cuando los mismos pudieron haber sido obtenidos mediante derecho de petición dirigido a la Litoteca, o, mediante inspección judicial o, con la exhibición de los libros y papeles de la demandada.
Ahora, los documentos deben ser decisivos o incidentes para variar la decisión y ello, no lo demuestra la recurrente, por cuanto, el objeto del contrato era perforar hasta los 2400 pies en la primera fase exploratoria; sin embargo, con relación a esto, esas pruebas nada demuestran o controvierten. No prueban haber llegado a los 2400 pies de profundidad por parte de la contratista. Lo pacífico consistió en que solo exploró hasta los 2159 pies, sin sobrepasar dicho calado, circunstancia aceptada por las partes y debidamente contemplada por el tribunal, luego ellos, constituyen elementos intrascendentes para la decisión.
Esos elementos de convicción, en relación con el litigio nada nuevo señalan, simplemente dejan en claro, que algunos hechos irrelevantes en el objeto del contrato entre los contendientes fueron conocidos o notificados a la Litoteca de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, tercero ajeno al laudo, no vinculado en el juicio arbitral, y sin incidencia en esta causa.
La notificación a la Litoteca y la presentación de las muestras a ella, ninguna relación de causa a efecto, de conducencia o pertinencia guardan con la prueba fundante de la causa petendi, con el petitum; ni menos, relación alguna de carácter material con el nexo jurídico – sustancial de naturaleza contractual existente entre la revisionista y la convocada. Y con mayor razón, nada de novedoso tienen para ello. Cuanto en realidad puede brotar de esas probanzas, es dar, mayor apoyatura al incumplimiento contractual de la demandante en revisión.
El quid del asunto versaba realmente, si habiéndose celebrado el contrato bajo la modalidad llave en mano (en forma autónoma e independiente de contratación), el no haberse alcanzado por parte de la recurrente, la profundidad convenida de los 2400 pies, a causa de los riesgos exploratorios era suficiente para tener por demostrado el cumplimiento del objeto contractual. Empero, la revisionista no podía negar que frente a los 2400 pies de profundidad contrajo una obligación de resultados, obligación que deshonró.
En la problemática de fondo planteada, la Corte encuentra que en el negocio celebrado y en las estipulaciones acordadas por los contratantes, C&CO DRILLING asumió el desarrollo de una labor, con autonomía técnica y administrativa, esto es sin subordinación, a cambio de una remuneración conforme lo establecido en la letra e) de la cláusula 1.1.1. del contrato, donde se especifica:
“ (…) Teniendo en cuenta la modalidad “llave en mano” del presente Contrato, el CONTRATISTA asume en forma completa todos los riesgos asociados con la prestación de los Servicios de acuerdo con el Objeto del presente Contrato y libera de responsabilidad a TCOG por cualquier costo en que incurra para lograr los objetivos de perforación acordados por las Partes salvo casos de Fuerza Mayor y en aquellos eventos no atribuibles al CONTRATISTA siempre y cuando no haya obrado con culpa, culpa grave o dolo y que se encuentren debidamente comprobados (…)”.
Lo transcrito permite colegir sin discusión que, la actividad de perforación del pozo estratigráfico, no se limitaba simplemente a la prestación de unos servicios de perforación por la revisionista; por el contrario, su objeto era amplio y suponía la obligación de entregar una obra completa y lista para usarse, llevar a cabo todas las prestaciones tendientes a alcanzar el resultado comprometido, hasta los 2400 pies de profundidad.
En consecuencia, ante la imposibilidad de lograr la profundidad definida “por cualquier razón” lo procedente era continuar con la perforación por cuenta y riesgo de C&CO, quien debía asumir todos los costos. De tal modo, que la simple verificación de que no se alcanzó la profundidad acordada era suficiente para determinar que, para el momento cuando se dio por terminado el contrato, la contratista no alcanzó el objetivo propuesto, tras no haber probado los eximentes previstos en la propia cláusula.
Así, con relación al primer motivo de revisión invocado, la prueba documental preexistente al proceso, hallada luego de haberse pronunciado el fallo, de ninguna manera lo horada. Por esto, el elemento de prueba, en sí mismo considerado, y lo edificado alrededor, resulta intrascendente, con relación a lo fallado, y, por ende, con los problemas jurídicos planteados en el laudo arbitral, motivo por el cual, la Sala pone en evidencia, la ausencia de relación causal, pertinencia, conducencia o idoneidad entre la prueba basamento de la causal alegada y los aspectos litigiosos centrales.
El Tribunal dejó sentado, que no se alcanzaron los 2400 pies de profundidad demandados por el convenio y, además, que la asunción del riesgo derivado de no poderse “alcanzar la profundidad definida por TCOG en este contrato por cualquier razón, según la cláusula 1.1.1.” se hallaba en manos de la contratista, y era responsabilidad suya, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del negocio. No se trataba entonces, de un ejercicio para reeditar o de alegar elementos de convicción sin ninguna potencialidad eficaz para hacer variar la decisión del litigio cual se pretende con el motivo invocado ahora.
En palabras de la Corte, el recurso
“(…) no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi (…)”10.
En el caso, el “(…) documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida; lo cual significa que ha de ostentar tal eficacia legal que con vista en él hubiera sido bastante para fallar el litigio de una manera contraria o muy distinta a como fue resuelto (…)”11.
En el asunto objeto de revisión, esos documentos sustancialmente no tienen eficacia legal para concitar un fallo contrario o diferente a la forma como se resolvió por los árbitros, puesto que carecen de la contundencia y conducencia para demostrar una situación diferente, pues no se trataba de corregir o mejorar errores probatorios o la forma como los juzgadores arbitrales resolvieron el litigio contractual.
Así, cual en otra ocasión señaló la Sala, el anotado trámite tiene
“(…) venero en circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empecé antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta (…)”12.
De ahí, como son diferentes las instancias del proceso y el recurso de revisión, cuando la impugnación se fundamenta en cuestiones inherentes o presentes al interior del juicio, no se puede hablar de algo desconocido para ninguna de las partes intervinientes, denotando esto, en principio, que todo fue objeto de consideración, expresa o implícitamente.
En síntesis, no prospera la causal objeto de análisis.
3.6. La segunda, invocada por la revisionista es la consagrada en el numeral 6º del artículo 355 del Código General del Proceso: “(…) Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente (…)”.
Para su configuración, debe existir una discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el proceso, a raíz de la gestación, ejecución o perpetuación de maniobras fraudulentas o colusivas por alguno de los sujetos procesales tendientes a perjudicar a su contraparte, sin que, necesariamente, tales conductas tengan connotación delictiva.
Su estructuración demanda comprobar: “(…) a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso (…)”13.
Al plantear este motivo, debe tenerse en cuenta que los sujetos procesales comparecen ante los jueces y magistrados de la República o autoridades públicas, amparados por la presunción de buena fe prevista por el artículo 83 de la Constitución Política; en consecuencia, insoslayable es, a los impugnantes extraordinarios les corresponde desvirtuar las presunciones de verdad y acierto que escoltan los fallos judiciales, y por lo tanto, que acrediten cabalmente las maniobras fraudulentas y colusivas que sus contrapartes realizaron con el propósito de ocasionarles perjuicios, esto con el fin de que el recurso de revisión pueda salir avante.
La opugnación, además, estará destinada al fracaso cuando se pretenda mostrar como sucesos constitutivos de fraude o colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos o que pudieron haberse discutido durante las instancias, pues de ellos, no se predica ocultamiento o la maniobra exigida por la causal en comento.
Sobre el punto la Sala ha expuesto:
“(…) [P]ara su verificación debe mediar un accionar irregular y consciente de quienes intervinieron en la litis donde se dictó el pronunciamiento cuestionado, con incidencia en la producción de éste, consistente en la deformación u ocultamiento de información necesaria para el normal desarrollo y solución del debate.
“Según criterio de la Corte, señalado en SR de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página 45, citadas en la de 19 de diciembre de 2011, rad. 2008-01281-00, esas maniobras fraudulentas comportan “(…) una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia”.
“Lo que complementa la Sala, según SR 243 de 7 de diciembre de 2000, rad. 007643, con que sus elementos esenciales son “(…) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin”.
“Aunado a lo anterior, debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar, pues, de ser así se estaría reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria.
“Como estimó la Corporación en SR 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003-00159-01, es “(…) requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión…, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio (…)14”.
Reiteradamente la jurisprudencia ha manifestado que:
“[S]e contrae a hechos externos al litigio, pero con ocurrencia mientras está en curso y con el propósito expreso de torpedearlo, ya sea por desfiguración u ocultamiento malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión.
“(…) [S]e trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempeño con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de que riñen con el debido ejercicio del derecho de acción o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el propósito de lograr una «tutela jurisdiccional efectiva» contemplado en el artículo 2 ejúsdem (…)15”.
En suma, si por medio del motivo de revisión que se está explicando se pretende que la Corte vuelva a examinar asuntos que hacen parte del plenario, en vez de maniobras engañosas, colusivas o fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera del trámite, indefectiblemente la impugnación extraordinaria estará destinada al fracaso.
La revisionista, argumenta, que Talismán desplegó maniobras fraudulentas al ocultar que no contaba para el ejercicio de perforación, con el programa de arqueología preventiva, ni con el plan de manejo arqueológico previsto en la Ley 1185 de 2008, como requisito para iniciar labores de exploración estratigráfica.
Alude, que estos actos se presentaron no solo en la etapa contractual, sino en la fase procesal arbitral, en contravía del deber jurídico de buena fe y lealtad procesal, pues al omitir informar de esas falencias a la Corporación de instancia, la indujo en error y le ocasionó mayores costos a la recurrente.
Si tales hechos son los aducidos, la causal, no se configura pues, la totalidad de los fundamentos expuestos en el recurso extraordinario, versan sobre aspectos que debieron ser debatidos en el decurso, y no sobre circunstancias externas o ajenas al debate judicial, de las cuales fluyan maniobras que hayan tenido el propósito de engañar al fallador o de causar un perjuicio a la ahora recurrente.
Empero, ningún engaño o fraude puede predicarse de los hechos conductuales ejecutados por Talisman, porque el hecho alegado no resulta externo al litigio. Por el contrario, se trata de circunstancias que pudieron ser alegadas y apreciadas en el debate probatorio planteado. De ninguna manera pueden dar pie al motivo de revisión objeto de análisis los argumentos que alguna de las partes presente tardíamente con el fin de mejorar la prueba e ir en contra de lo pretendido en libelo introductorio, precisamente por carecer de la connotación oculta que el mismo exige.
De los aspectos nodales, soporte de la causal, ni la colusión, ni las maniobras, se hallan demostradas. No se evidencia esa acechanza o fraude que hubiera incidido en la decisión de los árbitros para transformarla en inicua, o que en verdad haya causado perjuicio; con todo, memórese, el laudo reconoció la mayoría de las súplicas invocadas por la revisionista.
Alegar fraude a partir de exigencias que la propia demandante debió solicitar oportunamente a la contratante en la fase precontractual para el éxito del objeto negocial no se compadece con los fines y la naturaleza contractual celebrada. Resulta incomprensible para la Corte que, en labores tan especializadas, una empresa puede iniciar un contrato como acaeció, sin contar con un programa de arqueología preventiva, ni con el plan de manejo arqueológico.
La persona jurídica demandante en revisión y contratista dado su carácter especializado y profesional en el área para la cual fue contratada, la experiencia y conocimiento con que en el área debía contar, le urgía tener noción o conocimiento del programa de arqueología preventiva así, como del manejo del plan arqueológico exigido por ley. Debió, dada la alta capacidad técnica y los requerimientos que se exigen para la actividad exploradora requerirlos u obtenerlos, para la fijación de los términos y del valor del contrato o de la obra a ejecutar, para proyectar la duración de la labor y la naturaleza de la exploración, la magnitud del proyecto asumido, y por supuesto, para la iniciación y ejecución del contrato pues versaba sobre tales aspectos. Y si con tales elementos no contó, debió requerirlos en la fase precontractual y alegar esas circunstancias al interior del proceso arbitral, pero no ahora, porque siendo de su incumbencia, no es la revisión el instrumento para reeditar una causa en orden a mejorar la prueba.
De lo expresado por los medios de convicción puestos de presente, no aflora la presencia de los elementos estructurales de la causal sexta de revisión, consistente en las maniobras fraudulentas desplegadas por la ejecutada, con tanta suficiencia que determinaran el pronunciamiento de una sentencia inicua y el perjuicio causado con ellas a la demandante, como pasa a concretarse.
Esta demostrado, que los citados documentos, fueron obtenidos desde el 2 de agosto de 2011 y podían ser solicitados por C & CO en la etapa previa a la contratación, por constituir un requisito para la iniciación de las labores de exploración estratigráfica; de este modo, no puede ahora, la opugnadora, alegar su propia culpa en provecho propio, pues existe un límite al derecho subjetivo para observar lealtad y buena fe.
Asimismo, como en la causal también refiere la invalidez contractual resulta contradictorio que en el libelo inicial se solicite la validez y los efectos jurídicos del contrato a su favor por causa de la conducta de la convocada y, ahora, suplique la nulidad sustancial del contrato, todo lo cual, echa por el piso el principio vertebral de la buena fe que campea en los negocios jurídicos.
Significa que, en los plurales aspectos debatidos e la causal esgrimida, está yendo contra sus propios actos, en clarísima vulneración de la regla “venire contra factum propium non valet”, derivada del principio de la buena fe, expuesto ab initio con expresa consagración positiva tanto constitucional como legalmente en el ordenamiento jurídico colombiano. Es principio universal y del derecho nacional que nadie puede venir válidamente contra sus propios actos, con fundamento en la regla: “adversus factum suum quis venire non potest”, según la cual, no es ilícito hacer valer una prerrogativa yendo en contra de su propia conducta anterior, porque resulta incompatible con esa conducta precedente. Se trata de un límite al propio derecho subjetivo para observar lealtad y buena fe.
En ese orden, no se abre paso la causal de revisión prevista en el artículo 355, numeral 6º del Código General del Proceso, razón que impone declarar infundado el recurso extraordinario de revisión.
En consecuencia, y de acuerdo al artículo 384 del C. de P. C. y 359 del G. del P. hay lugar a condenar en costas en sede extraordinaria, cuya liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental.
4. DECISIÓN
4.1. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, declara infundado el recurso de revisión formulado por C & CO DRILLING S.A.S. contra el Laudo Arbitral de 9 de diciembre del 2015, aclarado el 18 de diciembre siguiente, proferido por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el litigio instaurado por la recurrente contra TALISMAN COLOMBIA OIL & GAS LTDA.
4.2. Consecuentemente, se condena a la recurrente a pagar los perjuicios ocasionados, cuyo monto se establecerá mediante trámite incidental; así como las costas en revisión, incluyendo en la liquidación a realizar por secretaría, la suma de tres millones de pesos ($3000.000.oo), como agencias en derecho.
4.3. Para los efectos de lo anterior, hacer efectiva la caución prestada mediante póliza No. 11-41-101-024432 expedida el 13 de marzo de 2018, por Seguros del Estado S.A.
4.4. En su oportunidad, devuélvase al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el original del proceso, allegando copia de esta providencia, y archivar la actuación.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Presidente de Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Es aquel que tiene por objeto la confección de una obra material, incluyendo suministro de equipos e instalación, en condiciones tales que el contratante pueda ponerla en marcha al momento que se le entrega.
2 Colombia, CSJ. Civil. Cas. Sentencia4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras.
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Cas. Sentencia 12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 agosto
4 Instituciones de derecho procesal civil. Vol. III, Madrid: 1940, p. 406.
5 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 3 Sep. 1996, Rad. 5231; CSJ SR, 8 Jun. 2011, Rad. 2006-00545-00
6 Ver en este sentido COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia 339-2019.
7 Inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso.
8 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, reiterada entre otras, en CS21078-2017.
9 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 20 ene. 1995, Rad. 4717, enunciada en SC6996-2017).
10 COLOMBIA, CSJ. Civil. Cas. Sentencia de 16 de mayo de 2013, expediente 01855, reiterando doctrina anterior.
11 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia de revisión 045 de 22 de septiembre de 1999 (CCLXI-327, Volumen I), citada luego en fallos de 1º de marzo de 2011 (expediente 00058) y de 31 de julio de julio de 2013 (expediente 01816), entre otros.
12 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754, evocada en fallos 29 de junio de 2007, expediente 00042, y de 27 de abril de 2009, expediente 01294, entre otros.
13 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00).
14 C COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia 12559-2014, citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019.
15 COLOMBIA, CSJ. Civil. Cas. Sentencia 3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019.