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STC13710-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC13710-2021
Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00545-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 27 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Manuel Casseres Reyes en nombre propio y en representación de Laura Palomino Elles, le instauraron al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2015-01078-00.
ANTECEDENTES
1.-El libelista exigió la protección de los derechos al «trabajo, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, mínimo vital, equidad, jurisprudencia y principios generales del derecho», para que se ordenara al estrado querellado que «admita la demanda de Ejecución de sumas de dinero a continuación del ordinario de liquidación de sociedad conyugal, presentada por la demandante LAURA PALOMINO ELLES (…). Como consecuencia de lo anterior que el proceso (…) pase a otro Juzgado de Familia de Cartagena, para que continúe su trámite. (…)».
En compendio adujo que desde el año 2015 ha actuado como abogado de Laura Palomino Elles ante el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, con ocasión al divorcio y liquidación de sociedad conyugal que aquella adelantó en contra de su exesposo Dagoberto Campo Urina (rad. 2015-01078-00).
Señaló que, en virtud de dicho pleito, Campo Urina adeuda a Laura la suma de $22.434.401 por concepto de cesantías definitivas que percibió de la Armada Nacional.
Aseguró que para hacer efectivo el cobro ha padecido «la peor odisea», pues la autoridad encartada inadmitió «la demanda de ejecución varias veces y por razones diferentes cada vez que la presento, así como también la ha rechazado luego de la corrección de los posibles errores alegando que no se subsanó completa».
Sostuvo que volvió a presentar la solicitud de ejecución de sumas de dinero a continuación del ordinario y «me la inadmite, la subsano en tiempo y luego mediante auto la RECHAZA porque no está de acuerdo con la subsanación (…), lo que me hace pensar que el asunto no es jurídico si no de capricho (…)», ya que sin argumentación jurídica negó los recursos de reposición, apelación y queja que interpuso.
Indicó que el 23 de agosto de 2021, nuevamente «emite un auto inadmitiendo la demanda por cuatro razones o motivos, entre ellos que debo aportar el título de recaudo ejecutivo con la demanda o sea el trabajo de partición y adjudicación de los bienes, pero el señor juez no tiene en cuenta que no es un proceso nuevo sino a continuación y el documento que él exige está en el expediente (…). Pero también es cierto que, en el mes de marzo de este año le solicite copia autentica del trabajo de partición y luego de obligarme a pagar arancel (…) en el día de hoy no me lo ha entregado (…), razón por la cual no subsane aun estando dentro del término legal para hacerlo, porque sabía iba a rechazar de plano como lo ha venido haciendo sin justificación alguna (…)».
Manifestó que Palomino Elles es una persona de bajos recursos económicos y además tiene a cargo dos hijos menores.
2.- El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena defendió la legalidad de su actuar y se opuso a la prosperidad del auxilio, porque «en lo que a nuestra actuación concierne, la solicitud de la actora debe canalizarse cumpliendo los canales ordinarios establecidos al interior del proceso jurisdiccional y no en sede de tutela (…)».
El Tribunal de Cartagena concedió el amparo, al estimar que en el caso concreto «(…) las actuaciones procesales surtidas por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena no se encuentran ajustadas a derecho, en la medida que, si bien, por auto de 21 de junio de 2021 el juez rechazó la demanda ejecutiva promovida por LAURA PAOLOMINO ELLES contra DAGOBERTO CAMPO URIBINA, con fundamento en que el apoderado judicial de la demandante omitió subsanar la demanda de conformidad con lo dispuesto en los literales a, c y d del proveído del 11 del mismo mes y año, lo cierto es que con lo exigido en el auto inadmisorio, el juez accionando impuso de manera arbitraria y caprichosa, requisitos adicionales a los señalados en la ley que resultan en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que obstaculiza la protección del derecho sustancial, dado que lo pretendido por la demandante fue dispuesto en la sentencia aprobatoria de la partición, proferida a continuación del fallo de 2 de agosto de 2016, (…). Por tanto, de conformidad con lo establecido en artículo 306 del C. G. del P., la interesada no requería formular demanda ejecutiva, sino presentar la solicitud de ejecución con base en esa sentencia aprobatoria de la partición (…)».
Por eso, tras dejar sin efectos la resolución del pasado 11 de junio, ordenó al funcionario accionado «(…) se pronuncie nuevamente acerca de la solicitud de ejecución presentada por la accionante, de conformidad con lo expuesto en la motiva de esta providencia».
Impugnó el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, aduciendo que «es poco menos que inadmisible que el Tribunal conceda tutela de usuarios que NI SIQUIERA EJERCEN LOS RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES AL INTERIOR DE SUS PROCESOS».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio emerge la revocatoria del veredicto opugnado y el fracaso de la salvaguarda, por falta de legitimación en la causa por activa en lo que a Manuel Casseres Reyes se refiere y, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad en lo que a Laura Palomino Elles concierne.
1.1.- Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como requisitos para el ejercicio de este remedio supralegal la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de las prerrogativas fundamentales por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos de la Litis o de los terceros directamente afectados, no de los profesionales que los representan, quienes mal podrían alegar la trasgresión de sus particulares «derechos» en una lid donde tan solo participan en nombre de otros.
Recuérdese que la «legitimación por activa en la tutela» recae en el «titular de los derechos» presuntamente conculcados, de ahí que sólo a él incumbe exigir su custodia.
Frente a dicho tópico, en reiteradas oportunidades la Corte ha señalado que
(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018, STC4255-2021 entre otras).
En ese orden de ideas, como del libelo constitucional se desprende que Manuel Casseres Reyes no es parte ni tercero con interés reconocido en el juicio que concita la atención de esta Corporación (nº 2015-01078), esa circunstancia descarta su «legitimación» para refutar en «causa propia» por esta extraordinaria vía, las determinaciones allí emitidas.
1.2.- Ahora bien, frente a lo alegado por el memorialista, habilitado legalmente a través de «poder especial» para interceder por Laura Palomino Elles, relacionado con la «admisión de la demanda de Ejecución de sumas de dinero a continuación del ordinario de liquidación de sociedad conyugal», se advierte que ésta desaprovechó la oportunidad que la legislación adjetiva procesal concede para combatir la inconformidad que aquí expone.
De modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la lid objetada el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual del auxilio.
Se afirma lo anterior, porque el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena «inadmitió la demanda» y al no ser subsanada, la «rechazó» (1° sep.), decisión que quedó en firme, al no ser recurrida por la impulsora, a pesar de que contra la misma cabía el «recurso de reposición» de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Así las cosas, la sedicente tuvo la facultad de exponer ante el juez de la causa civil la inconformidad que ahora plantea en esta sui generis justicia, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el interlocutorio que «rechazó la demanda ejecutiva». De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión al no haber empleado esa herramienta.
Sobre dicha temática, esta Sala tiene dicho que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
2.- De otro lado, si bien se arguyó que Palomino Elles «es una persona de bajos recursos económicos y además tiene a cargo dos hijos menores», esa condición, per se, no es presupuesto suficiente para conceder la ayuda superlativa, en tanto, no se acreditó una situación actual de peligro inminente que amerite su «protección», aún como mecanismo transitorio, indispensable para flexibilizar la exigencia de la «subsidiariedad», pues la precursora no demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.
3.- Finalmente, en torno al pedimento tendiente a que el proceso «(…) pase a otro Juzgado de Familia de Cartagena, para que continúe su trámite. (…)» se pone de presente que la «tutela» fue instituida con el propósito de proteger los «derechos fundamentales» de los ciudadanos, no para asignar o restar competencia a las autoridades judiciales a quienes precisamente la ley se la atribuye; además, esa rogativa no ha sido planteado al juez de conocimiento mediante las herramientas propias del juicio civil; por ejemplo, con la formulación de la recusación respectiva.
4.- Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será revocado, para negar el anhelo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela instada por Manuel Casseres Reyes y Laura Palomino Elles.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE