AC 5010 2021

OCTUBRE

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AC5010-2021 (2021-03592-00)

        

AC5010-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-03592-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Del  Circuito de Turbaco – Bolívar y el despacho Veintiocho  Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la  demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de  Infraestructura (ANI)  contra  Antonio López Simanca, Ángel Burgos Cabarcas, Arleth  Sandry Hernández Álvarez, Teresa de Jesús Arzuza  Ramírez, Magola Esther Ramírez Arzuza, Mary Luz Arrieta  Álvarez y la Agencia Nacional de Tierras ANT.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Ante el «Juez  Primero Civil del Circuito de Turbaco»,  la entidad actora instauró demanda de expropiación  sobre una porción del predio «(…)  denominado Santa Cruz G.C., ubicado en la Vereda/Barrio, Mahates, en  jurisdicción del Municipio de Mahates, Departamento de  Bolívar, identificado con cédula catastral  1343300000000000030532000000000 y folio matricula inmobiliaria No.  060-27435 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de  Cartagena (…)»1.  

Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial,  por ser «el  lugar donde está ubicado el inmueble objeto de expropiación  (…) (C.G.P, Artículo 20, Numeral 5)»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Turbaco, el cual, rechazó la demanda el 21 de  julio de 2021, edificando su decisión en las siguientes  consideraciones:  

«(…)Los  apartes resaltados hacen evidente que el pronunciamiento está  direccionado a todos los asuntos en los que se presente esa colisión  de fueros, siendo ese el caso que nos ocupa, pues el proceso de  expropiación se encuentre dentro de los casos de fuero  privativo por fuero real del numeral 7 del artículo 28 del C.  G del P.- Además, participa en este proceso como parte,  concretamente como demandante, una entidad púbica generadora  del fuero privativo del numeral 10 del mencionado artículo 28.  

En  este mismo pronunciamiento la Corte deja sentado que ese fuero  subjetivo no puede renunciarse por la parte. De tal manera que el  hecho de haberse propuesto la demanda por la entidad pública  atendiendo el fuero real y no el subjetivo, no genera por sí  la competencia en este despacho judicial (…)»3.  

3.  Cumplidas  las diligencias pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto  del 17 de septiembre de 2021, declinó su conocimiento. En  consecuencia, promovió el conflicto que ocupa la atención  de la Sala. Para ello, concluyó que:  

«(…)  Es de advertir que en el acápite de competencia la demandante  Agencia Nacional de Infraestructura precisó que con ocasión  al artículo 15 del Código Civil Colombiano renuncia de  forma expresa al fuero subjetivo procurando que sus pretensiones se  surtan en el Juzgado Primero Civil del Turbaco sede judicial en razón  al fuero territorial real. Súmese que la accionante cita  reciente[s] determinaciones de la H. Corte Suprema de Justicia, como  lo son las providencias AC1723-2020 del 3 de agosto, el AC038-21 del  20 de enero de 2021, en los que sobresale el acogimiento al criterio  consistente en aplicar el fuero territorial real en ocasión a  la renuncia del fuero personal; determinaciones que deben ser  observadas por las distintas sedes judiciales»  

4.  Así  las cosas, de conformidad con el artículo 139 del Código  General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cartagena-, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

«(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28  ibídem  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento,  expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer del asunto.  

Pues  bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

Así  fue sentado en el proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandi,  en una discusión de imposición de servidumbre de  energía eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?5  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en  AC909-2021, rad. 2020-03022-00).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

4.  Pues bien, el asunto que originó la atención de la  Corte concierne a un proceso de expropiación sobre una porción  del inmueble situado en el municipio de Mahates, que promovió  la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra el señor  Antonio López Simanca y otros.  

Así  las cosas, y atendiendo a las consideraciones esgrimidas en  precedencia, por cuanto la citada entidad es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá, acorde  con el artículo 2º del Decreto 4165 de 2011.  

Para  abundar en más razones, no sobra citar un precedente de la  Sala, en el que recientemente se aplicó el mencionado criterio  por una demanda de expropiación:  

«[…]  Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.»  es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al  Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden  nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se  determina y radica en el juez del lugar de su domicilio,  correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el artículo  2º del decreto 4165 de 2011» (CSJ  AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00).  

5.  Por  último y en cuanto atañe a la renuncia al fuero  subjetivo mencionado por el despacho judicial de Bogotá,  recuerda esta Corporación que, como lo señaló en  auto AC140-2020:  

«Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:  

6.  Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda  impetrada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Veintiocho del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Turbaco, acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1-209. Archivo PDF 02.          Demanda13836310300120210012300.  

2          Ibidem.  

3          Folios 1-3. Archivo PDF «06.          AutoRechaza13836310300120210012300Firmado». Expediente Digital  

4          Folios 1-3. Archivo PDF «17.AutoOrdenaRemitir».Expediente          digital  

5          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

6          Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,          AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.  

      

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