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STC13370-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13370-2021
Radicación nº 15693-22-08-000-2021-00132-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 25 de agosto de 2021 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en la acción de tutela promovida por Luzmila Torres Velandia contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, extensiva a los demás intervinientes en el resguardo n° 2021-00251.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó ordenar al estrado convocado revocar parcialmente la sentencia de 29 de julio del presente año para que, en su lugar, se: i) valore la situación fática y probatoria aportada con el libelo, de acuerdo con los principios de congruencia, irrenunciabilidad de los derechos laborales, indubio pro operario, legalidad, supremacía de la Constitución, nemo auditur propriam turpitudinem allegans y buena fe judicial; ii) aplique la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; iii) conmine a Inversiones RVF Ltda. a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 1° de marzo de 2020, hasta que se modifique el fallo y sea reintegrada para continuar «prestando sus servicios de cocinera y camarera, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo».
Finalmente pidió que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen las posibles conductas disciplinarias y penales en las que incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
Después de una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos del expediente, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas:
Inicialmente la quejosa instauró reclamo constitucional en contra Inversiones RVF Ltda. Hotel Suarel Center Duitama, tras considerar agraviados sus derechos fundamentales por falta de pago de salarios y prestaciones desde el mes de marzo de 2020, debido a la suspensión de su contrato de trabajo, sustentada en la causal 1º del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo por virtud de la emergencia sanitaria, causada por la pandemia mundial del Covid 19. De ahí que pidió que se ordenara a su empleadora la cancelación de los emolumentos adeudados por concepto de estipendios y primas de servicios.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama bajo el radicado n° 2021-00251, estrado que denegó el amparo por infringir el presupuesto de subsidiariedad puesto que no ha interpuesto la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria para reclamar lo que por esta senda exige (23 jun. 2021), decisión que fue revocada parcialmente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, tras determinar que la sociedad accionada incumplió su deber de notificar a la libelista de la fecha de reanudación de las labores como cocinera y camarera, toda vez que las causales que originaron la suspensión del contrato de trabajo desaparecieron por cuanto a la data se encuentra casi normalizada la actividad económica y comercial del municipio de Duitama en virtud del Decreto 430 de 30 de noviembre de 2020.
Por consiguiente, ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes Inversiones RVF Ltda. Hotel Suarel Center Duitama reanude el contrato de trabajo de Luz Mila Torres Velandia con sujeción al artículo 52 del Código Sustantivo de Trabajo; no obstante, manutuvo incólume la sentencia de primer grado en las restantes disposiciones (29 jul.).
La memorialista se duele porque la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama es «producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de la justicia y el derecho», por cuanto se extralimitó en las competencias otorgadas por la ley al «entrar a presumir hechos e imaginarse pruebas, que solo beneficiaban a la parte accionada», así como «haber avalado conductas, evidentemente contrarias a las reglas de la Lógica, la Objetividad y la Sana Crítica; Como haber “supuesto” que un Contrato de Trabajo Pueda estar “suspendido” por 17 MESES y al mismo tiempo la afectada haya estado inscrita en los beneficiarios del PAEF y la sociedad accionada haya cobrado el subsidio al apoyo del empleo Formal».
Explicó que según el escrito tutelar y los anexos aportados no expuso relación fáctica que anunciara la suspensión de su contrato de trabajo y, por tanto, omitió pronunciarse respecto del pago de las primas de servicio causadas en los años 2020 a 2021, así como de los salarios dejados de percibir, luego no concedió las pretensiones que planteó en el libelo. Proceder que, implicó «una evidente irregularidad Procesal – una valoración Probatoria amañada y una vulneración Grosera a los principios de: Congruencia, Irrenunciabilidad de los Derechos Mínimos Laborales, In dubio Pro Operario – Legalidad – Supremacía de la Constitución – Nemo Auditur Propriam Turpitudinem Allegans – Buena fe Judicial, en conexidad con los Derechos fundamentales al: Debido Proceso – Acceso a la Administración de Justicia y Seguridad Jurídica».
El Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad remitió el link del expediente materia de escrutinio sin emitir pronunciamiento. Mientras que Inversiones RVF Ltda. Hotel Suarel Center de Duitama indicó que este auxilio constitucional carece del presupuesto de residualidad por cuanto la actora no pidió la adición o aclaración de la sentencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo desestimó el resguardo por carecer del requisito de subsidiariedad, toda vez que no cumple los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza, además, que la libelista «podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión».
No obstante, respecto de la figura de cosa juzgada fraudulenta precisó que
(…) la parte accionante no demuestra ni prueba la situación de fraude que alega se presentó en la decisión que profirió la autoridad demandada, pues lo que se evidencia, es que la exposición de los fundamentos de la demanda de tutela que concita la atención de la Sala, muestran que el debate giró en torno a la interpretación que el despacho accionado dio al problema jurídico sometido a su consideración, en el que se ampararon parcialmente los derechos fundamentales de la parte actora, ordenándose la reanudación de su contrato de trabajo y negando el pago de los salarios adeudados desde el 1° de marzo de 2020 hasta mayo de 2021 (…).
4. La gestora impugnó con asidero en los argumentos iniciales, amén de replicar que sí acreditó la existencia del fenómeno de cosa juzgada fraudulenta.
CONSIDERACIONES
El proveído opugnado debe ratificarse porque emerge con claridad la ausencia de vulneración de las prerrogativas invocadas por Luzmila Torres Velandia conforme pasa a explicarse.
No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC STC2841-2021).
Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso la tutelante exige revocar el fallo de 29 de julio del presente año, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama en el trámite n° 2021-00251-01 por la existencia de fraude en la decisión, basada en el desconocimiento de los principios de «Congruencia, Irrenunciabilidad de los Derechos Mínimos Laborales, In dubio Pro Operario – Legalidad – Supremacía de la Constitución – Nemo Auditur Propriam Turpitudinem Allegans – Buena fe Judicial, en conexidad con los Derechos fundamentales al: Debido Proceso – Acceso a la Administración de Justicia y Seguridad Jurídica», reflejados en su sentir en la orden de reintegro a su labor como cocinera y camarera en las instalaciones de Inversiones RVF Ltda. Hotel Suarel Center Duitama.
Lo primero, porque se extralimitó en sus funciones al acreditar la suspensión de su contrato de trabajo por «17 meses»1, pese a que en el escrito tutelar no lo manifestó, así como tampoco aportó prueba alguna, por tanto, «de [forma] irresponsable (…) interpretó el artículo 51 del C.S.T, de una manera equivocada, ya que en el numeral 3 del Citado Artículo, se establece de manera CLARA, que los Contratos De Trabajo solo se Pueden Suspender HASTA POR (120 días). En segundo lugar, porque omitió pronunciarse respecto del pago primas de servicio causadas en los años 2020 a 2021, así como de los salarios dejados de percibir, luego, no otorgó ninguna de las pretensiones.
De suerte que, como el reparo en que se apoya la impulsora encuadra en la última excepción transcrita, de tajo resulta admisible estudiar los reproches enarbolados contra el proveído censurado. Así las cosas, debe ponerse de presente que respecto de la categoría jurídica de «cosa juzgada fraudulenta» la Corte Constitucional en sentencia T-073/19, estableció que
“(…) Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.
“La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura.
“En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente. Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio).
“Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.
“A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-218 de 2012, sostuvo que el principio de fraus omnia corrumpit se opone al de buena fe, último del que se deriva la presunción que cobija a todas las actuaciones de los particulares frente al Estado, y el deber de comportarse conforme con sus postulados. En efecto, estimó que “el aludido fraude también implica la protección de la administración de justicia”, por lo que es obligación del juez de tutela adoptar todas las medidas tendientes a evitar que el fraude la corrompa[76]. En esa línea, admitió que la cosa juzgada podía cuestionarse cuando “no se observaban deberes como la lealtad procesal, la buena fe y la cláusula rebus sic stantibus, y precisó que los dos primeros se relacionaban con el principio de fraus omnia corrupti”.
“En el mismo pronunciamiento, la Corte Constitucional indicó que, para la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, se requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad. Es así como, a partir de ese momento, la Corte fijó su criterio de aplicación del precepto del “fraude lo corrompe todo”, a fin de preservar el erario o patrimonio público de un evidente fraude.
“En sentencia T-951 de 2013, la Corte precisó que el examen efectuado en sede de revisión constituye un “(…) control eficaz e idóneo de los fallos de instancia que violan de forma grosera la Constitución”. En ese sentido, la existencia de la cosa juzgada no puede consolidar “una situación injusta contraria al derecho”, pues ella subyace sobre “un concepto ético de validez”. Así, explicó que el principio fraus omnia corrumpit “no es un término retórico sino una certeza sobre las consecuencias que acarrea validar una situación injusta. El fraude lo corrompe todo y atenta contra la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios” (…)”.
De tal manera que, la cosa juzgada fraudulenta se materializa cuando, culminada la totalidad de las etapas procesales, la decisión del juez es producto de la infracción directa a la ley derivada de una interpretación normativa contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial lo que traduce en un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad, por ende la finalidad de esta excepción frente a la improcedencia general de la tutela contra tutela es evitar que las situaciones consolidadas y derivadas de actos fraudulentos permanezcan indemnes.
Pues bien, cabe observar que en el sub examine el estrado judicial querellado en efecto tuvo en cuenta la totalidad de las pretensiones de la actora en el escrito genitor, esto es, i) el amparo de sus prerrogativas fundamentales; ii) el pago de las acreencias laborales adeudades y, iii) la orden a su empleadora para «efectuar o realizar las gestiones necesarias dentro de la Empresa para que (…), vuelva a retomar su Cargo de Cocinera y Camarera», toda vez que indicó:
(…) este despacho encuentra procedente la presente acción de tutela en tanto existe una presunción sobre la afectación del mínimo vital de la accionante ante el no pago prolongado de sus salarios desde el mes de marzo de 2020, con ocasión de la suspensión de su contrato de trabajo por parte de la empresa accionada por virtud de la emergencia sanitaria suscitada por la pandemia del Coronavirus Covid 19, presunción que nos condujo a tener por satisfecho el presupuesto genérico de subsidiariedad que determina su procedencia conforme a la jurisprudencia constitucional, para descender en su estudio de fondo, la cual no fue desvirtuada por la accionada, no pudiendo acceder sin embargo a la pretensión de la actora de impartir en este escenario orden de pago de tales estipendios laborales, principalmente, porque de acuerdo al artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, uno de los efectos de tal suspensión lo es justamente la interrupción para el empleador de la obligación de pagar los salarios por ese lapso, amén de que dicho debate, si en él se persiste, como ya se sugirió, debe ser planteado a través del medio de defensa previsto en la ley ante el juez ordinario laboral.
No obstante, concluida la vulneración del derecho fundamental del mínimo vital de la accionante y en procura de detener dicha conculcación en el tiempo, acudiremos a su protección a través de este mecanismo, ordenando a la empresa accionada que proceda dentro del término que se le concederá para tal fin, a reanudar el contrato de trabajo de la señora Luz Mila Torres Velandia, dando así estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 52 del Código Sustantivo de Trabajo.
La referida orden constitucional estuvo soportada en que
(…) de acuerdo a lo normado en el artículo 52 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez desaparecidas las causas que generaron dicha suspensión el empleador deberá avisar al trabajador la fecha de reanudación de las labores mediante notificación personal o avisos publicados no menos de dos veces en un periódico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o aviso, omisión en la que se encuentra incursa la empresa accionada, pues pese a que a la fecha se encuentra casi normalizada la actividad económica y comercial del municipio de Duitama, aquélla no ha avisado a la señora Torres Velandia a fin de concurra a reintegrarse a sus labores en el hotel como cocinera y camarera, asertos los anteriores que por virtud de su sepulcral silencio frente a la presente acción, no fueron desmentidos o controvertidos por dicha empresa,
Por tanto,
(…) para la fecha de introducción de la presente acción ya podía tenerse por superada la causal de suspensión del contrato de trabajo de la accionante, quien por demás, dentro de los hechos en que soporta su queja, manifestó que pese a la reclamación escrita presentada el 30 de noviembre de 2020 y los múltiples reclamos verbales realizados por la misma, la sociedad Inversiones RVF LTDA –Hotel Suarel Center-, se ha negado a reincorporarla a su sitio de trabajo.
Lo anterior, revela la inexistencia de una decisión que pueda calificarse como ilegal o alejada de la realidad procesal o desconocedora del criterio elaborado por la justicia constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de acrecencias laborales cuando se afecta el mínimo vital, puesto que tuvo en cuenta tanto las manifestaciones y pedimentos de la actora plasmados en el libelo radicado el 9 de julio del presente año -hechos n° 8 y 9, pretensión n° 5-, así como el escrito de 30 de noviembre de 2020, piezas que reflejaban que en efecto el contrato de trabajo estuvo suspendido por la pandemia del Covid 19, amén de aplicar la normatividad que regula la materia, esto es, los artículos 51, 52 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por consiguiente, no puede tildarse de fraudulenta la interpretación que realizó la agencia judicial encartada, toda vez que no incurrió en infracción directa a la ley, puesto que abordó la discusión constitucional y concedió el amparo consecuente, con sujeción a los principios de contradicción, defensa y respeto por los linderos de la especialidad ordinaria laboral.
Por último, respecto a la orden dirigida a que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen las posibles conductas disciplinarias y penales en las que incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, debe reiterarse que esta herramienta fue instituida para la protección de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, más no para asumir las cargas que a éstos compete cuando de impulsar gestiones ante las demás autoridades se trata (CSJ STC13744-2019 reiterada en CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021).
Así las cosas, como no se constató la estructuración de cosa juzgada fraudulenta, luego será ratificado el proveído opugnado, aunque por los lineamientos vertidos en los párrafos que preceden.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 La accionante en el escrito tutelar indica que es 17 meses y en la impugnación 18 meses.