SC4425 2021

OCTUBRE

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SC4425-2021 (2017-00267-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC4425-2021  

Radicación  n.º 08001-31-03-010-2017-00267-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno.  

Se decide el  recurso extraordinario de casación que formuló Carlos  Elías Sales Puccini frente a la sentencia de 19 de noviembre  de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal que en su  contra y en contra de la Clínica Altos de San Vicente Ltda.  promovieron Ana Ramos Ramos, María Antonia Gómez de  Durán, Juan Pablo y César Durán Ramos, José  Luis, Sandra Milena y John Jairo Durán Gómez.  

1.        Pretensiones.  

Se pidió  en la demanda declarar que los demandados son civilmente responsables  por el fallecimiento del señor Julio Durán Gómez1,  y que, en consecuencia, deben indemnizar los daños  patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los actores como  secuela de ese evento, tasados en  $46.591.450, por daño  emergente; $1.783.256.495 a título de lucro cesante, y el  equivalente a 1.400 SMLMV, por los conceptos de daño moral y  «afectación a los derechos  constitucionales amparados».  

2.        Fundamento  fáctico.  

2.1.        El 3 de  septiembre de 2015, el doctor Sales Puccini intervino a Julio Durán  Gómez en la Clínica Altos de San Vicente Ltda., de la  ciudad de Barranquilla, realizando un «irregular»  procedimiento quirúrgico para el control de la obesidad,  denominado «surset gástrico de Sales»,  que habría sido «inventado»  por dicho facultativo, y que «no cuenta con el  aval de la comunidad científica».  

2.2.        El mismo  día en que se practicó la intervención, el  cirujano autorizó que se diera de alta al paciente, a quien  «envió al  hotel [donde se alojaba],  dando la orientación de que podía viajar sin ningún  problema, y por tal razón el domingo 6 de septiembre de 2015  se trasladó a la ciudad de Cúcuta, donde residía  [junto con] toda su  familia».  

2.3.        Posteriormente,  el paciente presentó varios «problemas  de salud», de tal gravedad que «el  día 25 de septiembre de 2015, tan solo 20 días  [después] de  haberse practicado la cirugía, ingresa a la clínica  [Medical] Duarte en la  ciudad de Cúcuta y dura mes y medio hospitalizado y 4 días  en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI)» debido a  un cuadro grave de neumonía.  

2.4.        Aunque el  paciente fue dado de alta tras controlar el foco infeccioso, tuvo que  reingresar a la UCI de la Clínica Santa Ana el 5 de enero del  año siguiente, debido a una complicación de su cuadro  de neumonía, así como a un derrame pleural, que  evolucionó de forma tórpida, produciéndole la  muerte el 25 de febrero de 2016.  

2.5.        A pesar de  las vicisitudes descritas, el galeno Sales Puccini «nunca  asum[ió] responsabilidad, ni tampoco se traslad[ó] a la  ciudad de Cúcuta a verificar si la cirugía había  traído alguna consecuencia médica, encontrándose  el estado de salud de Julio [Durán  Gómez] cada día más  deplorable» limitándose a ofrecer a los  familiares del causante una compensación «de  $30.000.000, que era lo que tenía que gastar en abogados, y ni  un peso más».  

2.6. Dada la  indiferencia que exhibió el doctor Sales Puccini durante toda  la fase post quirúrgica, John Jairo Durán Gómez,  uno de los hermanos del paciente, tuvo que incurrir en cuantiosos  gastos médicos, con miras a identificar la causa de las  dolencias de su familiar. Ello permitió establecer «que  el problema era una fístula o apertura en el vientre que, por  impericia o negligencia del médico cirujano, se originó  por la operación en el dobladillo que realizó el doctor  Sales (…) con  un procedimiento totalmente irregular en este país  (…) siendo imposible salvar la  vida, pues reversar el  procedimiento era imposible».  

2.7.        En la  historia clínica del occiso «se  encuentra[n] (…) las  anotaciones de que su patología fue  [con] ocasión [de]  la operación bariátrica  realizada por el doctor Sales», lo que sugiere que  el resultado dañoso se originó porque el médico  cirujano «falt[ó] [al]  deber objetivo de cuidado (…)  y realiz[ó] una intervención quirúrgica exótica,  que igualmente ha ocasionado problemas en otros pacientes».  

2.8.        Para la  época de su deceso, Julio Durán Gómez se  desempeñaba como administrador en un club deportivo,  percibiendo un salario mensual de $5.000.000, los cuales destinaba  integralmente al sostenimiento de su núcleo familiar.  

3.        Actuación  procesal  

3.1.        Enterada  de la admisión de la demanda, la Clínica Altos de San  Vicente S.A.S. (antes Ltda.) propuso las excepciones denominadas  «inexistencia de falta a la lex artis en la  atención prestada – inexistencia de causa petendi»,  «inexistencia de obligación  indemnizatoria e inexistencia de relación de causalidad entre  el acto de suministro de quirófano y sala de recuperación  y las alegadas lesiones» e «inexistencia  de elementos de la responsabilidad civil.  

Por su parte,  el doctor Sales Puccini planteó las defensas de  «ausencia  de culpa», «concreción  de un riesgo inherente», «ausencia  de daño indemnizable», «ausencia  de nexo causal – daño no atribuible al agente»,  «la obligación de los profesionales de  la salud es de medio y no de resultado»,  «inexistencia de la obligación de  indemnizar» y «excesiva  tasación de daños y perjuicios».  

3.2.        La  sociedad convocada llamó en garantía a Liberty Seguros  S.A., entidad que concurrió al proceso formulando como  excepciones la «inexistencia de responsabilidad  civil por parte de la Clínica» y la «excesiva  tasación de los perjuicios extrapatrimoniales».  Frente a la solicitud que motivó su vinculación, arguyó  la «inexistencia de cobertura por los hechos  propuestos»; «límite,  sublímite asegurado y deducible pactado» e  «improcedencia de una condena frente a Liberty  Seguros S.A.».  

El galeno  convocado hizo  lo propio con  su aseguradora (Seguros del Estado S.A.), ente que esgrimió la  «inexistencia  de culpa por parte del doctor»;  «exoneración  por cumplimiento de la obligación de medio»  e «indebida  cuantificación del daño sufrido».  En cuanto al llamamiento en garantía, propuso las defensas de  «imposibilidad  de activar la póliza de seguro de responsabilidad civil  profesional»;  «exclusiones  contenidas dentro del contrato de seguro»;  «límite  de responsabilidad»  y «deducible  de la póliza».  

3.3.        En fallo  de 18 de marzo de 2019, el Juzgado Décimo Civil del Circuito  de Barranquilla dispuso: (i) exonerar de responsabilidad a la  Clínica Altos de San Vicente y a su llamada en garantía;  (ii) condenar al demandado Sales Puccini a indemnizar los  daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a Ana Ramos  Ramos2,  Juan Pablo3  y César Durán Ramos4  y John Jairo Durán Gómez5;  (iii) negar el reconocimiento del daño moral solicitado  por los hermanos del occiso; (iv) desestimar el llamamiento en  garantía formulado por el médico demandado contra  Seguros del Estado S.A.; y (v) declarar probada la objeción  al juramento estimatorio, por lo que condenó a los actores a  pagar $102.570.060 a favor de su contraparte.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Al resolver la  alzada que formularon los convocantes y el doctor Sales Puccini, el  tribunal modificó lo dispuesto por el juzgador a quo,  con el propósito de reconocer, en favor de cada uno de los  hermanos del fallecido señor Durán Gómez, una  indemnización de $20.000.000 a título de daños  morales, y de precisar que la sanción impuesta en cumplimiento  de lo dispuesto en el artículo 206 del Código General  del Proceso, favorece al Consejo Superior de la Judicatura, no a los  demandados. En lo demás, se mantuvo incólume el fallo  de primera instancia.  

Para  fundamentar estas resoluciones, la colegiatura ad quem expuso:  

(i)         La  modalidad «de responsabilidad que ahora nos  ocupa es la extracontractual, teniendo en cuenta que el reclamo es  formulado por los parientes del paciente fallecido».  

(ii)          Aunque el testimonio técnico de la médico Isabel Pinto  Llinás y la bitácora que se elaboró sobre la  cuestionada intervención médica refrendarían lo  alegado por el galeno demandado, en cuanto a que el procedimiento  practicado al señor Durán Gómez fue un «tubo  gástrico o sleeve por video-laparoscopia»,  debe otorgarse mayor credibilidad a la historia clínica que se  levantó en la Clínica Santa Ana, en la cual se consignó  que las complicaciones postquirúrgicas del paciente  obedecieron a una «fistula gastro-pleural  debido a cirugía bariátrica (plicatura  gástrica)». De esos documentos se sigue que  «lo realizado al paciente fue un surset  gástrico de Sales, el cual no está avalado por la  comunidad científica, como lo indicaron el Ministerio de Salud  y la Asociación Colombiana de Obesidad y Cirugía  Bariátrica».  

(iii)          Aun cuando el dictamen pericial presentado por el médico  Jesús Cure Michailith pretendía reforzar la teoría  del caso que defiende el demandado, lo cierto es que allí «no  esboza[n] las razones de su dicho, no se apoya en el contenido de la  historia clínica, ni en otro fundamento más que su mera  opinión», de manera que a esa pieza de  evidencia no puede otorgársele mérito demostrativo.  

(iv)           La historia clínica elaborada en la Clínica Santa Ana  dejó evidenciado que el fallecimiento del señor Durán  Gómez se produjo a causa de un «choque  séptico severo», resultado que se encuentra  vinculado causalmente con la intervención quirúrgica  practicada por el demandado, conforme lo explicó el perito  médico Rubén Angulo González, quien adujo que  «todas las complicaciones que tuvo el paciente  se deben a la ubicación del líquido abdominal que pasa  a través de esa fístula a los pulmones».  

(v)         Si  bien este último perito no es especialista en cirugía,  esa sola circunstancia no impide otorgar validez a su experticia,  máxime cuando «los padecimientos del  paciente no se circunscribieron al área de la cirugía,  pues como se desprende de numerosos apartes de la historia clínica,  incluso de la etapa crítica, el paciente fue valorado y  atendido por médicos generales (…),  como también al momento de su  fallecimiento».  

(vi)        Además,  auscultado el peritaje en conjunto con los demás elementos de  juicio recaudados, se observa que las conclusiones allí  consignadas acompasan con el contenido de la historia clínica,  en la cual el cirujano general Carlos Alberto Hernández Rincón  registró que «se trataba de una fístula  de alto gasto que favorece la colonización permanente de la  cavidad pleural y no permite el control del foco séptico».  

(vii)          No es factible asumir, como lo plantea el convocado Sales Puccini,  que la fístula se hubiera producido como consecuencia de la  «fibrobroncoscopia + lobectomía»  que se le practicó al paciente en la ciudad de  Cúcuta, puesto que dicho procedimiento «fue  efectuado el 21 de enero de 2016 y anteriormente, según notas  del 11, 12, 13 y 14 de enero del mismo año, ya se había  consignado fístula broncopleural». De ahí  que el perito Angulo González advirtiera que «la  fistula se debe a que esta cirugía no tiene literatura  científica, es mal procedimiento porque no se debe hacer esta  cirugía, porque es llenar al estómago con su propio  tejido, en cambio, en las otras cirugías se corta el  estómago».  

(viii)          Consecuente con lo expuesto, «se llegó  a demostrar que la cirugía practicada al paciente no estaba  avalada en la comunidad científica colombiana, la cual generó  una fistula, que a su vez produjo la infección pulmonar y a la  postre la septicemia que lo llevó a la muerte, estando  entonces demostrado el nexo causal entre la actividad del demandado y  el daño, por lo que sí debía accederse a las  pretensiones».  

(ix)        Ningún  reparo merece el monto reconocido a los actores a título de  daño moral, pues dicha suma no sobrepasa los límites  fijados por la jurisprudencia. La exoneración de Seguros del  Estado S.A. tampoco debe modificarse, pues la cobertura otorgada por  la compañía se supeditó a que los procedimientos  quirúrgicos realizados por el tomador-asegurado «estén  reconocidos en la ciencia médica».  

(x)         No  hay lugar a extender la condena a la clínica demandada, dado  que el occiso «no presentó  complicaciones intra-operatorias, sino que estas se presentaron por  la técnica utilizada por el galeno Sales Puccini, sin  demostrarse que los padecimientos se debieron a errores o negligencia  del personal de la Clínica».  

(xi)         La  consanguinidad entre el difunto y sus hermanos, los demandantes José  Luis, Sandra y John Jairo Durán Gómez, permite presumir  que la muerte de aquel causó en estos una afectación  extrapatrimonial, para cuyo resarcimiento se debe fijar una  reparación de $20.000.000 para cada uno, acogiendo los  parámetros señalados en la jurisprudencia patria.  

(xii)          Conforme lo dispone el artículo 206, inciso cuarto, del  Código General del Proceso, el Consejo Superior de la  Judicatura debe ser el único beneficiario de la sanción  pecuniaria derivada del exceso del juramento en la estimación  de los perjuicios patrimoniales causados.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Al sustentar su  impugnación extraordinaria, el convocado Sales Puccini propuso  un cuestionamiento, fincado en la causal que consagra en el artículo  336-2 del Código General del Proceso.  

CARGO  ÚNICO  

El querellado  acusó el fallo del ad quem de violar indirectamente  «los artículos 1616 y 2341 del Código  Civil», todos por indebida aplicación, dado  que el tribunal encontró probados, sin estarlo, tanto (i)  «la culpa del Dr. Sales Puccini, derivada de  haber realizado un Surset de Sales o una cirugía bariátrica  por plicatura gástrica», como (ii) «el  nexo de causalidad producto de haber sido supuestamente el  procedimiento (Surset de Sales) lo que generó la fístula  gastropleural que produjo al paciente una neumonía prolongada  y posterior septicemia».  

A juicio del  casacionista, «ninguno de estos dos hechos  están probados en el expediente, pues al contrario, una  lectura acertada y completa del material probatorio, en particular de  la historia médica completa de la clínica Altos de San  de Vicente, del testimonio técnico de Isabel Pinto Llinás,  del peritaje del Doctor Jesús Cure y una lectura crítica,  como corresponde, de la historia médica de la Clínica  Santa Ana de Cúcuta, llevan a dos conclusiones bien  diferentes, cuya sola comprobación es suficiente para variar  completamente el sentido de la sentencia».  

En sentir del  impugnante, «el  Tribunal tuvo por probada la culpa del Doctor Sales a partir del tipo  de cirugía bariátrica realizada, cuando la historia  clínica del procedimiento realizado en la Clínica Altos  de San Vicente, es decir, la que el propio demandado elaboró y  que da cuenta del acto médico, claramente describe el  procedimiento como una cirugía bariátrica por tubo o  manga gástrica, un procedimiento que sí está  avalado por la comunidad científica, y que ello fue refrendado  y comprobado por el perito doctor Jesús Cure, quien sí  es cirujano general experto en cirugías bariátricas y,  por la testigo técnica y presencial Isabel Pinto Llinás,  también cirujana y con amplia experiencia en este tipo de  cirugías».  

Lo anterior  evidencia que el tribunal supuso la prueba de la culpa médica,  en tanto «el tipo de cirugía bariátrica  practicada fue un sleeve o tubo gástrico, no una plicatura (no  avalada científicamente) como lo sostiene el ad quem, siendo  su conclusión producto de una errada apreciación, grave  y evidente», de las historias clínicas  obrantes en la foliatura. En particular, «la  historia médica de la Clínica Altos de San Vicente no  prueba que la cirugía haya sido por plicatura gástrica»,  al paso que «los reportes del Ministerio de  Salud y la Asociación Colombiana de Obesidad y Cirugía  Bariátrica no se refieren al tipo de cirugía realmente  practicado, y por ello no son prueba de la violación de la lex  artis».  

De otra parte,  «el Tribunal dio por probado, sin estarlo, el  nexo de causalidad entre el daño y la conducta del galeno»,  toda vez que «las pruebas también  muestran que no existió evidencia concluyente, clara y certera  que demostrara que la causa de la neumonía prolongada que  condujo a la muerte del paciente hubiera sido una fístula  producida o causada por el acto médico practicado por el  Doctor Sales Puccini». En efecto, «la  propia historia médica de la Clínica Santa Ana  evidencia que el origen de la neumonía del finado fue  nosocomial, y más allá de eso, el perito Cure confirmó  que fue esa misma inflamación prolongada lo que en realidad  había causado la fístula, no la cirugía, pues de  haber sido así, la fístula se hubiera evidenciado en  los exámenes de RX y TAC abdominal a los que fue sometido el  paciente en septiembre, octubre y noviembre de 2015, meses  subsiguientes a la cirugía, cuestión que no ocurrió».  

Por el  contrario, «el dictamen del perito Angulo nada  explica acerca de porqué la dehiscencia fue lo que causó  la fístula», comoquiera que, «tanto  el perito como el Tribunal parten de la premisa equivocada y no  probada de que la cirugía practicada lo fue por plicatura, y  no de tubo gástrico como claramente lo demostraba la Primera  Historia Clínica y lo refrendó el testimonio de la  cirujana Pinto Llinás y el perito cirujano Jesús Cure.  La prueba del nexo causal a partir del dictamen pericial de Rubén  Angulo tampoco encuentra apoyo en la historia clínica, ni en  otras pruebas. Es decir, adolece del mismo defecto que le endilga el  Tribunal al dictamen de Jesús Cure, pero, sin explicar porqué,  al primero decide darle pleno valor y credibilidad, agravado lo  anterior porque este perito no tiene conocimientos especializados de  cirugía general, mucho menos bariátrica, ni la  experiencia práctica que el perito Cure sí tiene».  

Por ese mismo  sendero, el tribunal obvió que «el  dictamen de Jesús Cure demostraba que la causa de la fístula  era el mismo proceso inflamatorio generado por la neumonía  nosocomial», de manera que «si  la causa de la fístula hubiera sido la cirugía  bariátrica, esta hubiera sido detectada con los exámenes  RX, TAC o de fibroconoscopia practicados en septiembre, octubre y  noviembre de 2016». Esto también sugiere la  ausencia de ligamen causal con la cirugía bariátrica,  máxime si se tiene en cuenta que «la  testigo Isabel Pinto señaló que la causa de la fístula  pudieron ser los procedimientos de toracoscopia que le fueron  practicados al paciente en fechas posteriores a la bariátrica».  

En conclusión,  «al estar probado que el procedimiento  realmente practicado fue uno avalado por la comunidad médica  (tubo gástrico) y no una plicatura, de la mera existencia de  la fístula no se puede deducir que la causa haya sido un  actuar culposo del médico demandado, que fue precisamente lo  que hizo el Tribunal por tener por probada la plicatura. Al  contrario, probado como estaba que no existió violación  de la lex artis, la prueba del nexo causal tenía que ser clara  y precisa, circunstancia que no ocurrió, lo cual demuestra que  el nexo causal como hecho fue algo que el ad quem tuvo por cierto sin  haber sido probado, y allí radica el origen de otro error de  hecho manifiesto y determinante para el sentido condenatorio de la  sentencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Régimen  aplicable al recurso.  

El remedio en  estudio se interpuso en vigencia del Código General del  Proceso, razón por la cual todo lo concerniente al mismo se ha  de regir por esa normativa.  

2.        Violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.  

La comisión  de un yerro fáctico, de tal magnitud que comporte la  infracción indirecta de una norma sustancial, presupone para  su acreditación que, entre otras exigencias, se compruebe que  la inferencia probatoria cuestionada es manifiestamente contraria al  contenido objetivo de la prueba; es decir, que el desacierto sea tan  evidente y notorio que se advierta sin mayor esfuerzo ni raciocinio.  

Además,  como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción  de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para  lo cual debe realizar una crítica concreta, simétrica,  razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera  desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de  la infracción a la ley, amén de hacer evidente la  trascendencia del yerro «en  el sentido del fallo» y atacar, de modo  eficaz e integral, todos los pilares de la decisión impugnada.  En esta precisa materia, la Sala ha explicado:  

«El  error de hecho (…)  ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose  que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que  halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí  obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda  situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en  parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una  significación contraria o diversa. El error “atañe  a la prueba como elemento material del proceso, por creer el  sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y  debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t.  LXXVIII, pág. 313). Denunciada una de las anteriores  posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada  es manifiesta y, además, que es trascendente por haber  determinado la resolución reprochada (…).  

Acorde  con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la  Corporación, el yerro fáctico será evidente o  notorio, “cuando su sólo planteamiento haga brotar que  el criterio” del juez “está por completo  divorciado de la más elemental sindéresis; si se  quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos  casos en que él “está convicto de  contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso”  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01). Dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló  violentamente contra la lógica o el buen sentido común,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de  aquella autonomía” (G. J., T. CCXXXI, página  644)»  (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ  SC131-2018, 12 feb.).  

Con  similar orientación, se ha sostenido que,  

«(…)  partiendo de la base de que la discreta autonomía de los  juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas  conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la  presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de  hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para  que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación  que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no  producirá tal resultado la decisión del sentenciador  que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación  que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como  afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo  se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado   (…)»  (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).  

3.        La  infracción a la lex artis ad hoc.  

3.1.        Precisiones  generales.  

En juicios  similares al que ahora ocupa la atención de la Corte,  establecer la existencia y extensión de los daños  corporales del paciente no suele ser una tarea excesivamente compleja  o dispendiosa. De ahí que, ordinariamente, el debate procesal  termine centrándose en la demostración de los otros dos  puntales de la responsabilidad civil médica, esto es, el  actuar culposo del galeno demandado –entendido como la  inobservancia de la lex artis ad hoc– y su vínculo  de causalidad con el menoscabo anunciado en la demanda.  

En cuanto a lo  primero, conviene insistir en que el fundamento de la responsabilidad  civil del médico es la culpa, conforme la regla general que  impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano.  Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales –como la  existencia de pacto expreso en contrario6–,  la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio  relacionado con un tratamiento o intervención médica no  puede establecerse a partir de la simple obtención de un  resultado indeseado –v.gr. el agravamiento o la falta de  curación del paciente–, sino de la comprobación  de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar  contrario al estándar de diligencia exigible a los  profesionales de la salud.  

Ese estándar,  cabe precisarlo, no puede asimilarse completamente a ninguno de los  que consagra el precepto 63 del Código Civil para los  distintos tipos de culpa (como el parámetro del «buen  padre de familia»), ni tampoco al criterio genérico  de «persona razonable», pues  debe tener en cuenta las especiales características de la  labor del personal médico. Lo anterior explica la necesidad de  acudir a una pauta diferenciada, denominada lex artis ad hoc,  esto es,  

Lo anotado  equivale a decir que la imputación subjetiva de los galenos  debe construirse comparando su proceder con el que habría  desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de  diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia, etc., en caso de  haberse enfrentado, hipotéticamente, al cuadro clínico  del paciente afectado. Esto explica la referencia a una lex artis  ad hoc, que no es otra cosa que evaluar la  adecuación de las actividades del personal de salud de cara a  la problemática específica de cada persona sometida a  tratamiento, observando variables como su edad, comorbilidades,  diagnóstico, entre otras que puedan identificarse para cada  evento concreto.  

En los juicios  de responsabilidad médica, entonces, se torna necesario  determinar la conducta (abstracta) que habría adoptado el  consabido profesional medio de la especialidad, enfrentado al cuadro  del paciente, y atendiendo las normas de la ciencia médica,  para luego compararlo con el proceder del galeno enjuiciado, parangón  que ha de permitir establecer si este último actuó, o  no, de acuerdo con el estándar de conducta que le era  exigible8.  Si lo primero, no podrá concretarse la responsabilidad civil;  si lo segundo, será necesario entroncar su “culpa”,  en el sentido explicado, con el resultado dañoso alegado en la  demanda.  

3.2.        Análisis  del primer segmento de la acusación.  

Tanto en la  sentencia de primera instancia, como en la que es materia del recurso  extraordinario de casación, se hizo consistir la culpa del  galeno demandado en el hecho de haber practicado al fallecido  paciente Durán Gómez un procedimiento quirúrgico  para el control de la obesidad denominado «surset  gástrico de Sales», o «plicatura  gástrica de Sales», que habría sido  diseñado por el propio convocado, y que él mismo  describió en un artículo académico de su  autoría, publicado en la Revista Colombiana de Cirugía  (que recoge el dictamen pericial aportado por los actores), del  siguiente tenor:  

«Una  vez intubado el paciente, se coloca una sonda dilatadora orogástrica  de calibre 38 y se succiona adecuadamente el estómago. Se  utilizan cinco trocares de 5 mm y el lente es de 5 mm y 30 grados. Se  colocan los trocares en la región supra umbilical, en la  región medio-clavicular derecha y en la medio-clavicular  izquierda, en la región subxifoidea para el separador hepático  (grasper) y en la región lateral izquierda hacia la línea  axilar anterior.  

El  primer paso quirúrgico consiste en la identificación  del píloro y 2 a 3 cm en posición proximal y hacia la  curvatura mayor, se inicia la sección de los vasos  gastroepiploicos y gástricos cortos con bisturí́  ultrasónico, hasta llegar al ángulo de Hiss; este  procedimiento permite una adecuada liberación del fondo  gástrico y visualización del pilar izquierdo y, en  algunos casos, se liberan adherencias posteriores. Se continua con  una disección de la grasa anterior del ángulo de Hiss  y, al retirarlo, da un panorama claro y libre del fondo gástrico.  

Se  colocan puntos en seda cero separados entre la pared posterior  gástrica y la anterior, y se crea así́ una  plicatura gástrica desde el fondo gástrico,  introduciendo el tejido gástrico hacia su propia luz. En su  inicio en el ángulo de Hiss, la sutura debe quedar ajustada  totalmente a la sonda orogástrica; hay que recordar que, al no  haber resección de tejido gástrico y este estar en su  propia luz (imbricado), existe una mayor restricción de la que  suponemos al mirar el remanente gástrico en su porción  exterior, fácilmente valorable al movilizar la sonda y palpar  con las pinzas laparoscópicas (…)»9.  

Acorde con las  probanzas recaudadas, el referido «surset  gástrico de Sales» no sería una  intervención quirúrgica recomendada por la Asociación  Colombiana de Obesidad y Cirugía Bariátrica (ver f.  191, c. 1), sino un procedimiento en fase de desarrollo, cuya  idoneidad requeriría de verificaciones y comprobaciones  empíricas exhaustivas, propias de la medicina basada en la  evidencia, de las que hasta la fecha no existiría noticia. Se  trataría, en palabras del ad quem, de un procedimiento  «no avalado por la comunidad médica»,  lo cual desaconsejaría su realización en la generalidad  de los pacientes que acuden a soluciones quirúrgicas para el  tratamiento de la obesidad.  

En el único  cargo propuesto no se combatió ese juicio de reproche, sino  que buscó refutar el hecho de que al señor Julio Durán  Gómez efectivamente se le hubiera practicado la pluricitada  intervención (el «surset gástrico  de Sales»), que fue lo que concluyó el  tribunal, tras sostener:  

«Se  observa que existe una discusión sobre la naturaleza misma de  la cirugía realizada, porque mientras que el recurrente afirma  que fue una manga o sleeve gástrico, la parte actora insiste  que se hizo un surset gástrico de Sales, que no se encuentra  avalada por la comunidad médica, conforme a los soportes  adosados, a lo que atribuyeron la complicación presentada.  

Al  respecto, conforme con la historia clínica, el paciente fue  intervenido el 3 de septiembre de 2015, según la descripción  quirúrgica y en la epicrisis de la entidad demandada [se  refiere el tribunal a la Clínica Altos de San Vicente],  consignándose genéricamente que fue por una cirugía  bariátrica (fls. 49, 374 a 385 c. ppal.), que se efectuó  “sin complicaciones durante la cirugía (…)”,  pero omitiendo especificar a cuál de las modalidades de esta  cirugía se trata (sic),  pues, como lo ha explicado en la (sic)  jurisprudencia de la Corte Constitucional en  la sentencia T-414 de 2008 con base en conceptos autorizados, “en  general el término cirugía bariátrica se refiere  a las cirugías que tiene (sic) como  fin lograr que las personas pierdan peso”.  

Sin  embargo, cuando dicho señor fue dado de alta se trasladó  a Cúcuta donde estaba residenciado y acudió varias  veces por urgencias, primero ante la Clínica [Medical]  Duarte el 25 de septiembre de 2015, y luego  ante la Clínica Santa Ana el 10 de noviembre de 2015, por  presentar dolor torácico y neumonía nosocomial (fl. 50,  c. ppal.), siendo dado de alta el 22 del mismo mes y año (fl.  71 ibídem), ingresando nuevamente a la misma institución  pasando a la Unidad de Cuidados Intensivos el 10 de enero de 2016  (fl. 73) por neumonía basal izquierda complicada con derrame  pleural izquierdo, atelectasia izquierda y desnutrición  proteico calórica (fl. 73 ibídem).  

Fue  así como en la historia clínica de la Clínica  Santa Ana se consigna el 27 de enero de ese año que se trataba  de “paciente con cuadro clínico de cirugía  bariátrica al parecer con plicamiento gástrico sin bay  pass (sic)” (fl. 96, c. ppal.), igualmente en registro de 1 de  febrero de 2016 se asoció su padecimiento de ese momento con  la intervención efectuada, así “paciente en  estado crítico, con septicemia de foco pulmonar secundario  neumonía necrotizante de posible origen dado por fístula  gastro-pleural debido a cirugía de bariátrica (sic)  (plicatura gástrica)” (fl. 106 c. ppal.), posteriormente  el 04 de febrero, se indicó “paciente en disfunción  orgánica múltiple, por múltiples complicaciones  derivadas de cirugía bariátrica (…) neumonía  necrotizante izquierda nutrida por fistula gastropleural” (fl.  113 c. ppal.), lo que evidencia que estas anotaciones corresponden es  a los conceptos de los médicos tratantes e incluso a  resultados arrojados por exámenes diagnósticos, como la  toracoscopia + fibrobroncoscopia realizada al paciente (fl. 92 c.  ppal.).  

En  torno a ello, la testigo Isabel Pinto Llinás, quien aseveró  haber participado como ayudante del demandado Sales Puccini en la  cirugía, relató que el paciente “fue programado  para una cirugía bariátrica tipo restrictiva, tipo  manga gástrica o tubo gástrico o sleeve por video  laparoscopia”, lo que guarda relación con lo consignado  en la descripción quirúrgica referenciada en la que se  anotó que “se realiza un tubo gástrico vertical  en dirección del antro hacia ángulo de Hiss” (fl.  49 c. ppal.), testimonio que de tajo no podía ser desechado,  como hizo el a quo y de lo que se duele el apelante, aunado a que no  fue tachada como sospechosa, pero que sin embargo, por sí  sola, no puede llevar a la conclusión esperada por el  recurrente.  

Ante  tal dicotomía, deben analizarse las pruebas en su conjunto, y  si bien el demandado Sales Puccini critica haberse dado credibilidad  a la historia clínica, afirmando que sus datos corresponden a  lo referido por los familiares del paciente, lo cierto es que así  no se desprende del documento, sin que el demandado puntualice más  argumentos que fundamenten la desconfianza (…).  Conforme a lo analizado, la Sala concluye que en efecto, lo realizado  al paciente fue un surset gástrico de Sales».  

Hecho este  extenso compendio –necesario para preservar la integridad del  raciocinio del tribunal–, advierte la Corte que el análisis  probatorio confutado no resulta contraevidente, como lo exige la  normativa para que se estructurara el yerro fáctico que se  denunció. En efecto, en la historia clínica que elaboró  el médico Sales Puccini no se registró de forma expresa  el tipo de intervención practicada, sino que, simplemente, se  indicó que se trataba de una «cirugía  bariátrica», denominación genérica  que no permite establecer concretamente a qué tipo de  intervención fue sometido el paciente Durán Gómez.  

Dicho de otro  modo, en la historia clínica que se elaboró antes y  durante la cirugía que el demandado llevó a cabo en la  Clínica San Vicente de la ciudad de Barranquilla el día  3 de septiembre de 201510,  no se dejó registro alguno acerca de la tipología de la  intervención practicada, ni tampoco de haberse informado al  señor Durán Gómez sus riesgos particulares, o  sus ventajas o desventajas específicas respecto de otros  tratamientos para la obesidad, como sería  de rigor no solamente para asegurar la trazabilidad posterior de esa  cirugía, sino también para garantizar un adecuado  consentimiento por parte del paciente.  

La deficiente  ilustración que ofrece esa historia clínica debe ser  considerada como un primer indicio en contra de la teoría del  caso que propuso el convocado Sales Puccini, pues como lo ha  sostenido el precedente de esta Corporación, ese documento  

«(…)  es una prueba crucial tanto para la exoneración del médico  como para derivarle responsabilidad, pues como en ella se recoge todo  el itinerario del tratamiento galénico del paciente, tiene el  profesional de la salud la posibilidad de brindar al juez, en caso de  ser demandado por responsabilidad profesional, los elementos de  juicio que permitan a la autoridad concluir que la diligencia, el  cuidado, la prudencia, la aplicación de la lex artis, fueron  adecuadamente cumplidas tanto por él como por el equipo  médico, paramédico, y por los establecimientos  hospitalarios. De allí que una historia clínica  irregular, mal confeccionada,  inexistente, con abreviaturas, tachones, intercalaciones y demás  anomalías, o que sea incomprensible, puede  ser un indicio grave de negligencia profesional porque en sí  misma, tal irregularidad es constitutiva del incumplimiento de una  obligación determinada, que es la de llevarla correctamente.  

De  ella ha dicho la Corte: “Por mandato normativo, la historia  clínica consigna de manera cronológica, clara, precisa,  fidedigna, completa, expresa y legible todo el cuadro clínico  en las distintas fases del acto médico desde su iniciación  hasta su culminación, a partir del ingreso del paciente a una  institución de salud a su salida, incluso en la  rehabilitación, seguimiento y control; contiene el registro de  los antecedentes, y el estado de salud del paciente, la anamnesis, el  diagnóstico, tratamiento, medicamentos aplicados, la  evolución, el seguimiento, control, protocolo quirúrgico,  indicación del equipo médico, registro de la anestesia,  los estudios complementarios, la ubicación en el centro  hospitalario, el personal, las pruebas diagnósticas, etc.  (…) ostenta una particular relevancia  probatoria para valorar los deberes de conducta del médico,  la atención médica al paciente, su  elaboración en forma es una obligación imperativa del  profesional e instituciones prestadoras del servicio, y su omisión  u observancia defectuosa, irregular e incompleta, entraña  importantes consecuencias, no sólo  en el ámbito disciplinario sino en los procesos judiciales, en  especial, de responsabilidad civil, por  constituir incumplimiento de una obligación legal integrante  de la respectiva relación jurídica  (SC de 17 nov 2011, rad. n°. 11001-3103-018-1999-00533-01)»  (CSJ SC5641-2018, 14 dic.).  

Ahora bien, no  puede pasarse por alto que la testigo técnico Isabel Cristina  Pinto Llinás, médico cirujana que participó en  el procedimiento, fue requerida durante su declaración para  que desentrañara el significado de la breve «descripción  quirúrgica» contenida en la nota de cirugía,  en la que se lee: «(…) disección  de adherencias de pared gástrica posterior hacia páncreas,  ángulo de His, liberación de ligamento gastroesplénico  y vasos cortos del fondo gástrico con bisturí  ultrasónico. Colocación de bujía intragástrica  de 36 Fr sobre la cual se realiza tubo gástrico vertical en  dirección del antro hacia ángulo de His, compromete  fondo y cuerpo. Hemostasia de línea de sutura con seda 2/0  separados (…)»11.  

En ese sentido,  la doctora Pinto Llinás expuso que «en  la última parte se describe la realización de un tubo  gástrico, un tubo gástrico vertical, en dirección  del antro hacia el ángulo de His, que es la parte superior del  abdomen, que compromete fondo y cuerpo», añadiendo  luego que «dice que se hace hemostasia de línea  de suturas, que es la sutura previa con la que se hace el tubo, con  seda 2/0, o sea, el paciente tiene dos líneas de sutura»12.  A continuación, tras ser preguntada por las razones por las  cuales la referida descripción no concordaría con la de  un «surset gástrico de Sales»,  contestó que «en el surset, cuando se  hace ese procedimiento, se especifica, y se utilizan palabras, como  que “se realizó una invaginación o imbricación  de la curvatura mayor gástrica con sutura manual”,  palabras que no están escritas»13.  

Sin embargo,  tal declaración no amerita credibilidad, por dos razones  principales. La primera, porque la deponente se limitó a  reiterar el texto de la nota quirúrgica, sin ofrecer ninguna  explicación acerca del por qué lo que allí  pretendía representarse correspondía realmente a una  cirugía de sleeve gástrico. En ese sentido, el  testimonio incurre en las mismas deficiencias que advirtió el  ad quem respecto del dictamen pericial aportado por el  demandado (que elaboró el médico Jesús Cure  Michailith), es decir, ofrecer conclusiones sin ningún tipo de  razones de respaldo.  

Recuérdese  que tanto las afirmaciones de los testigos técnicos, como las  conclusiones contenidas en una experticia, resultan valiosas para el  proceso en tanto vengan precedidas de explicaciones suficientes, que  brinden al juez herramientas para su valoración racional.  Conforme con ello, al valorar una prueba de este tipo, el fallador  debe contar con elementos de juicio que le permitan determinar, a  partir de bases objetivas, el grado de credibilidad que ameritan las  afirmaciones del testigo técnico o el perito, diferenciando  así sus apreciaciones técnicas de las simples opiniones  subjetivas, carentes de bases fundadas.  

Y, se itera, en  este caso brillan por su ausencia esas explicaciones, tanto en el  testimonio de la doctora Pinto Llinás, como en la experticia  de su colega Cure Michailith. Ambos se limitaron a afirmar que la  cirugía llevada a cabo el 3 de septiembre de 2015 era un  sleeve gástrico o manga gástrica, pero no  expusieron ningún argumento técnico que respaldara esa  aseveración.  

A ello cabe  añadir una segunda razón para descartar la hipótesis  que defienden la testigo y el perito referidos, consistente en que  esta no armoniza con los restantes elementos de juicio recaudados,  puntualmente, con la información consignada en la historia  clínica posterior, correspondiente a las atenciones que se le  prodigaron al paciente Durán Gómez en la Clínica  Santa Ana de la ciudad de Cúcuta, con el fin de tratar las  recurrentes infecciones pulmonares que este padeció con  posterioridad a la cirugía efectuada por el demandado Sales  Puccini.  

Ciertamente, en  varios apartes de la historia clínica del segundo y tercer  ingreso del paciente al servicio de urgencias de la Clínica  Santa Ana (donde, se reitera, tuvo que ser atendido por  complicaciones postquirúrgicas) se registró la  realización previa de una «plicatura  gástrica». Por ejemplo, en la nota del 14 de  noviembre de 2015 correspondiente al resultado de un TAC de abdomen  simple, se asentó «paciente con  antecedente quirúrgico de plicatura gástrica»14;  luego, en la descripción de «hallazgos  subjetivos» de fecha 27 de enero de 2016, nuevamente  se consignó «paciente con cuadro clínico  de cirugía bariátrica, al parecer con plicamiento  gástrico sin bay pass (sic)»15.  Y en nota de 1 de febrero de esa anualidad, se incluyó también  el «antecedente de cirugía bariátrica  (plicatura)»16.  

Ahora bien, el  recurrente alegó que dichas referencias carecen de sustento,  en tanto se fincaron en la anamnesis o relato inicial del paciente o  de sus familiares, que si bien es de vital importancia para guiar el  abordaje clínico del enfermo, no resulta apto para probar en  contrario de los registros de una historia clínica anterior.  Ocurre, sin embargo, que la misma anotación fue realizada por  el médico cirujano Manuel Eduardo Moros Vera, quien fue  interconsultado debido a su experticia en cirugía  gastroenterológica y bariátrica.  

De hecho, en  las notas de 16 de noviembre de 2015, dicho galeno dejó  constancia expresa de que, en su concepto, el paciente presentaba una  «estenosis fisiológica de la plicatura,  ERGE [enfermedad por reflujo gastroesofágico,  se aclara] secundario vs. dehiscencia de la  plicatura»17  esto es, una constricción del tejido ‘doblado’ al  interior del estómago, o la abertura de las suturas realizadas  para mantener la imbricación del tejido del estómago,  medida que habría implementado el demandado como mecanismo de  restricción de la capacidad de ingreso de alimentos a ese  órgano del paciente, prohijando la pérdida de peso.  

Asimismo, el  cirujano Moros Vera dejó consignado que el paciente presentaba  «intolerancia vía oral por edema,  estenosis de plicatura»18.  Cabe anotar que, para ese entonces, el facultativo tratante contaba  con varios apoyos diagnósticos, tales como una ultrasonografía  de abdomen total y un TAC de abdomen simple –en el cual se  incluyó como hallazgo «anormal»  algunos «cambios postquirúrgicos de  plicatura gástrica»19–  que permitían al especialista formarse una opinión  acerca de la tipología de cirugía bariátrica a  la que había sido sometido el señor Durán Gómez.  

Adicionalmente,  tras dejar relacionados estos conceptos, el facultativo tratante  –especialista en cirugía, se insiste– propuso como  plan de manejo «avanzar sonda al yeyuno y  esperar en las siguientes semanas que pase el edema y pueda tolerar  la vía oral. Si esto no ocurre, llevar  a cirugía de reversión de la cirugía»20.  Por supuesto que, si la primera intervención hubiera sido  realmente un sleeve gástrico, esa “reversión”  no sería posible, debido a que el tejido del estómago  habría sido retirado, lo cual no ocurriría si se  tratase de una plicatura, pues bastaría con eliminar las  suturas que arqueaban el tejido gástrico sobre sí  mismo, permitiendo así que recobrara su morfología  original.  

Puestas de este  modo las cosas, advierte la Corte que la conclusión a la que  llegó el tribunal con respecto al procedimiento que llevó  a cabo el querellado encuentra apoyo en numerosos indicios y medios  de prueba directos, varios de los cuales corresponden a las  anotaciones de un médico especialista en cirugía  general y del aparato digestivo, que trató al paciente desde  su primer ingreso a la Clínica Santa Ana de la ciudad de  Cúcuta, y que contaba con suficiente información de  respaldo para conceptuar acerca de la verdadera naturaleza de la  cirugía bariátrica a la que se sometió al señor  Durán Gómez.  

Consecuente con  lo anterior, y dado que la primera premisa de la motivación  del fallo condenatorio no puede tildarse de caprichosa o ayuna de  sustento probatorio, el primer segmento de la acusación no  puede salir avante.  

4.        El nexo  de causalidad.  

4.1.        Precisiones  generales.  

La  generalidad de los sistemas jurídicos occidentales admiten la  necesidad de desarrollar el análisis de causalidad en dos  fases diferenciadas. La primera, conocida como causalidad fáctica,  o causalidad de hecho, tiene por objeto identificar, en sentido  material, si una actividad es condición necesaria para la  producción del hecho dañoso; la segunda, que suele  denominarse como causalidad jurídica, o alcance de la  responsabilidad busca atribuir, a través de criterios  normativos, la categoría de causa a una de esas condiciones  antecedentes –como directiva para imputar a su autor las  secuelas de la interacción lesiva–.  

Esta  es la metodología mayoritariamente postulada en la doctrina y  la academia, y acogida en propuestas de invaluable mérito  teórico, como los «Principios  de derecho europeo de la responsabilidad civil»  (PETL, por sus siglas en inglés), en los que se señala,  entre otros lineamientos, que (i) «Una actividad  o conducta es causa del daño de la víctima si, de haber  faltado tal actividad, el daño no se hubiera producido»  (art. 3:101), y que (ii) «si una actividad es  causa en el sentido de la Sección [anterior],  la cuestión de si puede ser imputada a una persona y en qué  medida», depende  de diversos factores, tales como la previsibilidad del daño  «para una persona razonable en el momento de  producirse la actividad»;  la «naturaleza y valor del interés  protegido»; el «fundamento de la responsabilidad»;  el «alcance de los riesgos ordinarios de la  vida»; y el «fin  de protección de la norma que ha sido violada»  (art. 3:201).  

Con  similar orientación, la literatura especializada reconoce que  

«(…)  se torna imprescindible dividir el juicio de constatación  causal en dos fases, secuencias o estadios: (1) primera fase  (quaestio facti): la fijación del nexo causal en su primera  secuencia tiene carácter indefectiblemente fáctico,  es libre de valoraciones jurídicas y, por lo general, se  realiza según el criterio de la conditio sine qua non; (2)  segunda fase (quaestio iuris): una vez explicada la causa del daño  en sentido material o científico es menester realizar un  juicio de orden jurídico-valorativo, a los efectos de  establecer si el resultado dañoso causalmente imbricado a la  conducta del demandado, puede o no serle objetivamente imputado»21.  

Ese  método, cabe resaltar, no es caprichoso, sino que sirve al  propósito de refinar el proceso de selección que se  sugirió en precedencia. La causa, en el sentido que interesa  al derecho de daños, es un concepto en el que se entremezclan  consideraciones factuales y jurídicas. Por tanto, la  verificación del nexo de causalidad exige un condicionamiento  de la conducta o actividad del demandado en la realización del  evento dañoso, pero no solamente eso, sino también  ciertas cualidades de aquella relación, que deben extraerse de  las fuentes del derecho aplicables.  

Los  “dos pasos” –que reflejan las “dos facetas”  de la causa–, sirven como una especie de recordatorio para  reflexionar y argumentar acerca del problema causal en sendas esferas  distintas, una fáctica, y otra jurídica.  

            

i. Causalidad          de hecho.  

La  fase inicial del análisis causal, llamada “causalidad  material”, podría ser denominada también como  “etapa de selección de condiciones causales relevantes”,  para evitar que el uso duplicado del vocablo “causalidad”  lleve a confusiones. Su propósito, se insiste, no es ofrecer  una respuesta definitiva a la cuestión causal, sino acotar, de  entre todos los antecedentes de un suceso dañoso, aquellos que  cumplan con parámetros de necesidad y suficiencia respecto de  la realización del daño, de modo que habiliten su  posterior selección como causa en el contexto de una  reclamación jurisdiccional.  

Vale  la pena insistir en que, sin importar la prolijidad y meticulosidad  con que sea desarrollado, al finalizar el “primer paso”  aún no estará establecida la causa del hecho dañoso.  Simplemente, aparecerán un grupo de condiciones causales que  son potencialmente idóneas –elegibles– para ser  calificadas luego como causas, lo cual se hará, bajo pautas  normativas, en el “segundo paso”. No obstante, siempre  será posible depurar los criterios de lo que se entiende como  condición causal relevante, para sacar mayor provecho de esta  instancia inicial.  

Precisado  lo anterior, es pertinente destacar que –según la  opinión generalmente aceptada– la incidencia en el  resultado dañoso de una conducta o actividad debe establecerse  a través de juicios contrafácticos (o contrafactuales),  que obligan a «plantear y responder una pregunta  hipotética (…), la  cual consiste en determinar si una condición que de hecho  ocurrió no hubiera ocurrido, el resultado habría sido  así y de esta forma»22.  En ese sentido, ilustra muy bien el concepto la expresión  anglosajona but-for  (equivalente a la locución latina conditio  sine qua non),  que puede traducirse cómo “si no hubiera sido por…”.  

Ello  significa que una conducta o actividad podrá ser considerada  como condición necesaria de un hecho dañoso siempre que  la falta de aquella conducta o actividad hubiera conllevado que el  hecho dañoso no acaeciera. El mismo raciocinio puede  replicarse en tratándose de conductas omisivas, solo que, en  estos casos, el examen contrafáctico consistirá en  elucidar si la participación (exigible, o lícitamente  esperable23)  del demandado en el curso de los acontecimientos, habría  impedido que ocurriera el daño24.  

En  nuestro medio, la Corte Suprema de Justicia se decantó por  esta teoría desde la sentencia CSJ SC, 17 dic. 1935, G. J. t.  XLIII, pp. 305-306, donde dijo:  

«Para  que pueda decirse que la culpa de una persona ha sido efectivamente  la causa del perjuicio cuya reparación se demanda, es menester  que haya una relación necesaria entre dicha culpa y el  perjuicio; es decir, una relación tal que si la culpa no  hubiera ocurrido el perjuicio no se habría producido. En  este caso, como siempre que en cuestiones jurídicas se habla  de causa, se requiere el elemento de necesidad en la relación.  Si una culpa que aparece relacionada con el perjuicio está  plenamente demostrada, pero se establece que el perjuicio se habría  causado, aunque esa culpa no se hubiera cometido, no habrá  relación de causalidad ni consiguiente derecho por parte del  perjudicado a la reparación. Pero acontece que en la mayor  parte de los casos un daño o perjuicio no es resultado de una  causa única sino de una serie de antecedentes, de suerte  que si éstos no se hubieran reunido, no habría habido  daño. En tales casos (…)  basta que, entre las diversas causas cuya ocurrencia fue necesaria  para que hubiera habido daño, exista una que pueda ser  imputada a culpa de una persona determinada para que esta sea  responsable de la integridad del perjuicio. En estos casos, si la  persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no  habría ocurrido, y por ello hay relación de causalidad.  En otros términos: en el caso frecuente de la pluralidad de  causas basta –para establecer la relación de  causalidad– que aparezca que sin la culpa del demandado no se  habría producido el daño. Y como en esa misma  hipótesis de pluralidad de causas, cada una de estas ha  producido el daño en su totalidad y no simplemente en una  fracción, puesto que el daño no se habría  producido sin la existencia de cada una de tales causas, es obvio que  quien creó culpablemente una de las condiciones sin las cuales  no habría habido perjuicio, está obligado a la  reparación total del daño, salvo que entre las otras  causas figure una culpa de la víctima, caso en el cual se  reparte la reparación».  

Precisado  lo anterior, cabe anotar que la utilidad y pertinencia de acudir a  métodos contrafácticos suele enfrentarse a reiteradas  objeciones, fundadas en la posibilidad de calificar como antecedente  causal relevante a cualquier evento del pasado, aun cuando no tuviera  una vinculación más que hipotética –o, a  veces, fantástica– con el daño. No es infrecuente  la alusión, por vía de ejemplo, acerca de que es  posible calificar como causa de un accidente de tránsito al  nacimiento de uno de los choferes involucrados en un choque, o al  hecho de que uno de ellos eligiera conducir al trabajo y no tomar un  taxi, pues si esos eventos no hubieran ocurrido, tampoco habría  acaecido el resultado dañoso.  

No  obstante, debe resaltarse que este tipo de críticas, en líneas  generales, confunde condiciones causales con condiciones lógicas.  El nacimiento del chofer de un vehículo, o la decisión  de conducir al trabajo del conductor del otro, son parte de un  conjunto de variables que se requieren como presupuesto lógico  para que ambos estén frente al timón de su vehículo  en el instante del accidente vehicular, pero no hay en ello necesidad  causal alguna. A tono con lo anterior, explica la doctrina comparada:  

«no  es correcto afirmar indiscriminadamente que hay muchas causas de cada  resultado. Sólo es causa lo que llamamos “causa” y  no hay fuerzas que nos obliguen a llamar a las cosas de un modo  distinto al que convencionalmente las llamamos. Solemos preguntar en  singular cuál es la causa de un suceso. Y aun cuando  preguntemos en plural cuáles son sus causas, no es común  que la gente comience a recitar una lista enorme de condiciones y las  llame de ese modo (“causas”). Aunque el sentido común  asume que si un conductor no hubiera sido concebido, el auto que  guiaba no habría chocado, nadie –en contextos usuales–  da a la concepción y nacimiento del conductor la categoría  de “causa” del choque, ni tampoco confiere esa categoría  al hecho de que los abuelos del conductor se hayan conocido, ni  calificaría así al evento de que el mismo conductor  haya sobrevivido a su desayuno cotidiano»25.  

Agréguese  que censuras como la que previamente se reseñó, se  tornan fútiles si no se pierden de vista las diferencias entre  “condiciones necesarias” y “causas”. Lo  anterior en tanto que, aun aceptando la validez formal de la premisa  que vincula como condición causal del accidente de tráfico  al nacimiento de uno de los involucrados, el ordenamiento jurídico  contaría con herramientas suficientes para evitar que un  precedente que revistiera tales rasgos de aleatoriedad respecto del  resultado fuera considerado una verdadera causa, para efectos de  atribución de responsabilidades.  

Y  si, en gracia de discusión, se prescindiera también de  este argumento, nada cambiaría para el derecho de daños,  porque engendrar a un ser humano no puede calificarse como una  conducta negligente, o intrínsecamente riesgosa, con relación  a aquel resultado26.  Ello equivale a la ausencia del fundamento de la responsabilidad  (entendiendo por tal la negligencia –por regla general–,  o la creación de un riesgo –si se tratara de un supuesto  de responsabilidad objetiva–), lo que frustraría  cualquier petitum  indemnizatorio. Queda así evidenciado que las críticas  más frecuentes contra la conditio sine qua non se sustentan en  un peligro –el de «hacer culpables a todos,  de todo»27–  que es apenas aparente.  

Expresado  de otra forma, en esta  primera etapa del análisis causal simplemente se seleccionan,  de entre el conjunto de acontecimientos que antecedieron a un hecho,  aquellos que son imprescindibles para que este se produjera, y que,  por lo mismo, pueden considerarse razonablemente como sus “causas  materiales”, o más propiamente, como condiciones  causales relevantes del resultado. Y si bien es previsible que el  método arroje como resultado un grupo acotado, pero amplio, de  dichas condiciones, ello no equivale a decir que todas ellas puedan  ser calificadas automáticamente como “causas jurídicas”.  

Recuérdese  que, en  el marco de un juicio de responsabilidad extracontractual, el examen  de causalidad material  resulta  útil en tanto herramienta para demarcar los precursores  causales que pueden considerarse relevantes para la realización  del hecho dañoso; pero será necesario agotar una  segunda etapa de análisis –a la que se referirá  la Corte seguidamente– para elegir, con base en criterios  normativos, a cuál o cuáles de esos precursores puede  asignársele el rótulo de “causa” del hecho  dañoso, en el sentido que asigna el derecho a esa expresión.  

            

ii. Causalidad          jurídica.  

Si  en el juicio se establece que la conducta o actividad del demandado  no es un antecedente causalmente relevante del hecho dañoso,  el petitum  no saldrá avante, porque nadie puede ser obligado a indemnizar  resultados lesivos en los que no intervino28.  En contraposición, una respuesta afirmativa a aquella cuestión  impondrá agotar una segunda fase de análisis, en la que  se involucra de forma más activa el conocimiento de los  juristas: elucidar, a través de las directivas que consagra el  derecho aplicable, si es posible asignar a la conducta o actividad  del demandado, en tanto antecedente causal relevante del daño,  el rótulo de “causa” de este.  

Ello  es así porque las condiciones causales relevantes pertenecen a  la esfera de los hechos, razón por la cual su importancia  intraprocesal dependerá de la posibilidad de subsunción  en las complejas reglas que determinan cuándo es viable  atribuir a una persona las secuelas de un resultado dañoso en  cuya producción intervino materialmente29.  En ese escenario, es ineludible acudir al ordenamiento en procura de  las herramientas teóricas que permitan establecer si una  condición causal concreta es apta para justificar la  asignación de un débito indemnizatorio, o lo que es lo  mismo, si puede considerarse como la causa jurídica relevante  de dicho resultado.  

Estas  herramientas, sin embargo, no suelen estar explícitas,  precisamente porque no siempre existe una respuesta consistente  frente a la cuestión de qué características  debería revestir la causa. Si, por ejemplo, una codificación  adoptara como definición de causa la propuesta por la teoría  jurídica de la “proximidad”, según la cual  «se considera tal [causa]  a aquella [condición]  que temporalmente se halla más próxima al resultado,  por haberse asociado última a las restantes»30,  la rigidez del concepto potencialmente podría dar lugar a  múltiples injusticias.  

Ello  evidencia la necesidad de crear directivas dúctiles en materia  de causalidad jurídica, de modo que siempre, o por lo menos en  la mayoría de las veces, resulte posible asignar  responsabilidades a la persona a quien pueda atribuírsele la  autoría de la condición causal que refleje de manera  más precisa los principios, reglas, e ideales de justicia que  confluyen en el derecho de daños, de modo que logren  sancionarse las conductas dolosas o imprudentes, el descuido absoluto  por el bienestar ajeno, o la simple creación de riesgos  lícitos que generen secuelas indeseables para los demás.  

Así  lo estableció la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, a partir del fallo CSJ SC13925-2016, 30 sep., en  el que se sostuvo:  

«(…)  [A]un cuando el hecho causa y el hecho resultado pertenecen al  mundo de la realidad natural, el proceso causal va a ser en  definitiva estimado de consuno con una norma positiva dotada de un  juicio de valor, que servirá de parámetro  para mensurar jurídicamente ese encadenamiento de sucesos.  Para la debida comprensión del problema, ambos niveles no  deben confundirse. De este modo, las consecuencias de un hecho no  serán las mismas desde el punto de vista empírico que  con relación al área de la juridicidad. En el iter  del suceder causal el plexo jurídico sólo toma en  cuenta aquellos efectos que conceptúa relevantes en cuanto  pueden ser objeto de atribución normativa, de conformidad  con las pautas predeterminadas legalmente, desinteresándose de  los demás eslabones de la cadena de hechos que no por ello  dejan de tener, en el plexo ontológico, la calidad de  ‘consecuencias’».  

Ahora  bien, para sistematizar esas directivas del ordenamiento en materia  de causalidad, suelen emplearse varias teorías jurídicas,  de entre las cuales despunta la “teoría de la causa  adecuada”, hasta la fecha imperante en la jurisprudencia civil  colombiana. La causa adecuada intenta diferenciar las condiciones  antecedentes seleccionadas (es decir, las que tienen un vínculo  “causal material” con el resultado) a partir de su  relevancia con relación al resultado.  

Cuando  Luis Von Bar planteó por vez primera una tesis semejante, lo  hizo partiendo de una percepción muy relacionada con el  sentido común: aún aceptando que todos los eventos  previos a un resultado son condiciones equivalentes para que este se  produzca, alguna de esas condiciones reviste características  disruptivas, en el sentido de transformar el curso normal de las  cosas. Retomando el ejemplo del accidente de tránsito, puede  asignarse ese rol transformador a la actividad del chofer que  conducía de manera imprudente, v.gr.,  consultando su teléfono celular, ocasionando así un  grave choque.  

Presumiblemente,  la vida de los otros conductores involucrados en el suceso llevaba un  curso más o menos similar al de sus semejantes, hasta tanto el  vehículo del conductor negligente irrumpió en su  entorno, provocándoles daños. Ahora bien, podría  contraargumentarse que, infortunadamente, muchos choferes conducen a  diario sus vehículos de forma imprudente, pero no ocurren  igual número de accidentes, lo que indicaría que no hay  nada intrínsecamente transformador en la actividad de conducir  un vehículo descuidadamente.  

Pero  como tal afirmación llevaría a descartar la adecuación  de la conducta negligente del hipotético chofer, se hizo  necesario refinar la propuesta de Von Bar, añadiendo un  criterio prima facie  más preciso: la regularidad entre el antecedente y el  consecuente. Así se explica este punto en la obra de los  hermanos Mazeaud:  

«Un  acontecimiento no puede ser considerado como causa de un daño  por el solo hecho de que se haya comprobado que, sin ese  acontecimiento, el perjuicio no se habría realizado. Entre  todos los acontecimientos que concurren a la realización de un  daño, que son condiciones de él, todos no son su causa  (…). Solo pueden ser  considerados como causas de un perjuicio los acontecimientos que  deberían producirlo normalmente: se precisa que la  relación entre el acontecimiento y el daño que resulte  de él sea “adecuada”, y no solamente “fortuita”»31.  

En  ese orden, siendo la conducta imprudente de quien conducía a  la par que atendía la pantalla de su teléfono celular  una condición necesaria del accidente vehicular, podría  calificarse también como su causa, porque conducir un rodante  y, simultáneamente, consultar un móvil, incrementa  significativamente la probabilidad de que ocurra un choque. Tras este  modo de razonar, subyace una tensión entre seguridad y  libertad32;  un entorno en el que cada individuo pudiera hacer su voluntad sin  cortapisas, pondría en serio riesgo la integridad personal y  la propiedad privada de los demás; pero para garantizar el  pleno respeto de esos bienes primarios –integridad y  propiedad–, sería imperativo sacrificar en gran medida  la libertad de las personas.  

En  las interacciones sociales se encuentra ínsito el riesgo de  dañar a los demás. Tropezar con otra persona, o  colisionar con otro vehículo mientras se conduce, por ejemplo,  son eventos en los que ese riesgo está latente. Por ende,  sancionar cualquier daño derivado de esas interacciones  implicaría –desde esta perspectiva– limitar la  posibilidad de caminar a voluntad por las calles o de conducir a  placer un vehículo por las carreteras.  

En  ese escenario, cobra sentido la distinción entre lo fortuito y  lo previsible. En lo primero, existen fuerzas más allá  del control de los hombres, y cualquier intento por contener los  efectos del azar terminaría por restringir la posibilidad de  actuar con libertad en el mundo. En cambio, lo que es previsible  parece estar, o al menos puede estar, bajo la esfera de dominio del  individuo racional. Por consiguiente, si bien no sería  admisible asignar responsabilidades por la totalidad de consecuencias  de los actos humanos –pues ello conduciría a la inercia  absoluta de la sociedad–, sí luce apropiado hacerlo  respecto de aquellas afectaciones a la integridad personal o a la  propiedad ajena, que era posible pronosticar ex  ante. Así,  retomando el caso del ejemplo, quien conduce sin la concentración  debida puede prever el potencial dañino de su descuido, de  modo que, si llega a dañar a otro, indefectiblemente su  conducta descuidada será la causa jurídica de ese daño.  

Esta  concepción de la causalidad, sin embargo, parece confundirse  con la noción de culpa, y de hecho, en esta similitud se  concentran los censores del criterio de adecuación. De ahí  que, para intentar destacar los rasgos diferenciales de ambos  conceptos, se propusiera juzgar la previsibilidad del acto a partir  de la información objetiva con la que se contaba al momento  del daño, dejando de lado las creencias subjetivas del agente  dañador.  

Esta  objetivización de la previsibilidad, además, permite  trasladar la teoría de la causa adecuada a supuestos  relacionados con la responsabilidad civil por el hecho de las cosas,  verbigratia,  la que consagra el artículo 2355 del Código Civil por  las cosas que caen de un edificio, pues si bien en ese supuesto no  media un acto volitivo directo de la persona que habita en la parte  superior de la edificación, este siempre podrá calcular  anticipadamente la posibilidad de que las cosas de su entorno se  desplacen hacia el suelo, poniendo en riesgo a los transeúntes.  

Cabe  anotar, finalmente, que el juicio de previsibilidad que requiere el  desarrollo de la teoría de la causa adecuada no puede  “contaminarse” con información inalcanzable para  la época del daño, como ocurriría, por ejemplo,  con los avances de la ciencia que descubren regularidades causales  con posterioridad al evento dañoso, aun si estas hubieran  existido siempre. A este método evaluativo, fundamentado en la  información que debía ser considerada para cuando  ocurrieron los hechos que importan al proceso de responsabilidad  civil, se le conoce como prognosis póstuma, y es a la que  suele acudir la jurisprudencia patria, tras adoptar  

«(…)  un criterio de razonabilidad que deja al investigador un gran  espacio, en el que se asume que de todos los antecedentes y  condiciones que confluyen a la producción de un resultado,  tiene la categoría de causa aquél que de acuerdo con la  experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la  lógica de lo razonable) sea el más ‘adecuado’,  el más idóneo para producir el resultado, atendidas  por lo demás, las específicas circunstancias que  rodearon la producción del daño y sin que se puedan  menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron  decidir la producción del resultado, a pesar de que  normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo. El criterio  que se expone y que la Corte ha acogido, da a entender que en la  indagación que se haga, obviamente luego de ocurrido el daño  (…) debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los  varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de  modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y  del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan  aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son  idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o  aquellos que tienen esa aptitud»  (CSJ SC, 26 sep. 2002, rad. 6878).  

En  conclusión, de entre las múltiples directivas jurídicas  postuladas para guiar la selección entre condiciones  antecedentes necesarias para la producción del daño, la  jurisprudencia patria suele valerse –explícita o  implícitamente– del criterio denominado causa  adecuada,  según el cual el agente debe ser considerado responsable «solo  del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso  normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada»33,  teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía  temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en  relación con las secuelas de aquella, entre otras.  

4.2.        Análisis  del segundo segmento de la acusación.  

En  el segundo aparte del único cargo propuesto, el recurrente se  concentró en criticar el análisis del tribunal  relacionado con el nexo causal entre la conducta del convocado  (insístase, el haber practicado un procedimiento «no  avalado por la comunidad médica»)  y el fallecimiento del paciente, que sobrevino por una sepsis  generalizada con foco principal en su sistema respiratorio, de  difícil manejo debido a la presencia de un conducto anormal  entre su estómago y sus pulmones (o fístula  gastro-pleural), que favorecía la evolución de la  infección.  

Para  el impugnante, nada sugiere la existencia de ese vínculo de  causalidad entre la actividad del médico Sales Puccini y el  posterior deceso de su paciente; antes bien, el testimonio técnico  de la cirujana Pinto Llinás daría cuenta de que la  referida fístula apareció bastante después de la  cirugía para el control de la obesidad, más  precisamente, con posterioridad a una fibrobroncoscopia a la que fue  sometido para tratar un primer cuadro de neumonía.  

No  obstante, nuevamente ocurre que la testigo técnica se limitó  a exponer una teorización sin respaldo, al paso que la tesis  que acogió el tribunal sí encuentra apoyo en varios  elementos de juicio obrantes a folios. Como ya se anotó, fue  el médico cirujano, experto en cirugía bariátrica,  Manuel Eduardo Moros Vera, quien conceptuó que el paciente  presentaba «intolerancia  vía oral por edema, estenosis de plicatura  y «dehiscencia de la plicatura»,  complicaciones del procedimiento bariátrico que consisten en  la hinchazón del pliegue o doblez del tejido utilizado en la  imbricación del estómago, lo cual impedía –de  manera radical– el ingreso de alimentos y habría  provocado el rompimiento de los hilos de sutura usados para mantener  la novedosa forma de la cavidad estomacal.  

Este  punto de partida, pues, no fue fruto de la imaginación del ad  quem,  ni se basó en opiniones de facultativos no calificados –como  alegó el censor–, sino que encontró respaldo en  la historia clínica del señor Durán Gómez,  diligenciada por un galeno de la misma especialidad que el demandado  Sales Puccini, interconsultado precisamente por su conocimiento en  esa área de la medicina, tal como se especificó en la  primera atención desarrollada en la Clínica Santa Ana  de Cúcuta.  

En  idéntica línea, el médico cirujano de tórax  Marcel Leonardo Quintero Contreras, conceptuó en su evaluación  del paciente del 30 de enero de 2016 (cuando se encontraba internado  en UCI) lo siguiente: «paciente  con antecedente de cirugía bariátrica posterior a ello  derivación de múltiples complicaciobes que obligan a  estancia en UCI, compromiso actual predominante origen respiratorio  dado por neumonía necrotizante progresión a sepsis,  disfunción orgánica múltiple (…),  valoración de cirugía, considero  fístula que deriva a pulmón por lo que debe darse  manejo a esto incluido valoración por experto en cirugía  bariátrica»34.  

En  esa misma fecha, el cirujano general Carlos Alberto Hernández  consignó en la historia clínica este análisis:  «paciente  con disfunción multiorgánica, asisto a valoración  por interconsulta (…),  reporta radiología en estudio antiguo, que a mi apreciación  personal identificaba una imagen que sugería fistula  gastropleural (…)  el foco se encuentra actualmente  controlado, secundario posiblemente a un fístula gastropleural  crónica de comportamiento como fístula de alto gasto  que favorece a la colonización permanente de la cavidad  pleural y no permite el control del foso séptico»35.  

A  renglón seguido, el galeno especialista puntualizó;  «esta fístula  por las características inflamatorias no ser visualizada (sic)  en estudio endoscópico. Este  paciente tiene múltiples complicaciones que incluyen neumonía  necrotizante que se inician y derivan  desde su procedimiento bariátrico extrainstitucional y  que actualmente (sic)  en una condición crítica  y con alta probabilidad de mortalidad (…).  Como cirujano general, no puede ofrecer en mi experiencia el manejo  idóneo e integral que amerita la complejidad del caso, desde  el punto de vista clínico ameritaría el drenaje de la  colección subfrénica y posiblemente otras  intervenciones terapéuticas por parte del grupo de cirugía  bariátrica, por lo cual respetuosamente sugiero referencia  urgente a centro con especialistas en cirugía bariátrica  o cirugía gastrointestinal».  

Ya  el 1 de febrero de esa anualidad, el internista Jairo Antonio  Figueroa Melgarejo anotó en la historia clínica que el  paciente se encontraba «en  estado crítico, con septicemia de foco pulmonar secundario  pulmonía necrotizante de posible origen dado por fístula  gastropleural debido a cirugía bariátrica (plicatura  gástrica) (…)  paciente con pronóstico  reservado debido a sus múltiples comorbilidades»36.  Y el 23 del mismo mes (dos días antes del fallecimiento), el  mismo galeno escribió «paciente  en POP [postoperatorio]  tardío de cirugía  bariátrica, plicatura gástrica  complicada con fístula gastropleural  y empiema que ameritó tocacotomía con drenaje de  empiema, persistiendo sepsis no  controlada y fístula»37.  

Los  anteriores registros de la historia clínica, realizados por  médicos de distintas especialidades, todos ellos absolutamente  ajenos al presente litigio, fueron luego recopilados en el dictamen  que elaboró el médico forense Rubén Darío  Angulo González, quien tras realizar algunas transcripciones  doctrinales, expuso:  

«Para  el caso que nos ocupa se trata del señor Julio César  Durán Gómez, hoy occiso de 36 años de edad, que  fue sometido a cirugía bariátrica denominada plicatura  gástrica o surset gástrico de Sales, el día  3-sep-2015, en la Clínica Altos de San Vicente Ltda. de  Barranquilla, cirugía realizada pro el Dr. Carlos Sales  Puccini. Fue una cirugía complicada con fístula  gastropleural y empiema que ameritó toracotomía con  drenaje de empiema persistiendo la sepsis no controlada y fístula,  ameritando colocación de prótesis autoexpansible  esofágico gástrica con colocación gastropleural  y de sonda nasoyeyunal para inicio de estímulo enteral. Esta  fístula gastropleural y empiema llevó el paciente a  sepsis, por innumerables patologías tratadas en forma  adecuada, como lo demuestran las historias clínicas, pero la  patología que ya presentaba el paciente era generalizada, y no  fue posible salvarle la vida (…)».  

Puede  advertirse, entonces, que el nexo causal que encontró probado  el tribunal se derivaba razonablemente del grueso del caudal  probatorio, excepción hecha del citado testimonio de la médico  Pinto Llinas, o el dictamen del galeno Jesús Cure Michailith  que, insiste la Corte, carecen de razones de soporte y no armonizan  con los restantes medios recaudados, particularmente con la historia  clínica del paciente, diligenciada durante su prolongada  estancia en las unidades de urgencias y cuidados intensivos de la  Clínica Santa Ana.  

Y  es que no puede tildarse de irrazonable extraer de toda la evidencia  que previamente se compendió, una inferencia como la que se  construyó en la parte motiva de la sentencia de segunda  instancia, en tanto existe un indiscutible curso de acontecimientos  iniciado con posterioridad a la cirugía bariátrica  (que, reitera la Sala, correspondería realmente a una  plicatura gástrica, conforme lo dedujo el tribunal, y se  explicó en el numeral 3.2. supra),  que terminó provocando la muerte del paciente.  

Esto  equivale a decir que la cirugía del 3 de septiembre de 2015 es  una condición necesaria en las circunstancias de la fístula  gastropleural y de los múltiples procesos infecciosos que  favoreció este orificio anormal entre la cavidad pleural y la  mucosa gástrica, aunado ello al estado de desnutrición  del paciente, que indudablemente generaba inmunosupresión, tal  como lo aceptó el propio recurrente, y que, en este caso, vino  precedido por la extrema restricción de la ingesta de  alimentos que provocó el edema de la plicatura que describió  en su concepto profesional el cirujano Moros Vera.  

Dicho  de otra manera, dado el cuadro fáctico que se deriva de las  anotaciones de la historia clínica del señor Durán  Gómez, parece acertado colegir que si se eliminara  hipotéticamente la intervención que practicó el  convocado Sales Puccini, también desaparecerían todos  los contratiempos y patologías infecciosas posteriores, que  terminaron derivando en una sepsis generalizada, que le costó  la vida al familiar de los demandantes.  

Y  a partir de ese nexo material, que insiste la Corte, no luce como el  fruto de un análisis incoherente o caprichoso del material de  prueba, el tribunal construyó también con prolijidad el  requisito de adecuación, al deducir que la práctica de  un procedimiento que no es recomendado por las sociedades científicas  especializadas en la materia, aumenta sensiblemente el riesgo de que  se presenten este tipo de complicaciones postquirúrgicas,  máxime cuando estas vienen precedidas de edemas y rompimientos  de puntos de sutura que solo se explican por el plicamiento del  tejido gástrico del paciente Durán Gómez.  

A  este raciocinio no se oponen las criticas del recurrente,  fundamentalmente orientadas contra las calidades del perito Angulo  González, no solo porque esa probanza técnica no fue el  único puntal probatorio en que fincó el tribunal el  nexo de causalidad (lo hizo también en múltiples  anotaciones de médicos que trataron directamente al afectado),  sino también porque todas las premisas sobre las que este  construyó su opinión experta encuentran apoyo en la  historia clínica del occiso, realizadas por galenos  especialistas en múltiples áreas de la medicina.  

A  ello cabe agregar que, para controvertir la teoría del caso  que defendió el tribunal, el recurrente no propuso una versión  alternativa que fuera consistente y, que explicara de mejor manera  todas las circunstancias fácticas que se describieron  precedentemente, lo que equivale a decir, dadas las restricciones  formales propias del recurso de casación, que el segundo  segmento del único cargo propuesto no alcanza para desvirtuar  la valoración probatoria efectuada por la colegiatura de  segundo grado.  

5.          Conclusión.  

Los  planteamientos del recurrente no lograron evidenciar que las  inferencias que extrajo el tribunal del material probatorio fueran  abiertamente contradictorias, irrazonables o antojadizas, como es de  rigor para que prospere una acusación por error de hecho, que,  conforme al precedente de la Corte,  

«(…)  representa una interpelación a uno de  los sentidos del tribunal (…),  ya porque no vio lo que en el expediente refulgía, o porque  engañado vio lo que en él no hallaba refugio, guiado  así por una mera ilusión. Se trata de una crítica  a la percepción material, a la apreciación física  o, si se quiere, a la contemplación objetiva de las pruebas,  siempre que ello lleve al juzgador a adoptar una decisión  contraria a las normas de derecho sustancial que han debido gobernar  el caso sometido a su consideración.  

(…)  De ahí que con insistencia se recuerde que la invocación  del error de hecho no sirva al  propósito de reabrir el debate sobre el alcance o el sentido  que debe darse a las pruebas, porque eso va mucho más allá  de su contemplación física.  Es más, la naturaleza extraordinaria del recurso, que autoriza  a las partes para valerse de la casación en las concretas  hipótesis autorizadas por el legislador, al amparo siempre de  las causales taxativamente señaladas para ese efecto,  restringe la competencia de la Corte al examen material de las  pruebas cuando se alega la ocurrencia de un error de hecho, análisis  que se habilita más allá de las instancias solo  para ver de establecer si acaeció un desacierto mayúsculo  y trascendente en su contemplación.  

No  es posible en esta sede y en un evento tal, abordar  el entendimiento o el alcance que el tribunal le dio a los elementos  de juicio, porque de ser así,  ya no haría un control objetivo  sobre la existencia de las pruebas —como autoriza con estrictez  la ley—, sino que la Corte entraría a juzgar un acto  intelectivo, como sin duda es asignar sentido o interpretar los  vestigios de una determinada información para verificar la  posible existencia de un hecho, tarea  en la cual, valga decirlo, es posible  la concurrencia de diferentes conclusiones fácticas,  como que, al fin y al cabo, las vivencias, la perspicacia, la  experiencia y las diferentes herramientas del proceso cognoscitivo,  no son iguales en todos los individuos y, de contera, tampoco han de  serlo en los juzgadores. De ahí  la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que  hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que  solo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón  a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas  allegadas. Es más, si al amparo  del error de hecho la Corte hiciera una nueva valoración de  las pruebas para encontrar el que pudiera ser su más genuino  sentido, la casación,  extraordinaria por antonomasia, pasaría a convertirse en una  tercera instancia, lo cual, desde luego, se opone a las formas y  finalidades propias del recurso y, de  paso, desconocería el principio de la doble instancia, así  como la independencia y autonomía judicial, que la misma  Constitución consagra de manera expresa en los artículos  29 y 228.  

Y  aunque en ocasiones se haya dicho que la interpretación  arbitraria de las pruebas es susceptible de atacarse por esta vía,  ello solo es posible en aquellos eventos en los cuales la estimación  de los diversos elementos de juicio que obran en el expediente es  tan absurda y contraevidente, que se asimila en un todo a su falta de  observación material. En ese  camino, le corresponderá al recurrente demostrar que la  valoración de las pruebas que él presenta ante la Corte  es la única posible y que, por lo mismo, excluye tajantemente  la que hizo el tribunal, que pecaría entonces por ser un  agravio a la razón.  

(…)  Sin duda, el escenario democrático del  proceso debe permitir en el curso de las instancias ese tipo de  ejercicios, pues la confrontación dialéctica enriquece  el debate judicial y provoca reflexiones de gran valía a la  hora de dar solución a la controversia, lo cual hace del  diálogo un instrumento fundamental en el afán de hallar  la verdad. Para ello, precisamente, se llama a las partes con el fin  de que ilustren con fundamento la alzada –cuando ella procede–,  recurso en cuya decisión han de analizarse los argumentos  oportunamente expuestos, con miras a someter la sentencia al  veredicto de la razón, en un escenario crítico en el  que los contendientes procesales han de expresarse en identidad de  circunstancias. Pero si así  sucede en las instancias, no pasa lo mismo cuando el asunto llega al  estrado de la Corte, y las quejas del  censor se enfilan por la vía indirecta de la causal primera de  casación, por la existencia de un error de hecho. En este  último evento, el debate sobre  los supuestos fácticos de la controversia ha de ser algo más  que una simple confrontación de pareceres,  pues la estimación de la prueba que en segunda instancia hace  el tribunal –en principio– pasa a ser la última  posible en sede judicial, en tanto que de ahí en adelante  queda excluida toda conjetura alrededor  de los medios de convicción, de modo que por esta vía  no podrían privilegiarse nuevas representaciones a partir de  las mismas probanzas, ni reabrirse discusiones en torno a la  valoración de las pruebas, máxime cuando la finalidad  de esta impugnación extraordinaria es corregir la  contraevidencia del fallo, si es que hay un error desmesurado que se  alce ante los ojos de la Corte con su sola descripción.  

(…)  Por ende –se insiste– la prosperidad de la acusación,  cuando se denuncia la eventual comisión de un error de hecho  atribuible al tribunal, solo puede  abrirse paso cuando se pone en evidencia, de manera palpable, que la  reconstrucción sobre los hechos que hizo el juzgador de  segundo grado es completamente absurda, infundada y alejada por  completo de lo que dejan ver los medios de convicción,  porque las pruebas fueron, ya pretermitidas, ora supuestas, o porque  se traicionó su contenido material, haciéndolas decir  lo que no dicen. Cualquier otro intento por erosionar el fallo con  base en interpretaciones posibles de los medios de convicción  que obran en el expediente, resulta infructífero, en tanto que  la argumentación que se debe traer a la Corte no se debe  limitar a emular al tribunal en la elaboración de una lectura  de la prueba con la pretensión de que sea más aguda y  perspicaz, ni debe contentarse con demostrar que existe otra posible  representación de los hechos, sino  que el casacionista debe ofrecer la que por fuerza de la razón  es la única interpretación posible y que, además,  el tribunal no vio” (Sent. Cas.  Civil, mayo 25/2010, Exp. 23001-31-10-002-1998-00467-01)»  (CSJ SC, 15 abr. 2011, rad. 2006-00039-01).  

De acuerdo con  lo indicado, el único cuestionamiento propuesto no prospera.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO. NO  CASAR la sentencia de 19 de noviembre de 2019, dictada por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en el proceso verbal que promovieron Ana Ramos Ramos,  María Antonia Gómez de Durán, Juan Pablo y César  Durán Ramos, José Luis, Sandra Milena y John Jairo  Durán Gómez, contra Carlos Elías Sales Puccini y  la Clínica Altos de San Vicente Ltda.  

SEGUNDO.  CONDENAR al recurrente al pago de las costas procesales de esta  actuación. En la liquidación respectiva, inclúyase  por concepto de agencias en derecho la suma de seis millones de pesos  ($6.000.000).  

TERCERO.  Remítase la foliatura a la autoridad judicial competente.  

Notifíquese  y cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

1          El occiso era compañero permanente de Ana Ramos Ramos; padre          de César y Juan Pablo Durán Ramos; hijo de María          Antonia Gómez de Durán, y hermano de José Luis,          Sandra Milena y John Jairo Durán Gómez.  

2          $444.927.000 a título de lucro cesante y $66.000.000 por          daños morales.  

3          $153.226.500 a título de lucro cesante y $66.000.000 por          daños morales.  

4          $122.776.500 a título de lucro cesante y $66.000.000 por          daños morales.  

5          $33.625.387, por concepto de daño emergente.  

6          Sobre el particular, enseña el precedente de la Corte:          «Suficientemente es conocido, en el campo contractual,          [que] la responsabilidad médica descansa en el          principio general de culpa probada, salvo cuando en virtud de          “estipulaciones especiales de las partes” (artículo          1604, in fine, Código Civil), se asumen, por ejemplo,          obligaciones de resultado» (CSJ SC7110-2017, 24 may.).  

7          SOLE-FELIÚ, Jordi. Lex artis y estándar de          diligencia en la culpa médica. En: GARCÍA, María          y MORESO, Josep (Dir.). Conceptos multidimensionales del derecho.          Ed. Reus, Madrid. 2020, p. 671.  

9          SALES, Carlos. Surset gástrico de Sales: una alternativa          para cirugía bariátrica restrictiva. Revista          Colombiana de Cirugía n.º 23. 2008, pp. 131-135 (En:          http://www.scielo.org.co/pdf/rcci/v23n3/v23n3a2.pdf).

10          Obrante a folios 527 a 550, cdno. 1.  

11          F. 381, cdno. 1.  

12          00:48:17, audiencia de que trata el artículo 373 del Código          General del Proceso.  

13          00:52:05, ib.  

14          Folio 57, cdno. 1.  

15          Folio 96, ib.  

16          Folio 106, ib.  

17          Folio 677, ib.  

18          Folio 63, ib.  

19          Folio 57, ya citado.  

20          Folio 63, ya citado.  

21          PREVOT, Juan. El Problema de la relación de causalidad en          el derecho de la responsabilidad civil. Revista Chilena de          Derecho Privado, n.º 15. 2010, pp. 143-178.  

22          HONORÉ, Tony. Condiciones necesarias y suficientes en la          responsabilidad extracontractual. Revista Chilena de Derecho,          Vol. 40, n.º 3. 2013, pp. 1073-1097.  

23          Cabe anotar que las omisiones solo son relevantes para el derecho de          daños en tanto constituyan, correlativamente, la infracción          a un deber de actuar determinado (deber de evitar el resultado); no          obstante, la cuestión no necesita ser esclarecida en esta          etapa, sino que debe trasladarse a las fases jurídicas del          análisis de responsabilidad, restringiendo la posibilidad de          que, alrededor de la selección de antecedentes causales          relevantes, terminen entremezclándose asuntos de hecho y de          derecho.  

24          Cabe anotar que existen enfoques filosóficos que niegan a las          omisiones la posibilidad de constituirse como condiciones causales          relevantes del daño, en tanto entienden la causalidad como un          fenómeno mecanicista. Sin embargo, algunos sostienen que          estos carecen de aplicaciones prácticas en el contexto del          derecho (Cfr. LAURIE,          Paul. Counterfactual          theories. En          HITCHCOCK, Cristopher, et. al. The          Oxford book of causation.          Oxford, Oxford University Press. 2009,          pp. 164-209).  

25          ACCIARRI, Hugo. La relación de causalidad y las funciones          del derecho de daños. Buenos Aires,          Abeledo Perrot. 2009, p. 35.  

26          Cfr. HART,          H.L.A., & HONORÉ, Tony. Causation          in law. Oxford, Oxford University          Press. 1985, p. 115.  

27          Tal como alguna vez lo expuso, por ejemplo, Atilio ALTERINI, en su          obra Responsabilidad Civil (Buenos Aries, Abeledo Perrot.          1992, p. 144).  

28          «Independientemente de otras          condiciones, si las hay, que impongan las normas de derecho de daños          para que el demandante obtenga una reparación del demandado          (…) un          vínculo causal “sine qua non” entre el daño          del demandante y la conducta del demandado es imperativo.          Sin causación,          no hay responsabilidad»          («Regardless          of what other conditions, if any, tort law imposes as necessary for          plaintiff’s recovering from the defendant…,          a “but          for” causal link between the plaintiff’s injury and the          defendant’s conduct is essential. No causation, no tort»).          ALEXANDER, Larry. Causation          and Corrective Justice: Does Tort Law Make Sense?          Law and Philosophy, Vol. 6, n.º 1. Abril de 1987, pp. 1-23. En:          https://www.jstor.org/stable/3504677).

29          Como se sabe, las normas jurídicas tienen –usualmente–          el propósito de conceptualizar la realidad específica          que es objeto de regulación. Esa primera etapa de la          cadena imputativa se advierte en la estructura doble de las reglas          del derecho: un precepto primario describe hipotéticamente          una conducta, y un precepto secundario consagra una consecuencia          jurídica, una sanción premial o castigo para el evento          también hipotético de que llegue a realizarse el          precepto primario. Pero la mera conceptualización normativa,          no es suficiente para que las consecuencias previstas se          materialicen. Es necesario, además, que se cumpla la segunda          etapa de ese eslabón, esto es, que la conducta hipotética          de la norma (precepto primario) se realice. Cumplida esta segunda          etapa, denominada realización del supuesto, tiene lugar la          tercera etapa, consistente en el surgimiento de las          consecuencias jurídicas. Y, por último, como cuarta          etapa emerge la imposición de esas consecuencias,          mediante la intervención de la jurisdicción, con          agotamiento del debido proceso.  

30          MOSSET-ITURRASPE, Jorge. La relación de causalidad en la          responsabilidad extracontractual. Revista Latinoamericana de          Derecho. 2004, pp. 357-380.  

31          MAZEAUD, Henry (et. al.). Tratado teórico práctico          de la responsabilidad civil delictual y contractual Tomo II.          Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América.          1962, p. 19.  

32          En punto a ello, dice la jurisprudencia de la Sala de Casación          Civil: «Las libertades permiten a cada quien desarrollar su          propio plan de vida, y en la medida en que una persona se beneficia          de la convivencia deberá soportar recíprocamente los          costos que surgen de esas relaciones, es decir que tendrá que          reparar los daños que ocasiona. Luego, no es por cualquier          consecuencia imprevisible o incontrolable que se deriva de nuestros          actos por lo que estamos llamados a responder, sino únicamente          por aquéllos que realizamos con culpa o negligencia. Lo          contrario supondría tener que convivir en una sociedad en la          que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la          simple razón de que uno de nuestros actos intervenga          objetivamente en su causación, aun cuando escape a nuestra          responsabilidad y se encuentre más allá de nuestro          control. Es por ello, precisamente, por lo que en nuestra tradición          jurídica solo es responsable de un daño la persona que          lo causa con culpa o dolo, es decir con infracción a un deber          de cuidado; lo cual supone siempre una valoración de          la acción del demandado por no haber observado los estándares          de conducta debida que de él pueden esperarse según          las circunstancias en que se encontraba. Junto con el concepto de          culpa, la idea de justicia correctiva ha sido uno de los pilares          sobre los cuales se ha construido el concepto de atribución          de responsabilidad en el derecho occidental, consistiendo ella en el          restablecimiento de la igualdad que ha sido rota por el hecho          lesivo. La justicia correctiva apareja una relación          obligatoria entre el responsable y la víctima porque aquél          ha causado un daño mediante la infracción de un deber,          en tanto que ésta tiene derecho a ser restablecida a la          situación anterior» (CSJ SC, 19 dic. 2012, rad.          2006-00094-01).  

33          MARTIN-CASALS, Miquel. Acotaciones sobre la relación de          causalidad y el alcance de la responsabilidad desde una perspectiva          comparada. En: SANTOS, María, et al. (Dir.).          Nuevos retos del Derecho de daños en Iberoamérica.          Ed. Tirant lo Blanch, Valencia. 2020, pp. 225.  

34          Folio 101, cdno. 1.  

35          Folio 102, ib.  

36          Folio 106, ib.  

37          Folio 152, ib.      

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