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STC13198-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
STC13198-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00299-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por Benedicto Ardila Ariza y Lizeth Ardila Urbina contra los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Primero Civil del Circuito, ambos de Soacha, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación censurada.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial los promotores del resguardo constitucional deprecaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la diligencia de entrega de inmueble arrendado, que se ordenó en el trámite 2017-01025, en el que fue demandada Blanca Nelly Urbina, excónyuge y madre de los opositores.
Relataron que han ejercido posesión legítima sobre el inmueble ubicado en la calle 1 C sur N° 27-95 barrio Ciudad Latina de Soacha, por lo que debe considerárseles como coposeedores junto con la demandada en restitución por Edilma Toro, calidad que ostentan desde hace varios años, inclusive en los últimos dos sin la participación de su familiar en tanto aquella decidió abandonar el hogar conformado con ellos; circunstancia que no tuvieron en cuenta los juzgados fustigados, porque el primero de ellos «rechazó de plano la oposición presentada simplemente por parentesco», violando el derecho de contradicción, determinación que fue confirmada por su ad quem, inobservando, además, que ellos debían ser vinculados al juicio que contra Blanca Nelly se surtió, como lo dispone el precedente STC6917 de 2019.
Solicitaron, en consecuencia, dejar sin efectos las providencias de fechas 19 de abril y 30 de junio de este año, con las cuales se rechazó la oposición por ellos presentada en la diligencia de restitución ordenada en el proceso declarativo 2017-01025 y confirmó tal disposición, en su orden.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha realizó un breve recuento de las actuaciones desplegadas en el trámite declarativo objeto de la presente queja constitucional, enfatizó que tuvo conocimiento de la oposición formulada, alzada que desató el 30 de junio pasado con fundamento en la normativa procesal existente.
2. El apoderado en el proceso de restitución de inmueble arrendado de Edilma Toro presentó reparos a la acción de tutela incoada por los aquí promotores, no obstante, sus alegaciones no serán tenidas en cuenta en tanto no presentó poder especial para actuar en esta diligencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó el resguardo pretendido por considerar que la decisión criticada no luce antojadiza, sino que ella es producto de una valoración razonable a la que arribó el fallador de instancia al analizar las pruebas recaudadas con ocasión de la diligencia de oposición.
LA IMPUGNACIÓN
Los opugnantes reiteraron los argumentos esbozados en su escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo a la primera de las quejas, advierte la sala la infructuosidad del reclamo, en tanto el Juzgado Civil del Circuito de Soacha al desatar la alzada formulada motivó razonablemente las circunstancias fácticas que hacían oponible la decisión dictada por su a quo, teniendo en especial consideración las pruebas recaudadas, tal es el caso que corrigió los aspectos no conformes a derecho que allí se plasmaron, adoptando la decisión de confirmar la negativa, no por una simple circunstancia de parentesco como lo pretenden hacer ver los promotores, sino por que quedó demostrado que estos ejercían su posesión a partir de la de Blanca Nelly Urbina.
En efecto, esa judicatura expresó:
Aterrizando el anterior fragmento jurisprudencial al caso particular, debe decirse que las circunstancias puestas a consideración líneas atrás, darían lugar a que se reflexione sobre la existencia de una causahabiencia inter vivos y a título singular entre Blanca Nelly Urbina y los señores Liseth Ardila Urbina y Benedicto Ardila Ariza; sin embargo, dentro del expediente no se acredita dicho escenario, pues no se muestra un hecho constitutivo de la cesión o subrogación de los derechos provenientes de la demandada con relación al contrato de arrendamiento en sede se primera instancia en pro de los opositores, de tal suerte que les permita acreditar esa calidad de causahabientes con la cual hubiesen obtenido la titularidad de tales derechos, por el contrario, con ocasión del traslado o partida de la arrendataria a finales del año 2019, comienzos de 2020, a otro lugar según lo manifestado por los opositores en sus interrogatorios, quedó en cabeza de éstos la tenencia del bien inmueble que es objeto de restitución, y si ello constituye prueba sumaria que tiene mérito para entrar a ser debatido de fondo como lo expresó en su defensa el apoderado opositor, esta no resulta ser la oportunidad procesal para debatir tales calidades y menos cuando los contendientes carecían de legitimación en la causa por pasiva, por el simple hecho de no ser parte de la convención verbal de arrendamiento celebrada entre las señoras Edilma Toro Cubides y Blanca Nelly Urbina, declarada y definida en el trámite de primera instancia incumplido, y que fue la razón por la que se produjo la orden para restituir y hacer entrega del inmueble ubicado en la Calle 1C No. 27 – 95 Sur, Barrio Ciudad Latina de ésta localidad que corresponde al mismo objeto del proceso.
Lo antepuesto se traduce en que, ante la inexistencia de dicha cesión o subrogación de los derechos y obligaciones de Blanca Urbina hacia sus parientes consanguíneo y de afinidad en oposición, y sin la existencia expresa de la aceptación de la parte demandante en sede de restitución, que dé cuenta que estuvo de acuerdo con el desplazamiento pleno de las prerrogativas, cargas y acciones personales del sujeto subrogado, mal podría afirmarse la existencia o configuración de la causahabiencia como erradamente lo señaló la juez de primera instancia, cuando de lo probado dentro del proceso, ésta nunca existió.
Lo anterior no implica que los ataques hechos por el apoderado recurrente sean razonables, ya que como bien se indicó en párrafos anteriores, el simple grado de parentesco de consanguinidad y afinidad existente entre los opositores Liseth Ardila Urbina y Benedicto Ardila Ariza y la demandada Blanca Nelly Urbina en el proceso de restitución, aunado el hecho de la coposesión que existía cuando esta última convivía con aquellos, y ante la ausencia de la cesión o subrogación de los derechos inter vivos entre la demandada como eventual causante y sus familiares como aparentes causahabientes, son eventos que no pueden sobreponerse a la entrega del inmueble como pretensión de la oposición, y menos si se tiene en cuenta lo expresado por aquellos cuando advirtieron, en el caso de Liseth, que le pedía permiso a la mamá para hacer tal cosa, que la mamá era la pagaba las mejoras y los impuestos, entre otros, y Benedicto, cuando advirtió su nexo de afinidad con la demandada al indicar que era su esposo; eventos que dejan entrever de manera tacita, intereses subjetivos de los opositores en pro de defender el postulado hecho por la pasiva Urbina al momento de contestar la demanda cuando admitió que tiene el predio de manera plural junto con su familia, a más del hecho de ostentar la tenencia del bien inmueble materia del trámite de restitución y la injerencia que sobre él predican, desde luego afectan las utilidades de todo el núcleo familiar y por lo mismo, la sentencia de 27 de julio de 2020 emitida por el a-quo, si produciría los efectos que contempla el artículo 309 ibídem. (destacado propio).
Y es que, en efecto, el artículo 309 del Código General del Proceso dispone que la oposición se rechazará cuando la realice quien le sea oponible la sentencia que ordenó la restitución o sea tenedor a nombre del titular de dicha orden, lo que quedó demostrado con el interrogatorio practicado a los aquí tutelantes, en donde manifestaron que Blanca Nelly Urbina era quien autorizaba las inversiones y mejoras que todo el núcleo familiar hizo sobre el inmueble, no obstante, en aras de garantizar el derecho de contradicción permitió que el trámite surtiera una segunda instancia, siendo un asunto de mínima cuantía.
En este orden de ideas, el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juzgador natural valoró las pruebas que acreditaron la oponibilidad de la sentencia de restitución de inmueble arrendado a los opositores en razón de su mera tenencia derivada de la posesión que ejerció Blanca Nelly Urbina; en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 ene. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Ahora bien, en relación a la aludida violación del precedente con ocasión de la sentencia de tutela STC6917 de 2019 debe advertirse también el fracaso de tal reproche, lo anterior por cuanto no es aplicable al caso concreto en tanto el proceso que concita la atención de esta Sala versa sobre la restitución de inmueble arrendado, mientras la jurisprudencia en cita por los quejosos está relacionada con un proceso reivindicatorio, trámite que persigue pretensiones de naturaleza distinta.
4. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia impugnada.
Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE