Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC4161-2021 (2021-00575-00)_1
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00575-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC4161-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00575-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide por sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por Andrea Catalina Konarska Díaz, respecto del fallo de divorcio proferido por el Juzgado Distrital de Varsovia (Polonia), Sección I Civil -el 27 de abril de 2017-.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitante, por medio de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2. Del soporte de la solicitud y las pruebas allegadas, se evidencia la siguiente situación fáctica:
2.2. La actora refiere que ante la autoridad judicial correspondiente se tramitó y decretó el divorcio aludido, el cual se resolvió en sentencia proferida por el Despacho Distrital de Varsovia Sección I Civil – Polonia el 27 de abril de 2017. Asimismo, con relación a los menores decidió que el ejercicio de la patria potestad estará en cabeza de ambos padres, además que los «costos de crianza y manutención de los hijos […] quedan a cargo de ambos padres».
2.3. Anexo al escrito inicial, se arrimaron documentos como el registro civil de matrimonio1, ejemplar auténtico de la sentencia objeto de homologación2 y copia de un fragmento del Código de Procedimiento Civil de Polonia traducido al idioma castellano3.
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
Cumplidas las exigencias formales4, el 22 de julio de 2021, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se ordenó correr traslado al Ministerio Público. Entidad que, en término, a través de la delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, concluyó que «todas las exigencias formales previstas en la normativa aludida se satisfacen en conjunto, por lo que, […] procede la pretensión homologatoria reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia y sean inscritas en el registro civil correspondiente».
III. CONSIDERACIONES
1. Según lo reglado por el Código General del Proceso (art. 678), es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada. Ahora, si bien el numeral 4º del canon 607 ibidem presupone que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia», la presente decisión, escrita y por fuera de audiencia oral, es procedente toda vez que se cumple lo dispuesto por el numeral 2º del precepto 278. Aunado a que las pruebas documentales requeridas para este especial procedimiento se encuentran configuradas según la naturaleza propia del asunto, lo que a todas luces permite resolver de forma adelantada.
2. Sobre el punto, esta Corporación ha plasmado que:
«Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar.
Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial» (CSJ SC132-2018. 12 feb. 2018. Rad. 2016-01173-00. Reiterado en SC439-2021).
Asimismo, ha señalado que:
«Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ago. 2017, rad. n.° 2016-03591-00. Reiterado en SC439-2021).
3. Bajo ese panorama, y al abordar el caso objeto de estudio, es procedente el fallo anticipado. Ello pues, conforme a las pruebas allegadas, la situación de facto particular y la normativa internacional respectiva, no son necesarios elementos adicionales que permitan el convencimiento del fallador, siendo insustancial llevar el juicio, incluso, hasta la etapa de alegaciones finales, como así lo refiere el numeral 4º del artículo 607 del C.G.P. Efectivamente, el Ministerio Público no presentó contradicciones al respecto, ni tampoco elevó solicitud alguna sobre pruebas en esta causa. Por el contrario, concluyó que debe salir avante la concesión del exequátur.
4. Con respecto al exequátur, se reclama, entre otras condiciones, que en ese país de donde proviene el veredicto objeto de homologación se brinde un tratamiento similar a los pronunciamientos de los juzgadores nacionales. Es decir, que allí también pueden ser cumplidas las providencias emitidas por las autoridades de Colombia facultadas para ello. Esa directriz está consagrada expresamente en el artículo 605 del Código General del Proceso. La Corte se ha ocupado de esta exigencia de manera reiterada y constante. Por ello, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a las decisiones extranjeras se debe:
«[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]» (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).
Lo anterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo que haya regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema.
5. Pues bien, en el expediente se encuentra certificación emitida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo del Centro Integral de Atención al Ciudadano5 de nuestro país, donde se informa que:
«una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internaciones de este Ministerio, se pudo constatar que no reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento de sentencias extranjeras, entre la República de Colombia y la República de Polonia. En consecuencia, no existe reciprocidad diplomática entre los dos Estados».
Así las cosas, se advierte que no existe reciprocidad diplomática entre los dos Estados, pues según la certificación citada, entre nuestro país y Polonia no hay tratado internacional vigente respecto a la ejecución recíproca de sentencias. Por tanto, resulta menester analizar lo relativo a la reciprocidad legislativa, como a continuación se verifica. En el expediente aparecen documentos6 que reconocen la efectividad de los fallos extranjeros. A saber, el Consulado de Colombia en Polonia7 remitió el «Código de Procedimiento Civil» de esa nación, el cual contempla expresamente que «las sentencias de tribunales de estados extranjeros dictadas en causas civiles serán reconocidas por la ley, salvo que existan obstáculos especificados en el art. 1146»8.
La anterior aserción resulta el punto medular para que se cumpla lo referente con la reciprocidad referenciada, pues según la codificación polaca, los fallos foráneos, en este caso los colombianos, pueden ser avalados por aquella justicia en «causas civiles», que como en el presente asunto, es de divorcio.
Además, exige el artículo 1146 de la referida ley, que la sentencia objeto de homologación no será reconocida si:
1) no es definitiva en el estado donde se emitió;
2) en un caso dentro de la jurisdicción exclusiva de los tribunales polacos;
4) la parte en el curso del proceso fue privada de la posibilidad de defensa;
5) un caso por la misma demanda entre las mismas partes está pendiente en la República de Polonia antes que ante un tribunal de un estado extranjero;
6) es incompatible con una sentencia legalmente vinculante emitida previamente de un tribunal polaco o una sentencia legalmente vinculante emitida previamente de un tribunal extranjero, que cumpla las condiciones para su reconocimiento en la República de Polonia, en un caso por la misma demanda entre las mismas partes;
7) el reconocimiento sería contrario a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la República de Polonia (cláusula de orden público).
Seguidamente, el artículo 1147 dispone que la «persona que invoque el fallo de una sentencia proferida por un tribunal extranjero debe presentar:
1) una copia oficial de la sentencia;
2) un documento donde conste que la decisión es definitiva, a menos que su validez se derive de su contenido;
3) una traducción oficial autenticada al polaco de los documentos enumerados en los puntos 1 y 2 y en el § 2».
De esa manera, refulge que una vez se hallan acatados los requerimientos exigidos en la citada codificación, es dable determinar que las sentencias colombianas encuentran reconocimiento en suelo polaco. Por lo tanto, la reciprocidad legislativa se encuentra acreditada.
6. Ahora bien, comprobada la referida exigencia –reciprocidad legislativa-, la Corte procede a verificar el cumplimiento de los restantes requisitos previstos en el artículo 606 del C.G.P.
Entre ellos se destacan:
6.1. Constancia de ejecutoria del fallo objeto de convalidación, en la misma providencia se resaltó que en «el territorio de la República de Polonia no existe ningún recurso ordinario de apelación de esta sentencia. La presente sentencia adquirió la fuerza de ley y es ejecutable desde el día 19 de mayo de 2007»9.
6.2. Copia del proveído extranjero en idioma castellano, la cual satisface las formalidades previstas en la «[…] Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros […]», suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobado por la Ley 455 de 199810.
6.3. Del análisis efectuado a la decisión objeto de exequátur se verifica que no transgrede principios o leyes de orden público, pues las partes son mayores de edad y capaces de disponer de sus derechos. Sobre la causal de divorcio, se concluye que fue por mutuo acuerdo, por cuanto en la providencia foránea no se advierte contradicción de los actores en ningún sentido durante su trámite, lo que se acompasa con la regulación colombiana consagrada en el artículo 154 del Código Civil, modificado por el 6º de la Ley 25 de 199211. Por lo demás, la controversia no es de competencia exclusiva de los jueces nacionales, toda vez que no hay norma que así lo señale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado o se surta por la misma causa en nuestro país. Igualmente, se puede constatar que la determinación no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.
7. Sumado a lo anterior, y con relación a los hijos menores de la pareja, el Juzgado extranjero decretó en el fallo objeto de homologación que:
«2. El ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores de edad de las partes: […] se deja a ambos padres, estableciendo al mismo tiempo que la residencia de los niños corresponde a la residencia de la madre.
3. Los costos de crianza y manutención de los hijos de las partes, […] quedan a cargo de ambos padres, estableciendo que la participación del padre Szymon Konarski en los costos de manutención corresponde a la suma de 2.250 zloty(s) (dos mil doscientos cincuenta zloty(s) mensuales por hijo, lo que en total da 4.500 zloty(s) (cuatro mil quinientos zloty (s)) pagados hasta el 10 de cada mes por adelantado directamente a la madre con los intereses por mora en caso de no cumplir con el plazo de pago establecido de cualquiera de las cuotas.
4. Establece los contactos del padre Szymon Konarski con los hijos menores de edad […] de acuerdo con el plan de crianza firmado por las partes el día 15 de febrero de 2017».
En consonancia con lo expuesto, la Corte destaca que lo establecido por el juez foráneo a favor de los menores no contraría el orden público colombiano y se encuentra acorde con las disposiciones nacionales que gobiernan la materia. En efecto, se propendió por asegurar el bienestar integral de aquellos cumpliendo con la finalidad y propósitos de la ley 1098 de 8 de noviembre de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).
8. En las condiciones referidas, por cuanto están reunidos a plenitud los presupuestos que determinan los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso y las demás normas concordantes –numeral 9° del canon 154 de la ley sustancial civil que permite la terminación del vínculo marital por mutuo consenso-, es procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia referenciada. En consecuencia, se ordena la inscripción de esta decisión en el respectivo registro civil de nacimiento y de matrimonio.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Inscribir esta providencia, junto con el fallo reconocido, tanto en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio como en el de nacimiento de la solicitante, para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, y de conformidad con el canon 13 del Decreto 1873 de 1971. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
TERCERO: Sin costas en la actuación.
CUARTO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 12 Anexos de la demanda.
2 Folios 16 a 18 Ibídem.
3 Folios 296 a 299 Ibídem.
4 Contempladas en el Art. 605 y siguientes del Código General del Proceso.
5 Folios 19 a 20 Ibídem.
6 Folios 21 a 22 y 296 a 299 Ibídem.
7 De acuerdo con lo reglado en el inciso 2° del Art. 177 del Código General del Proceso.
8 Folio 296 Ibídem.
9 Folio 17 Ibídem.
11«[…] consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia […]».
7