STC13198 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13198-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

STC13198-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00299-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el 12 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca en la acción de tutela  promovida por Benedicto Ardila Ariza y Lizeth Ardila Urbina contra  los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  y Primero Civil del Circuito, ambos de Soacha, trámite al cual  fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación  censurada.  

ANTECEDENTES  

Mediante  apoderado judicial los promotores del resguardo constitucional  deprecaron la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, con  ocasión de la diligencia de entrega de inmueble arrendado, que  se ordenó en el trámite 2017-01025, en el que fue  demandada Blanca Nelly Urbina, excónyuge y madre de los  opositores.  

Relataron  que han ejercido posesión legítima sobre el inmueble  ubicado en la calle 1 C sur N° 27-95 barrio Ciudad Latina de  Soacha, por lo que debe considerárseles como coposeedores  junto con la demandada en restitución por Edilma Toro, calidad  que ostentan desde hace varios años, inclusive en los últimos  dos sin la participación de su familiar en tanto aquella  decidió abandonar el hogar conformado con ellos; circunstancia  que no tuvieron en cuenta los juzgados fustigados, porque el primero  de ellos «rechazó  de plano la oposición presentada  simplemente  por parentesco»,  violando  el derecho de contradicción, determinación que fue  confirmada por su ad  quem,  inobservando, además, que ellos debían ser vinculados  al juicio que contra Blanca Nelly se surtió, como lo dispone  el precedente STC6917 de 2019.  

Solicitaron,  en consecuencia, dejar sin efectos las providencias de fechas 19 de  abril y 30 de junio de este año, con las cuales se rechazó  la oposición por ellos presentada en la diligencia de  restitución ordenada en el proceso declarativo 2017-01025 y  confirmó tal disposición, en su orden.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha realizó un  breve recuento de las actuaciones desplegadas en el trámite  declarativo objeto de la presente queja constitucional, enfatizó  que tuvo conocimiento de la oposición formulada, alzada que  desató el 30 de junio pasado con fundamento en la normativa  procesal existente.  

2.  El apoderado en el proceso de restitución de inmueble  arrendado de Edilma Toro presentó reparos a la acción  de tutela incoada por los aquí promotores, no obstante, sus  alegaciones no serán tenidas en cuenta en tanto no presentó  poder especial para actuar en esta diligencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó  el resguardo pretendido por considerar que la decisión  criticada no luce antojadiza, sino que ella es producto de una  valoración razonable a la que arribó el fallador de  instancia al analizar las pruebas recaudadas con ocasión de la  diligencia de oposición.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  opugnantes reiteraron los argumentos esbozados en su escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por  supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Descendiendo a la primera de las quejas, advierte la sala la  infructuosidad del reclamo, en tanto el Juzgado Civil del Circuito de  Soacha al desatar la alzada formulada motivó razonablemente  las circunstancias fácticas que hacían oponible la  decisión dictada por su a  quo, teniendo en  especial consideración las pruebas recaudadas, tal es el caso  que corrigió los aspectos no conformes a derecho que allí  se plasmaron, adoptando la decisión de confirmar la negativa,  no por una simple circunstancia de parentesco como lo pretenden hacer  ver los promotores, sino por que quedó demostrado que estos  ejercían su posesión a partir de la de Blanca Nelly  Urbina.  

En  efecto, esa judicatura expresó:  

Aterrizando  el anterior fragmento jurisprudencial al caso particular, debe  decirse que las circunstancias puestas a consideración líneas  atrás, darían lugar a que se reflexione sobre la  existencia de una causahabiencia inter vivos y a título  singular entre Blanca Nelly Urbina y los señores Liseth Ardila  Urbina y Benedicto Ardila Ariza; sin embargo, dentro del expediente  no se acredita dicho escenario, pues no se muestra un hecho  constitutivo de la cesión o subrogación de los derechos  provenientes de la demandada con relación al contrato de  arrendamiento en sede se primera instancia en pro de los opositores,  de tal suerte que les permita acreditar esa calidad de causahabientes  con la cual hubiesen obtenido la titularidad de tales derechos, por  el contrario, con ocasión del traslado o partida de la  arrendataria a finales del año 2019, comienzos de 2020, a otro  lugar según lo manifestado por los opositores en sus  interrogatorios, quedó en cabeza de éstos la tenencia  del bien inmueble que es objeto de restitución, y si ello  constituye prueba sumaria que tiene mérito para entrar a ser  debatido de fondo como lo expresó en su defensa el apoderado  opositor, esta no resulta ser la oportunidad procesal para debatir  tales calidades y menos cuando los contendientes carecían de  legitimación en la causa por pasiva, por el simple hecho de no  ser parte de la convención verbal de arrendamiento celebrada  entre las señoras Edilma Toro Cubides y Blanca Nelly Urbina,  declarada y definida en el trámite de primera instancia  incumplido, y que fue la razón por la que se produjo la orden  para restituir y hacer entrega del inmueble ubicado en la Calle 1C  No. 27 – 95 Sur, Barrio Ciudad Latina de ésta localidad  que corresponde al mismo objeto del proceso.  

Lo  antepuesto se traduce en que, ante la inexistencia de dicha cesión  o subrogación de los derechos y obligaciones de Blanca Urbina  hacia sus parientes consanguíneo y de afinidad en oposición,  y sin la existencia expresa de la aceptación de la parte  demandante en sede de restitución, que dé cuenta que  estuvo de acuerdo con el desplazamiento pleno de las prerrogativas,  cargas y acciones personales del sujeto subrogado, mal podría  afirmarse la existencia o configuración de la causahabiencia  como erradamente lo señaló la juez de primera  instancia, cuando de lo probado dentro del proceso, ésta nunca  existió.  

Lo  anterior no implica que los ataques hechos por el apoderado  recurrente sean razonables,  ya que como bien se indicó en párrafos anteriores, el  simple grado de parentesco de consanguinidad y afinidad existente  entre los opositores Liseth Ardila Urbina y Benedicto Ardila Ariza y  la demandada Blanca Nelly Urbina  en el proceso de restitución, aunado el hecho de la coposesión  que existía cuando esta última convivía con  aquellos, y ante la ausencia de la cesión o subrogación  de los derechos inter vivos entre la demandada como eventual causante  y sus familiares como aparentes causahabientes, son eventos que no  pueden sobreponerse a la entrega del inmueble como pretensión  de la oposición,  y menos si se  tiene en cuenta lo expresado por aquellos cuando advirtieron, en el  caso de Liseth, que le pedía permiso a la mamá para  hacer tal cosa, que la mamá era la pagaba las mejoras y los  impuestos, entre otros, y Benedicto, cuando advirtió su nexo  de afinidad con la demandada al indicar que era su esposo; eventos  que dejan entrever de manera tacita, intereses  subjetivos de los opositores en pro de defender el postulado hecho  por la pasiva Urbina al momento de contestar la demanda cuando  admitió que tiene el predio de manera plural junto con su  familia, a más del hecho de ostentar la tenencia del bien  inmueble materia del trámite de restitución y la  injerencia que sobre él predican,  desde luego afectan las utilidades de todo el núcleo familiar  y por lo mismo, la sentencia de 27 de julio de 2020 emitida por el  a-quo, si produciría los efectos que contempla el artículo  309 ibídem. (destacado  propio).  

Y  es que, en efecto, el artículo 309 del Código General  del Proceso dispone que la oposición se rechazará  cuando la realice quien le sea oponible la sentencia que ordenó  la restitución o sea tenedor a nombre del titular de dicha  orden, lo que quedó demostrado con el interrogatorio  practicado a los aquí tutelantes, en donde manifestaron que  Blanca Nelly Urbina era quien autorizaba las inversiones y mejoras  que todo el núcleo familiar hizo sobre el inmueble, no  obstante, en aras de garantizar el derecho de contradicción  permitió que el trámite surtiera una segunda instancia,  siendo un asunto de mínima cuantía.  

En  este orden de ideas, el reclamo de los peticionarios no encuentra  recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea  es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juzgador  natural valoró las pruebas que acreditaron la oponibilidad de  la sentencia de restitución de inmueble arrendado a los  opositores en razón de su mera tenencia derivada de la  posesión que ejerció Blanca Nelly Urbina; en cuyo caso  tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, con  independencia de que la Sala la comparta,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC de 11 ene. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.  Ahora bien, en relación a la aludida violación del  precedente con ocasión de la sentencia de tutela STC6917 de  2019 debe advertirse también el fracaso de tal reproche, lo  anterior por cuanto no es aplicable al caso concreto en tanto el  proceso que concita la atención de esta Sala versa sobre la  restitución de inmueble arrendado, mientras la jurisprudencia  en cita por los quejosos está relacionada con un proceso  reivindicatorio, trámite que persigue pretensiones de  naturaleza distinta.  

4.  En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la providencia impugnada.  

Comuníquese  por medio más expedito a las partes e interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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