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STC14409-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC14409-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03686-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Lilia Clemencia Salinas Tejada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado de Familia de Soacha, la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, la Unidad de Fiscalía Seccional de Soacha, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, María Melida Grisales López, Sandra Cecilia Vizcaíno Torres, María Camila Martínez Vizcaíno y Edgar Hernando Peñaloza Zarate.
I. ANTECEDENTES
1.- La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «EL BUEN NOMBRE Y DEMÁS CONEXOS», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2.- En sustento de su queja señaló que, en agosto de 2013, entrevistó a la señora Sandra Vizcaíno Torres, en su oficina, la cual comparte con su «esposo y compañero de profesión Doctor EDGAR HERNANDO PEÑALOZA ZARATE». En esa reunión, la señora Vizcaino Torres le relató lo relativo a su relación con su compañero permanente, el señor Nelson Martínez Blandón, padre de su hija.
La tutelante afirmó que consultó el caso con su esposo, que se encontraba en la oficina y que «él, quien es especialista en asuntos de familia, concluyó que ante el fallecimiento del señor MARTINEZ BLANDON, compañero de doña SANDRA y padre de la menor (…), se podrían promover dos acciones judiciales a saber: La causa sucesoral en defensa de los derechos de la menor y la ordinaria de declaratoria de unión marital de hecho a favor de la señora SANDRA CECILIA VIZCAINO».
Resaltó que la señora Sandra Vizcaíno «nos manifestó que no tenía conocimiento que el señor NELSON MARTINEZ BLANDON, estuviera casado o lo hubiera sido, que tampoco tenía hijos, que al parecer había tenido una relación sentimental con una señora de nombre MELIDA GRISALES, quien era amiga íntima del sobrino de nombre FABIO ALBERTO MARTINEZ MUÑOZ».
Con fundamente en la información y en los documentos que les aportó la interesada, «concluimos sobre la viabilidad de las dos acciones judiciales propuestas». Con ese fin, la señora Sandra Vizcaíno le otorgó un poder a ella para adelantar la demanda de sucesión y otro a su esposo para iniciar el proceso declarativo de unión marital de hecho.
El 9 de agosto de 2013, presentó la demanda de sucesión que correspondió por reparto al Juzgado de Familia del Circuito de Soacha, bajo el radicado 25754311000120130062100 y, paralelamente, «se promovió por parte de la señora MARIA MELIDA GRISALES LOPEZ, quien manifestó ser cónyuge sobreviviente del señor NELSON MARTINEZ BLANDÓN y aportó un registro de matrimonio inscrito ante las autoridades civiles el día 17 DE SEPTIEMBRE DE 2013, con posterioridad al fallecimiento del causante, causa sucesoral que por disposición legal después se asignó a conocimiento del Juzgado 32º de Familia de Bogotá».
En razón a ello, se suscitó un conflicto de competencia, desatado por la Corte Suprema de Justicia, que dispuso que el competente para conocer del juicio de sucesión era «el Juzgado 32º de Familia de Bogotá, donde, al parecer, actualmente se adelante el mismo, ya que se ordenó adosar a dicha actuación el proceso que cursaba en el Juzgado de Soacha».
Por otra parte, su esposo, Edgar Hernando Peñaloza Zarate, inició el proceso declarativo de unión marital de hecho a favor de la señora Sandra Vizcaíno Torres, que correspondió también al Juzgado del Circuito de Familia de Soacha, que terminó por sentencia el 25 de enero de 2017, «mediante la cual se declaró la existencia de una Unión Marital de Hecho entre la señora SANDRA CECILIA VIZCAINO TORRES y el señor NELSON MARTINEZ BLANDON, entre el periodo temporal comprendido entre Enero 8 de 1.995 y Diciembre 19 de 2012».
La accionante relató que, el 14 de septiembre de 2021, recibió, en su correo electrónico personal, «una comunicación emanada del Consejo Seccional Sala Disciplinaria de Cundinamarca, mediante la cual se me informa que se adelanta una acción disciplinaria en mi contra y originada de las copias ordenadas por el Honorable Tribunal Superior Sala de Familia de Cundinamarca, dentro de la acción extraordinaria de REVISIÓN promovida por la señora MARIA MELIDA GRISALES LOPEZ, en contra de la sentencia dictada dentro del proceso declarativo de Unión Marital de Hecho adelantado ante el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha».
En razón a lo anterior, en esa misma fecha conoció la providencia proferida el 3 de febrero de 2020 por el Tribunal convocado, en la cual accedió a las pretensiones de la recurrente en revisión del proceso con radicado número 25000221300020190002100, así como el fallo sustitutivo del 5 de febrero del mismo año, en el cual el Colegiado ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de que se investigaran presuntas conductas punibles o disciplinarias en las cuales ella y otros presuntamente habrían incurrido.
La tutelante censuró la actuación del Tribunal acusado, por cuanto ordenó su vinculación al proceso de revisión de la sentencia dictada en el juicio de declaración de unión marital de hecho, pero no fue notificada «Y NUNCA JAMÁS, TUVE CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE ESTA CAUSA PROCESAL». No obstante, resultó «‘CONDENADA’ A SER INVESTIGADA DISCIPLINARIAMENTE, SIN HABER SIDO OIDA NI VENCIDA EN JUICIO, PUES SI SE ME HUBIESE LLAMADO A LA ACTUACIÓN, MUY SEGURAMENTE HABRÍA APORTADO TODAS LAS PRUEBAS QUE COMPROBABAN LO PRUDENTE Y LEGAL DE MI EJERCICIO PROFESIONAL EN LA CAUSA SUCESORAL DEL SEÑOR NELSON MARTINEZ BLANDON» (Original en negrillas).
3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, «declarar sin efecto la sentencia pronunciada por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, el día 03 DE FEBRERO DE 2020, mediante la cual aceptó la prosperidad de la acción de revisión y, consecuencialmente, la sentencia sustitutiva de Febrero 05 de 2020, en la que dispuso la compulsa de copias en contra de la suscrita accionante para, en su lugar, disponer la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO con antelación a la iniciación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, para que se me vincule formalmente a la actuación, acorde con lo dispuesto por el operador judicial, al momento de admitir la acción».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que profirió fallo en el proceso de revisión cuestionado «sin que la accionante realizara petición alguna, sólo hasta el 11 de octubre de 2021 y a través de este mecanismo constitucional busca dejar sin efecto toda la actuación surtida dentro del proceso incumpliendo de esta manera con el principio de inmediatez».
2.- El Juzgado de Familia de Soacha señaló que conoció del proceso declarativo de unión marital de hecho adelantado por Sandra Cecilia Vizcaino Torres «que terminó con fallo favorable de fecha Enero 25 de 2017», en el cual, «el argumento central de la demandante era que su compañero permanente era de estado civil soltero, reiterando tal afirmación en interrogatorio de parte».
Señaló que «los Honorables Magistrado (sic) de la Sala Civil Familia, de manera alguna han transgredido los derechos fundamentales de la Accionante y demás involucrados en la compulsa de copias para ante la Sala Disciplinaria, primero, porque lo hizo a solicitud de la Apoderada de la recurrente, señora MARÍA MELIDA GRISALES, no por iniciativa propia. Segundo, que, a través de la compulsa de copias no se nos está sancionando penal o disciplinariamente. Tercero, que es precisamente ante los Honorables Magistrados de la Sala Disciplinaria, donde se nos otorga y garantiza la posibilidad de plantear nuestra defensa, derechos que a la Accionante no le ha sido conculcado».
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la actora persigue la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir el fallo de 3 de febrero de 2020 en el cual declaró fundada la pretensión del recurso de revisión de radicado 2019-00021-00 y la sentencia sustitutiva de 5 de febrero del mismo año, que ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, «para que se investiguen las posibles conductas penales y disciplinarias en que hubiesen podido incurrir (…) Lilia Clemencia Salinas Tejada (…)» y otros.
En concreto, adujo que se ordenó su vinculación a dicho trámite, pero no se realizó la notificación correspondiente, no obstante, fue «‘CONDENADA’ A SER INVESTIGADA DISCIPLINARIAMENTE, SIN HABER SIDO OIDA NI VENCIDA EN JUICIO».
2.- En primer lugar, advierte la Sala que, frente a la presunta vinculación y falta de notificación de la tutelante al proceso por el cual se surtió el recurso extraordinario de revisión cuestionado, el Tribunal convocado, al rendir su informe1, manifestó que la accionante no había realizado petición alguna en dicho trámite y «solo hasta el 11 de octubre de 2021 y a través de este mecanismo constitucional buscar dejar sin efecto toda la actuación surtida».
Lo anterior, resulta suficiente para negar el amparo, toda vez que, siendo este un mecanismo residual, no es posible acudir ante el juez constitucional para que éste se adelante a emitir un pronunciamiento que corresponde al colegiado que tramitó el proceso debatido.
Sobre el particular, ha manifestado la Corte que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC1067-2021, 24 agos. 2021, Rad. 2021-00012-01).
De no ser así, la tutela se convertiría en un instrumento de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, lo cual es improcedente.
3.- Ahora bien, el reproche central de la presente acción radica en que, con la compulsa de copias efectuada en la providencia del 5 de febrero de 2020, se condenó a la tutelante a afrontar un proceso disciplinario sin haber sido escuchada y/o vencida en el respectivo juicio.
Al respecto, se observa que el Tribunal accionado, al dictar sentencia sustitutiva en el proceso de unión marital de hecho referido ordenó la compulsa de copias con destino a distintas autoridades para que se investigaran las presuntas conductas punibles y disciplinarias de la ahora tutelante y otros, «conforme lo solicitó el apoderado judicial de María Melida Grisales López».
En relación con la censura referida, advierte la Sala que dicha orden, por sí misma, no constituye una violación de los derechos fundamentales de la gestora. En ese sentido, esta Corporación ha establecido que:
«Ningún reparo amerita la orden de la investigación y compulsación de copias a otra autoridad, porque ‘es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones’, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada en la 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02» (CSJ STC. 23 de febrero de 2012, exp. 2011-00102).
Y, frente a ello, la Sala ha sostenido que:
«[E]s ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella’» (CSJ, STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otras en STC 2 de junio de 2012, exp. 00027-01).
En ese orden, la remisión de copias a las autoridades judiciales o disciplinarias no es una condena, como lo señala la tutelante, pues el inicio de una investigación no supone necesariamente la declaratoria de responsabilidad ni la imposición de sanción alguna.
Además, no es el juez de tutela el llamado a pronunciarse sobre los argumentos de defensa que expone la accionante en relación con su gestión profesional, pues dichas alegaciones deben ser puestas de presente al interior de los procesos judiciales y disciplinarios respectivos.
Sobre el particular, es pertinente señalar que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, por tanto, solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen y tornan improcedente la pretensión formulada por esta vía, pues, como se indicó, los argumentos de defensa deben presentarse y resolverse en el curso de los procesos que se adelanten, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la petición de amparo constitucional.
4.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Artículo 19 del Decreto 2591 de 1991: «Los informes se considerarán rendidos bajo juramento».