STC14409 2021

OCTUBRE

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STC14409-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC14409-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03686-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Lilia  Clemencia Salinas Tejada contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado de Familia de  Soacha, la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal  Superior de Cundinamarca, la Unidad de Fiscalía Seccional de  Soacha, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Cundinamarca, María Melida Grisales López, Sandra  Cecilia Vizcaíno Torres, María Camila Martínez  Vizcaíno y Edgar Hernando Peñaloza Zarate.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La gestora reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia, «EL  BUEN NOMBRE Y DEMÁS CONEXOS»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.-  En sustento de su queja señaló que,  en agosto de 2013, entrevistó a la señora Sandra  Vizcaíno Torres, en su oficina, la cual comparte con su  «esposo  y compañero de profesión Doctor EDGAR HERNANDO PEÑALOZA  ZARATE».  En esa reunión, la señora Vizcaino Torres le relató  lo relativo a su relación con su compañero permanente,  el señor Nelson Martínez Blandón, padre de su  hija.  

La  tutelante afirmó que consultó el caso con su esposo,  que se encontraba en la oficina y que «él,  quien es especialista en asuntos de familia, concluyó que ante  el fallecimiento del señor MARTINEZ BLANDON, compañero  de doña SANDRA y padre de la menor (…), se podrían  promover dos acciones judiciales a saber: La causa sucesoral en  defensa de los derechos de la menor y la ordinaria de declaratoria de  unión marital de hecho a favor de la señora SANDRA  CECILIA VIZCAINO».  

Resaltó  que la señora Sandra Vizcaíno  «nos  manifestó que no tenía conocimiento que el señor  NELSON MARTINEZ BLANDON, estuviera casado o lo hubiera sido, que  tampoco tenía hijos, que al parecer había tenido una  relación sentimental con una señora de nombre MELIDA  GRISALES, quien era amiga íntima del sobrino de nombre FABIO  ALBERTO MARTINEZ MUÑOZ».  

Con  fundamente en la información y en los documentos que les  aportó la interesada, «concluimos  sobre la viabilidad de las dos acciones judiciales propuestas».  Con  ese fin, la señora Sandra Vizcaíno le otorgó un  poder a ella para adelantar la demanda de sucesión y otro a su  esposo para iniciar el proceso declarativo de unión marital de  hecho.  

El  9 de agosto de 2013, presentó la demanda de sucesión  que correspondió por reparto al Juzgado de Familia del  Circuito de Soacha, bajo el radicado 25754311000120130062100 y,  paralelamente, «se  promovió por parte de la señora MARIA MELIDA GRISALES  LOPEZ, quien manifestó ser cónyuge sobreviviente del  señor NELSON MARTINEZ BLANDÓN y aportó un  registro de matrimonio inscrito ante las autoridades civiles el día  17 DE SEPTIEMBRE DE 2013, con posterioridad al fallecimiento del  causante, causa sucesoral que por disposición legal después  se asignó a conocimiento del Juzgado 32º de Familia de  Bogotá».  

En  razón a ello, se suscitó un conflicto de competencia,  desatado por la Corte Suprema de Justicia, que dispuso que el  competente para conocer del juicio de sucesión era «el  Juzgado 32º de Familia de Bogotá, donde, al parecer,  actualmente se adelante el mismo, ya que se ordenó adosar a  dicha actuación el proceso que cursaba en el Juzgado de  Soacha».  

Por  otra parte, su esposo, Edgar Hernando Peñaloza Zarate, inició  el proceso declarativo de unión marital de hecho a favor de la  señora Sandra Vizcaíno Torres, que correspondió  también al Juzgado del Circuito de Familia de Soacha, que  terminó por sentencia el 25 de enero de 2017,  «mediante  la cual se declaró la existencia de una Unión Marital  de Hecho entre la señora SANDRA CECILIA VIZCAINO TORRES y el  señor NELSON MARTINEZ BLANDON, entre el periodo temporal  comprendido entre Enero 8 de 1.995 y Diciembre 19 de 2012».  

La  accionante relató que, el 14 de septiembre de 2021, recibió,  en su correo electrónico personal, «una  comunicación emanada del Consejo Seccional Sala Disciplinaria  de Cundinamarca, mediante la cual se me informa que se adelanta una  acción disciplinaria en mi contra y originada de las copias  ordenadas por el Honorable Tribunal Superior Sala de Familia de  Cundinamarca, dentro de la acción extraordinaria de REVISIÓN  promovida por la señora MARIA MELIDA GRISALES LOPEZ, en contra  de la sentencia dictada dentro del proceso declarativo de Unión  Marital de Hecho adelantado ante el Juzgado de Familia del Circuito  de Soacha».  

En  razón a lo anterior, en esa misma fecha conoció la  providencia proferida el 3 de febrero de 2020 por el Tribunal  convocado, en la cual accedió a las pretensiones de la  recurrente en revisión del proceso con radicado número  25000221300020190002100, así como el fallo sustitutivo del 5  de febrero del mismo año, en el cual el Colegiado ordenó  compulsar copias con destino a la Fiscalía y a la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,  con el fin de que se investigaran presuntas conductas punibles o  disciplinarias en las cuales ella y otros presuntamente habrían  incurrido.  

La  tutelante censuró la actuación del Tribunal acusado,  por cuanto ordenó su vinculación al proceso de revisión  de la sentencia dictada en el juicio de declaración de unión  marital de hecho, pero no fue notificada «Y  NUNCA JAMÁS, TUVE CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE ESTA CAUSA  PROCESAL».  No  obstante, resultó  «‘CONDENADA’  A SER INVESTIGADA DISCIPLINARIAMENTE, SIN HABER SIDO OIDA NI VENCIDA  EN JUICIO, PUES SI SE ME HUBIESE LLAMADO A LA ACTUACIÓN, MUY  SEGURAMENTE HABRÍA APORTADO TODAS LAS PRUEBAS QUE COMPROBABAN  LO PRUDENTE Y LEGAL DE MI EJERCICIO PROFESIONAL EN LA CAUSA SUCESORAL  DEL SEÑOR NELSON MARTINEZ BLANDON»  (Original  en negrillas).  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, «declarar  sin efecto la sentencia pronunciada por el Honorable Tribunal  Superior de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, el día 03 DE  FEBRERO DE 2020, mediante la cual aceptó la prosperidad de la  acción de revisión y, consecuencialmente, la sentencia  sustitutiva de Febrero 05 de 2020, en la que dispuso la compulsa de  copias en contra de la suscrita accionante para, en su lugar,  disponer la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO con antelación a la  iniciación de la audiencia de instrucción y  juzgamiento, para que se me vincule formalmente a la actuación,  acorde con lo dispuesto por el operador judicial, al momento de  admitir la acción».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó  que profirió fallo en el proceso de revisión  cuestionado «sin  que la accionante realizara petición alguna, sólo hasta  el 11 de octubre de 2021 y a través de este mecanismo  constitucional busca dejar sin efecto toda la actuación  surtida dentro del proceso incumpliendo de esta manera con el  principio de inmediatez».  

2.-  El Juzgado de Familia de Soacha señaló que conoció  del proceso declarativo de unión marital de hecho adelantado  por Sandra Cecilia Vizcaino Torres «que  terminó con fallo favorable de fecha Enero 25 de 2017»,  en el cual, «el  argumento central de la demandante era que su compañero  permanente era de estado civil soltero, reiterando tal afirmación  en interrogatorio de parte».  

Señaló  que «los  Honorables Magistrado (sic) de la Sala Civil Familia, de manera  alguna han transgredido los derechos fundamentales de la Accionante y  demás involucrados en la compulsa de copias para ante la Sala  Disciplinaria, primero, porque lo hizo a solicitud de la Apoderada de  la recurrente, señora MARÍA MELIDA GRISALES, no por  iniciativa propia. Segundo, que, a través de la compulsa de  copias no se nos está sancionando penal o disciplinariamente.  Tercero, que es precisamente ante los Honorables Magistrados de la  Sala Disciplinaria, donde se nos otorga y garantiza la posibilidad de  plantear nuestra defensa, derechos que a la Accionante no le ha sido  conculcado».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la actora persigue la protección de sus derechos  fundamentales,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al  proferir el fallo de 3 de febrero de 2020 en el cual declaró  fundada la pretensión del recurso de revisión de  radicado 2019-00021-00 y la sentencia sustitutiva de 5 de febrero del  mismo año, que ordenó compulsar copias con destino a la  Fiscalía y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca,  «para  que se investiguen las posibles conductas penales y disciplinarias en  que hubiesen podido incurrir (…) Lilia Clemencia Salinas  Tejada (…)»  y otros.  

En  concreto, adujo que se ordenó su vinculación a dicho  trámite, pero no se realizó la notificación  correspondiente, no obstante, fue  «‘CONDENADA’  A SER INVESTIGADA DISCIPLINARIAMENTE, SIN HABER SIDO OIDA NI VENCIDA  EN JUICIO».  

2.-  En primer lugar, advierte la Sala que, frente a la presunta  vinculación y falta de notificación de la tutelante al  proceso por el cual se surtió el recurso extraordinario de  revisión cuestionado, el Tribunal convocado, al rendir su  informe1,  manifestó que la accionante no había realizado petición  alguna en dicho trámite y «solo  hasta el 11 de octubre de 2021 y a través de este mecanismo  constitucional buscar dejar sin efecto toda la actuación  surtida».  

Lo  anterior, resulta suficiente para negar el amparo, toda vez que,  siendo este un mecanismo residual, no es posible acudir ante el juez  constitucional para que éste se adelante a emitir un  pronunciamiento que corresponde al colegiado que tramitó el  proceso debatido.  

Sobre  el particular, ha manifestado la Corte que «este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales» (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC1067-2021, 24 agos. 2021, Rad.  2021-00012-01).  

De no  ser así, la tutela se convertiría en un instrumento de  protección alternativo, con el riesgo de vaciar las  competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la  concentración en la jurisdicción constitucional de  todas ellas, lo cual es improcedente.  

3.-  Ahora  bien, el reproche central de la presente acción radica en que,  con la compulsa de copias efectuada en la providencia del 5 de  febrero de 2020, se condenó a la tutelante a afrontar un  proceso disciplinario sin haber sido escuchada y/o vencida en el  respectivo juicio.  

Al  respecto, se observa que el Tribunal accionado, al dictar sentencia  sustitutiva en el proceso de unión marital de hecho referido  ordenó la compulsa de copias con destino a distintas  autoridades para que se investigaran las presuntas conductas punibles  y disciplinarias de la ahora tutelante y otros,  «conforme  lo solicitó el apoderado judicial de María Melida  Grisales López».  

En  relación con la censura referida, advierte la Sala que dicha  orden, por sí misma, no constituye una violación de los  derechos fundamentales de la gestora.  En  ese sentido, esta Corporación ha establecido que:  

«Ningún  reparo amerita la orden de la investigación y compulsación  de copias a otra autoridad, porque ‘es una facultad  discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los  competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a  ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una  extralimitación de sus funciones’, criterio que ha  mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre  de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada en la 21 de octubre de  2011, radicación 00398-02» (CSJ  STC. 23 de febrero de 2012, exp. 2011-00102).  

Y,  frente a ello, la Sala ha sostenido que:  

«[E]s  ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer  su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones  solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo  la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y  necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que  versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue  como consecuencia de ella’»  (CSJ,  STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otras en STC 2  de junio de 2012, exp. 00027-01).  

En  ese orden, la remisión de copias a las autoridades judiciales  o disciplinarias no es una condena, como lo señala la  tutelante, pues el inicio  de una investigación no supone necesariamente la declaratoria  de responsabilidad ni la imposición de sanción alguna.  

Además,  no es el juez de tutela el llamado a pronunciarse sobre los  argumentos de defensa que expone la accionante en relación con  su gestión profesional, pues dichas alegaciones deben ser  puestas de presente al interior de los procesos judiciales y  disciplinarios respectivos.  

Sobre  el particular, es pertinente señalar que la acción de  tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, por tanto, solo  procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen y tornan improcedente la pretensión formulada por  esta vía, pues, como se indicó, los argumentos de  defensa deben presentarse y resolverse en el curso de los procesos  que se adelanten, en razón a la naturaleza residual y  subsidiaria de la petición de amparo constitucional.  

4.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Artículo 19 del Decreto          2591 de 1991: «Los          informes se considerarán rendidos bajo juramento».      

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