STC13196 2021

OCTUBRE

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STC13196-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

STC13196-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01814-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el 27 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción  de tutela promovida  por  Carlos Eduardo Ropero Guerrero, en representación de la  sociedad Carlos Ropero Automóviles Ltda. contra la  Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual  fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación  procesal censurada.  

ANTECEDENTES  

La  sociedad promotora del resguardo constitucional deprecó la  protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada, en  el juicio de protección al consumidor (Ley 446 de 1998) que en  su contra promovió Edgar Alberto Amado Saavedra y en el que  fue sancionado con sentencia del 31 de mayo de 2012.  

Cuestionó  el trámite que culminó con la sentencia citada ex  antes,  en tanto se surtió sin plena observancia del debido proceso  puesto que no fue debidamente notificado, no se le permitió  ejercer su derecho de contradicción, ni se le puso en  conocimiento la sanción allí ordenada, lo que dio  origen al proceso ejecutivo que el allí demandante incoó  tiempo después afectando su patrimonio, así como su  capacidad negocial, y posteriormente, a la sanción  administrativa que la Superintendencia fustigada le impuso mediante  auto de 2 de noviembre de 2018 por incumplimiento del fallo de 2012.  

Solicitó  en consecuencia dejar sin efectos «el  auto No. 110768 del 2 de noviembre de 2018, por medio de la cual la  Superintendencia de Industria y Comercio, declaró el  incumplimiento de las órdenes impartidas mediante Sentencia  proferida en la Audiencia de fecha 31 de mayo de 2012 y se le impuso  … una multa por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES  NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS MLC  ($258.925.920)»  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  La Superintendencia de Industria y Comercio realizó un  recuento detallado de las actuaciones surtidas en el proceso  criticado y aportó enlace de acceso al expediente  jurisdiccional, solicitó negar el resguardo por improcedente,  en tanto no cumple con los presupuestos exigidos en las acciones de  tutela promovidas contra sentencias.  

2.  Edgar Alberto Amado Saavedra se opuso a las pretensiones del quejoso  y defendió la legalidad de las actuaciones censuradas por esta  vía.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el amparo invocado por no cumplir con el requisito de  inmediatez y subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Cuestionó  el promotor del resguardo que la colegiatura que dirimió la  primera instancia no valoró la sentencia T-364 de 2020  proferida por la Corte Constitucional y que anexó al escrito  de tutela, así como la posición de la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, según la cual no son pasibles de  revisión por esa vía las multas impuestas por la  Superintendencia de Industria y Comercio en el marco de las  actuaciones jurisdiccionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por  supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En el caso bajo estudio de entrada colige la Sala que la pretensión  constitucional carece de vocación de prosperidad, habida  cuenta que carece  del requisito de inmediatez, porque entre la fecha de expedición  de la  providencia censurada, 2 de noviembre de 2018, por medio de la  cual se impuso multa al accionante por incumplimiento de la sentencia  de 31 de mayo de 2012 y la de presentación de esta acción  de tutela, 7 de septiembre de 2021 transcurrió un lapso que  supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia  de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la  persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta  acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera  demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza o  encontrarse inmerso en alguno de los presupuestos de flexibilización  del requisito de inmediatez.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido que:  

si bien la  jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido,  (algo más de dos años), además de excesivo, pone  de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en  sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 2012-00413-01).  

3.  En punto a la impugnación, debe memorarse a la promotora que  el requisito de la inmediatez es un elemento indispensable para la  procedencia de la acción de tutela, sin el que es posible  adelantar el estudio de estas actuaciones, especialmente cuando las  quejas constitucionales cuestionan una sentencia judicial o  jurisdiccional.  

4.  En consecuencia, se confirmará la determinación  recurrida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la providencia impugnada.  

Comuníquese  por medio más expedito a las partes e interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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