STC13370 2021

OCTUBRE

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STC13370-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13370-2021  

Radicación  nº 15693-22-08-000-2021-00132-01  

(Aprobado  en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 25 de agosto de 2021 dictado por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo en la acción de tutela promovida por  Luzmila Torres Velandia contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Duitama, extensiva a los demás intervinientes en el  resguardo n° 2021-00251.  

ANTECEDENTES  

1. La actora  solicitó ordenar al estrado convocado revocar parcialmente la  sentencia de 29 de julio del presente año para que, en su  lugar, se: i)  valore la situación fática y probatoria aportada con el  libelo, de acuerdo con los principios de congruencia,  irrenunciabilidad de los derechos laborales, indubio  pro operario,  legalidad, supremacía de la Constitución, nemo  auditur propriam turpitudinem allegans   y buena fe judicial; ii)  aplique la presunción de veracidad establecida en el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991; iii)  conmine a Inversiones RVF Ltda. a pagar los salarios y prestaciones  sociales dejados de percibir desde el 1° de marzo de 2020, hasta  que se modifique el fallo y sea reintegrada para continuar «prestando  sus servicios de cocinera y camarera, sin solución de  continuidad en el contrato de trabajo».  

Finalmente pidió  que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la  Fiscalía General de la Nación para que investiguen las  posibles conductas disciplinarias y penales en las que incurrió  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.  

Después de  una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos  del expediente, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas:  

Inicialmente la  quejosa instauró reclamo constitucional en contra Inversiones  RVF Ltda. Hotel Suarel Center Duitama, tras considerar agraviados sus  derechos fundamentales por falta de pago de salarios y prestaciones  desde el mes de marzo de 2020, debido a la suspensión de su  contrato de trabajo, sustentada en la causal 1º del artículo  51 del Código Sustantivo de Trabajo por virtud de la  emergencia sanitaria, causada por la pandemia mundial del Covid 19.  De ahí que pidió que se ordenara a su empleadora la  cancelación de los emolumentos adeudados por concepto de  estipendios y primas de servicios.  

El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de  Duitama bajo el radicado n° 2021-00251, estrado que denegó  el amparo por infringir el presupuesto de subsidiariedad puesto que  no ha interpuesto la acción laboral ante la jurisdicción  ordinaria para reclamar lo que por esta senda exige (23 jun. 2021),  decisión que fue revocada parcialmente por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esa urbe, tras determinar que la sociedad  accionada incumplió su deber de notificar a la libelista de la  fecha de reanudación de las labores como cocinera y camarera,  toda vez que las causales que originaron la suspensión del  contrato de trabajo desaparecieron por cuanto a la data se encuentra  casi normalizada la actividad económica y comercial del  municipio de Duitama en virtud del Decreto 430 de 30 de noviembre de  2020.  

Por consiguiente,  ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes Inversiones RVF Ltda. Hotel Suarel Center Duitama reanude  el contrato de trabajo de Luz Mila Torres Velandia con sujeción  al artículo 52 del Código Sustantivo de Trabajo; no  obstante, manutuvo incólume la sentencia de primer grado en  las restantes disposiciones (29 jul.).  

La memorialista se  duele porque la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Duitama es «producto  de  una situación de fraude, que atenta contra el ideal de la  justicia y el derecho»,  por cuanto se extralimitó en las competencias otorgadas por la  ley al «entrar  a presumir hechos e imaginarse pruebas, que solo beneficiaban a la  parte accionada»,  así como «haber  avalado conductas, evidentemente contrarias a las reglas de la  Lógica, la Objetividad y la Sana Crítica; Como haber  “supuesto” que un Contrato de Trabajo Pueda estar  “suspendido” por 17 MESES y al mismo tiempo la afectada  haya estado inscrita en los beneficiarios del PAEF y la sociedad  accionada haya cobrado el subsidio al apoyo del empleo Formal».  

Explicó que  según el escrito tutelar y los anexos aportados no expuso  relación fáctica que anunciara la suspensión de  su contrato de trabajo y, por tanto, omitió pronunciarse  respecto del pago de las primas de servicio causadas en los años  2020 a 2021, así como de los salarios dejados de percibir,  luego no concedió las pretensiones que planteó en el  libelo. Proceder que, implicó «una  evidente irregularidad Procesal – una valoración Probatoria  amañada y una vulneración Grosera a los principios de:  Congruencia, Irrenunciabilidad de los Derechos Mínimos  Laborales, In dubio Pro Operario – Legalidad – Supremacía  de la Constitución – Nemo Auditur Propriam Turpitudinem  Allegans – Buena fe Judicial, en conexidad con los Derechos  fundamentales al: Debido Proceso – Acceso a la Administración  de Justicia y Seguridad Jurídica».  

El Juzgado Tercero  Civil Municipal de esa ciudad remitió el link  del expediente materia de escrutinio sin emitir pronunciamiento.  Mientras que Inversiones RVF Ltda. Hotel Suarel Center de Duitama  indicó que este auxilio constitucional carece del presupuesto  de residualidad por cuanto la actora no pidió la adición  o aclaración de la sentencia dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación.  

3. La Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  desestimó el resguardo por carecer del requisito de  subsidiariedad, toda vez que no cumple los presupuestos para la  procedencia de la acción de tutela contra decisiones de igual  naturaleza, además, que la libelista «podrá  solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la  tutela para revisión».  

No obstante,  respecto de la figura de cosa juzgada fraudulenta precisó que  

(…) la  parte accionante no demuestra ni prueba la situación de fraude  que alega se presentó en la decisión que profirió  la autoridad demandada, pues lo que se evidencia, es que la  exposición de los fundamentos de la demanda de tutela que  concita la atención de la Sala, muestran que el debate giró  en torno a la interpretación que el despacho accionado dio al  problema jurídico sometido a su consideración, en el  que se ampararon parcialmente los derechos fundamentales de la parte  actora, ordenándose la reanudación de su contrato de  trabajo y negando el pago de los salarios adeudados desde el 1°  de marzo de 2020 hasta mayo de 2021 (…).  

4. La gestora  impugnó  con asidero en los argumentos iniciales, amén de replicar que  sí acreditó la existencia del fenómeno de cosa  juzgada fraudulenta.  

CONSIDERACIONES  

El proveído  opugnado debe ratificarse porque emerge con claridad la ausencia de  vulneración de las prerrogativas invocadas por Luzmila Torres  Velandia conforme pasa a explicarse.  

No se olvide que,  por  regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza  es inviable contra la decisión adoptada en sede tutela, salvo  cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante  la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes», coyuntura  donde se reconoce que es  «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad».  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC  STC2841-2021).  

Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

En  este caso la tutelante exige revocar el fallo de 29 de julio del  presente año, proferido por el Juzgado Tercero  Civil del  Circuito de Duitama en el trámite n° 2021-00251-01 por la  existencia de fraude en la decisión, basada en el  desconocimiento de los principios de «Congruencia,  Irrenunciabilidad de los Derechos Mínimos Laborales, In dubio  Pro Operario – Legalidad – Supremacía de la Constitución  – Nemo Auditur Propriam Turpitudinem Allegans – Buena fe Judicial, en  conexidad con los Derechos fundamentales al: Debido Proceso – Acceso  a la Administración de Justicia y Seguridad Jurídica»,  reflejados  en su sentir en la orden de reintegro a su labor como cocinera y  camarera en las instalaciones de Inversiones RVF Ltda. Hotel Suarel  Center Duitama.  

Lo  primero, porque se extralimitó en sus funciones al acreditar  la suspensión de su contrato de trabajo por «17  meses»1,  pese a que en el escrito tutelar no lo manifestó, así  como tampoco aportó prueba alguna, por tanto, «de  [forma] irresponsable (…) interpretó el artículo  51 del C.S.T, de una manera equivocada, ya que en el numeral 3 del  Citado Artículo, se establece de manera CLARA, que los  Contratos De Trabajo solo se Pueden Suspender HASTA POR (120 días).  En segundo lugar, porque omitió pronunciarse respecto del pago  primas de servicio causadas en los años 2020 a 2021, así  como de los salarios dejados de percibir, luego, no otorgó  ninguna de las pretensiones.  

De  suerte que, como el reparo en que se apoya la impulsora encuadra en  la última excepción transcrita, de tajo resulta  admisible estudiar los reproches enarbolados contra el proveído  censurado. Así  las cosas, debe ponerse de presente que respecto de la categoría  jurídica de «cosa  juzgada fraudulenta»  la Corte Constitucional en sentencia T-073/19, estableció que  

“(…)  Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la  actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción  normativa, en la realidad conlleva una situación  manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.  De este modo, el  fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de  la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en  fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma  que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación  que atenta contra el orden constitucional y los principios que  inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición  particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado  por el legislador.  

“La  esencia de la institución del fraude a la ley es,  precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre  las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que  se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos,  con independencia de la intención o motivo que condujeron al  actor a la aplicación irregular que se censura.  

   

“En esa  medida, el  elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia  del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su  configuración es que se produzca un daño antijurídico.  Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de  un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista  intención por parte del agente. Basta  con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de  acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento  quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación  entre la norma y el principio).  

   

“Es así  como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta  Corporación, la  cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el  evento en que se adopte una decisión con fines ilegales  ligados a una intención dolosa, sino que también se  materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una  decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una  interpretación normativa abiertamente contraria a los  postulados constitucionales y a la buena fe judicial.  

“A  propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, en  sentencia T-218 de 2012, sostuvo que el principio de fraus  omnia corrumpit se  opone al de buena fe, último del que se deriva la presunción  que cobija a todas las actuaciones de los particulares frente al  Estado, y el deber de comportarse conforme con sus postulados. En  efecto, estimó que “el  aludido fraude también implica la protección de la  administración de justicia”, por  lo que es obligación del juez de tutela adoptar todas las  medidas tendientes a evitar que el fraude la corrompa[76]. En  esa línea, admitió que la cosa juzgada podía  cuestionarse cuando “no se  observaban deberes como la lealtad procesal, la buena fe y la  cláusula rebus sic stantibus, y precisó que los  dos primeros se relacionaban con el principio de fraus omnia  corrupti”.  

   

“En el  mismo pronunciamiento, la Corte Constitucional indicó que,  para la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, se  requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido  con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en  esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de  medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y  a la comunidad. Es así como, a partir de ese momento, la Corte  fijó su criterio de aplicación del precepto del “fraude  lo corrompe todo”,  a fin de preservar el erario o patrimonio público de un  evidente fraude.  

   

“En  sentencia T-951 de 2013, la Corte precisó que el examen  efectuado en sede de revisión constituye un “(…)  control eficaz e idóneo de los fallos de instancia que violan  de forma grosera la Constitución”.  En ese sentido, la existencia de la cosa juzgada no puede consolidar  “una  situación injusta contraria al derecho”,  pues ella subyace sobre “un  concepto ético de validez”. Así,  explicó que el principio fraus  omnia corrumpit “no es un término retórico  sino una certeza sobre las consecuencias que acarrea validar una  situación injusta. El fraude lo corrompe todo y atenta contra  la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido  proceso y la solidaridad, entre otros principios” (…)”.  

De  tal manera que, la cosa juzgada fraudulenta se materializa cuando,  culminada la totalidad de las etapas procesales, la decisión  del juez es producto de la infracción directa a la ley  derivada de una interpretación normativa contraria a los  postulados constitucionales y a la buena fe judicial lo que traduce  en un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad, por ende  la finalidad de esta excepción frente a la improcedencia  general de la tutela contra tutela es evitar que las situaciones  consolidadas y derivadas de actos fraudulentos permanezcan indemnes.  

Pues  bien, cabe observar que en el sub  examine  el estrado judicial querellado en efecto tuvo en cuenta la totalidad  de las pretensiones de la actora en el escrito genitor, esto es, i)  el amparo de sus prerrogativas fundamentales; ii)  el pago de las acreencias laborales adeudades y, iii)  la orden a su empleadora para «efectuar  o realizar las gestiones necesarias dentro de la Empresa para que  (…), vuelva a retomar su Cargo de Cocinera y Camarera»,  toda vez que indicó:  

(…)  este despacho  encuentra procedente la presente acción de tutela en tanto  existe una presunción sobre la afectación del mínimo  vital de la accionante ante el no pago prolongado de sus salarios  desde el mes de marzo de 2020, con ocasión de la suspensión  de su contrato de trabajo por parte de la empresa accionada por  virtud de la emergencia sanitaria suscitada por la pandemia del  Coronavirus Covid 19, presunción que nos condujo a tener por  satisfecho el presupuesto genérico de subsidiariedad que  determina su procedencia conforme a la jurisprudencia constitucional,  para descender en su estudio de fondo, la cual no fue desvirtuada por  la accionada, no pudiendo acceder sin embargo a la pretensión  de la actora de impartir en este escenario orden de pago de tales  estipendios laborales, principalmente, porque de acuerdo al artículo  53 del Código Sustantivo del Trabajo, uno de los efectos de  tal suspensión lo es justamente la interrupción para el  empleador de la obligación de pagar los salarios por ese  lapso, amén de que dicho debate, si en él se persiste,  como ya se sugirió, debe ser planteado a través del  medio de defensa previsto en la ley ante el juez ordinario laboral.  

No  obstante, concluida la vulneración del derecho fundamental del  mínimo vital de la accionante y en procura de detener dicha  conculcación en el tiempo, acudiremos a su protección a  través de este mecanismo, ordenando a la empresa accionada que  proceda dentro del término que se le concederá para tal  fin, a reanudar el contrato de trabajo de la señora Luz Mila  Torres Velandia, dando así estricto cumplimiento a lo previsto  en el artículo 52 del Código Sustantivo de Trabajo.  

La referida orden  constitucional estuvo soportada en que  

(…) de  acuerdo a lo normado en el artículo 52 del Código  Sustantivo del Trabajo, una vez desaparecidas las causas que  generaron dicha suspensión el empleador deberá avisar  al trabajador la fecha de reanudación de las labores mediante  notificación personal o avisos publicados no menos de dos  veces en un periódico de la localidad, y debe admitir a sus  ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten  dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación  o aviso, omisión en la que se encuentra incursa la empresa  accionada, pues pese a que a la fecha se encuentra casi normalizada  la actividad económica y comercial del municipio de Duitama,  aquélla no ha avisado a la señora Torres Velandia a fin  de concurra a reintegrarse a sus labores en el hotel como cocinera y  camarera, asertos los anteriores que por virtud de su sepulcral  silencio frente a la presente acción, no fueron desmentidos o  controvertidos por dicha empresa,  

Por tanto,  

(…) para  la fecha de introducción de la presente acción ya podía  tenerse por superada la causal de suspensión del contrato de  trabajo de la accionante, quien por demás, dentro de los  hechos en que soporta su queja, manifestó que pese a la  reclamación escrita presentada el 30 de noviembre de 2020 y  los múltiples reclamos verbales realizados por la misma, la  sociedad Inversiones RVF LTDA –Hotel Suarel Center-, se ha  negado a reincorporarla a su sitio de trabajo.  

Lo  anterior, revela la inexistencia de una decisión que pueda  calificarse como ilegal o alejada de la realidad procesal o  desconocedora del criterio elaborado por la justicia constitucional  respecto de la procedencia de la acción de tutela para  reclamar el pago de acrecencias laborales cuando se afecta el mínimo  vital, puesto que tuvo en cuenta tanto las manifestaciones y  pedimentos de la actora plasmados en el libelo radicado el 9 de julio  del presente año -hechos n° 8 y 9, pretensión n°  5-, así como el escrito de 30 de noviembre de 2020, piezas que  reflejaban que en efecto el contrato de trabajo estuvo suspendido por  la pandemia del Covid 19, amén de aplicar la normatividad que  regula la materia, esto es, los artículos 51, 52 y 53 del  Código Sustantivo del Trabajo.  

Por  consiguiente, no puede tildarse de fraudulenta la interpretación  que realizó la agencia judicial encartada, toda vez que no  incurrió en infracción directa a la ley, puesto que  abordó la discusión constitucional y concedió el  amparo consecuente, con sujeción a los principios de  contradicción, defensa y respeto por los linderos de la  especialidad ordinaria laboral.  

Por último,  respecto a la orden dirigida a que se compulsen copias al Consejo  Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la  Nación, para que investiguen las posibles conductas  disciplinarias y penales en las que incurrió el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Duitama, debe reiterarse que esta  herramienta fue instituida para la protección de las  prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, más no para  asumir las cargas que a éstos compete cuando de impulsar  gestiones ante las demás autoridades se trata (CSJ  STC13744-2019 reiterada en CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021).  

Así las  cosas, como no se constató la estructuración de cosa  juzgada fraudulenta, luego será ratificado el proveído  opugnado, aunque por los lineamientos vertidos en los párrafos  que preceden.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Con  Ausencia Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Ausencia Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          La accionante en el escrito tutelar indica que es          17 meses y en la impugnación 18 meses.      

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