STC13710 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13710-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC13710-2021  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2021-00545-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se desata la  impugnación del fallo proferido el 27 de septiembre de 2021  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, en  la tutela que Manuel  Casseres Reyes en nombre propio y en representación de  Laura Palomino Elles, le instauraron al Juzgado Sexto de Familia de  Cartagena, extensiva a los intervinientes en el consecutivo  2015-01078-00.  

ANTECEDENTES  

1.-El libelista  exigió  la protección de los derechos al «trabajo,  acceso a la administración de justicia, vivienda digna, mínimo  vital, equidad, jurisprudencia y principios generales del derecho»,  para  que se ordenara al estrado querellado  que «admita  la demanda de Ejecución de sumas de dinero a continuación  del ordinario de liquidación de sociedad conyugal, presentada  por la demandante LAURA PALOMINO ELLES (…). Como consecuencia  de lo anterior que el proceso (…) pase a otro Juzgado de  Familia de Cartagena, para que continúe su trámite.  (…)».  

En  compendio adujo que desde el año 2015 ha actuado como abogado  de Laura  Palomino Elles ante el Juzgado  Sexto de Familia de Cartagena, con ocasión al divorcio y  liquidación de sociedad conyugal que aquella adelantó  en contra de su exesposo Dagoberto Campo Urina (rad. 2015-01078-00).  

Señaló  que, en virtud de dicho pleito, Campo Urina adeuda a Laura la suma de  $22.434.401 por concepto de cesantías definitivas que percibió  de la Armada Nacional.  

Aseguró  que para hacer efectivo el cobro ha padecido «la  peor odisea»,  pues la autoridad encartada inadmitió «la  demanda de ejecución varias veces y por razones diferentes  cada vez que la presento, así como también la ha  rechazado luego de la corrección de los posibles errores  alegando que no se subsanó completa».  

Sostuvo que volvió  a presentar la solicitud de ejecución de sumas de dinero a  continuación del ordinario y «me  la inadmite, la subsano en tiempo y luego mediante auto la RECHAZA  porque no está de acuerdo con la subsanación (…),  lo que me hace pensar que el asunto no es jurídico si no de  capricho (…)»,  ya  que sin argumentación  jurídica negó los recursos de reposición,  apelación y queja que interpuso.  

Indicó que  el 23 de agosto de 2021, nuevamente «emite  un auto inadmitiendo la demanda por cuatro razones o motivos, entre  ellos que debo aportar el título de recaudo ejecutivo con la  demanda o sea el trabajo de partición y adjudicación de  los bienes, pero el señor juez no tiene en cuenta que no es un  proceso nuevo sino a continuación y el documento que él  exige está en el expediente (…). Pero también es  cierto que, en el mes de marzo de este año le solicite copia  autentica del trabajo de partición y luego de obligarme a  pagar arancel (…) en el día de hoy no me lo ha  entregado (…), razón por la cual no subsane aun estando  dentro del término legal para hacerlo, porque sabía iba  a rechazar de plano como lo ha venido haciendo sin justificación  alguna (…)».  

Manifestó  que Palomino Elles es una persona de bajos recursos económicos  y además tiene a cargo dos hijos menores.  

2.-  El  Juzgado Sexto de Familia de Cartagena defendió la legalidad de  su actuar y se opuso a la prosperidad del auxilio, porque «en  lo que a nuestra actuación concierne, la solicitud de la  actora debe canalizarse cumpliendo los canales ordinarios  establecidos al interior del proceso jurisdiccional y no en sede de  tutela (…)».  

El  Tribunal  de Cartagena  concedió  el amparo, al estimar que en el caso concreto «(…)  las  actuaciones procesales surtidas por el Juzgado Sexto de Familia de  Cartagena no se encuentran ajustadas a derecho, en la medida que, si  bien, por auto de 21 de junio de 2021 el juez rechazó la  demanda ejecutiva promovida por LAURA PAOLOMINO ELLES contra  DAGOBERTO CAMPO URIBINA, con fundamento en que el apoderado judicial  de la demandante omitió subsanar la demanda de conformidad con  lo dispuesto en los literales a, c y d del proveído del 11 del  mismo mes y año, lo cierto es que con lo exigido en el auto  inadmisorio, el juez accionando impuso de manera arbitraria y  caprichosa, requisitos adicionales a los señalados en la ley  que resultan en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto  que obstaculiza la protección del derecho sustancial, dado que  lo pretendido por la demandante fue dispuesto en la sentencia  aprobatoria de la partición, proferida a continuación  del fallo de 2 de agosto de 2016, (…). Por  tanto,  de conformidad con lo establecido en artículo 306 del C. G.  del P., la interesada no requería formular demanda ejecutiva,  sino presentar la solicitud de ejecución con base en esa  sentencia aprobatoria de la partición (…)».  

Por  eso, tras dejar sin efectos la resolución del pasado 11 de  junio, ordenó al funcionario accionado «(…)  se  pronuncie nuevamente acerca de la solicitud de ejecución  presentada por la accionante, de conformidad con lo expuesto en la  motiva de esta providencia».  

Impugnó  el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, aduciendo que «es  poco menos que inadmisible que el Tribunal conceda tutela de usuarios  que  NI SIQUIERA EJERCEN LOS RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES AL INTERIOR DE  SUS PROCESOS».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio  emerge  la revocatoria del veredicto opugnado  y  el  fracaso de la salvaguarda, por falta de legitimación en la  causa por activa en lo que a Manuel  Casseres Reyes se refiere  y,  por  inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad en lo que a Laura  Palomino Elles concierne.  

1.1.-  Los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como  requisitos para el ejercicio de este remedio supralegal la existencia  de «un  interés que legitime [la] intervención»  del  precursor,  que en punto de eventuales violaciones de las prerrogativas  fundamentales por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en  estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos de la  Litis  o  de los terceros directamente afectados, no de los  profesionales que los representan, quienes mal podrían alegar  la trasgresión de sus particulares «derechos»  en una  lid  donde tan solo participan en nombre de otros.  

Recuérdese  que la «legitimación  por activa en la tutela»  recae  en el «titular  de los derechos»  presuntamente conculcados, de  ahí que sólo a él incumbe exigir su custodia.  

Frente a dicho  tópico, en reiteradas oportunidades la  Corte ha señalado que  

(…) la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en  vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la  instrucción y fallo del mismo (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018,  STC4255-2021 entre otras).  

En ese orden de  ideas, como  del libelo constitucional se desprende que Manuel  Casseres Reyes  no es parte ni tercero con interés reconocido en el juicio que  concita la atención de esta Corporación (nº  2015-01078),  esa circunstancia descarta su «legitimación»  para  refutar en «causa  propia» por  esta extraordinaria vía, las determinaciones allí  emitidas.  

1.2.- Ahora  bien, frente a lo alegado por el memorialista,  habilitado  legalmente a través de «poder  especial»  para interceder por Laura Palomino Elles, relacionado con la  «admisión  de la demanda  de Ejecución de sumas de dinero a continuación del  ordinario de liquidación de sociedad conyugal», se  advierte  que  ésta desaprovechó  la oportunidad que la legislación adjetiva procesal concede  para combatir la inconformidad que aquí expone.  

De  modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar su  incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la  ley, ya que era la  lid  objetada el escenario idóneo donde debía hacer valer  las garantías que invoca,  debido al carácter residual del auxilio.  

Se  afirma lo anterior, porque el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena  «inadmitió  la demanda»  y al no ser subsanada,  la  «rechazó»  (1° sep.), decisión  que quedó en firme, al no ser recurrida por la impulsora, a  pesar de que contra la misma cabía el «recurso  de reposición»  de conformidad con el artículo 318 del Código General  del Proceso.  

Así  las cosas, la sedicente tuvo la facultad de exponer ante el juez de  la causa civil la inconformidad que ahora plantea en esta sui  generis justicia,  y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para  contradecir el interlocutorio que «rechazó  la demanda ejecutiva».  De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su  omisión al no haber empleado esa herramienta.  

Sobre  dicha temática, esta Sala tiene dicho que,  

«(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que,  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

2.-  De otro lado, si bien se arguyó que Palomino Elles «es  una persona de bajos recursos económicos y además tiene  a cargo dos hijos menores»,  esa condición,  per  se,  no es presupuesto suficiente para conceder la ayuda superlativa, en  tanto, no se acreditó una situación actual de peligro  inminente que amerite su «protección»,  aún como mecanismo transitorio, indispensable para   flexibilizar la exigencia de la «subsidiariedad»,  pues la precursora no demostró la afectación de su  mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades  básicas.  

3.-  Finalmente,  en torno al pedimento tendiente a que el proceso «(…)  pase  a otro Juzgado de Familia de Cartagena, para que continúe su  trámite. (…)»  se  pone de presente que la  «tutela»  fue  instituida con el propósito de proteger los  «derechos  fundamentales»  de  los ciudadanos, no para asignar o restar competencia a las  autoridades judiciales a quienes precisamente la ley se la atribuye;  además, esa rogativa  no ha sido planteado al juez de conocimiento mediante las  herramientas propias del juicio civil; por ejemplo, con la  formulación de la recusación respectiva.  

4.-  Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será revocado, para  negar el anhelo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en  su lugar, NIEGA  la  tutela instada por Manuel  Casseres Reyes  y Laura Palomino Elles.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *